REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso verbal de DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA contra INVERSIONES LIBOS Y CIA. LTDA S EN C. (Recurso de reposición).
Rad. 11001-3103035-2012-00638-03. I. ASUNTO A RESOLVER Se procede a decidir lo conducente sobre la reposición interpuesta por la sociedad demandada contra el proveído del 19 de septiembre anterior, por medio del cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por la citada frente a la sentencia del 28 de febrero de 20241.
II.
ANTECEDENTES 1. En el fallo memorado, dictado por esta Corporación, se modificaron los ordinales primero y cuarto del veredicto del 1 de diciembre de 2022, emitido por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá; como consecuencia de la simulación absoluta del contrato de compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 30758973 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, protocolizado en la escritura pública número 4.419 del 21 de noviembre de 2008, otorgada en la Notaría Treinta y Cinco de esta ciudad, se dejó sin valor ni efecto ese documento escriturario, ordenando cancelar la anotación correspondiente en el folio de matrícula mencionado. 1 Archivo “25RecursoSúplica.Pdf”, en “CuadernoTribunal”.
También se declaró que la promesa de compraventa suscrita entre las partes, el 11 de noviembre de 2008, es absolutamente simulada y, por tanto, inexistente; en lo demás, fue confirmada la providencia impugnada2. 2. En contra de aquella determinación, el 1 de marzo de 2024, la convocada principal, por intermedio de su mandatario judicial, interpuso el recurso extraordinario de casación3. 3.
El 8 de mayo siguiente, se concedió ese medio de impugnación, por encontrar superados los requisitos para ello. No obstante, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el 23 de julio de ese año, declaró prematuro el pronunciamiento4, tras advertir que el menoscabo real y directo para la accionante en reconvención fue el monto de la cláusula penal —equivalente a $300.000.000— y la pérdida del inmueble, por lo que ordenó la devolución del expediente para que se estudiara de nuevo la viabilidad del mecanismo defensivo.
Esa decisión fue recurrida por la pasiva; sin embargo, el 20 de septiembre postrero, la mencionada Alta Corporación, la conservó5. 4. En obedecimiento a lo resuelto por el máximo órgano de esta jurisdicción, en la providencia objeto de censura, se denegó la concesión del recurso extraordinario6; inconforme, la enjuiciada interpuso súplica y advirtió que en caso de no constituir el medio de impugnación procedente, se tramitara como reposición. Fundamentó su inconformidad en dos argumentos centrales; el primero consistente en que el avalúo allegado para acreditar el monto de los perjuicios fue oportuno, pues la normatividad que regula la materia no establece que deba adjuntarse al momento de interponer el recurso de casación; el segundo lo apoyó en que el valor del inmueble objeto de la 2 Archivo “10SentenciaModifica.pdf” en “CuadernoTribunal 3 Archivo “012 Interpone Recurso Casación.pdf”, ibídem 4 Archivo “005Auto.pdf” en “CuadernoCorteSuprema” 5 Archivo “0010Auto.pdf” en “CuadernoCorteSuprema” 6 Archivo “24 Auto Obedézcase Cúmplase.pdf” en “Cuaderno Tribunal”.
Ref. Proceso verbal de DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA contra INVERSIONES LIBOS Y CIA. LTDA S EN C. (Recurso de reposición). Rad. 11001-3103-035-2012-00638-03. controversia asciende a $1.500.000.000, como se indicó en la sentencia proferida por esta Corporación7. 5. En proveído del 23 de octubre pasada, la Sala Dual, rechazó por improcedente la súplica y ordenó tramitarla como reposición8.
El término de traslado feneció en silencio, según da cuenta el informe secretarial9. III. CONSIDERACIONES En el caso sub examine, el remedio horizontal planteado resulta procedente, a la luz de lo establecido en el primer inciso del precepto 318 del C.G.P., que a la letra reza: “el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen” (subraya y negrilla intencional).
A la sazón, adviértase que la decisión blanco de las críticas fue dictada por la suscrita magistrada sustanciadora y, al mismo tiempo, no es pasible de súplica, en tanto que no se configura alguno de los supuestos de apelabilidad previstos en el artículo 321 ídem. Dentro de los requisitos de procedibilidad para otorgar ese medio extraordinario de impugnación, se encuentra “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, como lo refiere el canon 338 ejusdem, que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona a su promotor, estimados al momento en que esta se profiere.
Dicho interés, se supedita a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en el fallo, vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día de ese pronunciamiento. 7 Archivo “25 Recurso Súplica.pdf”, cit. 8 Archivo “27 Auto Rechaza Súplica Adecua reposición.pdf”. cit. 9 Archivo “26 Informe Entrada 20251006.pdf”, ibídem.
Ref. Proceso verbal de DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA contra INVERSIONES LIBOS Y CIA. LTDA S EN C. (Recurso de reposición). Rad. 11001-3103-035-2012-00638-03. Dispone el artículo 338 ibídem que el recurso extraordinario de casación procede cuando “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil”, monto que, para el año 202410, ascendía a $1.300.000.00011. No existe discusión acerca de que el agravio para los recurrentes se concreta en el valor del predio que la sociedad demandada principal perdió con la declaratoria de la sentencia recurrida y, el monto dejado de reconocer al desestimar la pretensión resarcitoria del libelo de mutua petición. La inconformidad se fundamentó en que, en su concepto, el avalúo allegado para determinar el valor del predio resulta oportuno, cuando en realidad es extemporáneo, pues se aportó el 15 de octubre de 202412, es decir, con posterioridad a la interposición del recurso de casación. Así, el dictamen debe allegarse al tiempo en que se interpone el recurso extraordinario, en tanto que, el canon 339 del C.G.P. es claro al señalar que, el recurrente “podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario”.
Sobre el particular, la Honorable Corte Suprema de Justicia enfatizó que: “(…) Así, sin hesitación, no hay lugar a tramitaciones adicionales como en el anterior código, pues simplemente debe establecerse el quantum del interés para recurrir «con los elementos de juicio que obren en el expediente», esto es, con los medios que estén presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso, que no después, cuando ya se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prevé que el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasión presentes en el legajo, Según el Decreto 2292 de 2023, el salario mínimo legal mensual vigente, para el año 2024, se fijó en $1.300.000. 11 El Decreto 1572 de 2024 dispuso que a partir del 1° de enero de 2025, el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, ascendería a la suma de $1.423.500. 12 Archivo “21DictamenPericial.pdf” del “CuadernoTribunal”. 10 Ref.
Proceso verbal de DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA contra INVERSIONES LIBOS Y CIA. LTDA S EN C. (Recurso de reposición). Rad. 11001-3103-035-2012-00638-03. o ya con el dictamen que allegue el recurrente, tiene que decidir «de plano sobre la concesión» 13 (se destaca). Finalmente, frente al valor del inmueble, sostiene la recurrente que, en el fallo proferido por esta Corporación, se determinó que ascendía a $1.500.000.000; empero, lo cierto es que la memorada Alta Colegiatura, determinó que: “Ahora si bien en el contrato de promesa se indicó que la totalidad del negocio ascendía a $1.525´000.000 -sin justificar de donde se obtuvo ese valor- en todo caso, ello resulta irrelevante para lo que interesa revisar en esta ocasión, toda vez que, de acuerdo a su literalidad, la finalidad de la demanda de reconvención promovida por la sociedad Inversiones Libos y Cía. Ltda. S. en C., no se encauzó a la búsqueda de una indemnización por ese monto, sino únicamente a la resolución del contrato y al reconocimiento de la cláusula penal consagrada en su numeral séptimo, fijada en $300´000.000”.
Es decir, resultaba irrelevante para lo que aquí se debate, el monto establecido por las partes, ante lo cual se acudió al avalúo catastral que obraba en el expediente. Colofón de lo esbozado, como la cuantía no supera el interés mínimo legal para recurrir en casación, vale decir, el monto equivalente a mil (1000) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para la fecha en que se profirió el fallo confutado, se mantendrá incólume la decisión censurada.
En consecuencia, se
RESUELVE
Primero. MANTENER el auto del 19 de septiembre de 2025, proferido por esta Corporación, por medio del cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 28 de febrero de 2024. Segundo. Por la Secretaría devuélvase oportunamente el expediente a la autoridad de primer grado. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: 13 Corte Suprema de Justicia. AC4423-2017 reiterado en AC034-2023.
Ref. Proceso verbal de DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA contra INVERSIONES LIBOS Y CIA. LTDA S EN C. (Recurso de reposición). Rad. 11001-3103-035-2012-00638-03. Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25dacd3f4267b4464df3a50d153601feaed286cdc693261069f6f500860e2cd6 Documento generado en 14/04/2026 01:02:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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