REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Shandra Mendoza Benítez Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Montelíbano. Derecho fundamental: Debido proceso.
Radicación: 230012214000202510325/00 Folio: 518/2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 035 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela impetrada por Shandra Mendoza Benítez contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba, con ocasión al proceso ejecutivo con radicación No. 2346631890022025-00066/00 I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA Shandra Mendoza, en su calidad de Coordinadora de Cobro Jurídico y apoderada general del Banco Agrario de Colombia S.A., presenta acción de tutela contra el Juzgado PJAC Segundo Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba, manifestando que éste vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad financiera señalada, al interior del proceso de ejecutivo para la efectividad de la garantía real que tal adelanta contra Luis Gabriel Ordoñez Vidal, bajo la radicado No. 2346631890022025-00066/00; ello, puesto que mediante auto del 8 de septiembre de 2025, en lugar de librar orden de apremio y decretar las medidas cautelares solicitadas, se declaró incompetente para conocer de dicho proceso, desconociendo de ese modo lo consagrado en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso (CGP), conforme al cual, en los procesos «donde se persigan bienes inmuebles gravados con garantía real, es competente de modo privativo el juez del lugar donde estén ubicados los bienes».
Así las cosas, pidió para el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Montelíbano, «reponga» el proveído señalado y, en su lugar, «libre mandamiento de pago y se decreten las medidas solicitadas con la demanda». TRÁMITE DE LA INSTANCIA. Notificado el auto admisorio de la tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba, señaló que en el auto del 8 de septiembre de 2025, estaban depositadas las razones fácticas y jurídicas por las cuales se declaró incompetente para conocer del proceso ejecutivo subéxamine.
PJAC II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) determinará: (i) si la presente tutela es procedente y; (ii) si hay lugar a conceder el amparo que se invoca. Para lo cual debe tenerse en cuenta que aquella se interpone alegándose que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba, presuntamente, vulneró el derecho al debido proceso del Banco Agrario de Colombia S.A., al declararse incompetente para conocer de la demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real que dicha entidad presentó contra Luis Gabriel Ordoñez Vidal, ello bajo el radicado No. 2346631890022025-00066/00. 2.
Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. La acción de tutela (art. 86 CP) no fue ideada para impugnar las decisiones de los administradores de justicia, especialmente porque tales se adoptan en el marco de los principios constitucionales de autonomía e independencia de la función judicial (art. 228 ibidem) y gozan de la doble presunción de legalidad y acierto.
Con todo, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido la viabilidad excepcional de la acción de amparo contra providencias judiciales, cuando su invocación se dé con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de PJAC un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento aplicable del funcionario judicial del mismo; siempre y cuando, claro ésta, se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción (Vid.
CSJ STC3902-2025 de mar. 26 rad. 2025-01107-00). 2.2. Tras lo precedente, debe inmediatamente indicarse, que la acción de tutela de la especie será declarada improcedente, habida consideración de que la misma no satisface los requisitos generales de procedibilidad de la legitimación en la causa por activa (art. 10 Dcto. 2591 de 1991) y subsidiariedad (art. 86.3 CP y art. 6-1 Dcto. 2591/1991). 2.2.1.
En lo que corresponde a la legitimación, se tiene que la abogada Shandra Mendoza Benítez, Coordinadora de Cobro Jurídico del Banco Agrario de Colombia S.A., aduce actuar como apoderada judicial de dicha entidad, aportando para los efectos, copia de certificado de cámara de comercio del mentado banco que da cuenta de la inscripción de la EP.
No. 0195 de mar. 1/2021 de la Notaría 22 del Circuito Notarial de Bogotá1, a través de la cual se confirió poder general, a entre otros profesionales del derecho, a la Dra. Shandra Mendoza; especialmente, «para que interponga acciones de tutela en representación del Banco, en todos aquellos eventos que se requiera de este mecanismo constitucional».
Empero, ese tipo de apoderamiento no satisface las exigencias que al particular se ha establecido en la jurisprudencia constitucional de la H. Corte Suprema de 1 También aportada. PJAC Justicia (CSJ), donde se señala que el poder que habilita para actuar mediante apoderado judicial, cuando a acciones de tutela trata es el especial (CSJ ATC025-2025 de ene. 21 rad. 202400638-01 y STC064-2025 de ene. 20 rad. 2024-00436-01); indicando, inclusive, en la sentencia unificadora STC10721-2023 de sep. 28 rad. 2023-02120-00, reiterada, entre otras, en la STC5581-2025 de abr. 24 rad. 2024-00845-01 que: «los poderes dados para ejercer la representación en otros proceso administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutela no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional». 2.2.2.
Con todo, y si se diera por superado lo anterior, lo cierto es que el ruego subéxamine, seguiría tornándose improcedente por insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, ello, bajo el supuesto de que la misma deviene prematura o presurosa (CSJ STC2198-2024 de feb. 29 rad. 2024-00160-01) y, es así, puesto que despunta de lo acreditado que se acude al presente mecanismo enfilándole contra la decisión con que el juzgado accionado se declaró incompetente (AU sep. 8/2025), sin que haya aun decisión del estrado judicial a quien corresponda el reparto de la demanda repudiada (Jueces Civiles del Circuito de Bogotá), quien puede ora fomentar conflicto, ora admitir el conocimiento del cobro compulsivo.
Para soporte de lo dicho, conviene traer a cuento la STC3997-2025 de mar. 26 rad. 2025-00069-01, donde la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ, frente a un asunto de similar tesitura, indicó: PJAC «En el sub júdice, se advierte el fracaso del amparo y la convalidación de lo zanjado en la primera instancia, en tanto el anhelo de Jhonatan Alexis Parra Valdés encaminado a que por esta vía se deje sin efecto el auto de 31 de enero de 2025 que «declaró la falta de competencia funcional de la especialidad civil» para conocer del ejecutivo formulado por el tutelante contra el Hospital San Juan de Dios y por ende remitió el expediente a la oficina de reparto de los jueces laborales del circuito de Cali– rad. 2021-00027-00-, resulta anticipado, teniendo en cuenta que está pendiente de que el estrado laboral al que corresponda conocer del legajo se pronuncie al respecto.
Así las cosas, el querellante deberá esperar a que el juzgado destinatario manifieste si acepta o no asumir el conocimiento de la contienda. En ese sentido, ha sostenido esta Corte que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024).» (Se destaca). 3.
Epilogo. Por colofón, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el auxilio invocado, conforme viene motivado. PJAC SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.
TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC Corte