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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 37-1997-01094-01 DR CERON AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Demandante: Finanzauto Factoring S.A. Demandado: Adriana Yasmine Pinzón Cruz Exp: 11001310303719970109401 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto proferido el 23 de enero de 2024, por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, allegado a esta Corporación el 5 de julio hogaño.

ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia aquí refutada, el juzgado de conocimiento dispuso NEGAR la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que no ha trascurrido el término de dos años sin que se le haya impreso trámite a la actuación. 2. Inconforme con dicha decisión, la parte ejecutada la impugnó mediante los recursos ordinarios de ley, argumentando que han pasado más de tres años, sin que la parte actora promueva petición alguna, razón por la cual, es dable aplicar la sanción prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso.

Exp: 11001310303719970109401 1 3. En pronunciamiento del 12 de febrero de 2025, el a quo concedió la alzada objeto de estudio, que se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: 1. Con miras a resolver la apelación, es necesario recordar que el desistimiento tácito tiene como efecto jurídico la terminación anormal del proceso, a causa de la inactividad de la parte interesada en dar impulso a la actuación correspondiente, trátese ésta, de la demanda; del llamamiento en garantía; de un incidente; actuaciones enunciativas que a modo de ejemplo trae el artículo 317 numeral 1º del Código Adjetivo, el cual dispone un requerimiento previo para que se agoten las etapas pertinentes bajo el condicionamiento de que si aquél no se cumple, se imponga como sanción la culminación del asunto. 2.

Por su parte, la citada institución jurídica refiere que, cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. 2.1. Amén de lo anterior, el literal b) de citado caso, puntualiza que, “si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”. 3. La jurisprudencia, por su parte, ha resaltado que la autoridad judicial, debe analizar cada caso en particular para establecer si hay lugar o no a la aplicación de la figura en mención. Exp: 11001310303719970109401 2 Lo anterior “porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…”1 4.

En el caso bajo análisis, se denegó la petición de terminación por desistimiento táctico elevada por la procuradora judicial de la pasiva, con el argumento de que el presente asunto no ha superado el término de dos años, sin actuación alguna. 4.1. Para establecer la procedencia o no de la terminación del proceso por la figura del desistimiento tácito, y específicamente al no haberse emitido actuación alguna durante el lapso referido compañía aseguradora, el cuaderno respectivo muestra las siguientes actuaciones: 4.2.

El 21 de noviembre de 2022, el Juzgado de primera instancia, se pronunció frente a la solicitud de prescripción de la acción ejecutiva, invocada por la togada judicial del extremo demandado, la cual, fue denegada; el 27 de febrero de 2023, el Juzgado remitente de la alzada, emitió decisión de igual naturaleza a la inicial, amén de las actuaciones secretariales adelantadas en la instancia. Luego mediante auto de fecha 23 de enero de 2024 se niega el desistimiento tácito. 4.3.

Argumentó la recurrente que el auto debe ser revocado, por cuanto contrario a lo afirmado en el proveído opugnado, la actuación permaneció sin actuación, sin que el Despacho efectuara liquidación de crédito. 5. El análisis de tales actuaciones procesales, se tiene que, la providencia opugnada, será objeto de confirmación, en tanto que, 1 STC-236 de 21 de enero de 2019, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona Exp: 11001310303719970109401 3 realizado la abstracción a las diligencias surtidas en primera instancia, el Juzgado ha atendido cada una de las peticiones invocadas por las partes, y no se acreditó que el proceso haya permanecido inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicitó o realizó ninguna actuación durante el plazo de dos años en primera, si no que por el contrario, el Juzgado de conocimiento emitió pronunciamiento en el último bienio. 6.

Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia pre anotadas.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e55c8253b64d66615fd6c6ca38259076845e544c26cca081562a741f2dcc32fd Documento generado en 25/09/2025 02:35:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp: 11001310303719970109401 4