TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR RICARDO VALENCIA ORJUELA CONTRA MARCOS ALDANA CASAS. Radicación No. 25899-31-05-0012022-00150-01. Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El señor Ricardo Valencia Orjuela instauró demanda ordinaria laboral contra Marcos Aldana Casas para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo vigente del 1º de julio de 1984 al 30 de septiembre de 2019; y que dicho contrato terminó sin justa causa.
Como consecuencia, solicita se condene al demandado al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización por terminación injusta del contrato, sanción moratoria, actualización de aportes, indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales; de otro lado, y en el evento de que el demandante “no presente las cotizaciones de ley a seguridad social, se ordene al demandado a realizar los correspondientes aportes”. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que trabajó para el demandado en las fechas antes indicadas mediante un contrato verbal de trabajo a término indefinido, como “acompañante” del accionado, “desempeñándose como persona de confianza, realizando como Administrador de la Finca la Montaña y ejerciendo labores como consignaciones bancarias y/o trámites personales”; indica que su horario laboral era de 6:00 AM a 10:00 PM; agrega que en contraprestación recibió un salario mensual equivalente al mínimo legal; sin embargo, nunca le fueron pagadas sus prestaciones sociales ni estuvo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO VALENCIA ORJUELA Contra MARCOS ALDANA CASAS.
Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00150-01 2 afiliado al sistema de la seguridad social; explica que su empleador lo despidió sin invocar una justa causa, el 30 de septiembre de 2019. 3. La demanda se presentó el 24 de mayo de 2022 (PDF 02), siendo admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá con auto del 9 de junio de 2022 (PDF 04) 4.
El demandado se notificó personalmente mediante correo electrónico de fecha 18 de septiembre de 2022 (PDF 07); y como no dio respuesta, con proveído del 20 de octubre de 2022 se tuvo por no contestada la demanda y se fijó el 20 de junio de 2023 para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 09). 5. A su turno, el 15 de diciembre de 2022, el demandado por intermedio de apoderado presentó incidente de nulidad por indebida notificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 133 del CGP (PDF 11), siendo resuelto favorablemente con proveído del 27 de febrero de 2023; por tanto, la juez decretó la nulidad de la notificación y corrió traslado al accionado para que contestara la demanda (PDF 17). 6.
El apoderado del accionado mediante escritos del 13 y 15 de marzo de 2023 contestó la demanda (PDF 18 y 19); sin embargo, la juez únicamente tuvo en cuenta el allegado en término, esto es, el del 13 de marzo de 2023, el que inadmitió con proveído del 13 de abril del mismo año (PDF 21); y como no se subsanó, con auto del 11 de mayo de 2023 tuvo por no contestada la demanda y señaló el 13 de septiembre de ese año para audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 23); y aunque el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; la juez de conocimiento con auto del 1º de junio de 2023 no repuso su decisión y esta Corporación mediante providencia del 11 de agosto de 2023 la confirmó. 7.
La audiencia programada para el 13 de septiembre de 2023 no se celebró por solicitud del demandado quien explicó que dada su edad (94 años) y estado de salud fue internado en un hogar geriátrico, que se estaba adaptando al nuevo estilo de vida y se encontraba deprimido por la situación (PDF 37), por lo que se reprogramó para el 17 de octubre siguiente (PDF 40).
La diligencia se realizó el día agendado sin que el demandado compareciera, no obstante, su abogado con posterioridad informó que el accionado estuvo hospitalizado entre el 3 y el 18 de octubre de 2023 y por ello no asistió a la diligencia, allegando copia de su historia médica. La audiencia de trámite y juzgamiento se fijó para el 29 de febrero de 2024 (PDF 42); la que no se realizó y se agendó para el 16 de abril de este año (PDF 46).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO VALENCIA ORJUELA Contra MARCOS ALDANA CASAS. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00150-01 3 8. Previo a la diligencia la hija del demandado allegó acta de apoyo judicial que le fue otorgado a su favor para representar a su progenitor en atención a su edad y a su estado de discapacidad mental (desorientación en tiempo espacio e hipoacusia) (PDF 48); igualmente revocó el poder al abogado que hasta el momento representó a su padre y designó un nuevo abogado. 9.
La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca en sentencia proferida el 16 de abril de 2024 absolvió al demandado de las súplicas de la demanda y condenó al demandante en costas, tasándose las agencias en derecho en $500.000. 10. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó: “…igual con la dignidad que depreca su despacho y es un desacierto, es errónea en la determinación que se hace en la sentencia hoy recurrida porque pues se argumenta por parte del sentenciador de primera instancia que no se probó la relación laboral entre mi poderdante el señor Ricardo y el señor Aldana, esto es, que no se hayan probado los requisitos que ordena nuestra ley sustancial laboral, una subordinación, un salario y un trabajo; así lo ha señalado la señora juez en decisión de primera instancia al considerar que no se arribó a este proceso prueba testimonial o documental que diera fe de la existencia de un contrato realidad, un contrato que se presentara entre el señor Aldana y el señor Ricardo, de los contratos llamados verbales laborales.
En este sentido, el sentenciador de primer nivel con desacierto, pero vuelvo y lo indico, respecto la decisión hoy tomada, ha considerado que no hay relación laboral entre la actora y el demandado; y por qué el suscrito presenta que es un desacierto, por las siguientes razones, el juez de primer nivel no consideró, el Juez Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá no consideró todo el conjunto de pruebas admitidas practicadas por mi parte porque brillaron por ausencia las pruebas presentadas por parte del hoy demandado y entre ellas existe prueba documental y testimonial, útiles, conducentes, pertinentes para probar una relación laboral entre las partes; yo le probé acá mediante prueba documental, esto es, las diferentes autorizaciones; no fueron unas, fueron más de 2, fueron 3 autorizaciones en las cuales el señor Aldana autorizaba al señor Ricardo para que él mismo gestionara ante los diferentes despachos administrativos, labores propias de su cargo; y es así como el señor Ricardo no era cosa distinta que un mandadero quien recibía órdenes del señor Aldana, entonces aquí se probó su Señoría que en efecto existió una relación laboral; y esta relación laboral a fin de que sea tenía en cuenta para el sentenciador de segunda instancia consistía en órdenes que el señor Aldana enviaba o presentaba al señor Ricardo para que gestionara no solamente un acompañamiento, sino también todo trámite administrativo; y es que de confianza no se puede mandar a una persona para que el señor, el honorable magistrado de segunda instancia lo tenga en cuenta y sea considerado, a cambiar dólares como bien lo presentó en su dicho el interrogatorio el hoy demandado; esto es una suma considerable de 30000 dólares; esto no lo hace un amigo, lo hace un empleado a quien se le da una orden de cambiar esta suma de dinero en moneda extranjera; ahora bien, sigo con mi argumentación, existe prueba documental practicada por mi parte, la cual demuestra claramente el inicio y el fin de una relación laboral; y más que el inicio de una Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO VALENCIA ORJUELA Contra MARCOS ALDANA CASAS.
Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00150-01 4 relación laboral su señoría, entendemos que existió unas órdenes por parte del señor Aldana, unas autorizaciones por el señor Aldana y así lo da fe la prueba testimonial, esto es, de los diferentes testigos traídos a este estrado, los mismos dieron fe que conocían al señor Ricardo, que en efecto les consta que laboraba y que trabajaba para el señor Aldana en diferentes labores, en acompañamiento, y no se trataba de una persona dedicada a conseguirle al señor Aldana negocios, no, por el contrario, estamos frente a una persona que era dedicada casi que las 24 horas en favor del señor Aldana a sus servicios, le cocinaba, le hacía sus gestiones, sus labores, era la persona de su confianza y claro que existía una amistad, pero por existir una amistad no deja de existir una relación laboral y tan grande sería la amistad que era prácticamente de confianza del señor Aldana; este da fe de cómo todos los días se encontraba con el mismo, participaban de diferentes actividades, compra de materiales, compra de repuestos, que el mismo presentaba actividad como administrador en la finca de Tibitó, señoría, un administrador no es solamente quien vive en una en una finca, el administrador es el que gestiona, el que hace todo esto a órdenes del señor Aldana.
Ahora bien, tenemos también en cuenta que existe prueba testimonial practicada por mi parte y no por la contraparte, la cual tiene claramente la existencia de una relación laboral entre las partes, me refiero específicamente a los testigos aquí presentados, estos cómo dan fe que en efecto se encontraban con el señor Aldana y con el señor Ricardo y que les consta cómo el señor Aldana daba órdenes al señor Ricardo, no solamente de traer una silla, sino de hacer una actividad a otra; de igual manera, otro de los testigos da fe de cómo el señor Ricardo le decía que no podía participar de ciertas actividades porque él mismo tenía el otro día, al día siguiente, que madrugar, madrugar a encontrarse con el señor Aldana; esto no lo hace un amigo, esto lo hace una persona que recibe órdenes; también encontramos que se demuestra por parte de la prueba testimonial la existencia de una relación laboral entre las partes, me refiero específicamente a la declaración testimonial de los testigos que en su declaración indica qué trabajo realizaba el señor Ricardo, cómo trabajaba, qué dependencias visitaba; y no es simplemente como se ha dicho en la audiencia presentada el día de hoy, que el señor Ricardo era un amigo y que lo que se dedicaba era a conseguir negocios, conseguir negocios, señoría, por todo por todo el tiempo laborado pues llama la atención del suscrito; aquí no estamos frente a una relación comercial distinta como lo presentara la honorable juez, un mandato, o la presentación de un mandato en donde el señor Aldana le presentaba diferentes situaciones de carácter administrativo al señor Ricardo, no señora, aquí tenemos en cuenta y se probó y se demostró una relación laboral; que había un horario de trabajo que era en la madrugada hasta altas horas de la noche; que existía una remuneración, que el mismo era un salario mínimo, o cómo nos explicamos que durante todos estos años el señor Ricardo de qué vivía si no era el salario mínimo que él mismo recibía del señor Aldana; también da fe que si bien es cierto el señor Aldana tenía trabajadores en la mina y que a los mismos se les pagaba; también dijo el señor Ricardo que a la trabajadora o una empleada no se le pagaron sus prestaciones; luego era una situación que el señor Aldana pues al parecer solía presentar; de las declaraciones testimoniales tenemos que los mismos indicaron que el señor Ricardo cumplía órdenes del empleador; que se sometía a las órdenes presentadas por el señor Aldana, dadas por el mismo, probando así sin duda alguna la existencia de una relación laboral entre las partes, pero lo anterior pues no ha sido tenido en consideración por el señor juez de primera instancia y no se ha valorado la prueba documental y testimonial que se presentara en su momento que fuera practicada en citado proceso; al honorable magistrados Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO VALENCIA ORJUELA Contra MARCOS ALDANA CASAS.
Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00150-01 5 solicito se revoque la sentencia de primera instancia por considerar la no existencia de una relación laboral y que no se dieron los presupuestos legales para que se configure la misma, frente a una valoración de las declaraciones errada por parte de los testigos, pese a que los mismos indican en sus declaraciones que son muy acertadas a probar que son ciertas y a probar una relación laboral, esto es, que les consta o dan fe de que el señor Ricardo prestaba una labor en favor del señor Aldana durante todos estos años y el señor Ricardo recibía un salario; y que el señor Ricardo realizaba una actividad en favor del señor Aldana; y esto fue probado no solamente con prueba testimonial, sino con la prueba documental.
Ahora bien, del dicho de la primera testigo, esposa del señor Aldana, pues también se tiene en cuenta que el mismo pues se torna algo poco creíble, como se puede presentar que una relación de más de 15 años, esto es, los extremos procesales laborales del señor Ricardo, durante todo este tiempo prestó una actividad en favor del señor Aldana sin recibir ninguna remuneración o sin recibir algún salario, a cuenta de qué; ahora bien, frente al principio y frente a esa situación tenemos en cuenta que el juez de primer nivel o de primera instancia en su decisión no aplica o a consideración, el principio constitucional de favorabilidad a favor del trabajador en caso de duda, pues a todas luces se encuentra probado los elementos de la relación laboral, prestación del servicio personal, lícita, subordinación jurídica del que realiza la labor hacia quien lo contrató, que hacía en beneficio del señor Aldana; y una remuneración, honorables magistrados, la señora juez primera laboral del circuito no valoró y no consideró, no considera el juramento de mi patrocinado rendido, el cual se probó el tiempo del servicio y la remuneración, bajo la edad de juramento, la remuneración precitada.
Además, el juez de primer nivel no aplica la lógica ni el sentido de que, por qué razón existen durante todos estos años una labor en beneficio del señor Aldana y cuál fue esta labor, su acompañamiento, los diferentes mandados que este la hacía, cambiar moneda extranjera, ir a las diferentes dependencias de orden administrativo a fin de solucionar los problemas que se hubieran podido presentar con los predios de propiedad de Aldana.
Ahora bien, del dicho de Ricardo tenemos que no un amigo va a presentar de manera tan elocuente los bienes, las situaciones, como se presentaba el asunto con los trabajadores, quienes vivían en la casa y toda esta situación; ahora, que el señor Ricardo se rebuscara los fines de semana, porque así lo dijo el testigo, un viernes por la noche, un sábado, y esto fue de un periodo, según lo ha dicho el testigo, de 3 meses, como parrillero; ello no, por este solo hecho no se puede despreciar la existencia de un contrato realidad, de un contrato laboral verbal como el que nos ocupa el día de hoy, todo esto nos da a entender que existió, en efecto, una relación laboral entre las partes, no hay otra razón, insisto, ahí está el error del fundamento y el fundamento de esta apelación; y para concluir honorables magistrados, desde ya se les solicita revoquen la decisión de primera instancia y, en consecuencia, accedan a las pretensiones presentadas en el escrito de demanda en el siguiente sentido, en efecto, aquí se demostró, más allá de toda duda razonable, la existencia de una relación laboral que cumple con los requisitos y los postulados constitucionales y legales de todo contrato laboral que se dijo acá que el señor Ricardo laboró para el señor Marcos Aldana, como se probó a través de prueba testimonial y documental.
De igual manera, solicito se desatienda el hecho cierto de que el señor Aldana no contestó la demanda, no se presentó a la audiencia de conciliación, que si bien es cierto hoy nos presentan una decisión de apoyo en razón a la difícil situación médica que se presenta, esto no es óbice para que su apoderado, nótese que el mismo otorgó poder a un profesional del derecho, que si no contestó la demanda 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO VALENCIA ORJUELA Contra MARCOS ALDANA CASAS.
Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00150-01 en debida forma esa falta no puede ser atribuible a la actora, esa situación de que el togado del derecho quien presentara la contestación de la demanda lo hiciera en indebida forma; y nótese que el señor Aldana y el representante legal en su momento, el apoderado a quién le fue revocado el mandato, en su momento honorables magistrados, contestó la demanda, en su momento interpuso un recurso de nulidad, toda vez porque el mismo consideró que había sido el señor Aldana notificado en indebida forma, razón por la cual este despacho decide decretar la nulidad y, en consecuencia, revivir los términos para que el precipitado profesional del derecho contestara la demanda, hombre, que este la contestara en indebida forma y el requerimiento presentado por el señor juez de la causa, señor juez primero laboral del circuito, no lo contestara en debida forma conforme a la técnica debida, esa situación no deviene de la situación médica del señor Aldana; situación esta que hasta el día de hoy se nos pone presente.
Ahora bien, téngase en cuenta que para ello, pues se le fue nombrado un apoyo, tengo entendido que es la hija, persona esta que bien hubiera podido en su momento contestar la demanda en debida forma o haber contratado, no sé, otro profesional del derecho, pero que la demanda fue contestada, sí fue contestada; y que fue contestada de manera tardía, por llamarlo así, es un acierto que se dilucidó en este en este asunto.
Es por eso que se le solicita a los honorables magistrados y al sentenciador de segunda instancia se revoque esta decisión y en consecuencia que se atiendan de manera favorable los pedimentos del escrito, o las peticiones presentadas en el escrito de demanda”. 11. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 29 de abril de 2024, luego, con auto del 7 de mayo siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que el principal problema jurídico por resolver es determinar si entre las partes aquí intervinientes existió un contrato de trabajo; y de así comprobarse, analizar si resultan procedentes las condenas solicitadas en la demanda. La a quo al emitir su decisión consideró que si bien se tuvo por no contestada la demanda por parte del accionado quien no compareció a la audiencia de conciliación, no era posible aplicar las consecuencias del artículo 77 del CPTSS por cuanto está representado por su hija como apoyo judicial; por lo que en su Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO VALENCIA ORJUELA Contra MARCOS ALDANA CASAS.
Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00150-01 7 lugar debía tenerse como un indicio grave en su contra; sin embargo, con las pruebas recaudadas se desvirtuaba tal indicio y era dable colegir que entre las partes no existió un contrato de trabajo sino “un vínculo para conseguir negocios” dada la amistad que existía entre ellos; además de que el demandante actuaba como mandatario del accionado para la realización de diferentes actividades administrativas, sin que se hubiese demostrado que por esa labor se pagara alguna contraprestación; refirió también que el actor no demostró realizar las labores que adujo en la demanda y que las manifestaciones de los testigos no eran suficientes para establecer que lo existente entre el actor y el demandado fuera un contrato de trabajo; y si bien el actor dice en la demanda que era administrador de la finca, él mismo en su interrogatorio de parte admite que esa actividad era realizada por otras personas.
Para resolver el problema jurídico planteado, cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra estatuye que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición de trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el supuesto empleador tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. De modo que en este tipo de procesos resulta de capital importancia acreditar la existencia de esos servicios personales.
Dice el artículo 164 del CGP que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, principio que se conoce y define ese artículo como el de necesidad de la prueba. Igualmente, el artículo 167 ídem dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que se ha denominado como “carga de la prueba”, y se traduce en que, si el hecho que produce la consecuencia no se demuestra, la parte que debía hacerlo deberá correr con las consecuencias, que no son otras que la desestimación de sus pretensiones.
Así las cosas, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de la demandada para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia; sin embargo, es del caso precisar que la carga probatoria de la prestación personal de servicios, tal como quedó visto, le correspondía única y exclusivamente al demandante.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO VALENCIA ORJUELA Contra MARCOS ALDANA CASAS. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00150-01 8 En este punto es conveniente señalar que si bien es cierto que la parte actora hizo comparecer a 5 testigos mientras que el demandado no aportó ninguno, debe precisarse que las pruebas que se recaudan son para el proceso y no para cada parte de manera individual como lo pretende el recurrente, y, por ende, deben ser analizadas de manera conjunta e integral como lo dispone el artículo 61 del CPTSS; y en este caso la Sala no advierte que con las pruebas recaudadas el actor hubiese demostrado que prestó sus servicios a favor del demandado y menos en el marco de un contrato de trabajo, pues el mismo material probatorio desvirtúa dicha relación laboral como pasa a explicarse.
En primer lugar, frente a la documental que refiere el actor, la Sala observa que corresponde a 3 autorizaciones que le fueron otorgadas por el accionado los días 19 de octubre de 2016, 22 de febrero de 2017 y 15 de julio de 2019, mediante las cuales lo delegaba para realizar trámites ante la Alcaldía Municipal de Tocancipá y en la Oficina de Catastro, dada su calidad de “administrador de la finca la Montaña” (pág. 13-15 PDF 01); por lo que podría colegirse que el demandante ejercía como administrador de la finca del accionado como allí se indica; no obstante, en este aspecto, de un lado, de la certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Zipaquirá se desprende que dicha finca se encuentra ubicada en la vereda Tibitó del municipio de Tocancipá (PDF 19), siendo por tanto la misma a la que se refieren los testigos y el actor como “la finca de Tibitó”, respecto de la cual el propio demandante en su interrogatorio de parte fue claro y expreso en manifestar que en esa finca el demandado tenía un cuidandero que inicialmente era el señor Domingo Robayo, quien cuidaba la finca con su hijo Gabriel; y que no había nadie más; que posteriormente estuvo el señor Jorge Pachón; y que generalmente el demandado conseguía una pareja para cuidar dicha finca; con lo que admite que no era él el encargado de ese inmueble.
Adicionalmente, la testigo Luz Esperanza Ballén Moreno, quien fue la esposa del demandado entre 1986 a 2016, indicó que el accionado hizo la compraventa de esa finca en el año 2003 y que a partir de 2004 empezó a ejercer la posesión del inmueble; explicó que el cuidandero era quien hacía las veces de administrador de la finca; y que el demandante nunca ejerció como su administrador.
Es cierto que la señora Luz Esperanza dada su calidad de ex esposa podría tratar de favorecer al demandado por la cercanía con este, sin embargo, la Sala no observa que ello sea así pues su versión luce coherente e incluso es congruente con las demás pruebas testimoniales y con los dichos del mismo demandante, por lo que no es posible colegir que falte a la verdad.
Esta testigo indicó que conoció al demandante en 1987 porque el accionado, quien era su esposo, se lo presentó cuando aquel fue a visitarlos por el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO VALENCIA ORJUELA Contra MARCOS ALDANA CASAS. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00150-01 9 nacimiento de su primer hijo; menciona que siempre lo vio como un amigo de su esposo; que al actor le gustaba la culinaria y cuando preparaba tortas o chicharrones le llevaba, y que sabía que trabajaba en restaurantes; situación esta que también fue corroborada por el actor quien en su declaración indicó que le gustaba mucho la cocina y hacía turnos en restaurantes, lo que también ratificó el testigo René Alejandro Cerda Páez, quien agregó que esa labor en restaurantes la hacía el actor los viernes, sábados y domingos, aunque luego refirió que solo fue por un tiempo.
Además, Luz Esperanza agregó que era tanta la confianza del demandado hacia el actor “que Marcos le pedía el favor, que fuera le diera las declaraciones en un juzgado, lo citaba para ese día, iban a almorzar”, “alguna vez Marcos tuvo una enemistad con una señora que invadió un espacio público en la finca de La Montaña, Marcos le pidió el favor de que le hiciera el trámite ante la alcaldía para poder que la señora le desalojara la entrada de la casa, pero le hizo un documento para que pudiera representarlo”; situación esta que explica las autorizaciones otorgadas por el demandado al actor entre 2016 y 2017 a las que antes se hizo mención, pues allí se indica que tal mandato tenía la finalidad de representarlo “en todo lo relacionado sobre la caseta que se encuentra instalada en la entrada de la finca la Montaña”, y para “todas las diligencias relacionadas con la demanda que instaure en contra de la señora María Nieves Bermúdez, por invasión del espacio público, en la servidumbre de la entrada de la Finca la Montaña”.
Así las cosas, con las declaraciones del actor y de la anterior testigo puede entenderse que el demandado en las mencionadas autorizaciones indicó que el actor era el administrador del inmueble únicamente para que este pudiera adelantar los trámites requeridos ante las entidades correspondientes, pero no porque en realidad fuera el administrador; es más, el demandante en su interrogatorio no hizo alusión alguna a las presuntas actividades que como administrador hubiese ejercido en la finca y por el contrario narró lo que el accionado hacía en ese lugar como lo fue, un relleno entre los años 2011 a 2015 y después unas bodegas; luego aclara que fue en el 2019 cuando el demandado le pidió que le colaborara con lo del acueducto pues el actor tenía un conocido que fue personero en la alcaldía de Tocancipá quien a su vez lo conectó con otro funcionario, pero como este le pidió plata para que la facturación saliera a nombre del demandado, el actor no accedió y por ese problema se acabó el trabajo con aquel; por lo que da a entender que la relación con el demandado se concretaba en servicios puntuales para actuar en su representación, como mandatario, lo que resulta acorde a lo establecido en los artículos 2142 del C.C. y ss; conclusión que se refuerza con el dicho de la testigo Luz Esperanza Ballén Moreno; a lo que se suma que ninguno de los demás testigos que rindieron su declaración mencionaron que el demandante fuera el administrador de ese inmueble.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO VALENCIA ORJUELA Contra MARCOS ALDANA CASAS. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00150-01 10 Además, es de precisar que en materia laboral rige el principio de la realidad sobre la formalidad, no solo a favor de la parte demandante sino de cualquier hecho que se demuestre en el proceso que sea contrario a lo que se consigna en los documentos; por tanto, en aplicación a dicho principio y conforme a la valoración probatoria aquí realizada es posible colegir razonadamente que el demandante actuó como mandatario del accionado en asuntos concretos y debidamente determinados en cada uno, esto en atención a los conocimientos y contactos que tenía el actor; y así lo acepta el mismo demandante en su interrogatorio pues allí aclara que él trabajaba en una inspección en la Alcaldía de Suba, donde estuvo hasta el año 1983; que ya conocía al demandado y por ello en junio de 1984 empezó a ayudarle con una “demanda” que tenía en el Ministerio de Minas, “la número 2260, me acuerdo tanto porque duró muchos años y fuimos muchas veces en muchos años al Ministerio de Minas, demandando a la empresa compañía minera El Triunfo de Zipaquirá”; luego, indica que en los años 1992 y 1993 el demandado vendió un lote que tenía en la calle 128 y por esa razón le cambió 30.000 dólares en el Banco de La República; finalmente, narra el tema del acueducto que el demandado le solicitó le ayudara para instalar un punto en la finca de Tibitó, al que antes se hizo referencia. Manifestaciones con las que ratifica el actor que actuaba como mandatario del accionado para temas específicos, pero no como su trabajador.
Es cierto que el demandante en su declaración también insiste que prestó los servicios a favor del demandado mediante un contrato de trabajo y que por esa razón lo acompañaba a visitar la mina e iba con él a la finca de Tibitó, sin embargo, no es posible tener su dicho en su favor como lo pretende el recurrente, pues es sabido que a las partes no les es dable fabricar su propia prueba y beneficiarse de la misma; a lo que se suma que la simple afirmación del interesado en su propio favor no constituye prueba judicial.
Incluso, si se analiza dicha declaración de manera conjunta también puede entenderse que además de los mandatos que el accionado le encomendaba, entre ellos existía una gran amistad, como lo narró la señora Luz Esperanza; y por esa razón le tenía mucha confianza; es más, el actor en un aparte de su declaración indicó que él iba a la finca de Tibitó porque el demandado lo llamaba y le decía “venga para acá mijo, íbamos y almorzábamos”; con lo que se advierte que había cercanía entre ellos.
Las demás declaraciones recaudadas ratifican lo dicho en líneas anteriores. Así se dice porque los amigos del demandante, señores Andrés Vásquez Silva, Hernán Galvis Malagón, Jorge Enrique Zuluaga Castro y René Alejandro Cerda Páez, en su declaración fueron concordantes en manifestar que por intermedio del demandante se concretó o se intentó alguna negociación con el demandado, sin que a ninguno les conste que el actor prestara los servicios Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO VALENCIA ORJUELA Contra MARCOS ALDANA CASAS.
Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00150-01 11 que alude en la demanda a favor del accionado, como: “Administrador de la Finca la Montaña y ejerciendo labores como consignaciones bancarias y/o trámites personales; incluso, ellos solo vieron al demandado esporádicamente y terminan aceptando que el conocimiento que tienen deviene de las manifestaciones que les hizo el actor, por lo que podrían considerarse como testigos de oídas.
Al respecto, el señor Andrés Vásquez Silva indica que en el año 1987 el demandante lo contactó con el accionado para que este le vendiera una madera que requería el testigo para construir su casa en Sopó, lo que dio lugar a que se encontraran en “la 140 con autopista”, donde conoció al demandado e hicieron el negocio de la madera; y aunque indica que posteriormente “en varias ocasiones” se encontró con el actor y el demandado y por eso entendía que el demandante trabajaba para el accionado, la verdad es que luego dice que solo fueron 3 o 4 veces; que se los encontró una vez en Sopó y otra en Briceño, donde “tomábamos tinto y hablábamos”; que entre 1995 o 1996 fue a la finca de Tibitó y allá también vio al demandante “casi siempre como al lado de don Marcos” e incluso le “ofrecían tinto”, que a ese lugar fue como en 2 oportunidades; en otra ocasión ellos dos fueron a la casa del testigo y que la última vez fue en la finca hace “por lo menos 10 años yo creo algo así, hace bastante ya”; sin que pueda percibirse de esas manifestaciones que el demandante prestara servicios a favor del demandado, de forma cotidiana, o con alguna continuidad.
Es cierto que el testigo menciona que el actor cocinaba al accionado y explicó que así lo percibió “porque pues yo fui y entonces como que me ofrecía tinto, entonces Ricardo era como que el que servía, pues preparaba el tinto y servía ahí más o menos”, pero la verdad es que no estaba seguro que fuera el demandante quien cocinaba en ese lugar, como tampoco que esa labor la hiciera por orden del demandado; a lo que se suma que en este aspecto es el propio actor quien en su interrogatorio señaló que el demandado siempre contrataba una pareja para trabajar en la finca, precisamente para que la señora cocinara; con lo que se desvirtúa la manifestación del testigo.
Además, el testigo asegura que en los años 1995 o 1996 cuando fue a la finca de Tibitó observó en una oportunidad que el actor era como el encargado “de contabilizar algo de las volquetas, no sé si los viajes o alguna cosa así también lo veía pues que lo mandaba como que comprara materiales o cosas así”; no obstante, no resulta creíble su dicho en tanto el actor y la señora Luz Esperanza en su declaración aseguraron que el demandado compró dicha finca en el año 2003; y tal señora agregó que el accionado inició la posesión de ese predio hasta el año siguiente (2004), es decir, que la finca la adquirió el demandado 8 o 9 años después de que presuntamente el testigo lo visitara en ese lugar; situación con la que también queda desvirtuado el dicho del testigo.
En cuanto al testigo Hernán Galvis Malagón, este señor asegura que conoció al demandado en el año 2008 cuando el actor lo contactó con él para hablar de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO VALENCIA ORJUELA Contra MARCOS ALDANA CASAS. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00150-01 12 un negocio de carbón como quiera que el accionado tenía una mina, que para tal efecto fueron a la finca de Tibitó “a hablar del negocio de carbón”, aunque finalmente dicho negoció no se realizó; indica que ese día vio al demandante en ese lugar pero “concretamente no” sabía qué actividad desempeñaba aquel, pero creía que era empleado del demandado porque este le decía “vaya haga esto, abra aquí, traiga unas sillas”; sin embargo, reiteró que no sabía en realidad qué labor hacía el actor; que no volvió a ese lugar y tampoco volvió a ver el demandado; y únicamente “de oídas nada más que Ricardo comentaba en alguna reunión que tenía que madrugar para verse con el señor Aldana en la Caro, pero pues solo de oídas nada más y no recuerdo hasta qué fecha”.
Por tanto, no es posible concluir de esta versión que el demandante prestara sus servicios a favor del demandado; como tampoco que se diera dentro de un contrato de trabajo; máxime cuando el testigo únicamente vio al demandado una vez y solo lo que tardó la reunión. Por su parte, Jorge Enrique Zuluaga Castro mencionó que el demandante lo contactó en el año 1984 para que le ayudara al accionado con “un problema en la mina, se le metieron las abejas a la oficina en el zarzo”, entonces “se coordinó con el señor Marcos para ir a la mina a retirar las abejas que estaban en el zarzo de la oficina del señor, ese trabajo se hizo de noche”, incluso explica que fue el mismo demandado quien lo llevó a la mina y una vez retiró las abejas este le pagó; y si bien mencionó que el actor le ayudaba al demandado en la mina, agregó que no sabía “exactamente qué hacía, pero pues siempre que yo hablaba con Ricardo me decía, no, estoy aquí con Marcos, vamos en el carro porque vamos a hacer una diligencia, etcétera”; por lo que es dable concluir que el conocimiento que tiene al respecto era porque el actor se lo comentaba pero no porque en realidad hubiese percibido que el demandante prestara sus servicios para el accionado; además, si bien manifestó que en 2010 o 2012 fue a la bodega que el demandado tiene en Tibitó donde también estaba el actor, explicó que ello se dio “porque con Ricardo estábamos mirando la posibilidad de establecer un cultivo de tomate de árbol para que pues Ricardo se beneficiara con ese cultivo”, esto con autorización del demandado; por lo que es dable entender que se trataba de un negocio que iban a realizar el actor y el testigo para beneficio de ellos dos pero de ninguna manera en favor del demandado.
Finalmente, el testigo René Alejandro Cerda Páez indicó que supo que el actor trabajaba para el demandado “en esa época”, refiriéndose al año 1990, porque el demandante “siempre manifestaba que tenía que levantarse a las 3 de la mañana para encontrarse con el señor Aldana, que lo recogía para ir a trabajar”; que ello ocurrió muchas veces, usualmente los viernes; sin que le constara de manera directa tal situación; agregó que en una oportunidad se encontró con el actor y con el demandado en el “centro comprando unos materiales, iba Ricardo y el señor Aldana y yo estaba de casualidad también comprando algunas cosas por allá en unas ferreterías del centro, allá nos las encontramos alguna vez”; en otra ocasión el demandante llevó al Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO VALENCIA ORJUELA Contra MARCOS ALDANA CASAS.
Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00150-01 13 accionado a su finca para compararle unos tanques de gas que el testigo tenía; que también supo que el actor en un tiempo trabajó como parrillero y barman los viernes, sábados y domingos; igualmente narró que en el año 2013 necesitó una bodega y el actor lo contactó con el demandado quien le arrendó una bodega que tenía en su finca, que fue el actor quien le “ayudó a bajar las cosas y todo porque él estaba allá con el señor Aldana”, no obstante, acepta que no sabía qué relación tenían ellos y “lo único que sí es que estaba en ese momento allá en la finca con el señor Aldana en el 2013, en el 2013 yo tomé esa bodega”; finalmente, el testigo menciona que tuvo en arriendo esa bodega solo por un año y después no volvió a ver a ninguno de los dos.
Por tanto, de este testimonio no puede concluirse tampoco que el demandante prestara servicios para el demandado pues ni siquiera ello le consta al deponente; y si bien el testigo cuando tomó en arriendo la bodega del accionado vio al actor en ese lugar, ello no significa que fuera trabajador de aquel, máxime cuando no lo observó realizando alguna labor a su favor; y la verdad es que ese día a quien le prestó servicios el actor fue al mismo testigo, pues las cosas que ayudó a bajar hacia la bodega, eran de este último.
Así las cosas, analizadas las anteriores pruebas en su conjunto la Sala comparte plenamente la conclusión a la que arribó la juez de primera instancia porque con el material probatorio recaudado no se acredita, siquiera, la prestación personal del servicio del demandante a favor del demandado para activar con esto la presunción legal del artículo 24 del CST antes aludida.
Es verdad que el recurrente, aunque no es muy claro en su exposición, pretende que se apliquen las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 31 y 77 del CPTSS porque el demandado no contestó la demanda y no asistió a la audiencia de conciliación. Al respecto, si bien el artículo 77 del CPTSS establece una confesión presunta en los casos en que el demandado no asista a la audiencia de conciliación, declarando como ciertos los hechos susceptibles de confesión que versen en la demanda, dicha consecuencia procesal se debe declarar por el juez de primer grado, el cual debe enunciar cada uno de los hechos que serán entendidos como confesos, lo que debe hacer en ese mismo acto procesal, esto para respetar el derecho de defensa y contradicción del accionado.
Sin embargo, en el presente caso esta enunciación no fue realizada por la juez en la audiencia celebrada el 17 de octubre de 2023, sin que tampoco la parte interesada hiciera manifestación alguna para que se cumpliera con ese presupuesto, por tanto, al no haberse determinado los hechos susceptibles de confesión en el momento procesal correspondiente, no puede aplicarse esta consecuencia procesal en segunda instancia en virtud del principio de preclusión. Sobre la determinación de los hechos que deben ser entendidos 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO VALENCIA ORJUELA Contra MARCOS ALDANA CASAS.
Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00150-01 como confesados la Corte Suprema en la sentencia SL1351 de 10 de abril de 2019 señaló que: “…le corresponde al juez de primera instancia declarar la confesión ficta en la misma audiencia de conciliación. cabe señalar, que dentro de dicha diligencia se debe precisar con claridad cuáles son los hechos susceptibles de ser confesados, para lo cual debe individualizar o identificar tales fundamentos fácticos, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción. adicionalmente, esta declaración de confesión no la puede efectuar el juez de segunda instancia, sino el fallador de primera instancia, pues es función únicamente del a quo.” Ahora, el artículo 31 del CPTSS establece como sanción por la no contestación de la demanda un indicio grave en contra del accionado, la que fue decretada en primera instancia; no obstante, tal imposición procesal no es suficiente para entender que existe una prestación personal del servicio del actor a favor del demandado pues, aun cuando el indicio es un medio de prueba, este por sí solo no permitiría concluir que hubo una realización de actividades o funciones de una de las partes en favor de otra; es necesario para ello que se alleguen otros medios de prueba que permitan una valoración en conjunto, como lo establece el artículo 242 del CGP, el cual señala: “El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso” (Subraya la Sala).
En síntesis, las conductas procesales u omisiones del accionado no son suficientes para entender que el demandante prestó sus servicios en su favor. Además, en aras de responder todas las inquietudes del apelante en tanto señala que la situación de salud del demandado no justifica la no contestación de la demanda y la no comparecencia a la audiencia de conciliación porque ello solo fue puesto de presente hasta la audiencia de trámite y juzgamiento, debe indicarse, de un lado, que la juez impuso un indicio grave en contra del demandado por no contestar la demanda, consecuencia esta que es la que se impone en tales eventos de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del CPTSS antes aludido, solo que consideró que el mismo se desvirtuaba con las pruebas recaudadas; de otra parte, en el expediente se advierte que la razón por la cual no asistió el demandado a la audiencia de conciliación es porque se encontraba enfermo e internado en un hogar geriátrico en atención a su avanzada edad (94 años) y a su estado de salud, como lo informó desde el 13 de septiembre de 2023; además, porque estuvo hospitalizado entre el 3 y el 18 de octubre de 2023 como lo puso de presente su abogado el 19 de octubre de ese año; por tanto, no es cierto como lo expone el recurrente que solo hasta el día de la audiencia de trámite y juzgamiento, celebrada el 16 de abril de 2024, que se informó la situación de salud del demandado; siendo estas circunstancias válidas para no aplicar las consecuencias del artículo 77 del CPTSS; y aunque es cierto que la juez no hizo mención alguna al respecto en 15 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO VALENCIA ORJUELA Contra MARCOS ALDANA CASAS.
Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00150-01 el momento procesal que correspondía, la verdad es que así lo dio a entender en el momento en el que emitió la sentencia. En consecuencia, no queda otro camino que confirmar la decisión de primera instancia. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral de RICARDO VALENCIA ORJUELA CONTRA MARCOS ALDANA CASAS, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 16 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO VALENCIA ORJUELA Contra MARCOS ALDANA CASAS. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00150-01 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria