Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: 14SentenciaTribunalSuperior

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN Ley 1128 de 2007 CLASE DE PROCESO RADICACIÓN DEMANDANTE DEMANDADO ORIGEN::::: ORDINARIO LABORAL 15759310500120240013701 ALIX GILDENNE GÓMEZ VIANCHÁ SERVI INTEG S.A.S. Y OTROS JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO MOTIVO: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DECISIÓN: CONFIRMA APROBADO: ACTA DE DISCUSIÓN N° 176 MAGISTRADO PONENTE: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Santa Rosa de Viterbo, 25 de junio de 2026 ASUNTO POR DECIDIR El grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso mediante la cual negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES FÁCTICOS El 27 de junio de 2024 por conducto de apoderado judicial ALIX GILDENNE GÓMEZ VIANCHÁ instauró demanda contra SERVI INTEG S.A.S., solicitando que se declare la existencia de un contrato verbal celebrado desde el 01 de octubre de 2020 hasta el 02 de agosto de 2022, y como consecuencia de ello se condene a la Demandada al pago de: (i) salarios, (ii) prestaciones sociales, (iii) vacaciones, (iv) intereses a las cesantías, (v) indemnización moratoria (vi) sanción por no consignación de las cesantías, (vii) horas extras, (viii) auxilio de transporte, (ix) cálculo actuarial, y (x) los aportes den la Caja de Compensación. Asimismo, solicitó que la condena se efectúe de manera solidaria contra ANDREA NATALY ÁLVAREZ CASTILLO, GISELLA ÁLVAREZ CASTILLO y STEPHANY Ordinario Laboral No. 15759310500120240013701 ALVAREZ CASTILLO dada su condición de accionistas de SERVI INTEG S.A.S. Fundó las pretensiones en los siguientes hechos: 1.- El 01 de octubre de 2020 ALIX GILDENNE GÓMEZ VIANCHÁ celebró contrato verbal de trabajo a término indefinido con SERVI INTEG S.A.S., en virtud del cual recibió órdenes directas de su representante legal. 2.- El desempeño de las funciones consistía en la presentación de ofertas en procesos de selección o licitaciones, recopilación de la documentación para la suscripción del acta de inicio, vigilancia de la ejecución de los contratos de obra suscritos por la sociedad Demandada con el municipio de Sogamoso y COSERVICIOS S.A. E.S.P., elaboración de informes, preparación de estudios, acompañamiento a los Comités Técnicos de las obras y las demás que surgieran en virtud de la celebración de las obras eléctricas y/o civiles. 3.- Esas labores fueron ejecutadas, entre otras en los siguientes contratos: i) Nro. 20200848 correspondiente a la expansión y repotenciación del sistema de alumbrado público avenida río Monquirá; ii) Nro. 2021083 correspondiente a la expansión del sistema de alumbrado público en la vía Conchucua – Morcá, primera etapa; iii).

Nro. 20210829 correspondiente a expansión y repotenciación del sistema de alumbrado público en la avenida el sol sector centro del municipio de Sogamoso; y, iv) Nro. 2021-102 correspondiente a construcción, suministro, montaje, instalación y retiro de alumbrado público navideño en el municipio de Sogamoso. 4.- El horario inicialmente pactado correspondió de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. devengando dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.- A partir de octubre de 2021 la Demandante laboró horas extras con el fin de cumplir el contrato de obra celebrado por su empleador con COSERVICIOS S.A. E.S.P. 6.- La relación laboral finalizó el 02 de agosto de 2022. 7.- Arguyó que pese a los insistentes requerimientos verbales, la sociedad demandada no canceló las cotizaciones en el Sistema de Seguridad Social, 2 Ordinario Laboral No. 15759310500120240013701 adeudando el pago de salarios, trabajo suplementario, prestaciones sociales y vacaciones.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto del 9 de septiembre de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda, ordenando notificar y correr traslado a la sociedad demandada. 2.- Por intermedio de Apoderada judicial, SERVI INTEG S.A.S., ANDREA NATALY ÁLVAREZ CASTILLO, GISELLA ÁLVAREZ CASTILLO y STEPHANY ÁLVAREZ CASTILLO contestaron la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.

Como fundamento de su defensa indicaron que no existió vínculo laboral alguno, pues la relación que ató a las partes se ciñó a una sociedad comercial para la ejecución de los contratos No 20200848 celebrado con el municipio de Sogamoso y 2021-0102 con COSERVICIOS S.A. E.S.P. Como excepciones de mérito propusieron las que denominaron: i).- Falta de legitimación en la causa por activa; ii).-Inexistencia del vínculo laboral y de las obligaciones pretendidas; cobro de lo no debido y falta de causa para pedir; iii).- Buena fe; iv).- Prescripción; v).Compensación; vi).- Cobro de lo no debido y falta de causa para pedir; y, vii).Innominada o genérica. 3.- El 02 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 4.- La audiencia de trámite y juzgamiento inició el 06 de noviembre de 2025 diligencia en la que se recaudó el interrogatorio de las partes, y el 05 de febrero de 2026 se continuó con la práctica de las pruebas testimoniales. 5.- El 18 de marzo de 2026 se escucharon los alegatos de conclusión. 3 Ordinario Laboral No. 15759310500120240013701 SENTENCIA CONSULTADA El 18 de marzo de 2026 el Juzgado profirió sentencia mediante la cual negó la totalidad de las pretensiones de la Demandante, declarando la prosperidad de la excepción de inexistencia del vínculo laboral y de las obligaciones pretendidas.

Para arribar a tal determinación, el Juez de primera instancia consideró que la Demandante acreditó el desarrollo de labores en favor de la sociedad demandada con el testimonio de DIEGO FERNANDO PICO LAVERDE, DARÍO CASTAÑEDA y SEGIO ALEJANDRO MOSCOSO MANRIQUE, derivada de la presencia en los Comités que se realizaban con el municipio de Sogamoso, la sustentación de los avances de las obras, la permanecía y dirección de las actividades en la ejecución de los contratos.

No obstante, al verificar la relación en virtud de la cual se prestó el servicio encontró que SERGIO ALEJANDRO MOSCOSO (testimonio traído por la misma Demandante), refirió que se trató de una sociedad comercial de hecho, que fue contratado por ALIX GILDENNE en la oficina de Ella, quien a su vez le daba las instrucciones para la ejecución de los contratos.

Incluso. en alguna oportunidad la Demandante le prestó dinero a los Demandados para que le efectuaron el pago de salario al testigo. Esta relación de índole comercial se corroboró con las documentales aportadas por SERVI INTEG S.A.S., las conversaciones y correos electrónicos que no dan cuenta de subordinación alguna ni dependencia, sino la coordinación entre socios para obtener informes, resolver las preguntas que surgían en el desarrollo de los contratos, programar reuniones y el asesoramiento en el manejo de contratación. Argumentó que la Demandante actuó como una verdadera socia como se evidencia con el conocimiento sobre los términos de las diferentes contrataciones.

Su aporte se ciñó al conocimiento sobre la forma como se estructuraban los procesos licitatorios. Aunado a que, de acuerdo con el dicho del representante legal de la sociedad demandada, ALIX GILDENNE GÓMEZ VIANCHÁ no hacía parte en los procesos licitatorios como socia ante un impedimento de orden legal que le impedía figurar. 4 Ordinario Laboral No. 15759310500120240013701 Advirtió que la Demandante disponía de su tiempo para realizar las actividades y cotizaba como persona independiente ante COLPENSIONES lo que se tornaba como un indicio claro de la inexistencia de la relación laboral.

Finalmente relievó que la Demandante aseguró que no se acordaron las fechas de pago de salario sino el monto de la asignación, afirmación que consideró falaz en la medida en que no resulta razonable que la trabajadora hubiese prestado sus servicios durante 22 meses sin recibir pago alguno de salario. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Demandante.- El Apoderado Demandante señaló que contrario a lo sostenido por el Juzgado de primera instancia, al interior del proceso se acreditó la prestación personal del servicio y la prolongación en el tiempo con los testigos y las pruebas documentales de chats, bitácoras, correos electrónicos, conversaciones sostenidas con el Municipio de Sogamoso y la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso, tratándose de actividades concordantes al desarrollo del objeto social de la Demandada que requería un cargo en la planta de personal por necesidad del servicio.

Aseguró que ALIX GILDENNE GÓMEZ VIANCHÁ no contaba con autonomía en la prestación del servicio dado que cumplía órdenes, contaba con un horario, los elementos de trabajo eran de propiedad de SERVI INTEG S.A.S., las funciones se cumplían en los lugares destinados por la Demandada, no existía igualdad en el trato como característica propia de las sociedades comerciales y el extremo pasivo era el único que asumía riesgos en la ejecución de los contratos estatales.

Por lo anterior, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, solicitó que se diera prevalencia al contexto en que se surgió la prestación del servicio, concluyendo la existencia de la relación laboral con la consecuente condena de las prestaciones y sanciones que le asistían. Demandados.- La apoderada judicial de los Demandados solicitó que se confirme la decisión de primera instancia por considerar que en este asunto se probó una sociedad 5 Ordinario Laboral No. 15759310500120240013701 comercial durante la ejecución de los procesos adjudicados con el municipio de Sogamoso en que intervino la Demandante.

Ello encuentra soporte en que ALIX GILDENNE GÓMEZ VIANCHÁ no tenía horario de trabajo, lugar de trabajo asignado por SERVI INTEG S.A.S., no contaba con dependencia jerárquica ni exclusividad en la prestación del servicio, incluso, las actividades que desarrolló las ejecutó desde su oficina con sus propios medios. Los testimonios aportados por la Demandante se basaron en percepciones subjetivas en la medida en que creían que la relación era de índole laboral, no obstante, no tenían conocimiento directo de su celebración. Por su parte sus testigos si dieron cuenta de manera coincidente que ALIX GILDENNE GÓMEZ no hacía parte de la estructura laboral de la empresa y que era usual (como práctica empresarial) formalizar a todos los trabajadores mediante contratos escritos, por lo que era ilógico que con la Demandante se hubiese modificado su proceder.

CONSIDERACIONES Competencia - Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3, literal B y parágrafo del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo. Problema jurídico. - Como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C.P.T. y S. S. (por ser la sentencia totalmente adversa al trabajador), no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.

Así, el problema jurídico en este caso se circunscribe a establecer: (i) si entre la demandante ALIX GILDENNE GÓMEZ VIANCHÁ y la demandada SERVI INTEG S.A.S. existió una relación de carácter laboral, y, en caso tal (ii) si existen acreencias laborales pendientes de pago derivadas de esa relación laboral. 6 Ordinario Laboral No. 15759310500120240013701 Caso en concreto.- 1.- Con miras a establecer la existencia de la relación laboral, conviene recordar que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo “como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.

A partir de tal definición se evidencian los elementos esenciales de tal contrato (artículo 23 del C.P.T.) como lo son: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) la continuada subordinación del trabajador hacía el empleador y (iii) el salario como contraprestación de los servicios. Resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, lo que implica que probada la realización del trabajo a favor del demandado se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación. Referente a dicha presunción, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de forma reiterada: Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente1.

En lo que respecta a la tipología de la relación, una vez se evidencia la existencia de los elementos del contrato de trabajo no importa la denominación que se le dé a la actividad, se da aplicación al precepto constitucional consignado en el artículo 53 constitucional que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades. 1 SL896-2021. 7 Ordinario Laboral No. 15759310500120240013701 2.- Bajo los planteamientos normativos esbozados, correspondía inicialmente inicialmente a ALIX GILDENNE GÓMEZ VIANCHÁ asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajadora, y en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral debía encaminarse a probar aspectos tales como prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales.

Con ese fin la Demandante llevó a la audiencia pertinente la declaración del testigo DIEGO FERNANDO PICO LAVERDE, quien se desempeñó como funcionario de la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Sogamoso entre los años 2020 y 2023, asegurando conocer a ALIX GILDENNE porque se presentó con el equipo de SERVI INTEG S.A.S. para la celebración de un contrato en 2020.

Señaló que la Demandante hacía presencia durante las reuniones, tomaba decisiones de compromisos, y fungía como contacto resolviendo las dudas frente a la documentación, incluso, en un par de ocasiones cuando hacían visitas sorpresa a las obras la encontraban allí. En el mismo sentido, se escucharon las declaraciones de DARÍO CASTAÑEDA y SERGIO ALEJANDRO MOSCOSO MARTÍNEZ subcontratistas a quienes les encargaron la realización de las labores de ornamentación y la instalación del alumbrado de noviembre de 2021 a abril de 2022, quienes dieron cuenta que GÓMEZ VIANCHÁ se encontraba siempre en las obras, dirigía los avances y resolvía cualquier trámite administrativo.

Las referidas declaraciones (aunque con claras dudas frente al horario de trabajo y el salario devengado), permiten acreditar como cierta la prestación del servicio de la Demandante para la empresa demandada, pues GÓMEZ VIANCHÁ hizo presencia en comités y dirigía las obras convenidas con las diferentes entidades, en representación de la entidad.

Tal situación fue efectivamente aceptada por JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ PONGUTÁ representante legal de SERVI INTEG S.A.S. quien, aunque con diferencia del vínculo que les unía, aceptó que la Demandante era el contacto de la empresa con el municipio, realizando las actividades inherentes a estas como los informes de avances y las respectivas liquidaciones. 8 Ordinario Laboral No. 15759310500120240013701 Como no hay duda sobre la prestación efectiva del servicio, que da lugar a aplicar la presunción aducida, correspondía al extremo demandado demostrar que la labor desempeñada no se desarrolló en virtud de un contrato de trabajo, sino de una relación autónoma de carácter civil en virtud del aludido contrato de prestación de servicios.

Precisamente, desde la contestación de la demanda los Demandados aseguraron que lo realmente pactado con la señora GÓMEZ VIANCHÁ fue una sociedad comercial, a través de la cual SERVI INTEG S.A.S. se obligó a obtener los recursos pertinentes para la ejecución de las obras junto con el personal, y la Demandante a su vez, a tramitar y participar en las licitaciones, siendo el contacto con las entidades pública.

En ese entendido, el análisis que debe emprender la Sala se orienta a establecer si la alegada prestación personal del servicio fue desvirtuada, pudiendo advertirse que los medios de convicción allegados al expediente no solo desvirtúan tal presupuesto, sino que evidencian que la relación sostenida entre la demandante y los demandados no tuvo naturaleza laboral, como se pasa a exponer.

Desde la presentación de la demanda, la Sala advierte serias inconsistencias en los términos y en la forma en que la parte actora pretende estructurar la supuesta relación laboral. En efecto, aunque inicialmente se afirma que sus servicios fueron contratados para el trámite de licitaciones, lo cierto es que al desarrollar los hechos, las actividades descritas se orientan más bien a la ejecución de contratos específicos, con solución de continuidad, sin que exista una delimitación clara, coherente y concreta de las funciones realmente desempeñadas y mucho menos la manera como se ejercía la respectiva subordinación. Precisamente, en el interrogatorio la Demandante dejó claro que una vez observó la posibilidad de contratación con la Alcaldía de Sogamoso, fue ella quien tomó la iniciativa de contactar a JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ PONGUTÁ para informarle sobre la existencia del proceso contractual y requerirlo a efectos de verificar si la empresa contaba con la experiencia e idoneidad necesarias para participar en dicha licitación. Este hecho inicial resulta determinante, pues evidencia que la relación no surgió de una contratación laboral, sino de una gestión autónoma orientada a la consecución de negocios conjuntos.

De hecho, la misma actora admitió que en 9 Ordinario Laboral No. 15759310500120240013701 sus inicios su intervención se limitó a la verificación de documentos de la empresa, para establecer si esta cumplía con los requisitos exigidos en el proceso de contratación, actividad que, por su naturaleza, dista de constituir per se una prestación personal subordinada del servicio.

Adicionalmente, se acreditó que las comunicaciones entre las partes se desarrollaban de manera informal, a través de mensajes de whatsapp, encuentros en cafeterías o en la propia oficina donde la demandante manifestó desempeñarse como independiente. Esos señalamientos evidencian, en principio, que por lo menos el horario laboral no era el indicado por la Demandante, pues no es cierto que laborara desde las ocho de la mañana hasta las siete de la noche, por el contrario, lo que es claro es que sus labores (por lo menos inicialmente) estaban limitadas a la verificación documental mas no a un trabajo permanente.

De ese vínculo con más de carácter civil, dan cuenta los mismos testigos de la Demandante. Al respecto, DIEGO FERNANDO PICO LAVERDE fue insistente en referir que cuando JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ PONGUTÁ representante legal de SERVI INTEG S.A.S. se presentó en la Alcaldía de Sogamoso relacionó a la Demandante como una especie de socia, solicitando se le diera el mismo trato que a él. PREGUNTADO: De acuerdo a lo que me está contestando dice que en su conocimiento y que usted había hecho parte de la Secretaría en esas 3 etapas, me iba a contestar de lo que supiera de la relación laboral que pide la señora ALIX GILDENNE tuvo con SERVI INTEG.

CONTESTÓ: Pues, como les vuelvo a decir, cuando iniciamos, digamos, los contratos con SERVI INTEG, en el primer comité el señor IGNACIO ÁLVAREZ presentó a la ingeniera ALIX como parte de su equipo de trabajo quién nos pidió el mismo trato que le íbamos a dar, como si se lo diéramos a él2. El testigo también precisó que la Demandante en los comités “en sus momentos tomaba decisiones para el tema, digamos de compromisos que se dejaban en los avances o en el desarrollo del contrato”3, que cuando algo se presentaba con la documentación acudían a su oficina, nunca a las instalaciones de SERVI INTEG S.A.S. En cuanto a las órdenes le constaba que entre el representante legal de la demandada y la Demandante determinaban a qué compromisos debían llegar, razón por la cual entre ellos se delegaban las tareas a realizar. 2 3 Audiencia del 5 de febrero de 2026.

Record 00:45:48 a 00:46:22. Ibid, record 00:50:59 a 00:51:07 10 Ordinario Laboral No. 15759310500120240013701 Fíjese que aun cuando en esa versión se asegura que ALIX GILDENNE GÓMEZ VIANCHÁ desempeñó labores en pro de obtener los contratos, contaba con un trato social ciertamente igual al del representante legal de SERVI INTEG S.A.S., tenía plena independencia a tal punto que en los comités tomaba decisiones y acudía a las reuniones con disponibilidad de tiempo propia (en cualquier momento cuando se requería).

Para efectos de desarrollar las actividades de documentación con el municipio llevaba a los funcionarios a la oficina de su propiedad, es decir que, para la realización de las labores no dependía jerárquicamente de la empresa ni hacía uso de sus instalaciones, sino que contaba con sus propios elementos de trabajo. La utilización de la oficina de propiedad de la Demandante para la ejecución de los asuntos contractuales fue confirmada por DARÍO CASTAÑEDA, quién refirió que allí celebró un contrato con SERVI INTEG S.A.S. en virtud del cual se comprometió a hacer piezas navideñas para el alumbrado decembrino. Asimismo, refirió que no presenció órdenes o manifestaciones de subordinación por parte de JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ PONGUTÁ hacia la trabajadora, circunstancia que resulta determinante para desvirtuar la presunción legal de subordinación inherente a la relación laboral.

En esa misma línea, SERGIO ALEJANDRO MOSCOSO MARTÍNEZ aseguró que su contrato para la instalación de la infraestructura eléctrica del sistema de alumbrado fue realizado en la oficina de ALIX GILDENNE GÓMEZ VIANCHÁ y que en la fijación de las condiciones debieron concertar los tres (ALIX GILDENNE, JOSÉ IGNACIO y SERGIO ALEJANDRO MOSCOSO), para así determinar el valor del contrato: PREGUNTADO: ¿Y usted en algún momento le preguntó al señor Ignacio Álvarez lo mismo que le preguntó Álex Gildene? CONTESTÓ: sí, sí, porque finalmente entre los 3 después hablamos y concertamos, porque la idea era llegar y concertar el tipo de valor y el monto por el que íbamos a hacer, teníamos que concertar el valor del contrato finalmente PREGUNTADO: ¿Me puede explicar esa conversación de los 3 para concertar el valor de lo que van a ganar ustedes? CONTESTÓ: Pues finalmente era lo que iba a ganar yo, porque finalmente yo les hice una oferta laboral.

Ellos me dijeron, hay que hacer este tipo de montaje, me hay que hacer esta este tipo de, hay que montar este tipo de infraestructuras. ¿Cuánto nos cobra por ese por hacer esa esos trabajos? Y yo les dije, toca hacer esto. Les expliqué más o menos como era el el proceso para poder concertar el valor que les estaba cobrando por ese por ese proyecto PREGUNTADO ¿y qué acordaron?, CONTESTÓ pues finalmente acordamos fue el valor (…)4. 4 Ibid., record 02:29:21 a 02:30:28. 11 Ordinario Laboral No. 15759310500120240013701 Este comportamiento en particular da cuenta de que la Demandante tenía plena injerencia en las decisiones contractuales con terceros para efectos de fijar el valor de los contratos, con el fin de que la sociedad de hecho obtuviese réditos.

Ese testigo también recordó que en alguna oportunidad hizo los cobros del contrato, pero JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ PONGUTÁ (Representante Legal de SERVI INTEG S.A.S.) no contaba con dinero, motivo por el cual le pidió a la Demandante que prestara y pagara lo adeudado al subcontratista, a lo cual procedió sin reparo alguno, acción que da cuenta de un canje usual de socios para cubrir deudas de sus transacciones comerciales.

En el mismo sentido, al examinar las conversaciones sostenidas a través de correos electrónicos y de los canales implementados para la coordinación de actividades, particularmente los grupos de whatsapp, se evidencia que ALIX GILDENNE GÓMEZ VIANCHÁ mantenía un trato marcadamente igualitario frente a JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ PONGUTÁ. En efecto, el contenido de los mensajes descarta cualquier manifestación de subordinación o jerarquía propia de una relación laboral.

Por el contrario, se observa que la actora se dirigía al señor ÁLVAREZ PONGUTÁ sin emplear un lenguaje indicativo de dependencia y en múltiples ocasiones era Ella quien le solicitaba la ejecución de determinadas actividades, lo convocaba públicamente a reuniones e incluso lo conminaba de manera perentoria a atender situaciones imprevistas en las obras.

Estas circunstancias no sólo resultan incompatibles con la existencia de un vínculo laboral, sino que reafirman la dinámica propia de una relación entre asociados que actúan en un plano de coordinación y colaboración recíproca, característica de una sociedad de hecho, ajena, por completo a cualquier esquema de subordinación. En el mismo sentido, debe decirse, en los chats aportados no hay una sola prueba de solicitud o autorización de permisos, llamado de atención, ni mucho menos que se haya informado sobre la ejecución de las labores en horas extras.

De otra parte, tampoco se observa en las comunicaciones de la demandante una manifestación que permita concluir que se considerara a sí misma como integrante 12 Ordinario Laboral No. 15759310500120240013701 de la estructura empresarial de la sociedad Demandada. Por el contrario, su actuar evidencia una identidad propia y diferenciada.

En efecto, en la firma digital de los múltiples correos electrónicos allegados al proceso, la actora se identificaba bajo el membrete “AGOING R.L. ALIX G. GÓMEZ VIANCHÁ”, denominación que dista de aquella empleada por el representante legal y por algunos trabajadores de SERVI INTEG S.A.S., quienes sí utilizaban de manera uniforme el nombre y eslogan institucional de dicha compañía. Esta circunstancia no es menor, pues revela objetivamente la ausencia de integración orgánica de la demandante dentro de la estructura empresarial de la Demandada, así como la existencia de una actividad desarrollada con autonomía e independencia. Lejos de evidenciar un vínculo laboral, lo anterior refuerza la tesis de una actuación paralela, propia de quien interviene en calidad de asociada o colaboradora en un esquema negocial distinto, y no como trabajadora subordinada.

En lo que respecta a la exigencia del cumplimiento de un horario, en el líbelo introductorio la Demandante afirmó que debía cumplir un horario de lunes a viernes de 8 am a 12 pm y de 2 pm a 7 pm, afirmación que carece de sustento probatorio, pues ninguno de los testigos refirió tal jornada, mientras que el funcionario de la Secretaría de Infraestructura de Sogamoso dijo que cuando se requería la ingeniera acudía a sus instalaciones, los subcontratistas refirieron que el horario de trabajo se ceñía a estar pendiente siempre de las obras a tal punto que eran casi las veinticuatro horas.

Sobre estos últimos se debe advertir que además de ser un dicho desmesurado, imposibilita determinar a ciencia cierta la jornada laboral. Su conocimiento surge de lo observado desde noviembre de 2021 hasta abril de 2022, es decir que nada se dice del restante de tiempo de duración de la relación laboral reclamada en la demanda (01 octubre de 2020 - 02 agosto de 2022).

Y al verificar la duración de las obras en los contratos que afirmó la Demandante tuvo participación, se constata que fueron celebrados de manera discontinua, existiendo lapsos de interrupción hasta de seis meses entre la ejecución de cada uno tal como se detalla: 13 Ordinario Laboral No. 15759310500120240013701 1.- Contrato No. 20200848 desde el 15 de enero de 2021 hasta el 7 de mayo de 2021. 2.- Contrato No. 20210829 del 26 de noviembre de 2021 hasta el 13 de mayo de 2022. 3.- Contrato No. 2021083 del 3 de diciembre de 2021 hasta el 12 de mayo de 2022. 4.- Contrato No. 2021-102 del 5 de diciembre de 2021 hasta el 16 de febrero de 20225.

Ninguna explicación se aporta sobre estos periodos de tiempo en los que cesaba la ejecución de obras. No se sabe a ciencia cierta cómo eran desarrolladas las actividades subordinadas de la pretendida trabajadora para esos momentos en que no se encontraban en obra, mucho menos, el lugar en los que se realizaba ese cumplimiento de horario laboral, si en la oficina de su propiedad o en las instalaciones de SERVI INTEG S.A.S. Tampoco se precisa de forma cierta, la manera como se controlaba la jornada por parte de los Demandados.

Por consiguiente, tampoco se logró acreditar la existencia de un horario de trabajo estricto en los términos expuestos por la demandante en su escrito introductorio. Por el contrario, el material probatorio permite establecer que los contratos en los cuales tuvo participación se celebraron de manera discontinua y en distintos periodos lo que resulta incompatible con la alegada sujeción a una jornada laboral determinada.

Aunado a ello, no se probó que el representante legal de SERVI INTEG S.A.S. hubiera impuesto un horario específico ni ejercido control directo sobre el tiempo de ejecución de las actividades. Su intervención, según se evidencia, se circunscribía a la verificación del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los subcontratistas, con miras a garantizar la adecuada entrega de las obras conforme a lo pactado con la entidad territorial, así como a la participación en comités o reuniones que requerían su concurrencia. Así las cosas, la ausencia de un control efectivo sobre el tiempo de trabajo, sumada a la ejecución discontinua de los contratos, desvirtúa de manera definitiva la existencia de una jornada laboral, y con ello, otro de los elementos esenciales de la relación de trabajo.

En cuanto a la remuneración se consignó en la demanda que correspondía a una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en el interrogatorio de parte ALIX GILDENNE GÓMEZ VIANCHÁ precisó que no se 5 Extraído de expediente digital. PruebasContestacionServiinteg. Doc6- Folio 140.; Doc8- Folio72; Doc9-Folio 5; Doc 7-Folio 203. 14 Ordinario Laboral No. 15759310500120240013701 pactó el tiempo en el que se realizarían los pagos ni si le serían cancelados emolumentos de seguridad social.

Según dijo, hasta el momento en el que rindió declaración le era adeudado la totalidad de los salarios. Esos señalamientos riñen con las reglas de la experiencia en una relación de continuada subordinación, pues no es usual que al pactar las condiciones modales de un contrato de trabajo las partes no anticipen un aspecto de tanta relevancia, como lo es la periodicidad de pago.

Mucho menos resulta plausible que en el paso del tiempo, aproximadamente dos años después del inicio de la relación laboral, GÓMEZ VIANCHÁ hubiese prestado sus servicios sin remuneración alguna que le hubiese permitido subsistir, más aún cuando Ella afirma que no realizaba otras labores adicionales a la prestación del servicio aquí reclamada, la cual le demandaba jornada de tiempo completo.

De forma contraria, la Demandada sí aportó un comprobante de egreso del 30 de diciembre de 2021 por valor de $5’681.000,oo pagado a Pedro Daza por concepto de “Abono señora yolima fact sociedad contrato Coservicios con ing Alix VIANCHÁ”6, explicando que se trataba de ganancias de los contratos que la Demandante solicitó se pagaran a un tercero. Esta situación la confirma parcialmente ALIX GILDENNE al admitir que autorizó los pagos a PEDRO DAZA.

No obstante, intentó justificar dichos desembolsos afirmando que se trataban de préstamos posteriormente reintegrados. Para la Sala, tal explicación resulta abiertamente inverosímil. En efecto, no es razonable sostener, de una parte, que la Demandada se abstenía de cumplir con supuestas obligaciones laborales frente a la Demandante y, simultáneamente, asumía la carga de otorgarle recursos económicos a la empresa bajo la modalidad de préstamos.

Esta contradicción desvirtúa la credibilidad de la versión ofrecida y pone de manifiesto que dichos pagos obedecían a una dinámica negocial distinta, ajena a una relación de trabajo subordinado. Asimismo, se encontraron escenarios irregulares referidos a que el pago de las utilidades en favor de la Demandante se realizaba mediante facturas a una sociedad TICEL S.A.S, hecho que negó rotundamente la Actora.

Sin embargo, al preguntársele si había sido socia de esa empresa refirió que sí pero en años 6 Visible en expediente digital. Primera 4916ComprobantedepagorealizadoporSERVIINTEGSASa Instancia. PruebasContestacionServiinteg. Doc17 15 Ordinario Laboral No. 15759310500120240013701 anteriores a la relación contractual “tal vez como junio, julio del 2021 hacia atrás”7, obviando que la reclamación de la relación laboral en la demanda deviene desde el 1 de octubre de 2020.

El análisis conjunto de las pruebas hasta acá analizadas demuestra que entre las partes se estructuró una sociedad de hecho gestada por iniciativa de la propia ALIX GILDENE, con el propósito común de concurrir a procesos licitatorios ante entidades públicas, bajo un acuerdo expreso de participación equitativa en las utilidades. Esta circunstancia excluye cualquier asomo de subordinación o dependencia (elementos esenciales del contrato de trabajo) y, en su lugar, pone de manifiesto un escenario de colaboración empresarial en pie de igualdad.

De ahí que la controversia surgida entre las partes no tenga origen en la ejecución de una relación laboral sino en discrepancias propias de la sociedad conformada, en particular, de las cuentas de dicha asociación y la alegada falta de pago de utilidades por parte de JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ PONGUTÁ a ALIX GILDENNE. En ese escenario debe concluir la Sala que la Demandada sí desvirtuó la existencia de una relación laboral con la Demandante, razón suficiente para confirmar en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda Costas.

No hay lugar a condena en costas en la medida que se trata del Grado Jurisdiccional de Consulta DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 7 Audiencia del 6 de noviembre de 2025.

Record 01:32:15 a 01:32:21 16 Ordinario Laboral No. 15759310500120240013701

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado Ponente Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial Única Tribunal Superior De Santa Rosa De Viterbo - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6461c6e593d66cac1048b9b69d0e611b38143f279c04a311db937f82aca0e37 Documento generado en 25/06/2026 08:05:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17