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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO U.M.H 2024-00146-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y DE SOCIEDAD PATRIMONIAL, propuesto por ALIDA ROSA MARTÍNEZ PÉREZ contra herederos determinados e indeterminados del causante QUILSIO SÁNCHEZ SERRANO. RAD: 68755-3184-002-2024-00146-01 Apelación de Auto.

PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo de Familia de Socorro. Segundo M.S.: Javier González Serrano San Gil, febrero veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025). UNION MARITAL – APELACIÓN AUTO RAD: 2024-00146-01 2 Resuelve la Sala el Recurso de Apelación que interpusiera el apoderado judicial de la demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro, de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de la referencia, mediante el cual rechazó la demanda.

Antecedentes 1° Alida Rosa Martínez Pérez a través de apoderado judicial, incoó demanda en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante Quilsio Sánchez Serrano solicitando se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho desde el año de 1985 y hasta el día de su fallecimiento 11 de noviembre de 2023. Asimismo, solicita la consecuente sociedad patrimonial y que se condene en costas procesales a la parte demandada en caso de oposición. 2° El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro, mediante auto fechado del 15 de noviembre de 2024 (PDF 03, fl. 1), inadmite la demanda con el fin de que la parte actora subsane aspectos procesales y entre otros falencias en que debía corregirse porque “En el hecho tercero debe precisar sobre la relación que dio origen al nacimiento del otro hijo del UNION MARITAL – APELACIÓN AUTO RAD: 2024-00146-01 3 causante Quilsio Sánchez Serrano, así como acreditar su existencia”. 3° Presentada la subsanación de la demanda en el término otorgado, el A Quo mediante proveído nueve (9) de diciembre de 2024, rechaza la demanda, toda vez que no se cumplió en debida forma lo ordenado en el auto que inadmitió, arguyendo que no se aportó el registro civil de nacimiento del demandado, que tenía por fin acreditar el parentesco con el causante Quilsio Sánchez Serrano y que el documento de identificación no cumple con dicho requisito. 4º.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación por la parte activa, pretendiendo sea revocado. Sustentación del Recurso El apoderado judicial de la demandante, argumenta lo siguiente: Sostuvo que, la falta de un registro civil de nacimiento de uno de los demandados no debería ser, por sí misma, un motivo válido para el rechazo de la demanda.

El apelante arguye que la exigencia de este documento como un requisito previo para la admisión de la demanda es desproporcionada y contraria a UNION MARITAL – APELACIÓN AUTO RAD: 2024-00146-01 4 lo establecido en el artículo 82 del C.G.P.., por el cual la demanda únicamente debe cumplir con ciertos requisitos básicos, como la identificación de las partes, la exposición clara de la pretensión, entre otros, no siendo un requisito imprescindible la presentación de documentos que acredite el parentesco en caso de que su localización sea incierta o desconocida.

Agrega que, el lugar de registro del nacimiento del demandado no es conocido por la demandante, información que es a su vez es limitada, es por ello que la parte pasiva al estar en una mejor posición para conocer su información personal y la ubicación de su registro, debería ser quien aporte dicho documento en el momento que se considere necesario durante el trámite del proceso, ello a la luz del artículo 167 del C.G.P., que otorga al juez la potestad para distribuir la carga de la prueba, permitiendo que las partes presenten pruebas de manera equitativa y oportuna en función de su situación. Aunado a lo anterior, acota lo establecido por la jurisprudencia relacionada al proceso en cuestión, como lo mencionado por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 03 de marzo de 2010, que ha establecido que la falta de presentación de registros civiles de nacimiento en ciertos casos no es causal de inadmisión de la demanda, enfatizando que la relevancia de estos documentos radica en su capacidad de aportar evidencia sobre el parentesco, más no en ser un condicionante inicial UNION MARITAL – APELACIÓN AUTO RAD: 2024-00146-01 5 para la admisión de la demanda.

Ello con el fin de reafirmar el principio de tutela judicial efectiva, en el cual se le debe garantiza el derecho a las partes a acceder a la administración de justicia sin que tecnicismos o requisitos excesivos obstaculicen dicho acceso. Consideraciones de Sala Sin que se observe irregularidad que invalide lo actuado, deberá la Sala revocar la decisión recurrida.

Analizada la situación concreta, se coligió que la orden de inadmisión que motivo el rechazo de la demanda fue imprecisa, por lo que su cumplimiento no fue atendido en debida forma. En efecto, esta Sala ciertamente ha insistido en que el control temprano del proceso comienza con la constatación de los requisitos formales de la demanda, en procura de que el debate cuente con todos los elementos formales y sustanciales que se imponen para el escrito introductorio de un proceso judicial de la naturaleza concerniente con el Derecho de Familia.

UNION MARITAL – APELACIÓN AUTO RAD: 2024-00146-01 6 En todo caso deberá ser necesario un balance entre los requisitos mínimos para que en el proceso tenga un fundamento consistente y claro, todo de conformidad con la normativa procesal regente, la cual deberá ser interpretada, se insiste en ello, bajo los parámetros del acceso a la administración de justicia y el debido proceso, que como garantías superiores aplican con mayor relevancia en causas como las que ahora analiza esta Colegiatura.

Ahora, también es deber del juez realizar la interpretación de la demanda cuando esta no sea clara, teniendo en cuenta los supuestos fácticos y los fundamentos de derecho, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y debido proceso. Respecto a lo anterior la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas providencias, como lo es la sentencia STC6507 del 10 de mayo de 2017, en donde se hace referencia a la sentencia N° 208 de 31 de octubre de 2001, expediente 5906, la cual indicó que: “…el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante.” UNION MARITAL – APELACIÓN AUTO RAD: 2024-00146-01 7 Así mismo la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia,1 indicó: “… ha prescrito de antaño la jurisprudencia de esta corporación que, ante situaciones en las cuales aparece que el libelo es oscuro o ambiguo, debe el juez interpretarla.

En tal virtud, expresa: “una demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intensión del actor esta muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho. No existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda con fórmulas especiales su intensión, si no que basta que ella aparezca, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda” (sentencia del 15 de noviembre de 1936, GAC.

XLIV, 527) …En similar postura, adujo que: “Acerca de esta particular cuestión, tiene dicho la Corte que cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia (CLXXXVIII, 139), para no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal (CCXXXIV,234), el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos, realizando un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos, mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral (cas, civ.

Sentencia de 27 de agosto de 2008, SC-084-2008, expediente 11001-3103-022-1997-14171-01). 1 Sentencia SC775-2021 UNION MARITAL – APELACIÓN AUTO RAD: 2024-00146-01 8 En la situación en examen la controversia se centra en principio en que en el sentir expuesto por el A Quo, no se había hecho la debida corrección de la demanda, en los términos que inicialmente conllevaron a su inadmisión. A su vez, la competencia de este estrado judicial, concierne solo al ámbito de lo que fue expresamente objeto del recurso de alzada y sobre lo cual además se expuso la debida y oportuna sustentación. Por lo ello, esta Corporación se limitará únicamente a establecer, si la ausencia del documento como el registro civil de nacimiento de uno de los demandados en proceso de unión marital de hecho, es causal para inadmisión o rechazo del escrito genitor conforme al ordenamiento Jurídico.

Siguiendo entonces los claros preceptos jurisprudenciales, la normativa que dispone las reglas para su aplicación en esta clase de proceso es la descrita en el canon 90 del C.G.P, la cual establece las causales taxativas por las cuales el juez puede inadmitir o rechazar el escrito inicial, imponiéndole a su vez el deber de indicar con precisión aquellos defectos que adolezca la demanda.

Artículo 90: (…) En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. (…) UNION MARITAL – APELACIÓN AUTO RAD: 2024-00146-01 9 Ahora bien, en relación con la providencia recurrida y con fundamento en las inconformidades presentadas por el apelante, se analizan a continuación: Fundamenta el recurrente su reclamo en que si bien, el artículo 84 del C.G.P., señala los anexos que debe acompañar la demanda, no establece la condición de allegar la prueba de calidad de heredero cuando se desconoce el lugar o registraduría en donde se encuentra el registro civil de nacimiento del demandado.

Y para el caso, lo único que se ha podido allegar por la demandante era la copia de la parte delantera de la cédula de ciudadanía, la ubicación general de su domicilio en el corregimiento de Vado Real del municipio de Suaita y que tratándose de un hijo por fuera de la unión marital, de la cual se busca su declaración es un fundamento adicional para eliminar la exigencia de establecer el lugar de registro de su nacimiento.2 En el sub examine, resulta necesario por esta Corporación hacer un estudio de las actuaciones que dieron origen a la controversia en cuestión, siendo desencadenada desde el auto que rechazó la demanda, fechado el nueve (9) de diciembre de 2024, que cuanto al motivo de lo resuelto expuso: 2 Ver sustentación del recurso en el Archivo PDF No. 00005.

UNION MARITAL – APELACIÓN AUTO RAD: 2024-00146-01 10 (…) “Lo anterior, por cuanto no se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el auto que inadmitió, pues no aportó el registro civil de nacimiento del demandado Edwin Alberto Sánchez Chacón con el fin de acreditar en debida forma el parentesco con el causante Quilsio Sánchez Serrano, toda vez que el documento de identificación no cumple con el aludido requisito” ( )3 (subrayado fuera del texto) Sin embargo, el auto que inadmitió la demanda fue ambiguo, toda vez que no se solicitó aportar la prueba de la calidad de heredero del señor Edwin Alberto Sánchez Chacón y particular el registro civil aludido, sino que expresamente dispuso lo siguiente: “En el hecho tercero debe precisar sobre la relación que dio origen al nacimiento del otro hijo del causante Quilsio Sánchez Serrano, así como acreditar su existencia”.

Y para tal fin, el apoderado aportó únicamente copia de una lado de la cédula de ciudadanía. Consecuente con ello, para este estrado judicial al haber sido equívoco el fundamento de la inadmisión al respecto, se insiste porque se adujo que el demandante debía “precisar sobre la relación que dio origen al nacimiento del otro hijo del causante Quilsio Sánchez Serrano, así como acreditar su existencia…”, más no que se allegara explícitamente la prueba de la calidad de heredero de uno de los listisonsorte, aportando el registro civil respectivo que era el deber ser o en defecto, la denuncia 3 Ver auto que inadmite demanda en el Archivo PDF No. 00003 UNION MARITAL – APELACIÓN AUTO RAD: 2024-00146-01 11 de que le era imposible allegarlo, bajo el cumplimiento de la normativa procesal para efecto, mal podría conllevar a que se rechace la demanda.

Ello sin perjuicio de quien pueda tener la calidad de heredero testamentario o la decisión judicial de reconocimiento de tal heredero. Por consiguiente, considera esta Corporación que, al emitirse anfibológicamente una inadmisión, se vería afectado el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que debe ser garantizado por el Estado a través de los jueces, los cuales son llamados a lograr la garantía real y efectiva de los derechos de las personas que acuden al ordenamiento jurídico.

Al respecto la H. Corte Constitucional, ha explicado: “Esta garantía ha sido entendida como la posibilidad de todas las personas de acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones jurisdiccionales y que tienen la competencia para decidir las controversias sobre los derechos e intereses legítimos que el ordenamiento jurídico les reconoce, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías previstas en la Constitución y la ley4.

En esa medida, el derecho de todos los asociados de acceder a la administración de justicia conlleva la obligación correlativa por parte del Estado de garantizar que el acceso sea real y efectivo, y no meramente nominal. De esta forma, surge el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el Estado no solamente está en la obligación de garantizar el derecho de los ciudadanos de acceder al aparato judicial a través de su participación en los procesos establecidos para ese 4 Sentencia C-330 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

UNION MARITAL – APELACIÓN AUTO RAD: 2024-00146-01 12 propósito, sino que también debe asegurarse de que “a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas5“(Corte Constitucional sentencia SU157/22). En el anterior entendido, esta Colegiatura concluye que, deberá realizarse el requerimiento previo al extremo demandante para aportar el registro civil de nacimiento del demandado Edwin Alberto Sánchez Chacón con el fin de acreditar en debida forma la calidad de heredero de conformidad con el derecho sustancial con el causante Quilsio Sánchez Serrano, so pena de rechazo de su demanda.

Por ello deberá procederse a revocar la providencia recurrida y ordenar lo consecuente. Finalmente deberá observarse que no habrá lugar a condena en costas por no haberse causado. Decisión 5 Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. UNION MARITAL – APELACIÓN AUTO RAD: 2024-00146-01 13 De conformidad con lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Unitaria Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: Por lo por lo expuesto en la parte motiva, se REVOCA, el auto calendado el nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro.

En Consecuencia, el juzgado de primera instancia deberá requerir al extremo demandante para que, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en el término de cinco (5) días, aporte el documento que demuestre la calidad de heredero del causante Quilsio Sánchez Serrano, del demandado Edwin Alberto Sánchez Chacón, so pena de rechazo de la demanda.

Segundo: Sin costas procesales. Notifíquese y Cúmplase. El Magistrado, UNION MARITAL – APELACIÓN AUTO RAD: 2024-00146-01 14 Javier González Serrano Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff701fceb33865d9e05513522d50ad95843edb119eff4693fe7544313a1c3e77 Documento generado en 25/02/2025 08:42:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica UNION MARITAL – APELACIÓN AUTO RAD: 2024-00146-01