TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN DEMANDANTE: ADRIANA CASTILLO ROBAYO y YULY SLENDY CASTILLO ROBAYO CAUSANTE: LUIS ANTONIO CASTILLO ROBAYO RADICACIÓN: 150013160002-2017-00025-01 (2026-0440) Tunja, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) A DECIDIR Procede este Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de FABIO MIGUEL CASTILLO ROBAYO, contra los autos de 4 de abril de 2025 y 8 de agosto de 2025, proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja.
I.
ANTECEDENTES 1. Se adelanta ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja el proceso de sucesión intestada de Luis Antonio Castillo Robayo, quien falleció el 14 de noviembre de 2016 en la ciudad de Tunja, promovido inicialmente por Adriana Castillo Robayo y Yuly Slendy Castillo Robayo, en calidad de herederas del causante. El juzgado a quo, mediante auto de 23 de enero de 2017, resolvió declarar abierto y radicado el proceso de sucesión, reconoció como herederas a las demandantes y ordenó la notificación a Sandra Cristina Castillo Robayo, Fabio Miguel Castillo Robayo, Mahira Alejandra Castillo Castillo y Yulian David Castillo Blanco. 2.
En lo que resulta relevante para resolver el recurso, se tiene que, dentro del trámite sucesoral se surtió la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual fueron relacionados y valorados los bienes que integraban el haber relicto, entre ellos el establecimiento de comercio denominado 'Supermercado El Cayro', bienes inmuebles, vehículos y demás activos y pasivos de la sucesión. En desarrollo de dicha actuación se dispuso que Fabio Miguel Castillo Robayo continuara con la administración del 'Supermercado El Cayro', quedando obligado a presentar informes sobre su manejo y resultados económicos, circunstancia que posteriormente dio lugar a múltiples solicitudes de rendición de cuentas y a controversias entre los interesados. 3.
Paralelamente, Sandra Cristina Castillo Robayo promovió demanda de impugnación de paternidad contra Yuly Slendy Castillo Robayo, causa que correspondió por conocimiento al Juzgado Tercero de Familia de Tunja, estrado judicial que admitió la demanda mediante auto de 17 de febrero de 2017. Como consecuencia de ello, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, dispuso la suspensión del proceso de sucesión, hasta tanto no se resolviera la filiación de la heredera, no obstante, mediante sentencia de 8 de abril de 2021, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja declaró probada la impugnación de paternidad y concluyó que Luis Antonio Castillo Robayo no era el padre biológico de Yuly Slendy Castillo Robayo, decisión que fue objeto del recurso de alzada.
Encontrándose pendiente la decisión de segunda instancia, mediante auto de 29 de octubre de 2021 el Juzgado Segundo de Familia de Tunja dispuso mantener suspendido el trámite sucesoral hasta tanto quedara definida en forma definitiva la impugnación de paternidad. Esta Colegiatura, mediante sentencia de 14 de marzo de 2022, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja dentro del proceso de impugnación de paternidad. 4.
Recibidas las providencias de primera y segunda instancia, mediante auto de 12 de mayo de 2023 el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Tunja reanudó el trámite sucesoral por considerar superada la causa que había originado la suspensión del proceso y, en consecuencia, dejó sin efectos el reconocimiento de Yuly Slendy Castillo Robayo como heredera dentro de la sucesión. No obstante, la mencionada interesada acreditó posteriormente la existencia del proceso de filiación por crianza radicado No. 11001-31-10011-2023-01063-00, promovido ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá contra Sandra Cristina Castillo Robayo, Fabio Miguel Castillo Robayo, Adriana Castillo Robayo, Mahira Alejandra Castillo Castillo, Yulian David Castillo Blanco y los herederos indeterminados de Luis Antonio Castillo Robayo, con el fin de obtener el reconocimiento judicial de la condición de hija de crianza del causante. 5.
Seguidamente, se promovió la adición de inventarios respecto de un inmueble ubicado en el municipio de Sutamarchán, identificado con matrícula inmobiliaria No. 07233391. Mediante auto de 24 de noviembre de 2023 el juzgado dispuso adelantar el trámite correspondiente y, posteriormente, mediante providencia de 19 de abril de 2024, aceptó el desistimiento de las objeciones formuladas frente a dicha partida adicional, ordenó su incorporación definitiva al acervo sucesoral y designó partidor para la elaboración del trabajo de partición. 6.
Solicitud de suspensión del trámite de Yuly Slendy Castillo Robayo. Presentado el trabajo de partición y formuladas diversas objeciones por algunos de los interesados, Yuly Slendy Castillo Robayo solicitó la suspensión de la partición con fundamento en la existencia del proceso de declaración de filiación por posesión notoria del estado civil de hija de crianza que promovió ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá contra los herederos determinados e indeterminados de Luis Antonio Castillo Robayo.
Expuso que, pese a haber sido excluida como heredera dentro de la sucesión con ocasión de la sentencia de impugnación de paternidad, actualmente reclama judicialmente el reconocimiento de un vínculo filial derivado de la crianza y de la relación paternofilial que, según afirma, mantuvo con el causante durante su vida. En tal virtud, sostuvo que la decisión que llegue a adoptarse dentro de dicho proceso podría modificar la conformación del grupo de herederos y afectar la distribución de los bienes de la herencia, por lo que solicitó suspender la partición mientras se resolvía definitivamente dicha controversia. 6.1.
Providencia recurrida. Mediante auto de 22 de noviembre de 2024 el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Tunja negó la petición, al considerarla improcedente, pues consideró que se trataba de una medida cautelar que al tenor del artículo 480 del C.G.P. Inconforme con dicha determinación, la interesada interpuso recurso de reposición. Al resolverlo el a quo, mediante auto de 4 de abril de 2025, repuso la decisión anterior y decretó la suspensión de la partición con fundamento en el artículo 516 del Código General del Proceso, al considerar que el resultado del proceso de filiación por crianza podría incidir en la determinación definitiva de los derechos sucesorales. 6.2.
Motivos de apelación. Contra el auto de 4 de abril de 2025, Fabio Miguel Castillo Robayo, por conducto de su apoderado judicial Neil Leonid García Ortega, interpuso recurso de apelación y promovió solicitud de nulidad, argumentando que Yuly Slendy Castillo Robayo carecía de legitimación para intervenir dentro del trámite sucesoral luego de haber sido excluida como heredera mediante decisión judicial ejecutoriada.
Sostuvo que Yuly Slendy Castillo Robayo carecía de legitimación para intervenir dentro del trámite sucesoral, por cuanto mediante sentencia ejecutoriada de impugnación de paternidad y posterior auto de 12 de mayo de 2023 había sido excluida de la calidad de heredera. En tal virtud, afirmó que el despacho no podía tramitar solicitudes formuladas por aquella ni decretar la suspensión de la partición con fundamento en un proceso promovido por quien, a su juicio, ya no ostentaba la condición de sujeto procesal dentro de la sucesión. 6.3.
Auto de 22 de noviembre de 2024. Mediante dicho proveído el juzgador a quo, declaró no probada la nulidad deprecada en contra del auto de 4 de abril de 2025 y concedió el recurso de apelación. 7. Solicitud de Secuestro del establecimiento de comercio denominado “Supermercado El Cayro. Paralelamente, Adriana Castillo Robayo, por intermedio de su apoderada judicial, solicitó la adopción de medidas cautelares respecto del establecimiento de comercio denominado “Supermercado El Cayro”, petición que fue coadyuvada por Mahira Alejandra Castillo Castillo y por Yulian David Castillo Blanco.
En particular, pidió decretar el secuestro del establecimiento comercial y sustraerlo de la administración que venía ejerciendo Fabio Miguel Castillo Robayo, argumentando la existencia de controversias relacionadas con la rendición de cuentas, manejo de ingresos y utilidades del negocio. Asimismo, solicitó requerir la presentación de información financiera y contable que permitiera establecer el estado real de la explotación económica del establecimiento. 7.1.
Providencia recurrida. Mediante auto de 8 de agosto de 2025 el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Tunja decretó el secuestro del establecimiento comercial “Supermercado El Cayro”, integrante del acervo sucesoral, y ordenó comisionar a la Inspección Municipal de Policía Reparto para la práctica de la diligencia y la designación del correspondiente secuestre.
Igualmente, requirió a Fabio Miguel Castillo Robayo para que allegara balance general contable e informe de utilidades del establecimiento comercial. 7.2. Motivos de apelación. Contra el auto de 8 de agosto de 2025, Fabio Miguel Castillo Robayo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sostuvo que durante el tiempo en que ha administrado el establecimiento de comercio “Supermercado El Cayro” ha rendido la información y documentación requerida dentro del proceso, que no existe riesgo para los bienes del establecimiento y que la medida de secuestro resulta innecesaria.
Manifestó que los solicitantes de la medida no representan la totalidad de los herederos y que la controversia planteada se relaciona principalmente con la entrega de cuentas y no con la existencia de un riesgo para los bienes del establecimiento. Señaló que desde la audiencia de 23 de enero de 2018 fue designado administrador del negocio y que, en cumplimiento de lo allí dispuesto, ha venido presentando información relacionada con la actividad comercial, tributaria, financiera y contable del establecimiento.
Expuso que durante su administración se efectuó el saneamiento de obligaciones jurídicas, fiscales, tributarias y laborales asociadas al negocio y al causante, y afirmó que el establecimiento ha continuado operando normalmente. Indicó igualmente que la documentación contable y tributaria existe, que parte de ella ha sido entregada al proceso y que el volumen de información acumulada durante varios años dificulta su presentación inmediata e integral.
Afirmó que la administración del establecimiento requiere conocimiento directo de la operación comercial diaria, particularmente respecto de compras, pagos, inventarios, manejo de proveedores y atención al público, razón por la cual considera inconveniente la sustitución del administrador por un tercero ajeno a la actividad económica desarrollada por el negocio.
Con fundamento en lo anterior solicitó revocar integralmente el auto de 8 de agosto de 2025. Subsidiariamente, pidió que, en caso de mantenerse la decisión de designar un administrador o secuestre, se le nombrara a él mismo para ejercer tales funciones dentro del establecimiento comercial. II. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el o los apelantes y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibidem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece.
El recurso vertical ha sido concedido en contra de los proveídos que resolvieron suspender el proceso, negar la nulidad deprecada y decretar el secuestro de uno de los bienes relictos, recursos que resultan procedentes a la luz del artículo 321 del C.G.P. 2. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, corresponde a esta Sala Unitaria determinar, en primer lugar, si el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Tunja actuó conforme a derecho al negar la nulidad propuesta por Fabio Miguel Castillo Robayo y, a su vez, ordenas la suspensión de la partición, con fundamento en el proceso de declaración de filiación por posesión notoria del estado civil de hija o hija de crianza promovido por YULY SLENDY CASTILLO ROBAYO, pese a que esta había sido excluida previamente como heredera dentro de la sucesión por virtud de sentencia ejecutoriada de impugnación de paternidad.
En segundo lugar, deberá esta superioridad establecer si resultaba procedente decretar el secuestro del establecimiento de comercio denominado “Supermercado El Cayro”, integrante del acervo sucesoral, en los términos dispuestos por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Tunja mediante auto de 8 de agosto de 2025, o si, por el contrario, las circunstancias expuestas por el recurrente imponen revocar dicha medida cautelar. 3.
Frente al primer problema jurídico planteado, la Sala Unitaria estima que la nulidad propuesta por Fabio Miguel Castillo Robayo no está llamada a prosperar. En efecto, el fundamento de la solicitud descansa en la premisa según la cual YULY SLENDY CASTILLO ROBAYO carece absolutamente de legitimación para intervenir dentro del trámite sucesoral por haber sido excluida como heredera mediante sentencia ejecutoriada de impugnación de paternidad y por el auto de 12 de mayo de 2023 que dejó sin efectos su reconocimiento dentro de la sucesión. Sin embargo, dicha conclusión desconoce que la intervención de YULY SLENDY CASTILLO ROBAYO en la actuación que dio origen a la providencia recurrida no se sustenta en una condición hereditaria ya reconocida dentro del proceso, sino en la existencia de una controversia judicial actualmente pendiente de definición, encaminada precisamente a establecer si ostenta o no una situación jurídica que le permita concurrir a la sucesión del causante. 3.1.
Se acreditó que ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá cursa un proceso de declaración de filiación por posesión notoria del estado civil de hijo o hija de crianza promovido por la referida interesada contra los actuales herederos determinados e indeterminados de Luis Antonio Castillo Robayo. Se trata, por tanto, de una actuación judicial vigente, admitida y en trámite, cuyo objeto consiste en definir una cuestión que podría incidir directamente en la conformación del grupo de personas llamadas a suceder al causante.
En ese contexto, no resulta acertado sostener que YULY SLENDY CASTILLO ROBAYO sea una tercera absolutamente ajena al litigio sucesoral o que carezca por completo de interés jurídico frente al resultado de la partición. Por el contrario, la pretensión que actualmente ventila ante la jurisdicción de familia busca precisamente el reconocimiento de una situación jurídica que, de prosperar, tendría incidencia directa sobre la distribución del haber hereditario. 3.2.
Frente al particular ha sostenido el superior que: “Recientemente, esta Corporación explicó que la crianza no constituye una forma de filiación sino un estado civil autónomo que puede coexistir con aquella y que genera consecuencias jurídicas en el ámbito patrimonial. La Sala sostuvo que, según la postura jurisprudencial mayoritaria, la crianza «constituye un tipo de relacionamiento familiar autónomo, que, sin interferir con la filiación, genera un nuevo estado civil con efectos jurídicos propios»; entendimiento que posteriormente fue respaldado por la Ley 2388 de 2024, que no consagró como efecto de la declaratoria de hijo de crianza la supresión de los vínculos filiales preexistentes ni le reconoció efectos intrínsecamente ligados a la filiación, como la determinación del nombre, la definición de la nacionalidad o la atribución de la patria potestad”1. 3.3.
Desde esa perspectiva, la solicitud de suspensión elevada por la interesada encuentra respaldo en la finalidad prevista por el artículo 516 del Código General del Proceso, disposición orientada a evitar que la partición avance o concluya mientras subsisten controversias judiciales capaces de modificar la determinación definitiva de los llamados a 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC2430-2025, Radicación No. 15759-31-84-002-2021-00113-01. MP. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. suceder. La norma busca preservar la eficacia de la partición y evitar que se produzcan adjudicaciones susceptibles de verse alteradas por decisiones posteriores que incidan en la vocación hereditaria de alguno de los interesados. 3.4.
Así las cosas, el juzgado no incurrió en irregularidad alguna al examinar la solicitud formulada por YULY SLENDY CASTILLO ROBAYO ni al valorar la incidencia que el proceso de hija de crianza podría tener sobre la partición. Lo decidido constituye una determinación procesal adoptada dentro del ámbito de sus competencias y fundada en una controversia judicial objetiva y actualmente existente, razón por la cual no se advierte vulneración del debido proceso ni se configura causal alguna de nulidad.
Por las mismas razones, la Sala encuentra ajustada a derecho la suspensión de la partición decretada mediante auto de 4 de abril de 2025. Mientras permanezca pendiente la definición judicial de la condición invocada por YULY SLENDY CASTILLO ROBAYO, subsiste incertidumbre respecto de la composición definitiva del grupo de personas con eventual derecho a participar en la sucesión. En tales circunstancias, resulta razonable y jurídicamente proporcionado preservar el estado actual del proceso hasta que la jurisdicción competente resuelva de manera definitiva dicha controversia, evitando así el riesgo de adjudicaciones incompatibles con una decisión posterior que eventualmente reconozca derechos sucesorales a favor de la demandante. 4.
Frente al segundo problema jurídico, tampoco encuentra la Sala mérito para revocar la decisión mediante la cual el juzgado decretó el secuestro del establecimiento de comercio denominado “Supermercado El Cayro”. En primer lugar, debe precisarse que la medida adoptada no comporta un juicio de reproche sobre la gestión desarrollada por FABIO MIGUEL CASTILLO ROBAYO ni supone una declaración acerca de la existencia de irregularidades en la administración del establecimiento comercial.
La finalidad del secuestro decretado no es sancionatoria, sino conservativa y administrativa, en cuanto recae sobre un bien integrante del acervo sucesoral cuya explotación económica continúa produciendo frutos y rendimientos mientras se define de manera definitiva la liquidación y adjudicación de la herencia. 4.1. En efecto, la finalidad propia de la medida cautelar de secuestro consiste en asegurar la conservación, administración y protección del bien sobre el cual recae, garantizando que permanezca bajo control judicial mientras se resuelve la situación jurídica que lo afecta.
Se trata de un mecanismo preventivo orientado a preservar la integridad del patrimonio objeto del litigio y a evitar que la efectividad de las decisiones que deban adoptarse dentro del proceso resulte comprometida por circunstancias relacionadas con su administración o aprovechamiento económico. Precisamente, la procedencia del secuestro no se encuentra supeditada a la demostración de una conducta negligente, desleal o irregular por parte de quien tenga a su cargo el bien.
Basta con que las circunstancias del caso revelen la conveniencia de someterlo temporalmente a una administración neutral e imparcial que garantice su adecuada conservación y permita asegurar que los frutos, utilidades y rendimientos que genere durante el trámite sucesoral se incorporen debidamente a la masa herencial. 4.2. En el presente asunto, el establecimiento de comercio denominado “Supermercado El Cayro” constituye uno de los activos productivos de la sucesión y continúa desarrollando una actividad económica generadora de ingresos.
De ahí que resulte razonable que su administración sea asumida por un auxiliar de la justicia sometido al control del despacho a quo, quien pueda garantizar la adecuada identificación, conservación y destinación de los rendimientos producidos por el negocio mientras se define de manera definitiva la titularidad y adjudicación de los bienes relictos.
A lo anterior se suma que el expediente evidencia la existencia de desacuerdos persistentes entre los coherederos respecto de la administración del establecimiento comercial, de la información financiera relacionada con su funcionamiento y del manejo de los recursos provenientes de la actividad económica desarrollada por este. Con independencia de que tales cuestionamientos resulten o no fundados, lo cierto es que la permanencia de tales divergencias justifica la adopción de una medida encaminada a sustraer la administración del bien de la esfera de conflicto existente entre los interesados y colocarla en cabeza de un tercero imparcial, evitando que continúen generándose controversias susceptibles de afectar el normal desarrollo del trámite sucesoral. 4.3.
De otro lado, no comparte la Sala el argumento según el cual la medida resultaba improcedente por no haber sido solicitada por la totalidad de los herederos. Ninguna disposición legal exige la unanimidad de los interesados para que el juez sucesoral examine la procedencia de medidas dirigidas a la conservación y protección de los bienes que integran la masa sucesoral.
Por el contrario, basta con que la solicitud sea formulada por quien ostente interés legítimo dentro del proceso para que el despacho valore las circunstancias puestas en su conocimiento y adopte la decisión que estime necesaria para la adecuada protección del patrimonio relicto. Así las cosas, al advertir la existencia de una solicitud elevada por una de las herederas, coadyuvada por otros interesados, y constatar la necesidad de asegurar la adecuada administración de un bien productivo perteneciente a la comunidad hereditaria, el juzgado se encontraba facultado para decretar el secuestro del establecimiento de comercio como medida idónea para preservar el bien, garantizar la incorporación de sus frutos a la sucesión y prevenir futuras controversias entre los coherederos respecto de su manejo y explotación económica. 4.4.
Por consiguiente, la Sala concluye que la decisión recurrida se ajusta a las finalidades de conservación, administración y protección del patrimonio relicto que informan el proceso sucesoral, razón por la cual será confirmada. Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR los autos proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja de fecha y naturaleza ya indicados.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
TERCERO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c742f39206841ce186c1506f3e9a351a73d88a62ab9e47694fd59a1f82467a1 Documento generado en 04/06/2026 03:15:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica