TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) (Decisión que se empezó discusión en Sala de 19 de febrero de 2025 –Aviso N°. 006- y aprobada en Sala de la fecha) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 11001 3103 005 2014 00057 02 Naime del Carmen Flórez Campo y otra.
Valentina Gómez Calderón y otros. Aclaración, adición y corrección sentencia. Deniega. 1. ASUNTO A RESOLVER. Sobre la solicitud de «aclaración, corrección de errores aritméticos y, (…) adición»1, formulada por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por esta Sala Tercera de Decisión Civil, el 4 de diciembre del año pasado. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. El apoderado del extremo convocante, arrimó petición que denominó «aclaración, corrección de errores aritméticos y, (…) adición» frente a la determinación aludida, a través de la cual se revocó en su integridad la decisión calendada 4 de octubre de 2023, emitida por la 1 10SolicitudAclaracionCorreccionAdicion.pdf, Cuaderno Tribunal.
Radicado N° 11001 3103 005 2014 00057 02 Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá, estimando, en consecuencia, la mayoría del petitum. 2.2. Se extrae del escrito presentado, que lo que realmente pretenden las memorialistas es, en últimas, que se adicionen los siguientes puntos: i) «DAÑO EMERGENTE FUTURO: si bien esa sala lo liquidó en $4.400.000 con base en el dictamen pericial, transcrito en la página 39 de la sentencia y en la parte resolutiva; la misma pericia estableció que son anuales, lo que quiere decir que por ser una discapacidad laboral definitiva y permanente se debe liquidar hasta la edad probable de vida de la víctima, por tal razón se solicita muy comedidamente se liquide de esa manera». ii) «DAÑO EMERGENTE PRESENTE: acertadamente lo liquidado en la sentencia fueron los daños emergentes al año 2022 actualizados a septiembre de 2024.
Por tratarse de asuntos médicos que no cubren sus EPS las demandantes desde el 2022 a la fecha de la sentencia han tenido gastos médicos posteriores, por tal razón se solicita a esa sala que con base en soportes legales o el medio idóneo que ustedes ordenen se tengan en cuenta en la liquidación». iii) «DAÑO MORAL: como quiera que existe jurisprudencia de unificación que establece que de acuerdo a la gravedad de las lesiones, para nuestro caso, que si las lesiones son iguales o superiores al 50% la reparación del daño moral debe ser de 100 smlmv, como también lo señaló el perito en su avaluó, en mérito de ello se solicita corregir el tema, otorgando a cada demandante 100 smlmv. iv) «No se liquidó el LUCRO CESANTE FUTURO [frente a Naime], que contempla los daños materiales futuros que en los temas de salud, generalmente, por el menoscabo del trabajador llega el momento en que no puede hacerlo y más si tiene una discapacidad igual o superior al 50%; en repetida jurisprudencia tanto vertical como horizontal el contrato de trabajo está establecido como un asunto totalmente independiente a la indemnización». 3.
CONSIDERACIONES. 3.1. El principio general establecido en la ley procesal civil es que las sentencias y las providencias dictadas por las Salas de Decisión de 2 Radicado N° 11001 3103 005 2014 00057 02 los Tribunales son intangibles e inmutables por el mismo juzgador que las dictó, esto es, que no se pueden revocar ni reformar; empero, excepcionalmente y ante circunstancias preestablecidas específicamente por el ordenamiento adjetivo, pueden aclararse (art. 285), corregirse (art. 286) o adicionarse (art. 287).
Para desatar la presente controversia, conviene recordar que el artículo 287 ejusdem, establece en cuanto a la adición, que «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
De la hermenéutica de esa disposición, pueden extractarse que la prenombrada adición, tiene cabida en los siguientes supuestos: i) cuando en la determinación examinada, se omita decidir sobre cualquiera de los extremos de la litis, como cuando se deja de resolver sobre alguna pretensión o excepción, oportunamente propuesta. ii) cuando no se aborde un ítem que debía ser materia de decisión, de oficio. 3.2.
Bajo las directrices precedentes, desde ya se anuncia la improsperidad del aditamento implorado por la parte demandante, pues no se cumple con ninguno de los presupuestos para su procedencia. Se dice esto, porque luego del escrutinio efectuado a la decisión proferida por esta Corporación y, realizado un parangón entre los reparos que fueron presentados en primera instancia y los que fueron sustentados en esta, no surgen conceptos o frases que den lugar a algún tipo de confusión, ni se omitió resolver sobre cualquier otro 3 Radicado N° 11001 3103 005 2014 00057 02 punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.
Veamos por qué: 3.2.1. En relación con el daño emergente futuro, tal y como se anotó en la sentencia, fue valorado el dictamen pericial aportado precisamente por el extremo demandante; en éste, más exactamente en la página 34 [001ConstanciaRecepcionInformacionDictamenJuntaRegional20220512.pdf, de la carpeta 04ContinuaciónExpedienteElectrónico], se especificó por parte del profesional Salomón Blanco Gutiérrez, que el valor de este especial desmedro material, respondía a la suma de $4’400.000, la cual se estimó, sin más. Y es que en momento alguno, se especificó en el comentado trabajo, que aquélla debía calcularse de manera periódica, por un determinado espacio de tiempo, sin que pueda entonces asumirse, tal y como lo pretenden las accionantes, que su cálculo debe proyectarse mes a mes, por el tiempo de vida probable de quien debe asumir tales erogaciones (Naime del Carmen), pues, de un lado, a) así no se especificó por el profesional aludido y, del otro, b) no hay medio de convicción contundente que permita establecer que dichas terapias, se requieran de por vida por Camila, y que sin ellas no puede subsistir. 3.2.2.
Ahora, en lo relativo a que se decreten nuevas pruebas, con el fin de incluir en el cálculo del «daño emergente presente», valores que han sido generados con posterioridad a la presentación de la demanda, debe advertir el memorialista, que no puede esta colegiatura decretar nuevos medios de convicción, fuera del período probatorio establecido por el legislador, de conformidad a lo normado en el canon 173 del Código General del Proceso, en concomitancia con lo dispuesto en los preceptos 327, 370 y 372 ejusdem. 3.2.3.
En lo que tiene que ver con la tasación de los perjuicios extra patrimoniales reclamados, más exactamente el daño moral, se pone de presente que para tal fin impera el arbitrio iudicis, eso sí, considerando 4 Radicado N° 11001 3103 005 2014 00057 02 los límites que sobre el particular ha previsto la jurisprudencia, y fue en aplicación de dicho principio que, luego de la valoración de las probanzas recaudadas y de las vicisitudes del caso sub examine, consideró este Tribunal, que el mismo se tasaría, para ambas demandantes, en 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes, suma que se acompasa con los límites establecidos por la jurisprudencia; es más, al efecto, en la providencia cuestionada, se trajeron a colación las sentencias SC3919-2021, SC3728-2021 y SC562-2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Y con el fin de ahondar en razones justificadoras del valor reconocido como daño moral para las convocantes, se trae a colación la sentencia SC4703 de 2021 de ese Máximo Órgano, en el que se dispuso a la sazón, que: «13.1.
La valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extrapatrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales. Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño. Esta clase de daño, se ha dicho, “incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior, pues en éstos consistirían los perjuicios morales objetivado2. 13.2.
El propósito de su reconocimiento en el juicio es, como ha señalado la jurisprudencia, reparar las aflicciones al alma. Claro está, siguiendo el ponderado arbitrio iudicis, «con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador». 2 CSJ Civil.
S-454 de 6 de diciembre de 1989, exp. 0612. 5 Radicado N° 11001 3103 005 2014 00057 02 13.3. La reparación debe procurar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión; sin que represente una fuente de lucro injustificado que acabe desvirtuando la función asignada por la ley. Es posible establecer su quantum, sostuvo recientemente la Sala, «en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador»3.
Al juez, por tanto, le corresponde fijar el perjuicio extrapatrimonial, pero las bases de su razonamiento no deben ser arbitrarias. Se trata, sostuvo la Sala, «de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge»4. 13.4.
Si bien por las características propias, la fijación del quantum de la reparación no es cuestión fácil, ni puede sujetarse a estrictos criterios matemáticos, ello no es óbice para su tasación acudiendo a la prudencia racional del juez. La Corte de cuando en cuando ha establecido unos parámetros para fijar la cuantía del daño moral y señalado los topes máximos.
Sirven de guía en la valuación acometida por los jueces de las instancias, dentro de las cuales es admisible que ejerzan su prudente arbitrio». Ergo, no hay motivo alguno que requiera adición en lo que toca con ese ítem. 3.2.4. Para rematar, acerca de la falta de reconocimiento del lucro cesante futuro respecto de la demandante Naime del Carmen Flórez, en el fallo confutado de manera diáfana se anotó que «la demandante, quien ostenta el cargo de Fiscal Seccional, hoy de Bogotá, a la fecha continúa trabajando, sin que se aportara algún medio de convicción del que se pueda establecer que sus condiciones físicas o mentales le impedirán seguir haciéndolo», motivo por el cual, no existe ningún 3 CSJ SC de 18 de septiembre de 2009, exp. 2005-00406-01.
Cfr. SC665 de 7 de marzo de 2019, exp. 2009-00005-01. 4 CSJ SC de 5 de mayo de 1999, exp. 4978. 6 Radicado N° 11001 3103 005 2014 00057 02 motivo de duda que requiera aclaración, o un punto que se hubiere dejado de analizar, que amerite la adición solicitada. 3.3. Corolario, como los fundamentos de las demandantes resultan a todas luces desatinados, máxime cuando lo único que pretenden es reabrir un debate legalmente concluido, tal y como se anunció, se denegarán sus peticiones.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.
RESUELVE
PRIMERO. DENEGAR la solicitud de adición impetrada por el extremo demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil de esta Corporación, el 4 de diciembre de 2024, por los motivos en precedencia esbozados.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al juzgado de origen, por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada (11001 3103 005 2014 00057 02) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado (11001 3103 005 2014 00057 02) RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada (11001 3103 005 2014 00057 02) 7 Radicado N° 11001 3103 005 2014 00057 02 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fb4b9e0e66acc678e5bf7d512a49ec17e6592268918ba2c984a81c7e7b011 b8 Documento generado en 14/03/2025 08:07:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8