Karol Canabal Cabarcas Abogada Universidad De La Costa __________________________________________________________ Honorable Magistrado: JAVIER DE JESUS AYOS BATISTA Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. E. S. D. Demandante: Carlota Jiménez Bernard. Demandado: Rafael Jiménez Bernard. Radicado: 88-001-22-08-000-2024-00016-00.
Proceso: Recurso extraordinario de revisión Referencia: Recurso de reposición. KAROL CANABAL CABARCAS, mayor y vecina de esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía N°33.101.987 expedida en, Cartagena, en mi condición de apoderada del señor RAFAEL JIMÉNEZ BERNARD, persona igualmente mayor y vecino de esta ciudad, respetuosamente me dirijo a usted, encontrándome dentro del término legal, me permito manifestar que interpongo y sustento RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto interlocutorio N° AC007 de fecha 06 de mayo de 2024, conforme el artículo 318 del CGP, de la siguiente manera: PETICIÓN Solicito, Honorable Magistrado, revocar el auto interlocutorio AC007 de fecha 06 de mayo de 2024, emitido por su distinguido despacho, en el que se resolvió: “PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión interpuesta por la señora CARLOTA JIMENEZ BERNARD a través de apoderado judicial en contra de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil Circuito de San Andrés Isla, dentro del proceso reivindicatorio de Dominio promovido por RAFAEL JIMENEZ BERNARD contra CARLOTA JIMENEZ BERNARD. por las razones expuestas.” Y como consecuencia:
PRIMERO: Rechazar de plano el recurso extraordinario de revisión contra de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil Circuito de San Andrés Isla, conforme el inciso tercero del artículo 358 del CG del P, por no cumplir con lo establecido en el numeral 4 del artículo 357 del CGP y lo regulado en el inciso segundo del artículo 134 del CGP.
SEGUNDO: Compulsar copia a la Fiscalía General de la Nación en contra de la señora Carlota Jiménez y su apoderado por el posible delito de Fraude Procesal y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, conforme el artículo 86 del CG del P. Celular- 312-3548304, San Andrés, islas. Karol Canabal Cabarcas Abogada Universidad De La Costa __________________________________________________________ SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Me permito sustentar el recurso con base en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La demandante y su apoderado están actuando de mala fe, desleal a las partes y al honorable despacho, el recurso de revisión impetrado ya fue presentado ante este distinguido Tribunal Superior de San Andrés, Isla, en el que invocando la misma casual y los hechos de la demanda en el mes de marzo del presente año, siendo el Magistrado ponente el Doctor Fabio Mena Gil, en dirimir el conflicto, asignándole al proceso el radicado N° 88001220800020240001200, siendo inadmitido el día 13 de marzo de 2024, mediante auto interlocutorio N° 010, por las misma razones que su despacho inadmitió, el cual en sus consideraciones manifiesta: “Una vez examinada la demanda, se tiene que la misma no cumple con el requisito contemplado en el artículo 357 del CGP numeral 3 así: (…) “el día que quedo ejecutoriada la sentencia”, para tener certeza de la firmeza de la providencia que reclama se estudie.
Por su lado, tampoco se cumple con lo estipulado en el art. 6° inciso 4 de la Ley 2213 de 2022, que en su parte pertinente dispone: “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda”.
Código: FTS-SAI-29 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 TRIBUNAL.” Al remitirnos al inciso segundo el artículo 90 del CG del P, manifiesta: “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.” Es así, honorable magistrado que usted no es competente para tramitar este recurso por estar ya esté en trámite en otro despacho judicial desde el mes de marzo del presente año, ante el Magistrado ponente el Doctor Fabio Mena Gil, bajo radicado N° 88001220800020240001200, el cual fue inadmitido el día 13 de marzo de 2024, mediante auto interlocutorio N° 010, e impugnado mediante recurso de reposición, razón que le asiste a sus suscrita solicitar de manera respetuosa el rechazo de la demanda de revisión, es necesario tener presente que a raíz de la inadmisión y la negación de las medidas cautelares solicitadas de manera fraudulenta la Celular- 312-3548304, San Andrés, islas.
Karol Canabal Cabarcas Abogada Universidad De La Costa __________________________________________________________ parte recurrente presenta nuevamente el día 06 de abril de 2024 la demanda de revisión, teniendo conocimiento que ya habían presentado otra anterior y esta se encuentra en curso en el despacho del Dr Mena, en el un nuevo reparto la competencia fue asignada a usted, es así como se configura el fraude procesal.
De igual manera, me permito manifestar que la demanda de revisión no cumple solamente con él numeral 3° del artículo 357 del CG del P, como usted lo manifiesta, sino, que además se omitió el cumplimento del requisito del numeral 4 del artículo 357 de la normatividad antes citada, el cual manifiesta: “4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento.” La demandante en el acápite de la demanda, correspondiente a “PARTES” en el inciso “C” indica cual es la casual a invocar, así: “c. La causal de revisión. La séptima del artículo 355 del Código General Del Proceso: Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.” Posteriormente manifiesta en sus pretensiones: “PETITUM Con fundamento en los hechos que dejo relatados, RICARDO RAFAEL ASIS CUADRO, mayor y vecino de Ínsula, en mi condición de apoderado judicial de la señora CARLOTA JIMENEZ BERNARD, con domicilio en San Andrés Isla, demando al señor RAFAEL JIMENEZ BERNARD, mayor y vecino de esta Ínsula, para que los trámites señalados en el artículo que rigen el presente recurso del código general del proceso, el Honorable tribunal resuelva:
PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por los juzgados tercero civil municipal de San Andrés Isla y la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla, el proceso Reivindicatorio de Dominio con radicado 880014003-003-2021-00196-00 por haberse originado en ella causal de nulidad consistente en la omisión de la falta de notificación o emplazamiento, nulidad comprendida en el numeral 7 del artículo 355 del Código General Del Proceso.” Es preciso indicar honorable Magistrado, que la señora Carlota Jiménez se hizo parte del proceso el día 01 de marzo de 2023, por medio del mismo apoderado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de San Andrés, siendo este reconocido mediante auto de fecha 08 de marzo de 2023, así: Celular- 312-3548304, San Andrés, islas.
Karol Canabal Cabarcas Abogada Universidad De La Costa __________________________________________________________ Celular- 312-3548304, San Andrés, islas. Karol Canabal Cabarcas Abogada Universidad De La Costa __________________________________________________________ ” El togado del derecho de la parte demandante solo se limitó a presentar el poder otorgado sin ninguna actuación procesal, por su negligencia no ejerció ninguna defensas al invocar la supuesta nulidad insaneable que se había generado procesalmente, es claro el inciso segundo del artículo 134 del CG del P, al indicar la oportunidad para presentarlo, el cuales contestación como excepción en la ejecución de la sentencia y no lo hizo.
Al respeto el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, Causales de nulidades, manifiesta: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Que es lo que supuestamente el apoderado de la parte demandante manifiesta que la suscrita incurrió en error, razón que es totalmente falso, toda vez, que la señora carlota fue notificada tanto electrónicamente, como físicamente a la dirección del inmueble objeto a reivindicar por correo postal certificado 472.
Ahora bien, al remitirnos al parágrafo del artículo 136 del C.G del P, nos indica ante que instancia, cuales nulidades son insanables, así: Celular- 312-3548304, San Andrés, islas. Karol Canabal Cabarcas Abogada Universidad De La Costa __________________________________________________________ “PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” Y el artículo 134 del Código General del proceso, indica su oportunidad y trámite de las nulidades, así: “Artículo 134.
Oportunidad y trámite Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” Es así, que la normatividad antes citada, nos manifiesta cuando es oportuno acudir al recurso de revisión, su procedibilidad; la parte demandante se hizo parte dentro del proceso verbal reivindicatorio – ejecución de sentencia el día 01 de marzo de 2023, dentro de la defensa ejercida el apoderado de la parte de demandante no invoco dicha nulidad ante el Juez Tercero Civil Municipal de San Andrés, pues procesalmente no es procedente actuar en los dos procesos, actualmente el proceso de ejecución de sentencia se encuentra activo, el competente para dar trámite de la supuesta nulidad insaneable es el Juez primera instancia, pues el proceso no se ha culminado, y esta debe invocarse en la instancia correspondiente, de igual manera, la señora Carlota Jiménez no ha realizado el pago de su obligación. Me permito adjuntar el auto interlocutorio 00118 de 2024, que ordeno librar mandamiento de pago, así: Celular- 312-3548304, San Andrés, islas.
Karol Canabal Cabarcas Abogada Universidad De La Costa __________________________________________________________ “ Celular- 312-3548304, San Andrés, islas. Karol Canabal Cabarcas Abogada Universidad De La Costa __________________________________________________________ ” Celular- 312-3548304, San Andrés, islas. Karol Canabal Cabarcas Abogada Universidad De La Costa __________________________________________________________ Siendo este notificado por estado N° 0021 el día 01 de febrero de 2024, así: “ ” A fecha 13 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Civil Municipal de San Andrés, Isla, emitió el auto 00118 de 2024, por medio del cual libro mandamiento ejecutivo y fue notificado por estado N° 0021 el día 01 de febrero de 2024, de lo cual la señora carlota no presento incidente de nulidad, ni propuso excepciones, teniendo la oportunidad procesal para alegarla como lo establece el inciso segundo del artículo 134 del CG del P. Es razón que le asiste a la suscrita, solicitarle al distinguido despacho rechace de plano la demanda- recurso de revisión, toda vez, que desde el 01 de marzo de 2023, mediante apoderado la demandante se hizo parte dentro del proceso sin realizar ninguna actuación procesal teniendo la oportunidad para hacerla (ejecución de providencia- auto de mandamiento de pago), su negligencia la pretende subsanar con el recurso extraordinario de revisión no siendo este procedente; al respeto el inciso segundo del artículo 134 del CGP, dice: Celular- 312-3548304, San Andrés, islas.
Karol Canabal Cabarcas Abogada Universidad De La Costa __________________________________________________________ “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.” Es claro y preciso, que la única forma que proceda el recurso extraordinario de revisión es que la parte demandante no hubiera tenido la oportunidad para alegarla nulidad insaneable en las instancias anteriores, esto es: En la sentencia que no proceda recurso. En la diligencia de entrega. Como excepción de la ejecución de la sentencia Recurso de revisión, pero el legislador es claro, solo es procedente, sino se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
La parte demandante no tuvo la voluntad de alegar la nulidad en la ejecución de la sentencia, pero quiere que usted subsane su dejadez, no siendo procedente la revisión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Invoco como fundamento de derecho lo preceptuado en los Artículos 132, 134, 136, 318, 384 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022. PRUEBAS Solicito tener como tales la actuación surtida en el Recurso Extraordinario de Revisión, en especial los autos y memoriales que continuación me permito relacionar: 1.
Proceso verbal reivindicatorio y ejecución de providencia, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de San Andrés, Link: 88001400300320210019600 2. Demanda de revisión presentada ante el despacho del Dr. Fabio Mena Gil (El link del proceso fue solicitado pero hasta fecha no ha sido suministrado) 3. Auto 010-2024, de fecha 13 de marzo de 2024, emitida por el distinguido despacho del Dr. Fabio Mena Gil, bajo el radicado88001220800020240001200. 4.
Poder del señor Rafael Jiménez. 5. Soporte electrónico de otorgamiento de poder por el señor Rafael Jiménez a la suscrita. Celular- 312-3548304, San Andrés, islas. Karol Canabal Cabarcas Abogada Universidad De La Costa __________________________________________________________ NOTIFICACIONES La suscrita y mi poderdante en Correo electrónico: karolca23@yahoo.es Demandante: Carlota.Jimenez@icbf.gov.co, yampi94@hotmail.com Apoderado parte demandante: asiscuadro@gmail.com Atentamente, KAROL CANABAL CABARCAS.
C.C. No. 33.101.987de Cartagena. T.P. No. 126272 del C. S. de la J. Celular- 312-3548304, San Andrés, islas. Karol Canabal Cabarcas Abogada Universidad De La Costa __________________________________________________________ Magistrado: JAVIER DE JESUS AYOS BATISTA Tribunal Superior de Superior de San Andrés, Isla. E. S. D. Demandante: Carlota Jiménez Bernard Demandado: Rafael Jiménez Bernard Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 88-001-22-08-000-2024-00016-00 Asunto: Poder Yo, RAFAEL JIMENEZ BERNARD, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad, identificada con cédula de ciudadanía número 18.001.427 de San Andrés, Islas, de manera muy respetuosa, me dirijo a usted con el motivo de informarle, que otorgo Poder especial amplio y suficiente, a la doctora KAROL CANABAL CABARCAS, abogada en ejercicio, también mayor de edad, domiciliada en esta ciudad, identificada con la Cedula de Ciudadanía número 33.101.987 de Cartagena y tarjeta profesional número 126272 del Consejo Superior de la Judicatura, para que en mi nombre y representación ejerza mi defensa jurídica dentro del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora CARLOTA JIMENEZ BERNARD quien se identifica con la cedula de ciudadanía N° 40985255, contra la Sentencia N°005 del 03 de Febrero de 2003, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Isla.
Faculto a mí apoderada ampliamente para efectuar todas las acciones y trámites necesarios para el cumplimiento de su mandato y en fin todas las establecidas en los artículos 74 y 77 del C. G.P., Además de las facultades inherentes al poder, otorgo a mi apoderada las de transigir, adjudicar, recibir, retirar, retener, conciliar, sustituir, desistir, renunciar, contestar, cobrar, demandar, interponer, negociar, negar, pedir, reponer, rechazar, solicitar, aceptar, apelar, tachar, revocar, terminar, coadyuvar, presentar nulidades, reasumir y todas aquellas que tienden al buen cumplimiento de su gestión. El relevo de costas y gastos dentro del proceso.
Correo electrónico conforme le registro de abogados es Karolca23@yahoo.es, inciso segundo del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. Solicito al honorable magistrado reconocerle personería en los términos y efectos del presente poder. Atentamente, RAFAEL JIMENEZ BERNARD. C.C. N° 18.001.427 de San Andrés, Islas. ACEPTO. KAROL CANABAL CABARCAS C.C. # 33.101.987 de Cartagena.
T.P. Nº. 126272 del C.S.J. Correo electrónico: Karolca23@yahoo.es Celular- 312-3548304, San Andrés, Islas. Karol Canabal Cabarcas Abogada Universidad De La Costa __________________________________________________________ Correo electrónico: Karolca23@yahoo.es Celular- 312-3548304, San Andrés, Islas.