Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500720200013601 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00136-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN EDILMA DEL SOCORRO SERNA PÉREZ GILMA PELÁEZ ESTRADA representada por su hija EMILSE DE LA CRUZ RAIGOSA PELÁEZ y COLPENSIONES 05001-31-05-007-2020-00136-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Calculo actuarial a cargo de empleador privado, y pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, con régimen de transición. Adiciona, Revoca y Confirma.

Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora EDILMA DEL SOCORRO SERNA PÉREZ contra la señora GILMA PELÁEZ ESTRADA representada por su hija EMILSE DE LA CRUZ RAIGOSA PELÁEZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 008, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00136-01. 2 I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de la parte demandante, y COLPENSIONES, igualmente se conocerá del proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora pública de pensiones, respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 6 de noviembre de 2024, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS. Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora EDILMA DEL SOCORRO SERNA PÉREZ ha venido prestando sus servicios personales a favor de la señora y GILMA PELÁEZ ESTRADA desde el 5 de febrero de 1975, ocupando el cargo de empleada del servicio doméstico, mediante un contrato verbal de trabajo que ha operado de manera ininterrumpida.

Que entre el 5 de febrero de 1975 y el 15 de septiembre de 2019, la demandante laboró como empleada interna, y a partir de ese momento presta sus servicios en horario de 4:00 AM a 5:00 PM de lunes a sábado, devengado como salario el mínimo legal mensual vigente, no obstante, durante la vigencia de la relación laboral, la referida empleadora ha omitido el pago del auxilio de transporte, tampoco ha consignado el auxilio de cesantías a un fondo, y solo afilió a la actora al sistema de seguridad social en pensiones a partir del mes de diciembre de 1999.

También se relata en el escrito introductorio que la actora al creer reunidos los requisitos para acceder a una pensión de vejez, elevó solicitud pensional ante el ISS hoy COLPENSIONES el día 17 de marzo de 2010, pero esta le fue negada mediante resolución N° 103491 del 25 de marzo de 2011, aduciendo insuficiencia de semanas cotizadas. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00136-01. 3 III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE la existencia de una relación laboral entre las señoras EDILMA DEL SOCORRO SERNA PÉREZ (trabajadora) y GILMA PELÁEZ ESTRADA (empleadora) vigente desde el 5 de febrero de 1975, y que la demandante reúne los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez por régimen de transición, en consecuencia, SE CONDENE a la empleadora GILMA PELÁEZ ESTRADA a consignar el auxilio de cesantías causado durante toda la vigencia de la relación laboral, así como la sanción establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, al pago de un cálculo actuarial con destino a COLPENSIONES por el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 1975 al 30 de noviembre de 1999, junto con los intereses moratorios, ordenándose a COLPENSIONES a recibir el pago del cálculo actuarial, y con fundamento en este actualizar la historia laboral y reconocer una pensión de vejez a favor de la demandante en forma retroactiva a partir del 15 de septiembre de 2009, como beneficiaria del régimen de transición pensional, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, y las costas del proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta oportuna a la demanda a través de su apoderada judicial, según consta a folios 1 al 14 del archivo PDF 009, admitiendo como ciertos los hechos relativos a la afiliación de la demandante al ISS hoy COLPENSIONES, realizándose el primer aporte pensional a partir del 1 de diciembre de 1999 a través del empleador “PELÁEZ DE RAIGOZA GI”, advirtiendo que la actora ya había solicitado por la vía judicial el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, proceso tramitado bajo el radicado único nacional 05001-31-05-016-2011-00793-00, que culminó con sentencia absolutoria, y luego mediante resolución N° GNR-337356 del 28 de octubre de 2015, le fue reconocida a la actora una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía única de $4.707.788, sin que le consten los restantes supuestos fácticos relativos a la existencia de una relación laboral con la codemandada GILMA PELÁEZ ESTRADA, los cuales deberán ser objeto del Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00136-01. 4 debate probatorio; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR;

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993; COMPENSACIÓN; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; y la INNOMINADA O GENÉRICA”.

A su turno, el apoderado judicial de la señora EMILSE DE LA CRUZ RAIGOSA PELÁEZ quien a su vez actúa en representación de su señora madre GILMA PELÁEZ ESTRADA, también descorrió en forma oportuna el traslado otorgado, según consta a folios 2 al 32 del archivo PDF 011, admitiendo como ciertos los hechos relativos a la existencia de una relación laboral, aclarando que la actora laboró como empleada interna entre el 5 de febrero de 1975 y el 15 de septiembre de 2019, en el horario de 8:00 AM a 6:00 PM, devengando por salario el mínimo legal, advirtiendo la réplica que al encontrase la empleadora GILMA PELÁEZ ESTRADA en estado de incapacidad mental (Alzheimer), no se puede afirmar o negar lo relativo a la afiliación a un fondo de cesantías, no obstante refiere aportar pruebas con las que se acredita el pago de sumas de dinero por tal concepto; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “PRESCRIPCIÓN;

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS; COBRO DE LO NO DEBIDO; PAGO; COMPENSACIÓN; BUENA FE DE LA DEMANDANTE; TEMERIDAD Y MALA FE DE LA DEMANDANTE; Y SUBROGACIÓN DE LOS APORTES PENSIONALES A COLPENSIONES”. Durante la etapa procesal de conciliación obligatoria, surtida en las audiencias realizadas los días 19 de octubre de 2022 y 6 de noviembre de 2024 (archivos PDF 033 y 066) las señoras EDILMA DEL SOCORRO SERNA PÉREZ y EMILSE DE LA CRUZ RAIGOSA PELÁEZ conciliaron lo relativo a los aportes pensionales adeudados entre el 5 de febrero de 1975 y el 30 de Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00136-01. 5 noviembre de 1999, en razón del salario mínimo legal mensual vigente, pagándose a favor de la demandante y a órdenes del despacho judicial, un cálculo actuarial liquidado por COLPENSIONES en la suma de $275.601.500, según consta en el archivo PDF 060, y las restantes pretensiones en la suma de $10.000.000.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, la juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 6 de noviembre de 2024, luego de aprobar el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, procedió a dar por terminado el proceso respecto a la codemandada GILMA PELÁEZ ESTRADA, sin condena en costas.

De otro lado, DECLARÓ que la señora GILMA PELÁEZ ESTRADA, representada a través de la persona de apoyo judicial, señora EMILCE DE LA CRUZ RAIGOZA PELÁEZ, reconoció a favor de la señora EDILMA DEL SOCORRO SERNA PÉREZ, el titulo pensional y/o cálculo actuarial generado desde el 5 de febrero de 1975 hasta el 30 de noviembre de 1999, por valor de $275.601.500.

En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a convalidar en la historia laboral de la demandante las semanas de cotización entre el 5 de febrero de 1975 y el 30 de noviembre de 1999, conforme el cálculo actuarial pagado con abono a cuenta a la entidad el 23 de octubre de 2024, por parte del Despacho. También DECLARÓ que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y, en consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la suma de $100.661.726, por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 12 de marzo de 2017 y el 31 de octubre de 2024, declarando la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2017, autorizando a la administradora de pensiones a efectuar el descuento del aporte obligatorio en salud.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00136-01. 6 Finalmente declaró la improcedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, e impuso las costas procesales de la primera instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $7.549.629.

Como fundamento de su decisión estimó la juez de primer grado que, al estar probado el pago de un cálculo actuarial ante COLPENSIONES, y que la actora acredita los requisitos legales para causar una pensión de vejez con régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los arts. 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990, por contar con más de 35 años de edad al 1° de abril de 1994, y tener en su haber más de 55 años de edad, y 1.000 semanas cotizadas al 15 de septiembre de 2009, le asiste derecho a la pensión mínima de vejez, a partir del día siguiente a su ultima cotización, y sobre 14 mesadas anuales.

Pero en vista que la demandante se demoró más de 3 años en presentar la demanda, luego de haber efectuado reclamación administrativa ante COLPENSIONES el día 6 de agosto de 2015, declaró la prescripción parcial de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2017, esto es, tres (3) años hacia atrás contados desde la fecha de presentación de la demanda (12 de marzo de 2020).

Respecto a la pretensión de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la estimó improcedente, por cuanto la actora no reunía el requisito legal de semanas cotizadas, el momento de elevar solicitud pensional ante COLPENSIONES, y fue solo a través de este proceso judicial que se logró acreditar dicho requisito, previo pago del cálculo actuarial por la parte codemandada.

VI. – RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PARTE DEMANDANTE: su apoderada judicial apela parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto no se accedió a la indexación del retroactivo pensional adeudado por COLPENSIONES, precisando que dicha Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00136-01. 7 condena además de haber sido solicitada con en el escrito inaugural, también debió proferirse dada la notoriedad de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales que en el caso de la demandante es equivalente al SMLMV, motivos por los cuales solicita se modifique la sentencia en este aspecto.

A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES expone en su alzada que en el presente asunto no hay lugar a la pensión de vejez ordenada, pues, aunque sea cierto que la codemandada efectuó el pago de un cálculo actuarial, también lo es que en la actualidad la historia laboral de la demandante se encuentra en proceso de actualización, y puede ocurrir que luego de efectuarse tal actualización, no se logre acreditar el mínimo de semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez y al no existir certeza frente al requisito de semanas cotizadas, no puede haber condena a la pensión de vejez ordenada por la A Quo.

Y solo en el hipotético caso que se logre demostrar el cumplimiento de las semanas cotizadas, luego de la actualización de la historia laboral, el eventual reconocimiento pensional se haga bajo el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 797 de 2003. Expuso también la recurrente que la actora no es beneficiaria del régimen de transición, como quiera que esta pretensión ya había sido objeto de estudio por parte del juzgado 16 laboral de descongestión, bajo la radicación 05001-31-05-016-2011-00793-00, obteniéndose una decisión desfavorable.

Sumado a lo anterior, solicita sea tenido en cuenta que la entidad, a través de la resolución N° GNR-337356 de 2015, reconoció y pago una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la demandante. Motivos por los cuales solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al existir una cosa juzgada frente a la pensión de vejez, al existir identidad de partes, objeto, y causa.

Finalmente dice oponerse a la condena en costas procesales, pues, aunque la entidad hubiese sido vencida en juicio, fue solo a través de este Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00136-01. 8 proceso judicial que se logró el pago de un cálculo actuarial por parte de la codemandada, omisión frente a la cual no medio culpa de la administradora de pensiones.

Alegatos de conclusión. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la demandante presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insistiendo en la procedencia de una pensión de vejez en aplicación del régimen de transición pensional, pues con el pago del cálculo actuarial, la señora EDILMA SERNA VÉLEZ cumplió con la densidad de semanas de cotización para tener derecho a la pensión de vejez.

No obstante, el retroactivo causado debió ser indexado, dada la notoriedad de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el derecho que tiene la demandante a recibir el valor real de lo debido, incluso en los casos en lo que la indexación no haga parte de las pretensiones, pues su imposición oficiosa es viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada, sino tendiente a que la parte reciba el pago real y efectivo de lo adeudado, conforme lo señalado por la jurisprudencia del órgano de cierre en la sentencia SL138 de 2024.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Cálculo actuarial a cargo del empleador privado, pensión de vejez con régimen de transición art. 36 de la Ley 100 de 1993, indexación de las condenas: Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00136-01. 9 Planteados los recursos de apelación tal y como se encuentran, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, los problemas jurídicos estriban en dilucidar. i) si con los aportes pensionales representados en el cálculo actuarial pagado por el empleador GILMA PELÁEZ ESTRADA y aquellos otros tiempos cotizados al ISS hoy COLPENSIONES, la demandante EDILMA DEL SOCORRO SERNA PÉREZ logra acreditar el requisito de semanas cotizadas para acceder a una pensión de vejez con régimen de transición en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, así como la procedencia o no de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto de la indexación de las condenas, y las costas procesales.

Relación laboral y cálculo actuarial Debe advertirse, que en el sub lite no es materia de controversia la existencia de una relación laboral como tal, como tampoco sus extremos temporales, y la no cotización a una caja o fondo de previsión social a favor del trabajador por el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 1975 y el 30 de noviembre de 1999, pues tales supuestos fácticos fueron aceptados por la codemandada GILMA PELÁEZ ESTRADA, quien en audiencia de conciliación obligatoria, se allanó al pago del cálculo actuarial correspondiente, recursos que ya reposan en el fondo común de COLPENSIONES, a la espera de ser convertidos en semanas de cotización a favor de la afiliada EDILMA DEL SOCORRO SERNA PÉREZ.

Pues esta obligación de liquidar cálculo actuarial y transformarlo en semanas cotizadas, es legal, y tiene su fundamento en el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, donde se establecieron los requisitos para obtener la pensión de vejez, veamos: “PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00136-01. 10 b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.” (Negrillas de la Sala) De los anterior se desprende, que la figura del CÁLCULO ACTUARIAL, impide que el trabajador tenga que soportar las consecuencias por la falta de afiliación atribuible a su empleador, en consecuencia, garantiza que sus derechos mínimos e irrenunciables no se vean afectados por dicha omisión, pues a través de esa institución, el legislador permite que el periodo en que no se hicieron los aportes a un fondo pueda contabilizarse dentro de su historial de semanas de cotización. De ahí que constituye una solución equilibrada para los casos de omisión de la afiliación, dado que no solo permite materializar la finalidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sino la sostenibilidad del mismo, sin perjuicio de las prerrogativas de los trabajadores1.

En definitiva, si bien COLPENSIONES no es la llamada a responder en los eventos de no afiliación de un trabajador, sí está en la obligación legal de: (i) fijar el cálculo actuarial, (ii) recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la respectiva prestación, para lo cual se deberá considerar el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador, así se indicó en la sentencia SU-226 de 2019. 1 Corte Suprema de Justicia - Sentencia STL11357-2021.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00136-01. 11 Lo cual resulta consecuente con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, quien ha dejado en claro que la figura que debe utilizarse para dirimir esta problemática, es la del CÁLCULO PENSIONAL, misma que debe ser asumida en su TOTALIDAD por el empleador (sentencia SL-3547 del 22 de agosto de 2018, con radicación 68.421, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO), veamos: “…De entrada, se advierte que de manera reiterada, la jurisprudencia de esta Sala ha estimado que es viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, sean computados a través de cálculos actuariales representados en títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador complete la densidad de cotizaciones exigida por la ley; esto es, bajo el entendido que el derecho a la seguridad social es irrenunciable e inalienable…” Además, por expresa disposición legal, literal e) del parágrafo 1° del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, dicho cálculo actuarial debe liquidarse a entera satisfacción de la administradora de pensiones, incluyendo los intereses moratorios correspondientes que trae sus propias fórmulas de liquidación. Pensión de vejez - Régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

A efectos de dar solución a la controversia jurídica planteada, se tendrán como supuestos fácticos probados e indiscutidos en el proceso, los siguientes: -Que la señora EDILMA DEL SOCORRO SERNA PÉREZ nació el día 15 de septiembre de 1954, y contaba al 1° de abril de 1994 con 39 años de edad, según consta en el registro civil de nacimiento visible a folios 155 del archivo PDF 009. -Que según la historia laboral de COLPENSIONES, visible a folios 8 del archivo PDF 003, la señora EDILMA DEL SOCORRO SERNA PÉREZ tiene registra un total de 408,86 semanas cotizadas al régimen de prima media, entre el 1 de diciembre de 1999 y el 30 de marzo de 2010. -Que a favor de la señora EDILMA DEL SOCORRO SERNA PÉREZ se pagó un CÁLCULO ACTUARIAL, que comprende las cotizaciones omitidas por el empleador GILMA PELÁEZ Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00136-01. 12 ESTRADA entre el 5 de febrero de 1975 al 30 de noviembre de 1999, equivalente a 9.056 días, o 1.293 semanas. -Que mediante demanda ordinaria laboral tramitada bajo el radicado único nacional 05001-31-05-016-2011-00793-00, la señora EDILMA DEL SOCORRO SERNA PÉREZ, pretendió en reconocimiento y pago de una pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo años, por contar con 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, sin embargo en sentencia de segunda instancia de fecha 27 de noviembre de 2014, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral de este Tribunal de Distrito Judicial, coligió que a la actora no le era aplicable el acuerdo 049 de 1990, al no encontrase afiliada a un régimen pensional con anterioridad a la expedición del sistema general de pensiones, revocando la sentencia de primer grado, y absolviendo al ISS hoy COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra (folios 52 al 81 del archivo PDF 009).

Que mediante resolución N° GNR-337356 del 28 de octubre de 2015, COLPENSIONES le reconoció a la demandante EDILMA DEL SOCORRO SERNA PÉREZ una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía única de $4.707.788, según se aprecia a folios 45 al 49 del archivo PDF 009. Con tales supuestos fácticos se adentrará la Sala en el análisis del proceso, advirtiendo en primer lugar que el régimen de transición pensional que reclama para sí la demandante es una figura jurídica creada por el legislador para proteger los intereses, derechos y beneficios de las personas que estaban próximas a pensionarse a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, buscando mantenerles las condiciones de su régimen inicial sin hacerle el cambio a las nuevas estipulaciones de la ley 100 de 1993.

Así lo dispuso el artículo 36 de la citada Ley quien dirigió el beneficio normativo a los trabajadores, que a la fecha de entrada en vigencia del SGP, que para el sector privado fue el 1° de abril de 1994, cumplieren una de las siguientes condiciones: Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad; hombres con cuarenta (40) o más años de edad, hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00136-01. 13 cotizados a esa fecha concreta, conforme lo señala el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.

En el caso específico de la demandante, y según se desprende de su registro civil de nacimiento, para el 1° de abril de 1994, contaba con 39 años de edad, y concretamente con 998.57 semanas laboradas al servicio del empleador GILMA PELÁEZ ESTRADA y tardíamente cotizadas a COLPENSIONES mediante la figura del cálculo actuarial, convirtiéndose así en beneficiaria del régimen de transición pensional del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Y dado que la actora arribó a la edad pensional de 55 años mujeres, el día 15 de septiembre de 2009, y que para dicha fecha ya registraba más de 1.600 semanas laboradas y/o cotizadas, logró causar una pensión de vejez bajo los requisitos de edad, semanas cotizadas, y monto pensional previsto en los arts. 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990, pues en su caso particular, le resulta inaplicable la restricción al régimen de transición previsto en el acto legislativo 01 de 2005.

En relación a la excepción de COSA JUZGADA en la que funda su recurso de alzada la apoderada judicial de COLPENSIONES, considera la Sala que dicha figura jurídica no operó en el presente asunto, en atención a que los hechos y pretensiones contenidos en la presente acción judicial difieren de aquellos plasmados en el anterior proceso ordinario laboral tramitado bajo el radicado único nacional 05001-31-05-016-2011-00793-00, pues allí la señora EDILMA DEL SOCORRO SERNA PÉREZ, lo que pretendía en reconocimiento y pago de una pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y consonancia con el acuerdo 049 de 1990, por contar aparentemente con 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, sin embargo en sentencia de segunda instancia de fecha 27 de noviembre de 2014, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral de este Tribunal de Distrito Judicial, coligió que a la actora no le era aplicable el acuerdo 049 de 1990, al no encontrase afiliada a un régimen pensional con anterioridad a la expedición del sistema general de pensiones, revocando la sentencia de primer grado, y absolviendo al ISS hoy Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00136-01. 14 COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra (folios 52 al 81 del archivo PDF 009).

Es decir, en ningún momento se discutió el reconocimiento pensional con la inclusión de los aportes omitidos por el empleador GILMA PELÁEZ ESTRADA con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones establecido por la ley 100 de 1993, cuyo pago solo se logró durante el trámite de esta acción judicial. Y dado que la demandante siempre devengó el salario mínimo legal mensual vigente, y fue precisamente esta suma, la que se tuvo en cuenta en la liquidación del CÁLCULO ACTUARIAL a cargo del empleador GILMA PELÁEZ ESTRADA, no era preciso esperar la actualización de la historia laboral como lo sugiere la apoderada judicial de COLPENSIONES, para ordenar el pago de la pensión de vejez y su retroactivo pensional, como bien lo concluyó la juez de primer grado, toda vez que por expresa disposición legal (art. 35 de la Ley 100 de 1993), la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente, aunado a que en régimen de prima media con prestación definida, la pensión de vejez se causa con semanas de cotización y no con capital acumulado.

Prescripción y disfrute pensional Al respecto estima la Sala que, si bien la actora causó el derecho a la pensión de vejez contenida en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, el día 15 de septiembre de 2009 cuando arribó a la edad pensional de 55 años y tenía en su haber más de 1.600 semanas de cotización, la única reclamación pensional data del 17 de marzo de 2010 mes en que también se reportó la desafiliación al sistema general de pensiones, según lo reconoce el ISS hoy COLPENSIONES en la resolución N° 103491 de 2011, y dado que entre esta fecha y la de presentación de la demanda (marzo de 2020) transcurrieron más de 3 años, el fenómeno prescriptivo regulado en materia laboral y seguridad social por los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, surtió sus efectos frente a las mesadas causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2017, como bien lo Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00136-01. 15 coligió la funcionaria judicial de primer grado, debiéndose confirmar lo resuelto en tal sentido.

Esta Sala en atención al grado jurisdiccional de consulta que le asiste a COLPENSIONES procedió a recalcular lo adeudado a la demandante a título de retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2017 y el 31 de octubre de 2024, en razón del SMLMV para cada anualidad, y 14 mesadas pensionales, esto último por causarse el derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011, y se su cuantía inferior a 3 SMLMV, según lo previsto en el acto legislativo 01 de 2005, encontrándose la suma de CIEN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/L ($100.661.726).

AÑO MESADA # DE MESADAS SUBTOTAL 2017 $ 737.717,00 11,633333 $ 8.582.107,52 2018 $ 781.242,00 14 $ 10.937.388,00 2019 $ 828.116,00 14 $ 11.593.624,00 2020 $ 877.803,00 14 $ 12.289.242,00 2021 $ 908.526,00 14 $ 12.719.364,00 2022 $ 1.000.000,00 14 $ 14.000.000,00 2023 $ 1.160.000,00 14 $ 16.240.000,00 1.300.000,00 11 $ 14.300.000,00 2024 $ $ 100.661.726 Y dado que este fue el valor liquidado en la primera instancia, se dejará incólume lo resuelto en tal sentido, así como la autorización a COLPENSIONES de efectuar el descuento obligatorio con destino al subsistema de salud.

Excepción de compensación – indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Teniendo en cuenta que a la demandante le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a través de la resolución N° GNR-337356 del 28 de octubre de 2015, en cuantía única de $4.707.788, y que dicha prestación detenta un carácter subsidiario, es decir, que solo está llamada a operar en caso de no acreditarse el derecho principal (pensión de vejez), la solución a impartir para conjurar la aparente incompatibilidad, va de la mano de la excepción de compensación, y por ello se autorizará a COLPENSIONES a Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00136-01. 16 descontar del retroactivo pensional adeudado a la señora EDILMA DEL SOCORRO SERNA PÉREZ el monto reconocido a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexado al momento de efectuarse la referida compensación. Lo anterior por cuanto, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, no impide la reclamación judicial de la pensión de vejez cuando el derecho pensional se había consolidado en fecha anterior a la solicitud pensional, tal y como lo tiene adoctrinado de vieja data la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en la sentencia SL11042 de 2014, reiterada en la SL816-2024, entre otras.

Indexación de las condenas Teniendo en cuenta la improcedencia de la condena a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la sentencia de primer grado, las cuales no fueron controvertidas ante esta instancia, se hacía necesario en el presente asunto de un mecanismo de actualización de capitales o corrección monetaria, para además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la demandada en pagar la pensión de vejez a la actora, y aunque dicha pretensión no hubiese sido incluida en la fijación del litigio, a pesar de encontrarse consignada en el acápite de las pretensiones, era deber del funcionario judicial, proferir condena en tal sentido, dada la notoriedad del fenómeno inflacionario de la economía, el cual no requería demostración alguna.

En consecuencia, esta Sala adicionará la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a COLPENSIONES a indexar, todas y cada una de las mesadas pensionales que conforman el retroactivo pensional adeudado, a partir del 12 de marzo de 2017, mes a mes y hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, Para liquidar la indexación la pasiva tendrá en cuenta la siguiente formula: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00136-01. 17 ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria, veamos: “…la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.

Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real…” Costas procesales en las instancias. Finalmente, y en atención al recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, considera la Sala que en el sub lite, no hay lugar a la imposición de costas procesales a cargo de COLPENSIONES en la primera instancia, pues fue al interior de este proceso judicial que la actora logró demostrar el requisito de semanas cotizadas para acceder a una pensión de vejez en calidad de beneficiaria del régimen de transición pensional, pues con anterioridad al trámite judicial, la administradora de pensiones no tenía por qué acceder a las pretensiones de la actora, es decir, su actuar hasta el momento de descorrer el traslado de la demanda estuvo revestido de buena fe.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00136-01. 18 No ocurriendo lo mismo en la segunda instancia, pues a pesar de encontrarse demostrado el derecho pensional a favor de la demandante, y que el empleador pago el cálculo actuarial correspondiente durante el trámite de la primera instancia, COLPENSIONES formuló recurso de apelación, oponiéndose rotundamente al reconocimiento pensional, y dado que sus argumentos no fueron de recibo para la Sala por las consideraciones anteriormente expuestas, dicha entidad deberá asumir las costas procesales de la segunda instancia, conforme lo reglado en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, y por ello se fijará como agencias en derecho la suma de $1.423.500 equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2025, a favor de la demandante.

VIII - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 6 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a INDEXAR a partir del 12 de marzo de 2017, todas y cada una de las mesadas pensionales que conforman el retroactivo pensional adeudado a la señora EDILMA DEL SOCORRO SERNA PÉREZ, según lo expuesto en procedencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de COMPENSACIÓN INDEXADA a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, autorizando a dicha administradora, a descontar del retroactivo pensional adeudado a la señora EDILMA DEL SOCORRO SERNA PÉREZ, lo ya pagado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, según lo expuesto en procedencia.

TERCERO: REVOCAR la condena en costas procesales de primera instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00136-01. 19 COLPENSIONES, para en su lugar, ABSOLVER a dicha administradora de la referida condena, según lo expuesto en procedencia.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 6 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la señora EDILMA DEL SOCORRO SERNA PÉREZ, dentro de las cuales se fija como agencias en derecho la suma de $1.423.500 equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2025.

SEXTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00136-01. 20 Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e38ccd9f671ffb3242d9cae8bbb9dc60017691c9c5f7e5bf0cbd333354729045 Documento generado en 25/03/2025 02:48:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica