Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2025-00093-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-003-2025-00093-01 MAG.PON. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUÉSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, MARZO DOCE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 007 DE MARZO 12 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Alejandra Moreno Usma Botas Torino Ltda. 73001-31-05-003-2025-00093-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la decisión previa reseña de lo manifestado por la parte actora quien refirió que la primera instancia incurrió en nulidad procesal, al configurarse la causal del numeral 3º del artículo 133 del CGP; que el 18 de noviembre de 2025 a las 8:17 a.m., esta parte, por intermedio de su apoderada, radicó solicitud formal y comedida de aplazamiento de la diligencia consagrada en el artículo 77 del CTPSS, y lo hizo mediante el correo institucional del Despacho y la plataforma SIUGJ, informando la razón para ello la cual encuadra en una fuerza mayor o caso fortuito; que se presenta vulneración al debido proceso al darse una interpretación inflexible al artículo 3º de la Ley 2213 de 2022, pues si bien esta norma consagra el deber de los sujetos procesales de asistir a las audiencias a través de medios tecnológicos, también impone al Juez la carga de garantizar el acceso a la administración de justicia, conforme lo prevé el parágrafo 1º del artículo 2º ibidem; sin embargo, el Juzgado ignoró la excusa justificada y reitera que con ello, desconoció el principio de flexibilidad antes anunciado; que al realizarse unilateralmente la audiencia, no obstante existir excusa válida, se rompió el equilibrio procesal y se desconoció el principio de colaboración armónica que debe regir a las actuaciones judiciales; que la audiencia de que trata el artículo 77 del CTPSS no es un mero trámite, sino que constituye la hoja de ruta del proceso, pues concentra etapas medulares como las allí consagradas; que la inasistencia forzada de la parte demandante impidió el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, y esta omisión configura la causal de nulidad que señaló, aunque ahora, a diferencia de la oportunidad anterior, aludió a la consagrada en el numeral 6º cuando antes había indicado la causal 3ª.

Que la actuación del A quo resulta procesalmente incongruente y constitucionalmente problemática, pues se evidencia un rigorismo selectivo que contraviene al principio de Rad. 73001-31-05-003-2025-00093-01 MAG.PON. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía igualdad procesal, dado que previo a ello, había concedido dos aplazamientos que se fundaron en la ausencia del Juez, una de ellas, y un viaje personal del apoderado de la demandada en la otra; y por el contrario, aplicó un criterio restrictivo y sancionatorio frente a la única solicitud de la demandante que es parte débil de la relación laboral y sujeto de especial protección, desconociéndose el artículo 13 constitucional; con su actuar, el Juez desconoció el deber que le asistía de verificar las condiciones particulares de quienes acuden a la administración de justicia, y aplicar, bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, las medidas necesarias para evitar que el formalismo se convierta en obstáculo para la efectividad de los derechos fundamentales; que para esta parte resulta reprochable la decisión del Juez al rechazar el incidente de nulidad bajo el argumento de supuesta falta de técnica por la omisión en la cita del numeral específico del artículo 133 del CGP, desconociéndose abiertamente el artículo 11 de la misma codificación y reitera que se incurrió en un exceso ritual manifiesto, figura que ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional.

Que sobre la condena en costas se desnaturalizó por el A quo tal figura, al confundir la condena a la parte con una sanción correccional encubierta, pues si se consideraba por el mismo que la actuación del abogado era disciplinable, debió adelantar el trámite previsto en el artículo 44 y siguientes del CGP, o poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta falta ética, más no suplantar tal procedimiento a través de la condena en costas en contra del profesional del derecho; que la formulación de incidente de nulidad, cuando existen fundamentos serios para ello, no constituye maniobra dilatoria, sino el ejercicio legítimo del derecho de defensa y postulación, lo permite el artículo 79 del CGP cuando señala que es deber del apoderado, entre otros, interponer recursos y solicitar nulidades procesales, por lo que obrar como se obró no solo es un derecho, sino una obligación ética del litigante.

Que frente a lo afirmado por la primera instancia en cuanto que negó la nulidad porque no se nombró la causal específica, la jurisprudencia laboral y el artículo 11 del CGP, obligan al Juez a interpretar la solicitud según su contenido sustancial y en el incidente que se propuso, claramente se indicar las causales que están consagradas en el artículo 133, a saber: la del numeral 5º, y el hecho de que el Juez y la contraparte hayan avanzado en la diligencia no subsana la nulidad sino que la profundiza; reitera la vulneración al principio de igualdad del artículo 13 de la Constitución Política y el artículo 4º del CGP, contrastado con la lealtad procesal; que el incidente que radicó no es un simple ruego, es la denuncia de una indefensión absoluta, pues informó oportunamente la fuerza mayor para la falta de conectividad, configurándose el caso fortuito, por ende al realizarse la audiencia sobre la que recaía la solicitud de aplazamiento, se incurrió en la causal de nulidad del numeral 5º del citado artículo 133 del CGP.

Que cuando el A quo informó que su negativa se debía a que la apoderada principal debió comparecer ante la falta de la apoderada sustitutiva, es un argumento que constituye un defecto por error de interpretación sustantiva al cuestionar porqué la apoderada principal no se conectó ante la falla de la sustituta, pues el artículo 75 del CGP que trata sobre la sustitución de poder, traslada la personería para el acto específico; que se vulneró el principio de previsibilidad, porque si se radicó incidente de Rad. 73001-31-05-003-2025-00093-01 MAG.PON.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía nulidad el 20 de noviembre de 2025, lo que correspondía era resolverlo mediante auto previo sin que exista deber legal de presumir que el juez negaría la nulidad sin haber fijado el litigio ni saneado el proceso en la etapa correspondiente; por ende, se debe analizar la conducta omisiva del Juzgado previo a la audiencia, pues el escrito de nulidad de radicó el 20 de noviembre de 2025, sin embargo hubo silencio absoluto al respecto durante dos meses, sin que se profiriera auto alguno que la admitiera, la rechazara o diera traslado; que al no recibirse respuesta negativa, presumió de buena fe que el Juzgado estaba estudiando la nulidad y que la misma se resolvería favorablemente retrotrayendo el proceso a la etapa del artículo 77 del CTPSS; solicita revocar el auto apelado.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante contra el auto del 21 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Tolima. TRÁMITE PROCESAL  Con auto del 28 de agosto de 2025, se admitió la demanda en este asunto.  Luego de notificada la parte demandada y contestada la demanda por su parte, se fijó fecha para la primera audiencia a desarrollar en este proceso (artículo 77 del CPTS).  Llegado el momento para ello, se realizó a pesar de que mediante memorial presentado antes de la fecha respectiva, solicitó aplazamiento de la misma, procediendo a aplicar los efectos previstos en el artículo 77 del CPTSS, ante la respectiva incomparecencia de la accionante.  Con escrito del 20 de noviembre de 2025, la parte actora presentó solicitud de nulidad de la anterior audiencia.  Dentro de la audiencia del artículo 80 del CTPSS, iniciada el 21 de enero de 2026, resolvió de manera negativa la nulidad formulada.  Contra esta decisión, la apoderada afectada con tal decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.  El primero de tales recursos fue negado en primera instancia y el segundo concedido ante esta instancia. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 6º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

Problema jurídico a resolver:  ¿Debe revocarse la decisión que negó la nulidad propuesta por la parte demandante? Rad. 73001-31-05-003-2025-00093-01 MAG.PON. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación. Conforme el escrito contentivo de la nulidad objeto de estudio por esta Sala de Decisión, se tiene que se originó en el hecho de no haberse aceptado la solicitud de aplazamiento de la audiencia consagrada en el artículo 77 del CTPSS y que tuvo lugar el 18 de noviembre de 2025.

Señaló que previo a tal momento procesal, la audiencia había sido fijada para el 29 de octubre de 2025 a la hora de las 10 a.m., sin embargo, para ese día el Juez no compareció y la secretaria del Juzgado sobre las 10:50 a.m. fue quien presentó excusas por ello y les solicitó a las partes aplazarla para el día inmediatamente siguiente, a lo que la parte demandada manifestó su imposibilidad por tener viaje programado con anterioridad; en razón a ello se fijó nueva fecha para tal etapa procesal, mediante auto del 6 de noviembre de 2025 disponiéndose para ello inicialmente el 11 de ese mismo mes y año, presentándose un nuevo aplazamiento ante permiso que le fuere concedido al titular del Juzgado por parte del Tribunal Superior de Ibagué, por lo que se dispuso finalmente como nueva fecha el señalado 18 de noviembre de 2025, llevándose a cabo la misma.

Que con lo narrado queda demostrado que el Juzgado reconoce la posibilidad y necesidad de aplazar la audiencia cuando existen razones justificadas para ello, sin embargo, ante la solicitud de aplazamiento que formuló la parte demandante ante la audiencia a realizarse el citado 18 de noviembre de 2025, se adoptó decisión contraria, negando la misma sin motivación adecuada y desconociendo el principio de igualdad procesal, a pesar de haber mediado una causal de fuerza mayor o caso fortuito para comparecer a dicha audiencia. Al pronunciarse sobre la nulidad en comento, el A quo indicó que los procesos son orales y si la solicitud de nulidad lo presentó el 20 de noviembre de 2025, los incidentes se deben resolver en forma oral y la más próxima es la audiencia del artículo 80 del CPTSS en la que se encontraba en ese momento; que en la audiencia anterior el Juzgado fue suficientemente claro en indicar que ante la solicitud de aplazamiento de audiencia se habló con la apoderada de la actora, quien le informó que le sustituyó poder a la doctora Marina Lozada López, y además comentó una serie de situaciones que se presentaban y que imposibilitaban la conexión de la abogada sustituta, pero que además, tampoco compareció la accionante; se negó allí el aplazamiento porque el artículo 77 del CTPSS señala que para tal solicitud se debe presentar prueba sumaria para ello, sin embargo, no se presentó ninguna prueba y así quedó en el acta respectiva; que por ende, no se le vulneró ningún derecho a la parte demandante sino que el Juzgado se rigió por la norma; que en ninguna parte del escrito de nulidad se señala cuál es la nulidad que se invoca teniendo en cuenta que esas causales son taxativas en el artículo 133 del CGP, y lo que manifiesta la solicitante de la nulidad no se adecúa a ninguna de ellas, por ende, negó la nulidad propuesta.

(archivo 44, Min. 11:13 a 24:28) Rad. 73001-31-05-003-2025-00093-01 MAG.PON. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La apoderada de la parte accionante al sustentar el recurso de reposición y en subsidio apelación manifestó que reafirma su posición expresada en el escrito de nulidad, como es el desconocimiento del principio de igualdad y el derecho al debido proceso; que la audiencia del artículo 77 del CPTSS se adelantó sin la presencia de la demandante y no debió haber sido de esa manera.

(archivo 44, Min. 36:58 a 38:30) Al resolver la reposición, el A quo indicó que no prosperaba teniendo en cuenta para ello los mismos fundamentos que utilizó para negar la nulidad planteada. En materia de causales de nulidad, el procedimiento de la especialidad laboral vigente presenta vacío normativo, lo que permite en aplicación del artículo 145 del mismo, acudir al Código General del Proceso.

Precisamente la última codificación, en su artículo 133 señala las causales que pueden generar la nulidad de la actuación procesal, siendo éstas las siguientes: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el Rad. 73001-31-05-003-2025-00093-01 MAG.PON. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Referidas las respectivas causales de nulidad que resultan ser taxativas, cabe señalarse inicialmente como lo hizo el A quo, que la nulitante no invocó concretamente en cuál de esas ocho causales encuadraba la situación por ella planteada.

Ahora, es claro que la inconformidad que generó la formulación de la referida nulidad, obedece a haberse adelantado en este asunto la audiencia prevista en el artículo 77 del CTPSS, muy a pesar de que previo a ello se presentó solicitud de aplazamiento, situación que también lo indicó claramente el Juez de primer grado no encuadra en ninguna de las ocho causales contenidas en el citado artículo 133 del CGP, pues el resolverse negativamente aquella solicitud de aplazamiento no genera nulidad alguna, máxime cuando: - La solicitud de aplazamiento fue formulada por la apoderada principal de la demandante en este proceso.

La imposibilidad para conectarse a la audiencia virtual no recaía en esta apoderada, sino en aquella a la que ella le sustituyó el poder, y La imposibilidad anunciada tampoco lo era respecto de la demandante. Por lo que, ante tal situación y como lo advirtió el Juez de primer grado en su decisión objeto de recurso, ante la presunta imposibilidad de la apoderada sustitutita a la audiencia programada y en la que se adelantaría la etapa procesal prevista en el artículo 77 del CTPSS, fácilmente podía hacerlo quien presentó el escrito de aplazamiento en su calidad de apoderada principal, sin embargo no lo hizo, al parecer, dando por sentado que iba a ser aceptada su solicitud, afirmación esta última que se hace en la medida que tampoco hizo presencia en el desarrollo de la respectiva audiencia para insistir en su petición. Finalmente, lo que se deduce del argumento esbozado en el escrito de nulidad, es una inconformidad por no haberse aceptado la solicitud de aplazamiento presentada respecto de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, decisión que ni siquiera es objeto de los recursos ordinarios.

En cuanto a la presunta vulneración al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Nacional, conocida como nulidad constitucional, se ha definido por la jurisprudencia de la guardiana de la constitución, que ello tiene lugar cuando se vulnera: el derecho a la jurisdicción, el derecho al juez natural, a la defensa, a un proceso público, en tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, a la independencia e imparcialidad del juez y a la presentación, controversia y valoración probatoria (Sentencia T-453 de 2024, entre otras), y ninguna de tales situaciones se avizora en lo narrado por la parte actora en sustento de la nulidad invocada.

Así las cosas, al no configurarse la situación planteada por la parte actora en causal de nulidad alguna, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. Rad. 73001-31-05-003-2025-00093-01 MAG.PON. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Se condenará en costas a la parte recurrente por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00, en favor de la parte accionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 21 de enero de 2026 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima dentro del proceso ordinario Laboral promovido por ALEJANDRA BOTERO USMA contra BOTAS TORINO LTDA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, y en favor de la parte accionante, fijándose como agencias en derecho, la suma de $1.750.705.00. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Rad. 73001-31-05-003-2025-00093-01 MAG.PON.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 704e38526096466232576e0849183872c85343059aa2b40fe5142157ffd459ee Documento generado en 12/03/2026 09:17:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica