República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Verbal Exportaciones e Importaciones Asesorías Eximas Ltda. – En liquidaciónDoris Elena Rojas Gaviria y otros 11001 31 03 033 2018 00107 03 Sentencia 016 Confirma sentencia de primera instancia Veintiocho (28) febrero y catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Exportaciones e Importaciones Asesorías Eximas Ltda. – En liquidacióncontra la sentencia de 12 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Tras ser reformado el libelo, Exportaciones e Importaciones Asesorías Eximas Ltda. – En liquidación-convocó a Doris Elena Rojas Gaviria, Guillermo Alfredo Luque Santoyo, Juanita Pardo Rojas, Gastronomía e Inversiones Urbanas y Rurales S.A.S. – ahora Gastronomía Capital S.A.S.y Agregados el Vínculo S.A.S. con el fin que se ordene la reconstitución del patrimonio de la primera de los accionados a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la accionante.
En consecuencia, imploró la nulidad absoluta por objeto y causa ilícita – por haberse materializado el alzamiento de bienes- de la escritura pública 3383 de 11 de septiembre de 2015 de la Notaria 47 de Bogotá D.C. mediante la cual fue liquidada la sociedad conyugal de los señores Doris Elena Rojas Gaviria y Guillermo Alfredo Luque Santoyo.
Asimismo, se extiendan los efectos de su declaratoria a los instrumentos públicos 1233 y 1234 de 23 de abril de 2018, otorgados en el centro notarial 11 de esta ciudad, a través de los cuales el señor Luque Santoyo vendió los inmuebles 50C-501518 y 162-19512 a Gastronomía e Inversiones Rurales y Urbanas S.A.S.; al documento 2078 de 26 de junio de 2018 de la misma notaría, mediante el cual se constituyó gravamen hipotecario de segundo orden abierto y sin límite de cuantía sobre el bien 50C-501518, en beneficio de Agregados el Vínculo S.A.S., por ser actos posteriores al pretérito acuerdo objeto de invalidación. Por consiguiente, se ordene la cancelación de la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos.
De manera subsidiaria, pidió la rescisión de los aludidos negocios jurídicos y de modo residual a ello, la simulación absoluta de los prenotados convenios, junto con la cancelación registral de éstos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Ante el evento de ser inviable el retorno de esos bienes al patrimonio de la deudora Rojas Gaviria o sufran algún menoscabo, los demandados respondan de manera solidaria para la satisfacción de las cargas de ésta y en favor de la accionante.
Fundamento fáctico: El patrimonio de la deudora Doris Elena Rojas Gaviria respaldaba el crédito que le fue concedido en cuantía de $1.500’000.000.oo para honrarlo el 21 de septiembre de 2015. No obstante, el 11 de septiembre de esa anualidad, ella, junto con Guillermo Alfredo Luque Santoyo, a pesar de haber continuado su vínculo matrimonial, liquidaron su sociedad conyugal, acto en el que la primera transfirió al segundo la totalidad de sus bienes inmuebles, reservándose 033 2018 00107 03 únicamente la participación accionaria en Central Papelera de Colombia S.A.S. y Kartta S.A.S, conforme obra en la escritura pública 3383 de la Notaria 47 del Círculo de Bogotá. Convenio que fue registrado en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de los bienes inmuebles involucrados.
De otra parte, diez días después, el cheque KN788378 – entregado por la demandada a la acreedora- se presentó ante Bancolombia y fue devuelto por la causal fondos insuficientes. Tras adelantarse el proceso de reorganización de Central de Papelera de Colombia S.A.S. a la luz de la Ley 1116 de 2006 y ser renuente al cumplimiento de su obligación, en mayo del año siguiente, la demandante suspendió sus actividades comerciales para iniciar su liquidación. El 24 de enero de 2017, la actora promovió demanda ejecutiva en contra de la señora Rojas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad, y dentro del trámite de las medidas cautelares se verificó el estado de insolvencia de la deudora, sumado a la infructuosidad de obtener el recaudo en dicho proceso.
El 22 de junio de la prenotada calenda, Guillermo Alfredo Luque Santoyo, mediante escritura pública 1708 de la Notaria 30 de Bogotá D.C., constituyó fideicomiso sobre los inmuebles recibidos en el año 2015 identificados con las matrículas 50C-501518 y 162-19512, en beneficio de la señora Doris Elena Rojas, y como propietaria fiduciaria para la administración del patrimonio a Juanita Pardo Rojas hasta el cumplimiento de la condición fiduciaria.
Acto debidamente inscrito en los folios de los prenotados inmuebles. El 14 de febrero de 2018, la demandante promovió acción de simulación con ocasión de los actos narrados contra los compelidos en la presente causa. A su vez, el 29 de enero de 2018, en el Instrumento Público 198 de la Notaría 61 de Bogotá, Guillermo Alfredo Luque revocó la fiducia civil, 033 2018 00107 03 aun cuando había delegado ese derecho a Juanita Prado Rojas, conforme se observa en el folio respectivo en la anotación 19.
El 23 de abril postrero, se elevaron las escrituras públicas 1233 y 1234 de la Notaria 11 de Bogotá D.C., por medio de la cual Luque Santoyo vendió los inmuebles 50C-501518 y 162-19512 a favor de Gastronomía e Inversiones Urbanas y Rurales S.A.S., cuyo representante legal, José Enrique Duarte Pavón, es amigo de la familia Luque Rojas, aunado a que el monto de dichos actos fue inferior al avalúo catastral.
Luego de adelantar varias gestiones, Doris Elena Rojas Gaviria, Juanita Pardo Rojas y Guillermo Alfredo Luque Santoyo, dos días después, suscribieron el documento público 884 por medio del cual revocaron el fideicomiso civil y la designación de la segunda, que fue registrado el 4 de mayo siguiente. Las anteriores transacciones fueron registradas, incluidas aquellas incorporadas en la Escritura Pública 2497 de 26 de junio de 2018, mediante las cuales el adquirente gravó el bien 50C-201518 con dos hipotecas, una de primer grado en favor de Guillermo Alfredo Luque Santoyo, según consta en la anotación 23 del folio de matrícula inmobiliaria, y de segundo, en beneficio de Agregados el Vínculo S.A.S. Actuación procesal: El libelo fue presentado el 14 de febrero de 2018, se le dio trámite mediante auto de 25 de abril posterior.
Tras ser notificados los accionados, se opusieron y plantearon las siguientes defensas: Juanita Pardo Rojas, i) Falta de legitimación por pasiva por no ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante. Guillermo Alfredo Luque Santoyo, i) Falta de legitimación en la causa por activa; ii) Falta de legitimación en la causa por activa respecto de la acción 033 2018 00107 03 formulada contra las escrituras públicas números 1233 y 1234 de 2018 de la Notaría 11 del Círculo de Bogotá D.C.; iii) Falta de legitimación para promover la acción revocatoria prevista en el art. 2491 del C. Civil; iv) Inexistencia de nulidad absoluta y rescisión solicitadas en las pretensiones de la demanda; v) Temeridad o mala fe de la sociedad demandante; vi) Abuso del derecho por parte de la demandante en invocar la acción; vii) Buena fe por parte del demandado Guillermo Alfredo Luque Santoyo; viii) Prescripción extintiva de la acción pauliana (art. 2491 – 3 del C. Civil) y, ix) Inexistencia de simulación deprecada en la demanda.
Doris Elena Rojas Gaviria, i) Prescripción de la conducta de la acción pauliana; ii) Inexistencia de la conducta y falta de legitimación en la causa por activa para la acción de simulación y de nulidad absoluta y, iii) Ausencia de los presupuestos legales para la declaratoria de nulidad. Gastronomía e Inversiones Urbanas y Rurales S.A.S., i) Carencia de legitimación en la causa de la sociedad demandante para promover de manera temeraria las acciones contra las escrituras públicas números 1233 y 1234 de 2018 otorgadas en la Notaría 11 del Circuito de Bogotá; ii) Prescripción extintiva de la acción pauliana; iii) Inexistencia de simulación solicitada por la sociedad demandante y, iv) Inexistencia de la nulidad absoluta y rescisión solicitadas en las pretensiones de la demanda por la sociedad demandante.
Agregados el Vínculo S.A.S., i) Carencia de legitimación en la causa de la sociedad demandante para promover de manera temeraria la acción contra la Escritura Pública No. 2078 del 2018 de la Notaría 11 de Bogotá; ii) Prescripción extintiva de la acción pauliana; iii) Inexistencia de simulación por la sociedad demandante y, iv) Las demás excepciones que el señor Juez oficiosamente encuentre probadas.
En audiencia de 31 de julio de 2024, la parte demandante manifestó su voluntad de desistir de las pretensiones frente a esta última sociedad y 033 2018 00107 03 cumplidas las exigencias procesales del canon 314 del C.G.P., el a quo accedió a su solicitud. Evacuadas, tanto la etapa probatoria como de alegaciones, la juez de primer grado profirió la decisión que dio por concluida la instancia, conforme se resume a continuación: Sentencia impugnada: Declaró probada la excepción de prescripción de la acción pauliana, negó las pretensiones subsidiarias de la demanda, ordenó el levantamiento de las cautelas deprecadas y no impuso condena en costas.
Arribó a esta conclusión, después de analizar la fuente de las obligaciones a la luz del canon 1494 del Código Civil y la naturaleza de la acción pauliana que eleva el acreedor, con el fin de reconstituir el patrimonio del deudor tras celebrar un acto posterior a la adquisición del crédito por el cual se propició su insolvencia. Señaló que se edificó esta pretensión en el alzamiento de bienes que presuntamente adelantaron los señores Rojas y Luque con ocasión de la liquidación de su sociedad conyugal.
Definió de qué se trata el alzamiento de bienes, circunscrito a la sustracción de todo o parte de su patrimonio para que los acreedores encuentren dificultad para el cobro y se frustre la ejecución de la obligación - C.P., art. 253-; adicionalmente, precisó la necesidad de haberse promovido la acción penal correspondiente mediante la cual se declarase la comisión de esa conducta a cargo de los accionados que respaldara las peticiones enarboladas en el presente asunto, no obstante, esa figura fue huérfana de soporte jurídico.
Por esa razón, no halló exitosa la solicitud principal elevada. De otra parte, agregó que la revocatoria expira al año de haberse celebrado el acto controvertido, conforme lo prevé el canon 2491 del Código Civil. En ese orden, estimó que por haberse celebrado el 11 de septiembre de 2015 e incoarse el libelo el 14 de febrero de 2018, se había 033 2018 00107 03 configurado el plazo extintivo de la acción, concordante con el precepto 2512 del Código Civil y sin mediar interrupción alguna.
Seguidamente, memoró la razón de ser de la acción de simulación que pretende develar la verdadera intención de las partes, oculta de manera concertada a través de un negocio jurídico aparente, denotada por varios hechos indicadores que así lo demuestran. Señaló que no se demostró la persecución de los bienes objeto de la liquidación de la sociedad conyugal por parte de la acreedora y demandante para la época en que se llevó a cabo; por consiguiente, no consideró que su celebración tuviera como finalidad evitar el embargo de éstos por las deudas de la señora Rojas.
Resaltó que el negocio pactado por la señora Rojas se efectuó en el año 2017, sumado a las serias dudas de haberlo hecho como persona natural o a nombre de la sociedad de la que ejercía su representación legal, en concordancia con la época en que fue liquidada su sociedad conyugal en el año 2015. Tampoco, encontró demostrado el acuerdo aparente ni los demás hechos indicadores que así lo respaldaran.
Apelación: La demandante interpuso el remedio vertical con el fin de que sea revocada la referida decisión. Con tal propósito, formuló los reparos que sustentó, conforme se sintetiza: a) Defecto fáctico en la apreciación de las pruebas Se advierte que los reparos: - Falta de motivación respecto de los hechos del parentesco, el precio y la entrega de los bienes a su nuevo titular de dominio, en relación con la pretensión simulatoria 033 2018 00107 03 - Erró en la apreciación de la época en que se originó la deuda, frente a la época de la liquidación de la sociedad conyugal – No valoró el proceso ejecutivo en contra de la deudora - Omisión de pronunciarse sobre la lesión enorme de los bienes vendidos por Guillermo Luque Santoyo a un tercero Si bien no fueron titulados en la sustentación, como se ilustró de manera consecuente a la interposición del remedio vertical durante la audiencia, lo cierto es que esas inconformidades encajan en el acápite circunscrito al defecto fáctico, conforme se evidencia en la argumentación que respaldó el aludido reparo.
Por tanto, serán tema de análisis en esta sede, conforme a lo siguiente: El a quo no evaluó adecuadamente las pruebas concernientes a que Doris Gaviria Rojas tenía como objetivo ocultar su patrimonio por ser garantía de sus acreedores, a través de su cónyuge e hija. En la Escritura Pública 3383 del 11 de septiembre de 2015 se logra vislumbrar la desatención de las reglas de la experiencia en la distribución de los bienes constitutivos de la sociedad conyugal, pues en lugar de dividirlos proporcionalmente, dejó todos los activos en favor de su esposo, Guillermo Luque Santoyo, y aun así los sigue usufructuando.
Aunado, la adjudicación de la titularidad accionaria en sociedades constituía bienes propios, ajenos a la sociedad conyugal, por ser herencia de su padre, situación indicativa de un acto simulado. De igual manera, no debe pasarse por alto que entre los aludidos sujetos hay afinidad y un grado alto de cercanía que permite evidenciar alta confiabilidad para evitar la pérdida de dichos bienes, en detrimento de terceros acreedores, quienes no podían ejercitar la acción ejecutiva en contra del señor Luque. 033 2018 00107 03 A lo enunciado se suma la diferencia del valor asignado a ellos cuando se celebró la Escritura Pública 3383 y, seguidamente, cuando fue enajenado a Gastronomía e Inversiones Urbanas y Rurales el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 162-19512 cuyo precio fue desproporcionado e irrisorio, inferior a su avalúo catastral.
Le correspondía al juzgador de conocimiento considerar los elementos de prueba presentados al plenario, entre ellos, el interrogatorio de Doris Rojas, el reconocimiento que hizo sobre su calidad de deudora con antelación al instrumento público rebatido, los efectos procesales derivados de la no comparecencia de Luque Santoyo a la audiencia en que le sería formulado el interrogatorio, al amparo del artículo 372 del C.G.P., el proceso ejecutivo 2017-00065 que promovió la actora para perseguir el monto adeudado.
También obra otro hecho indicador relacionado con la constitución de la fiducia civil mediante Instrumento 1708 de 22 de junio de 2017, en el cual el demandado Guillermo Alfredo Luque Santoyo lo hizo en favor de su esposa – con quien previamente había decidido liquidar su sociedad conyugal- sobre los bienes más valiosos, los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 50C-501518 y 162-19512, para que quedaran posteriormente a nombre de la deudora y la hija de ella, cuando pudo ser beneficiaria de ellos al momento de la adjudicación, en la actuación liquidatoria.
De contera, se demostraron todos los elementos de la simulación, pues apreciada la pluralidad de indicios, en su conjunto, se hubiere concluido la ocurrencia del acto simulado. b) Falla sustantiva Fueron contradictorios los fundamentos con la decisión por no centrarse en las pruebas indiciarias que daban cuenta que la liquidación 033 2018 00107 03 de la sociedad fue un acto simulado, cuyo único propósito era defraudar a su acreedora, aquí demandante.
Por tanto, el fundamento y la decisión no están alineados, debido a esa inconsistencia el despacho impuso barreras mayores a las exigidas por el legislador para demostrar la configuración del acto simulado. c) Ausencia de motivación frente a cada pretensión del libelo La demandante hizo la respectiva denuncia en el año 2018, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 175 Seccional, bajo el numero único de investigación 110016000050201814376, circunstancia que pasó desapercibida por el juzgador de primer grado. d) Dejó de lado los términos prescriptivos y de renuncia relativos a la acción revocatoria o pauliana El prenotado reparo enarbolado durante la interposición de la alzada, tras ser notificada la decisión en estrados, no fue sustentado en esta sede.
Por esa razón no será estudiado en esta instancia. Pronunciamiento de la parte contraria Guillermo Alfredo Luque Santoyo A la sociedad actora no le asiste interés para promover la acción revocatoria, en virtud de no haber acreditado que la obligación en la cual se ampara como acreedora fue creada con anterioridad al documento tachado de nulo.
Tampoco probó los demás requisitos axiológicos de la acción a que alude el artículo 2491 del Código Civil; máxime, si es ausente el crédito, como quiera que la sociedad conyugal, se disolvió y liquidó el 11 de septiembre de 2015, época hasta la cual surgió la comunidad de bienes. 033 2018 00107 03 En cuanto a los efectos que pretende atribuirle a su inasistencia al interrogatorio de parte, existen otros medios suasorios que contradirían los efectos de acogerlo como confeso de manera ficta.
Su actuar es temerario, por obrar aun a sabiendas de carecer de razones para hacerlo. Gastronomía Inversiones Urbanas y Rurales S.A.S, - ahora Gastronomía Capital S.A.S.Se resalta el caudal probatorio decretado por el funcionario de primer grado, así como la omisión del abogado de la sociedad demandante para hacer comparecer a los testigos convocados y aportar los documentos a los cuales aludió en sus escritos.
Las alegaciones de la accionante son simples apreciaciones subjetivas, con mayor razón si no ha mantenido ningún vínculo o relación comercial con Eximas Ltda. – en liquidación- ni con sus representantes. Los inmuebles se compraron de buena fe, ostenta el título como la posesión, de acuerdo con lo plasmado en las Escrituras Públicas 1233 y 1234 de 23 de abril de 2018 de la Notaría 11 de Bogotá D.C. No es cierta la existencia de un precio irrisorio en la adquisición de los inmuebles, pues su valor ascendió a $2.550’000.000.oo, aunado a que la forma de pago quedó establecida en el instrumento público.
A Guillermo Luque Santoyo se le dieron $1.750’000.000.oo y el saldo de $500’000.000 se garantizó con la hipoteca que se constituyó en los documentos 1233 y 1234, otorgados el 23 de abril de 2018. Doris Elena Rojas Gaviria El juez no incurrió en defecto fáctico durante la apreciación de las pruebas y fue la valoración estricta de los indicios la que dio lugar a denegar las pretensiones de la simulación o de un acto fraudulento.
No 033 2018 00107 03 se aportó sentencia judicial que declarara la comisión de un alzamiento de bienes, fue ausente el respaldo probatorio para acceder a las pretensiones. El análisis exhaustivo de los indicios, junto a la correcta aplicación de las disposiciones legales en materia de prescripción y simulación, garantizan que la decisión se haya basado en un examen riguroso factual, amparado en los medios demostrativos presentados, con sujeción a los principios fundamentales del proceso judicial.
El apelante no puede pretender que, por vía de apelación, el tribunal deba subsanar sus errores al momento de interponer la demanda o al no aportar las pruebas suficientes para la demostración de su dicho. No basta con suponer que las partes actuaron de mala fe o con un interés fraudulento, ese concierto debe ser probado con hechos concretos.
La simulación no puede demostrarse solo por indicios insuficientes, de acuerdo con el artículo 284 del Código Civil, las pruebas deben ser contundentes para desvirtuar la validez de un contrato. Téngase en cuenta que no se demostró por parte de la demandante que la acreencia con Eximas existiera con anterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal, o que los bienes que allí se liquidaron estuvieran dados como garantías de las obligaciones, aunado a que la deuda fue adquirida por Central Papelera de Colombia y no a título personal por Doris Elena Rojas.
El cheque base de cobro, muestra que no fue presentado dentro de los seis meses siguientes. La prescripción de la acción pauliana, conforme lo establece el artículo 2491 del Código Civil, se cumplió por haber sido presentado el libelo por fuera del plazo estipulado por la ley y en ese orden se extinguió su derecho a reclamar. II. 033 2018 00107 03 PROBLEMA JURÍDICO ¿La liquidación de la sociedad conyugal de Doris Rojas Gaviria y Guillermo Luque Santoyo, al igual que los actos posteriores que recayeron sobre los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50C-501518 y 162-19512, tenían por finalidad defraudar la garantía que Eximas Ltda. – En liquidación- tenía sobre el patrimonio de la deudora Gaviria? ¿La liquidación de la sociedad conyugal de Doris Rojas Gaviria y Guillermo Luque Santoyo se trató de un acto simulado o defraudatorio? En ese sentido ¿fueron debidamente valoradas las pruebas allegadas y practicadas? III.
CONSIDERACIONES 1. Se sabe que la simulación absoluta persigue la declaratoria de la inexistencia del negocio jurídico, pues son las partes quienes están atadas a este aún en ausencia de él, en tanto que no quisieron que generase algún efecto tras su celebración, únicamente que naciese bajo la ficción de haberse pactado. Al respecto, la doctrina ha referido que, “Hay simulación cuando las partes – al mismo tiempo que concluyen en un acto secreto que contiene su verdadera voluntad contractual presentan un acto ostensible, destinado a que lo conozca todo el mundo, pero que modifica el contenido del acto secreto (…) Según tesis predominante en nuestra jurisprudencia, hay que descartar la dualidad de actos. 1 Sea de ello lo que fuere, lo importante es precisar que se trata de una especie de bifurcación de la voluntad contractual.
Esta se expresa en un sentido en el acto ostensible y, en sentido contrario, en el acto secreto o acuerdo secreto de los contratantes. Este acuerdo secreto está contenido en lo que se llama contraescrito o contraescritura (en francés, contre-lettre; en italiano contrachiarazione), destinado a suprimir o modificar los efectos que está llamado a producir el acto ostensible.
De donde resulta que la voluntad real y sincera de los contratantes es la secreta” 2. Cas. civ. 15 diciembre 1976, en GIRALDO ZULUAGA, Jurisprudencia civil, Bogotá. Edit. Tiempos Duros, 1976, págs. 212 y ss.; cas civ. 25 septiembre 1973, en Derecho Colombiano, núm. 142. Bogotá, octubre 1973, págs. 387 y ss.; cas. civ., 28 febrero 1979, no publicada aún; cas. civ., 21 junio 1984, en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, 1985, Bogotá. Librería Jurídica Wilches, 1985, págs. 123 y ss. 2 Tamayo Lombana, Alberto.
“Manual de obligaciones” el acto o negocio jurídico y otras fuentes de las obligaciones; Bogotá-2008, edit. Ediciones Doctrinay Ley Ltda. Séptima edición, Págs.. 448 y 449. 1 033 2018 00107 03 Ahora bien, en los precedentes judiciales se ha puntualizado que el camuflaje de la verdadera voluntad de dichos extremos debe resultar nítido en atención a la prevalencia de los principios de buena fe, libertad contractual y seguridad jurídica, pues de presentarse algún asomo de duda, “deberá darse cabida al principio de conservación del negocio jurídico y propender porque siga produciendo efectos jurídicos”3.
De este modo, cuando no se tenga certeza de la voluntad disfrazada, debe interpretarse de forma benigna en procura de la subsistencia del acto4. 1.1. De otra parte, la acción pauliana es una prerrogativa que se les concede a los acreedores a fin de que “(…) rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, siendo de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero (…)”, así como aquellos en que sea probada la mala fe del deudor, aunado al perjuicio del acreedor – C.C.; art. 2491-.
En torno a esta especialísima vía, se concibió para su ejercicio el lapso de un año contado a partir de la fecha del contrato – ib.-. 1.2. Ambas pretensiones distan de la nulidad absoluta derivada del objeto o causa ilícitos puesto que las primeras se centran en la existencia de un contrato válido que se erige en un ánimo defraudatorio hacia terceros, del cual se persigue develar su verdadera intención, esto es, de no haberse pactado convención alguna; mientras que esta última se origina en una relación contractual que se aparta de la normatividad, las buenas costumbres o del orden público, a fin de aniquilar dicho convenio de la vida jurídica.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2929-2021 de 14 de julio de 2021, rad. 15322-31-03-001-2013-00120-01. 4 Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2929-2021 de 14 de julio de 2021, rad. 15322-31-03-001-2013-00120-01. 3 033 2018 00107 03 En relación con el objeto ilícito, la jurisprudencia tiene adoctrinado: “(…) Particularmente, sobre el objeto ilícito como causal de nulidad prevista tanto en la legislación civil como en la comercial, en términos generales, el artículo 1519 del Código Civil señala que hay un objeto ilícito «en todo lo que contraviene al derecho público de la nación» y, al tenor del 1523, también lo hay «en todo contrato prohibido por las leyes».
No obstante, ello no significa que la configuración del objeto ilícito penda, necesariamente, de la infracción a una norma prohibitiva especial, pues también puede emanar de desatender la amplia prohibición contenida en el 16 ibidem, conforme al cual, «[n]o podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres».
(…) Sobre esta sanción, autorizada doctrina nacional sostiene que el objeto ilícito se presenta, «no solamente cuando el acto quebranta prohibiciones expresas y concretas de la ley, no sancionadas de otro modo, sino también cuando dicho acto, por sus prestaciones aisladamente consideradas o en su conjunto, atenta contra el orden público o las buenas costumbres» (…)” 5.
Frente a la causa ilícita, se ha elucidado lo siguiente: “Debe resaltarse que, si esas hubieran sido las circunstancias, el acto censurado probablemente estaría viciado, por ilicitud en la causa. Recuérdese que, en el contexto del derecho privado nacional, por causa se entiende «el motivo que induce al acto o contrato» (art. 1524, Código Civil)6, propósito justificativo que no debe ser prohibido por la ley, ni contrario al orden público o a las buenas costumbres7, so pena de nulidad absoluta (art. 1741, íd.).
(…) Es decir, se considera que una causa para contratar es ilícita cuando persigue fines incompatibles con las disposiciones legales o el orden público. Los supuestos de fraude a la ley, por tanto, son ejemplos claros de ilicitud en la causa, pues implican la realización de actos jurídicos que, a pesar de su aparente conformidad con la normativa vigente, solo buscan sortear sus efectos o fines esenciales.
Y eludir una orden judicial es una forma específica de fraude a la ley, por lo que Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, Sentencia SC3755-2022 de 28 de noviembre de 2022. Rad. 05001-31-03-001-2015-00953-01. 6 Sobre la cuestión de la causa tiene dicho la Sala: «En el derecho patrio toda obligación surgida de un contrato bilateral debe tener una causa real y lícita, que según la doctrina mayoritaria se vislumbra en el interés concreto que impulsa a cada una de las partes a celebrar el respectivo negocio jurídico, sin identificarse con la contraprestación, como inicialmente lo sostuvo la escuela clásica.
Si ese móvil ( ) está prohibido por la ley, o es contrario al orden público, o a las buenas costumbres (art. 1524 C.C.), el contrato, aunque verdadero –pues las partes quisieron celebrarlo y efectivamente lo celebraron–, será nulo ( ) por [causa] ilícita» (CSJ SC, 26 ene. 2006, rad. 1994-13368-01). En el mismo sentido, CSJ SC, 15 sep. 1935, G. J. t. XLII, pág. 496;
CSJ SC, 24 abr. 1661, G. J. t. XCV, pág. 468; CSJ SC SC13097-2017; CC, C-597/98; entre otras. 7 Tiene dicho la doctrina que «la noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí y aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales» (MELICH-ORSINI, José. La causa en la teoría del contrato y sus diversas funciones.
En: Anuario de Derecho Civil, Tomo XXXVII, Fascículo 1. Ministerio de Justicia, Madrid, 1984, p. 47), siendo del caso añadir que «La ilicitud moral de la causa no ha de apreciarse según los principios teóricos de una ética particular, religiosa o filosófica, sino conforme a las exigencias éticas de la que al tiempo del negocio es la conciencia social colectiva, la opinión pública de la sociedad.
Tales exigencias constituyen propiamente el "ethos" o las "buenas costumbres" (boni mores), son decisivas para determinar el valor social de los intereses que a través del acto buscan satisfacción» (BETTI, Emilio. Teoría General del negocio jurídico. Ed. Comares, Granada. 2000, p. 323). 5 033 2018 00107 03 cualquier acto jurídico motivado por esa finalidad espuria estaría viciado, por causa ilícita“8.
En esa línea, el Alto Tribunal evocó la licitud del acto, empero la razón de su existencia debe tratarse de un fin ilegal o inmoral. 2. Desde esta perspectiva, en el sub examine se observa que la sociedad demandante, en el marco del proceso ejecutivo 1101-01-03-030-201700065-00, presentó el cheque KN877387 de Bancolombia por valor de $1.500’000.000.oo pagadero a la orden de Doris Elena Rojas Gaviria para el 21 de septiembre de 20159.
Dicho documento fue signado por ella, como representante legal de Central de Papelera de Colombia S.A.S. y endosado en calidad de persona natural a Eximas Ltda.10, quien lo presentó el 17 de enero de 2017 y fue devuelto por la causal 2ª de fondos insuficientes11. La anterior situación denota que el papel cambiario fue exhibido en el Banco poco menos de cumplirse un año y cuatro meses de haberse emitido la orden de pago a favor de la señora Doris Rojas, conforme a la fecha plasmada para el efecto - 21 de septiembre de 2015-.
Adicionalmente, es preciso mencionar que este cartular fue girado contra la cuenta corriente 03163319463 de Central Papelera de Colombia S.A.S. por la suma prenotada y protestado dos días después de ser presentado ante el girado, el 19 de enero de 201712. No obstante, en el plenario se evidencian tres correos electrónicos, cuyo asunto se denominó “Aplazamiento cheques ˆ_Centralˆ_ˆ_Papeleraˆ_”; en el primigenio de 16 de septiembre de 201513, los funcionarios de Central Papelera, según se aprecia en el dominio de sus direcciones electrónicas, le solicitaron a Eximas “(…) el aplazamiento de 2 cheques Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, Sentencia SC2159-2024 de 4 de septiembre de 2024.
Rad. 11001-31-03-036-2013-00150-01. 9 PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 465. 10 PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 466. 11 PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 466. 12 PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 466. 13 PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 934. 8 033 2018 00107 03 para ser cubiertos en las siguientes fechas: (…) Cheque #877387 por $1.500.000.
(sic) para el 21 de noviembre (…)”14. Seguidamente, manifestaron que “(…) [l]os intereses respectivos por estos aplazamientos los podemos cancelar de forma inmediata para que nos generen las facturas correspondientes”15 y anotaron que “(…) [e]l resto de cheques por $300 millones que ustedes tienen con nosotros se pagarán en este mes (…)”16.
En respuesta, un día después, José F. Rodríguez les indicó la importancia de cumplir las obligaciones puntualmente para lograr el flujo de caja y hacer la rotación adecuada, por ello les manifestó que sería la última oportunidad de prórroga. Adicionalmente, les indagó sobre el verdadero valor de los títulos objeto de solicitud17; por ese motivo, Sandra Patricia Sabogal Forero, Jefe Nacional de Crédito y Cobranza de Central Papelera, advirtió, entre otros, que el valor correcto del documento cambiario que aquí nos ocupa era de $1.500’000.000.oo18.
Por tanto, se infiere que la deuda fue contraída, en principio, por la sociedad representada por Doris Rojas, quien emitió una orden de pago para el 21 de septiembre de 2015, fecha posterior a su creación, dado que medió un correo del día 16 de ese mes y año en el que se solicitó aplazar su cobro. A esa circunstancia se añade que su endoso se efectuó con antelación al momento por haberle sido entregado antes del día 21 e implorarle a la sociedad demandante no cobrarlo en esa oportunidad.
Dicho esto, es preciso recordar que el artículo 657 del Código de Comercio prevé que “(…) [e]l endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él, pero podrá liberarse de su obligación PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 934. PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 934. 16 PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 934. 17 PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 935. 18 PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 936. 14 15 033 2018 00107 03 cambiaria, mediante la cláusula ‘sin mi responsabilidad’ u otra equivalente, agregada al endoso”.
Lo que quiere decir que: “(…) El endosante por el hecho de endosar se responsabiliza del pago del título, pero no frente a todas las partes sino única y exclusivamente frente a las partes posteriores a aquellas en que él ha intervenido como endosante; frente a las partes anteriores él no contrae ese compromiso, por el contrario, las partes anteriores serán deudoras de él. En síntesis, todo endosante ocupa una posición de acreedor frente a las partes anteriores y de deudor frente a las partes posteriores (…)”19.
Y es que no debe desconocerse que el representante legal de la empresa demandante, John Alexander Rodríguez Maldonado, en su interrogatorio afirmó que esa sociedad le exigía a Central Papelera de Colombia S.A.S. la emisión de cheques girados a favor de la representante legal, los cuales serían endosados posteriormente, bien por los socios o los hijos de los socios, como personas naturales, y que se empleaban cheques de Bancolombia a fin de garantizar el pago de las operaciones de mutuo que ella realizaba20.
Incluso, minutos más adelante, explicó que la suma de $1.500’000.000.oo se originó en un crédito que Eximás Ltda. le concedió a Central Papelera de Colombia S.A.S.21: “(…) Sí, Doctora se garantizó esa operación de mutuo con el cheque de Bancolombia, número KN 877387 por valor de $1.500’000.000.oo fechado 21 de septiembre de 2015”22.
Por su parte, la señora Doris explicó que Central Papelera Ltda fue fundada en 1976 y después se convirtió en Central Papelera de Colombia S.A.S. debido a la sucesión de su señor padre, quien falleció en 2008, aunado a las controversias acontecidas entre los herederos y sus familiares23. Esa modificación, señaló, condujo a que se generara un nuevo Nit y una nueva sociedad, de modo que desaparecieron sus Leal Pérez, Hildebrando.
“Títulos Valores”, Bogotá-2004. Ed. Leyer. 8ª Edición. Pág. 163. MP4 105CONTINUACION AUDIENCIA ART 372 Y 373 C.G.P.; min. 1’13”30’” y ss. 21 MP4 105CONTINUACION AUDIENCIA ART 372 Y 373 C.G.P.; min. 1’15”29’” y ss. 22 MP4 105CONTINUACION AUDIENCIA ART 372 Y 373 C.G.P.; min. 1’17”10’” y ss. 23 MP4 105CONTINUACION AUDIENCIA ART 372 Y 373 C.G.P.; min. 1’45”49’”. 19 20 033 2018 00107 03 derechos emanados de la sucesión y su participación formó parte de su sociedad conyugal24.
Luego, narró que surgieron otros inconvenientes con su esposo por su excesiva confianza en la empresa y las transacciones efectuadas en favor de esa compañía, entre ellas, la entrega que hizo a Bancolombia del inmueble en el que vivían con su cónyuge y de una camioneta Toyota, mediante la figura de un lease-back para inyectarle capital a esa sociedad, escenario que dio lugar a la liquidación de la sociedad conyugal25: “(…) [A]l meter toda esa plata allá, Guillermo Luque se molestó sobremanera porque estaba cogiendo el capital de nosotros para meterlo.
Y me dijo ‘si usted cree tanto en su compañía, hagamos una liquidación de la sociedad conyugal’ y dije ‘listo, yo le apuesto a la compañía que trabajaron mis papás durante toda la vida y fue fructífera y nos dio de vivir a mis hermanas, a sus nietos, a sus yernos y a todo el mundo. Y usted, quédese con lo que quedó’, que era una finca y un lote en el centro.
Así se hizo en septiembre 11 del 2015, la liquidación de la sociedad conyugal y fue razonable, a mi parecer”26. Explicó que, en el desarrollo del objeto social de Central Papelera de Colombia S.A.S. se le dificultó adquirir créditos con entidades financieras y por esa razón la compañía acudió al clan Rodríguez, que prestaba dinero en la zona de Montevideo, con intereses muy altos, de quienes supo, con la demanda, que se trataba de la sociedad Eximas27 y esclareció que el crédito se concedió a Central Papelera de Colombia S.A.S. de la siguiente manera: “Fue el gerente Gelber Marentes y el gerente financiero, Rafael Esguerra, que se acercaron a las oficinas de la familia Rodríguez, ubicada a una cuadra más o menos de donde estaba las instalaciones de Central Papelera de Colombia S.A.S. y solicitaron un préstamo a nombre de Central Papelera de Colombia S.A.S. entregaron todos los documentos, las propiedades, dentro de los documentos habían bodegas, maquinaria, sucursales, cuentas bancarias, no solamente Bancolombia, teníamos en 4 bancos o 5 bancos cuentas bancarias, y se acercaron a ellos y después el gerente me informó que se había sido autorizado un préstamo a Central Papelera con un interés alto y que yo tenía que firmar con una condición los cheques, que me pareció inusual porque Central Papelera con más de 30 años, trabajando solo con entidades financieras bancarias, esta familia nos pedía que el cheque, la representante legal tenía que hacer el cheque a nombre de la misma MP4 105CONTINUACION AUDIENCIA ART 372 Y 373 C.G.P.; min. 1’45”49’”.
MP4 105CONTINUACION AUDIENCIA ART 372 Y 373 C.G.P.; min. 1’47”47’”. 26 MP4 105CONTINUACION AUDIENCIA ART 372 Y 373 C.G.P.; min. 1’48”16’”. 27 MP4 105CONTINUACION AUDIENCIA ART 372 Y 373 C.G.P.; min. 1’55”38’”. 24 25 033 2018 00107 03 Doris Elena Rojas Gaviria y endosarlo por detrás, sin poner a nombre de nadie, pues esa era la condición y como, voy a decir algo que puede que no suene bonito, la necesidad a veces tiene mala cara, acepté esas condiciones de esos prestamistas que nos cobraban al 7% la plata, mientras los bancos me cobraban al 1% o al 1.2% (…) yo conocí a la familia Rodríguez, pero no a Eximas, conocía de los préstamos y acepté la forma de pago” 28.
Aunado a ello, para aquel momento en que se planteó la acción coercitiva, esta última empresa se encontraba en reorganización, según lo ilustró la ahora actora en los hechos del libelo genitor 29 y se puede observar en el certificado de existencia y representación legal adosado: “(…)EN VIRTUD DE LA LEY 1116 DE 2006, MEDIANTE AUTO NO. 400-001659, DEL 5 DE FEBRERO DE 2016, INSCRITO EL 1 DE MARZO DE 2016 BAJO EL NO. 000002846 DEL LIBRO XIX, LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DECRETA LA ADMISION AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD DE LA REFERENCIA”30.
Y es que, a este respecto, se percibe que se elevó una solicitud de admisión a proceso de reorganización empresarial – Ley 1116 de 2006de Central de Papelera de Colombia S.A. de 30 de noviembre de 2015 ante la Superintendencia de Sociedades31, esto es, nueve días después de la fecha para la cual fue solicitado el aplazamiento del pago sobre el aludido cheque, por parte de su representante legal, Doris Elena Rojas Gaviria32.
En virtud de la cual, el ente supervisor admitió que se acogiera bajo ese trámite, ordenó la inscripción de esa providencia en el registro mercantil, designó como promotor a Carlos Alberto Cepeda Ortiz para que la representante legal de esa compañía le entregara el listado de pasivos y de activos, incluidas aquellas acreencias generadas entre el corte de la solicitud hasta la fecha del día anterior a esa determinación, acompañada del balance general del estado del resultado, la relación de los bienes muebles e inmuebles, así como la presentación de los proyectos de calificación y graduación de créditos dentro de los dos meses postreros33.
MP4 105CONTINUACION AUDIENCIA ART 372 Y 373 C.G.P.; min. 1’56”47’” y 1’58”39’”. PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 473. 30 PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 483-484. 31 PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 42. 32 PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 485. 33 PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 51. 28 29 033 2018 00107 03 A tono con lo analizado hasta el momento, la Sala no denota un interés ajeno al de tratar de superar la situación de Central de Papelera de Colombia S.A.S. para cumplir las obligaciones adquiridas mediante la inyección de capital, la solicitud de plazos adicionales y solicitar su reorganización. A la par, se advierte que la obligación de pagar $1.500’000.000.oo era propia de esa sociedad por el mutuo que así lo originó y que al momento en que Doris Rojas endosó el título-valor a Eximas Ltda. – En liquidacióncomprometió su patrimonio, suceso que no debe desconocer que el negocio causal devino de un mutuo adquirido por su representada, en el que la acreedora así lo exigió como garantía de pago y en virtud del cual su acreedora hizo la presentación del instrumento negociable ante el banco girado hasta enero de 2017. 2.1.
En cuanto a lo acontecido con la acción cambiaria interpuesta en contra de Doris Rojas Gaviria, se logró demostrar que el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad, el 1º de marzo de 201, libró orden de pago en favor de Exportaciones e Importaciones y Asesorías Eximas Ltda. – en liquidación- por el guarismo de $1.500’000.000.oo incorporado en el multicitado cheque, junto con los intereses moratorios causados desde el 22 de septiembre de 2015 y hasta el momento en que se verificara el pago34.
De la misma manera, se impartió la orden de embargo y retención de aquellos montos dinerarios que se encontraran en las entidades financieras enunciadas por la ejecutante35, de la quinta parte que excediera del salario mínimo legal sobre los cifras que por cualquier causa devengara en Central de Papelera de Colombia S.A.S., de los créditos que tuviera en el proceso de reorganización de dicha sociedad, al igual que de los remanentes dentro de los procesos allí reseñados – 2015-0714, 2016PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 68, 491-492.
Bancolombia, Davivienda, Colpatria, Citibank, Banco de occidente, Banco Av Villas, Banco de Bogotá, CorpBanca, Banco Popular, Banco BBVA, Banco Caja Social y Banco Finandina. 34 35 033 2018 00107 03 0006 y 2017-0004 de los Juzgados 4, 18 y 38 Civiles del Circuito de Bogotá D.C. – respectivamente-, así como en el radicado 2016-00005 adelantado en el Despacho 29 Civil Municipal de esta ciudad36.
En decisión de 6 de julio de 2017, se decretaron nuevas medidas cautelares, entre ellas, la retención de la quinta parte que superara el salario mínimo legal mensual vigente que devengara la deudora en Kartta S.A.S. y de los remanentes de la actuación 2016-00088 del Estrado Judicial 26 Civil Circuito de esta urbe37. Fue de este modo que, en proveído de 22 de mayo de 2017, esa juzgadora dio continuidad a la ejecución, dispuso la práctica de la liquidación del crédito. el avalúo de los bienes objeto de cautelas, condenar en costas a la ejecutada y la remisión del expediente a la Oficina de Ejecución de los Juzgado Civiles del Circuito de esta ciudad38.
Tras su envío al Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, la accionante intentó la materialización de nuevos medios precautorios, sin éxito alguno39. A su vez, es importante señalar que en comunicación el antiguo promotor de Central Papelera de Colombia - en Liquidación- explicó que no se pudo llegar a ningún acuerdo de reestructuración con los acreedores, motivo por el cual la Superintendencia de Sociedades decidió decretar la liquidación y disolución del ente societario desde el año 201740.
Al unísono, tanto los representantes legales de Gastronomía e Inversiones Urbanas y Rurales – ahora Gastronomía Capital S.A.S.- y Kartta S.A.S. adujeron no tener ningún vínculo con Doris Rojas ni adeudarle suma PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 70-72, 517 -520. PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl.548-551.. 38 PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 73-74 y 506-507. 39 PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 569-589, 59540 PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 645-655. 36 37 033 2018 00107 03 alguna41; esta última sociedad, anunció que la señora Rojas no había recibido sumas dinerarias como socia desde el año 201542.
Por su parte, el arrendatario del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., Orlando Guerrero Gamboa, le informó al Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de sentencias que la señora Doris Elena Rojas Gaviria “(…) e[ra] totalmente ajena a [sus] negocios comerciales, especialmente al parqueadero de mi propiedad que funciona en la carrera 10 con calle 18 de esta ciudad”43 y añadió haber sido demandado por el señor Guillermo Alfredo Luque Santoyo en un proceso de restitución que cursa en el Juzgado 54 Civil Municipal, con radicado 2016-00987, y a quien le consigna los cánones por ese concepto44.
Por consiguiente, la falta de éxito en las medidas preventivas instauradas para el cumplimiento de la obligación de la señora Rojas, por sí solas, no constituyen mala fe; pues luego de hacerse un examen del caudal probatorio estudiado hasta aquí lo que se observa es el interés de ella en sacar avante a la sociedad – se insiste-, quien fue la adquirente de esos préstamos y no contaba con la capacidad de pago desde aquel instante para cubrir la totalidad de sus compromisos, razón de más para que las entidades bancarias no accedieran a esas solicitudes y se viera compelida a inyectarle capital por distintas vías, entre ellas, pedirle créditos a la ahora accionante. 2.2.
En relación con la liquidación de la sociedad conyugal de los señores Guillermo Alfredo Luque Santoyo y Doris Elena Rojas Gaviria se resalta que en el expediente obra un registro civil de matrimonio de 25 de septiembre de 2003, en el que se dejó consignada la estipulación de capitulaciones matrimoniales conforme a la Escritura Pública 2573 de 8 de septiembre de 200345.
PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 657 y 659. PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 659. 43 PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 612. 44 PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 612 45 PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 76. 41 42 033 2018 00107 03 Asimismo, que en instrumento 3383 de 11 de septiembre de 2015, otorgado en la Notaria 47 del Círculo de Bogotá D.C., los aludidos esposos liquidaron su sociedad conyugal, con la salvedad de conservar su matrimonio vigente46.
Suceso que guarda armonía con lo narrado por la señora Doris en su interrogatorio, atinente al disgusto de su esposo por haber utilizado bienes del haber conyugal para tratar de recuperar la empresa Central Papelera de Colombia S.A.S. En esa línea, se destaca que en la cláusula tercera del citado convenio se consignó que habían celebrado capitulaciones antes de contraer matrimonio civil, por medio de las cuales estipularon cuáles eran los bienes propios de cada uno de ellos y dejaron claro que lo que adquirieran con posterioridad a la celebración del matrimonio civil formaba parte de la sociedad conyugal, conforme a lo pactado en la Escritura Pública 2573 de 8 de septiembre de 2003 de la Notaria 8ª de Bogotá47.
En el acto liquidatario refirieron que el valor total de los bienes ascendía a $1.750’574.764.oo, de acuerdo con lo siguiente: 1- 850 acciones suscritas y pagadas con un valor nominal de $1’000.000.oo cada una en la sociedad Central Papelera de Colombia S.A.S., domiciliada en Bogotá, identificada con la matrícula mercantil 0202814 de la Cámara de Comercio de esta ciudad, acciones que se encuentran en cabeza de Doris Rojas Gaviria por haberlas adquirido con posterioridad al año 2010, las cuáles se avaluaron en $2.263’000.000.oo. 2- 10 títulos accionarios suscritos y pagados que representan el 62.5%, ostentan un valor nominal de $1’000.000.oo, de la sociedad Kartta S.A.S., domiciliada en Bogotá D.C. y que están en cabeza de Doris Rojas Gaviria y fueron adquiridas con posterioridad al año 2010, avaluadas en $22’000.000.oo. 3- El derecho de propiedad y posesión que tiene los cónyuges de manera conjunta sobre el lote de terreno rural denominado “Parcela No. 22” que hizo parte de la parcelación de la finca la giralda, ubicada en la vereda pilones del municipio de Quebrada Negra, departamento de Cundinamarca, cuya matrícula inmobiliaria era 162-0019512, avaluada en $53’000.000.oo. 4- Predio situado en la carrera 10 No. 18-29/39, junto con la construcción sobre él levantada consistente en parqueaderos e identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-501518, cuya propiedad y posesión la ostenta Doris Elena Rojas Gaviria, tras haberla adquirido mediante dación en pago hecha por Luque Rojas Yvoex Ltda., cuantificada en $2.232’000.000.oo. 46 47 PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 23-24 y 28, 747-800.
PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 23-24. 033 2018 00107 03 Y como pasivos se citaron: 1- El saldo de un leasing constituido por Doris Elena Rojas Gaviria por valor de $1.865’500.000.oo 2- Saldo de un leasing adquirido por Doris Elena Rojas Gaviria por valor de $963’925.236.oo. De modo que el activo líquido repartible lo estimaron en $1.740’574.764.oo y para cada cónyuge se asignó un ganancial de $870’287.382.oo48, al amparo de las adjudicaciones efectuadas, conforme se sintetiza: Para Doris Elena Rojas Gaviria - 850 acciones de la Sociedad Central Papelera de Colombia S.A.S. adjudicada por valor de $2.263’000.000.oo - 10 acciones de la sociedad Kartta S.A.S. por un monto de $22’000.000.oo - 50% del pasivo derivado del leasing constituido en favor del Banco de Occidente S.A. con el número de obligación 180-104085 que correspondería a $932’750.000.oo. - 50% del pasivo relacionado con un leasing constituido a favor de Colpatria bajo el consecutivo 166300, equivalente a $481’962.618.oo.
Gananciales que en total sumaron $870’287.382.oo 49. Para Guillermo Alfredo Luque Santoyo - El derecho de propiedad y posesión de la Parcela 22, ubicada en la Vereda Pilotes de Quebradanegra en Cundinamarca por valor de $53’000.000.oo - El predio ubicado en la carrera 10 No. 18-29/39, junto con la construcción levantada sobre él, de 808m2, por un monto de $2.232’000.000.oo - 50% del pasivo derivado del leasing constituido en favor del Banco de Occidente S.A. con el número de obligación 180-104085 que correspondería a $932’750.000.oo. - 50% del pasivo relacionado con un leasing constituido a favor de Colpatria bajo el consecutivo 166300, equivalente a $481’962.618.oo.
Gananciales que en total sumaron $870’287.382.oo 50. Ambos cónyuges manifestaron estar de acuerdo y aceptar las adjudicaciones efectuadas y se comprometieron a sufragar los pasivos PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 24-28. PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 28-30. 50 PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 30-33. 48 49 033 2018 00107 03 asignados a cada uno; al mismo tiempo, renunciaron expresa e irrevocablemente a algún derecho que hubiere sido obtenido por su consorte, que pudiera incrementar o ser tenido como parte de los gananciales distribuidos, por haberse estipulado voluntariamente, al igual que a cualquier reclamación que lo modificara o desconociera51.
También hicieron la previsión que los pasivos adquiridos con antelación a dicho convenio serian asumidos por el titular de esa obligación y que “(…) sólo las deudas aquí relacionadas serán asumidas en forma conjunta por los dos cónyuges”52. De modo que, si se hubiese endosado el cheque por parte de la señora Rojas con antelación al 11 de septiembre de 2015, esa deuda sería asumida por ella y no por la sociedad conyugal, por no atender a los fines de esta última.
Ahora bien, en el certificado de registro de instrumentos públicos del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-501518 se observa que el 6 de junio de 2007 mediante Escritura Pública 2344 de la Notaria 28 de Bogotá, Luque Rojas & Coex Ltda dio ese inmueble en pago a Doris Helena Rojas Gaviria, según la anotación 16 53.
De la misma manera, se evidencia en el documento atinente al inmueble 162-19512 que el registro 002 de 5 de marzo de 2008, que en el instrumento público 607 de 25 de febrero de 2008 de la Notaria 8ª de Bogotá, los cónyuges, Guillermo Luque y Doris Rojas, lo adquirieron por compraventa que le hicieron a Eduardo Nel León Puentes54. Circunstancia que demuestra que esos bienes fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, aunado a las deudas allí reflejadas, de las que participó como adquirente la señora Doris Rojas fueron asumidas por los dos cónyuges en partes iguales.
Además, de los títulos PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 34. PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 34. 53 PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 57. 54 PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 60. 51 52 033 2018 00107 03 accionarios de los que se benefició la cónyuge Rojas avaluados en $2.283’000.000.oo y de los activos inmobiliarios que se procuraron para el señor Luque en cuantía de $2.282’000.000.oo.
En ese orden de ideas, no se verifica una renuncia total de los gananciales de la señora Rojas en beneficio de su cónyuge Luque, la distribución fue equitativa. Una vez más corresponde acotar que no es palpable ese ánimo de la señora Rojas de insolventarse en detrimento de sus acreedores, incluidos los allí mencionados, Banco de Occidente S.A. y Banco Colpatria S.A. De acuerdo con lo descrito, es oportuno recordar que, por regla general, la administración que ejercen los cónyuges sobre su patrimonio común se realiza de buena fe y de manera diligente, en aras de procurar tanto su conservación como crecimiento55; incluso, se ha esclarecido que “(…) el ejercicio de ese derecho de libre disposición no pued[e] ser ilimitado ni abusivo, ni [servir] de excusa para que uno de los consortes distraiga o defraude el haber social” 56.
Dicho esto, corresponde rememorar que la Corte Suprema de Justicia, sobre el particular, ha puntualizado lo siguiente, “(…) [L]a sociedad conyugal nace de manera real y efectiva con el matrimonio y por eso los consortes administran responsablemente los bienes sociales que estén a su nombre, por lo que tampoco puede confundirse el surgimiento de la «sociedad conyugal» con la exigibilidad de la adjudicación de la cuota de gananciales, pues esto último es lo único que permanece en potencia. Es claro, entonces, que por el hecho del matrimonio surge sociedad conyugal, la cual tiene vigencia desde el primer día (arts. 180 y 1774 C.C.), excepto que los consortes decidan no conformarla, en cuyo caso deberán hacer capitulaciones matrimoniales que serán válidas en cuanto no contravengan el orden público ni las buenas costumbres (art. 1773 ibídem)”57.
Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil. Sentencia SC494-2023 de 13 de marzo de 2024. Rad. 54001-31-03-006-2016-00388-01. 56 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil. Sentencia SC494-2023 de 13 de marzo de 2024. Rad. 54001-31-03-006-2016-00388-01. 57 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil. Sentencia SC2130-2021 de 2 de junio de 2021.
Rad. 11001-31-10-023-2015-00085-01. 55 033 2018 00107 03 De modo que, para la Sala la decisión de liquidar su sociedad conyugal se edificó en no afectar o menoscabar el patrimonio común con las decisiones que estaba adoptando la cónyuge Rojas para salvaguardar a Central Papelera de Colombia S.A.S. a través de la enajenación de bienes que la integraban.
Lo anterior es relevante, tras pararse mientes en que la deuda de $1.500’000.000.oo surgió de un mutuo que fue adquirido por dicha compañía a la ahora demandante, en el que fungió como garante su representante legal, como persona natural, cuando endosó ese cartular a Eximas Ltda., según lo manifestado por las partes en sus interrogatorios de parte, citados previamente.
Bajo ese panorama, la finalidad defraudadora que enrostra aquella no es contundente y menos aún porque – se insiste- no se logra identificar un interés en insolventarse debido a que lo pretendido por la señora Doris era salvaguardar la sociedad que representaba como fuere, de conformidad con lo expuesto en párrafos anteriores; mientras que el del cónyuge Luque era el de proteger el patrimonio construido por ambos ante las decisiones acogidas por su esposa que iban en detrimento de la comunidad social. 2.3.
En cuanto a la conversación de WhatsApp, cruzada entre Guillermo Luque y José Rodríguez, del 11 de mayo al 23 de noviembre de 2016, respecto de coordinar una solución para sufragar una deuda, no se desprende a cuál operación se refieren, su monto ni a cargo de quién estaba su pago porque tan solo mencionaron posibles soluciones a través de una bodega en Cali, un apartamento de la señora Doris, entre otras, y evocaron la actuación de la SuperSociedades en la intervención58.
Aunado a que, en el correo de 16 de septiembre de 2015, se relacionaron varios títulos-valores que habían sido girados en favor de la accionante y 58 PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 937-944. 033 2018 00107 03 que no se trataban en exclusiva de los tres indicados allí, sino de otros tantos, de los cuales se desconoce tanto su emisión como circulación. 3.
Respecto de los actos subsiguientes, se observa: a) Mediante Escritura Pública 1708 de 22 de junio de 2017 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá D.C., Guillermo Luque constituyó fideicomiso civil sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-501518 y 162-19512 por valor de $5’000.000.oo, en beneficio de Doris Elena Rojas Gaviria, para que la propietaria fiduciaria, Juanita Pardo Rojas, administrara dicho patrimonio hasta que se verificara la condición fiduciaria, esto es, la muerte del constituyente Luque Santoyo, o que este formara una unión marital de hecho y se formara una sociedad patrimonial; si éste llegara a celebrar matrimonio católico o civil con posterioridad al divorcio que se llegare a verificar y, si padeciera una enfermedad catastrófica.
Ahora bien, en la cláusula séptima se estableció: “En cuanto a eventuales embargos producto de futuros acreedores posteriores a la constitución del fideicomiso sobre los bienes inmuebles que hacen parte del mismo, se deberá tener en cuenta lo previsto en el numeral octavo (8º) del articulo mil seiscientos setenta y siete (1677) del Código civil o la norma que lo modifique.
Así como lo establecido por la Corte Suprema de Justica en sentencia de tutela expediente 25430 de fecha 9 de mayo de 2006 proferida por el M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, como también por la sentencia T-545 de julio 18 de 2002 expediente número 572274 de la Corte Constitucional Sala Séptima de Revisión”59. b) Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en la Escritura Pública 198 del 29 de enero de 2018 de la Notaría 61 de Bogotá, en la inscripción 19 del folio de matrícula 50C-501518 obra la cancelación de la anotación 18, relativa a la constitución del fideicomiso civil, para dejar sin efecto el acto objeto del instrumento público 1708 de 22 de junio de 2017, tras la rescisión efectuada por Guillermo Alfredo Luque Santoyo en el documento público 1129 de 27 de abril de 201860. 59 60 PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 4-21.
PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 142. 033 2018 00107 03 En la anotación 21, se observa la cancelación del registro 19 por voluntad de las partes que rescindieron la cancelación de la constitución del fideicomiso, conforme a la Escritura Pública 884 de 25 de abril de 201861. Destáquese que, más adelante, en la anotación 22 obra la compra del inmueble que Gastronomía e Inversiones Urbanas y Rurales S.A.S. – ahora Gastronomía Capital S.A.S.- hizo a Guillermo Luque Santoyo por valor de $2.250’000.000.oo y la hipoteca que constituyó a favor del vendedor por valor de $500’000.000.oo62. c) En relación con el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 162-19512, se identifica que luego de ser adjudicado al señor Luque se constituyó el fideicomiso civil sobre éste a través de Escritura Pública 1708 de 22 de junio de 2017 – anotación 4- que fue cancelado por voluntad de las partes en Instrumento Público 884 de 25 de abril de 2018 de la Notaría 30 de Bogotá – anotación 5-, seguido de una compraventa de Gastronomía e Inversiones Urbanas y Rurales S.A.S. – ahora Gastronomía Capital S.A.S.- por valor de $50’000.000.oo63. d) Se destaca que en la Escritura Pública 00198 de 29 de enero de 2018 de la Notaría 61 del Círculo de Bogotá, el señor Luque Santoyo pretendió revocar la fiducia civil constituida mediante Instrumento 1708 de 22 de junio de 2017, otorgada en la Notaria 30 de Bogotá, bajo el argumento de no haberse materializado la condición y surgido el interés de quitarle efectos64. e) Posteriormente, en Escritura 1233 de 23 de abril de 2018 de la Notaria 11 de Bogotá, Luque Santoyo vendió el inmueble a 50C-501518 a Gastronomía e Inversiones Urbanas y Rurales S.A.S. – Ahora PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 142.
PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 142. 63 PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 146-147. 64 PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 180-185. 61 62 033 2018 00107 03 Gastronomía Capital S.A.S.- por valor de $2.250’000.000.oo, pagaderos así: “(…) -a) La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($350.000.000.oo M/CTE) que será cancelada en cheque del Banco BBVA a nombre de GUILLERMO ALFREDO LUQUE SANTOYO, b) La suma de CIEN MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($100.000.000.oo M/CTE) pagaderos con una letra de cambio a dos (02) meses.
C) La suma de MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE (1.300.000.000.oo M/CTE) que se cancela en efectivo. D) El Saldo, o sea la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($500.000.000.oo M/CTE) que será cancelado por LA COMPRADORA a EL VENDEDOR con el producto del préstamo que para tal fin le ha otorgado y que garantizará con la hipoteca que constituyen en este mismo instrumentos a favor del vendedor.
LA COMPRADORA autoriza que una vez se liquide dicho préstamo, sea destinado en su totalidad al pago del precio y cancelado directamente a LA VENDEDORA” 65 Igualmente, dicha sociedad se constituyó en deudora hipotecaria en primer grado a favor del vendedor por el cual tomó en garantía el predio 50C-501518, en el monto de $500’000.000.oo, que sería devuelto en el término de un año contado a partir de la creación de dicho instrumento66. f) Subsecuentemente, en Escritura 884 de 25 de abril de 2018 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá D.C., Guillermo Luque Santoyo – fideicomitente- y Juanita Pardo Rojas – propietaria fiduciaria- extendieron su voluntad de cancelar, declarar sin efectos el fideicomiso y revocar la propiedad fiduciaria contenida en la escritura pública 1708 de 22 de junio de 2017 de la Notaria 30 de Bogotá y extendida sobre los inmuebles 50C501518 y 162-19512, por no haberse cumplido las condiciones pactadas ab initio y a fin de recobrar el dominio absoluto sobre los bienes relacionados para enajenarlos a terceras personas67. g) En Escritura Pública 1129 de 27 de abril de 2018, de la Notaria 61 de Bogotá, Guillermo Luque Santoyo rescindió el convenio de revocatoria de fiducia mercantil contenido en la escritura pública 0198 de 29 de enero de 2018 otorgada en la Notaria 61 de Bogotá 68, “(…) por cuanto en la escritura pública de constitución de fideicomiso civil existía PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 445-446.
PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 448. 67 PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 186-193 y 241-248. 68 PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 195-197. 65 66 033 2018 00107 03 una cláusula que impedía al constituyente dejar sin efecto dicha escritura”69. h) Valga anotar que se siguió un proceso de restitución de inmueble arrendado por parte de Guillermo Alfredo Luque Santoyo contra Orlando Guerrero Gamboa, con el consecutivo 2016-00897 del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, con ocasión de la demanda impetrada el 11 de octubre de 2016 y en la que el 14 de agosto de 2017, intervino Juanita Pardo Rojas para informar sobre la constitución del fideicomiso civil, a fin de ser reconocida como sucesora procesal.
Tras lo acontecido en las escrituras precitadas, el 16 de agosto de 2018, Gastronomía e Inversiones Urbanas y Rurales S.A.S. – ahora Gastronomía Capital S.A.S.- solicitó fuera acogida como cesionaria del demandante y así se aceptó el 29 de junio de 201870. Incluso, José Enrique Duarte Pabón, representante de Gastronomía e Inversiones Urbanas y Rurales S.A.S. – ahora Gastronomía Capital S.A.S.- relató en su interrogatorio que el 23 de abril de 2018 compró dos inmuebles, uno ubicado en la Parcela Quebradanegra y otro, en el centro de la ciudad71, y que fue cesionario del contrato de arrendamiento.
En ese sentido aseveró que fue sujeto de pleitos en los que se encontraba inmerso el bien y agregó que el señor Guillermo lo estaba ejecutando por la obligación garantizada por hipoteca ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de esta ciudad, por el valor de $500’000.000.oo72. En esa ocasión, explicó que no tuvo en interés de pagar la totalidad de esa suma ante las demandas adelantadas en su contra por parte de Eximas Ltda. – En liquidación-, las cuales le generan inseguridad73.
PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 195. PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 610-611. 71 MP4 106CONTINUACION AUDIENCIA ART 372 Y 373 C.G.P.; min. 20”55’” y 23”49’”. 72 MP4 106CONTINUACION AUDIENCIA ART 372 Y 373 C.G.P.; min. 14”04’”. 73 MP4 106CONTINUACION AUDIENCIA ART 372 Y 373 C.G.P.; min. 14”04’”. 69 70 033 2018 00107 03 De lo acontecido tampoco se verifica un ánimus simulandi por parte de todos los intervinientes en esos negocios, tras repararse en las intervenciones judiciales, como cesiones o sucesiones procesales, del señor Luque como titular de uno de los bienes ubicados en la ciudad de Bogotá, luego de haberle sido adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal y tener el poder dispositivo sobre ellos, antes de la enajenación a Gastronomía e Inversiones Urbanas y Rurales S.A.S. – ahora Gastronomía Capital S.A.S.4.
En torno a las declaraciones de renta de Doris Elena Rojas Gaviria, resumidas en el siguiente cuadro: Año 2015 2016 Patrimonio bruto $986’265.000.oo $984’180.000.oo Deudas $2.828’657.000.oo $2.819’369.000.oo Ingresos recibidos $252’553.000.oo $158’317.000.oo 74 Se logra detallar que a pesar de haberle sido adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal activos por $2.285’000.000.oo y pasivos en monto de $1.414’712.618.oo, sus haberes personales pudieron sufrir modificaciones por obligaciones propias adicionales que reflejaron su reducción. A lo que se añade que la merma puede verse explicada porque entre el 2015 y 2016 estaba cursando el proceso de reorganización que condujo a la liquidación de la empresa en la que tenía los títulos accionarios asignados.
Ahora bien, no debe omitirse que ese menoscabo hubiese sido total y de allí se dedujera su insolvencia, pues su activo bruto estuvo por encima de los $900’000.000.oo y sus ingresos oscilaron entre los $ 250’000.000.oo y los $150’000.00.oo anuales, aproximadamente. 74 PDF 001CuadernoPrincipalEscaneado; fl. 745, 746 033 2018 00107 03 Por demás, que no se aportó ninguna otra prueba adicional que permitiera descifrar algún otro movimiento del que se precise una reducción total de su patrimonio. 5.
Así las cosas, no se evidencian actos simulados, cobijados de mala fe, que fueren en detrimento del acreedor y de los que pueda inferirse un querer contrario a liquidar la sociedad conyugal de Doris Rojas y Guillermo Luque. Adicional a ello, tampoco obra prueba que demuestre un disfraz en el contrato de compraventa que Luque Santoyo celebró con Gastronomía e Inversiones Urbanas y Rurales S.A.S. – ahora Gastronomía Capital S.A.S.de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50C-501518 y 162-19512, por no haberse demostrado el valor irrisorio de la compra, la falta de giro de dineros en favor del vendedor ni la ausencia de entrega del bien.
Por el contrario, medió prueba de un proceso de restitución de inmueble arrendado en el que se hicieron parte los adquirentes del predio ubicado en el centro de Bogotá como sucesores procesales – se itera-. 6. En cuanto a la acción pauliana es del caso mencionar que el acto del cual se predica la defraudación del patrimonio data de 11 de septiembre de 2015 y el libelo fue impetrado el 14 de febrero de 2018, luego de haber transcurrido dos años y poco menos de cuatro meses de su ocurrencia. Situación que condujo, efectivamente, al decaimiento de la acción por la vía prescriptiva, como en efecto fue declarado por el a quo y merece ser confirmado en esta sede.
A lo que debe añadirse que la negativa no implica que dejó de valorarse la pretensión relativa a la revocatoria del acto atacado, pues fue declarada su extinción. Aunado a que, si bien la promotora adujo haber elevado una denuncia en 2018 sobre los hechos acaecidos, lo cierto es que nada dijo en la demanda, ni en su reforma y menos aún al momento de descorrer 033 2018 00107 03 el traslado de las excepciones de mérito propuestas por los convocados, cuya aportación realizó en agosto de 2019. 7.
La nulidad por objeto y causa ilícitos no fueron soportados probatoriamente pues no se evidencia ninguna transgresión legal ni una finalidad delictual en la realización de esos actos, como se advirtió. Todos estaban permitidos tanto por el ordenamiento civil como comercial y no se encontraban por fuera del comercio o bajo alguna medida prohibitiva.
Paralelamente, no se verificó algún actuar inmoral en ellos que viciara la causa de los mismos. En el caso de no atender la voluntad de todos los participantes, como lo fue en la constitución del fideicomiso civil, las partes lo enmendaron para restarle efectos de común acuerdo, a fin de adelantar una enajenación a terceros, acorde con lo definido en el instrumento público de rescisión. 8.
Para finalizar, a fin de resolver sobre la aplicación del canon 205 del C.G.P. dada la inasistencia del señor Guillermo Luque Santoyo al interrogatorio de parte, corresponde recordar que la confesión como medio de prueba “(…) consiste en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria”75.
Aquella puede ser provocada, espontánea, tácita o presunta, esta última, sobre la cual se solicita su configuración en el sub examine. No obstante, también debe memorarse que “toda confesión admite prueba en contrario” - conforme lo prevé el artículo 197 ibídem-, lo que quiere decir que si bien puede operar de forma presuntiva, es viable que logre ser desvirtuada por otro elemento de prueba o, en últimas, por la valoración conjunta de todas ellas como lo exige el precepto 176 del estatuto procesal vigente, según el cual “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin 75 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 26 de enero de 1977. 033 2018 00107 03 perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. Lo anterior halla respaldo jurisprudencial, de acuerdo con la siguiente explicación: “No significa, empero, que la cuestión ingrese así en arca sellada para siempre, y adquiera la categoría de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada; porque hay que convenir que, hoy por hoy, ninguna circunstancia, en tanto que forme parte del debate procesal, puede adquirir tamaña impermeabilidad y mirársela como verdad absoluta; así y todo provenga de la denominada “reina de las pruebas”, por supuesto que la confesión ya no ejerce el mismo imperio de antaño, cuando se hablaba de una verdad suficiente, sin importar si acompasaba con la verdad verdadera.
Es principio admitido ahora que la confesión es infirmable, según expresión paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta, del art. 201 del Código de Procedimiento Civil (…)”76 - Norma recogida por el artículo 197 del Código General del Proceso-. En ese orden de ideas, no sería adecuado desechar el análisis efectuado que dio lugar a concluir la inexistencia de actos simulados o de defraudación que tuvieran por objeto la insolvencia de la deudora frente a su acreedora, como tampoco la existencia de un objeto o causa ilícitos en los convenios pactados, para darle más peso a la consecuencia de la confesión ficta de uno de los accionados.
De modo que no encuentra acierto el reparo enarbolado y menos aún el éxito de las pretensiones elevadas bajo esa perspectiva. 9. Corolario de lo estudiado, se impone confirmar la sentencia de primer grado. No se impondrá la respectiva condena a la recurrente por hallarse amparada por pobre. IV. DECISIÓN 76 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 1º de junio de 2001, No. 6286; citada nuevamente en providencia de 15 de marzo de 2021, No. SC-811. 033 2018 00107 03 En mérito de lo expuesto, en nombre la República y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: Sin costas a cargo de la apelante, por habérsele concedido el amparo de pobreza.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.
CUARTO: ACEPTAR la renuncia del abogado Oscar Mauricio Cuestas al mandato que le fue conferido por Gastronomía Inversiones Urbanas y Rurales S.A.S. – ahora Gastronomía Capital S.A.S., cuya representación será asumida por José Enrique Duarte Pabón quien funge como representante legal de la citada sociedad y ostenta la calidad de profesional del derecho, conforme su manifestación de interés en actuar en nombre de la misma.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ANGELA MARIA PELÁEZ ARENAS Magistrada 033 2018 00107 03 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5fdc27c5ed8c9dc22ea8e4fb7863da54dfa30740031d86b5804b0e f3ef1ebb84 Documento generado en 26/03/2025 12:31:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 033 2018 00107 03