REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., Treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Expediente No. 11001-31-03-040-2018-00124-05 Demandante: EMMA INÉS GUZMÁN GUZMÁN Demandado: EVANGELINA NÚÑEZ y otro. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 22 de noviembre de 20231, por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró la nulidad de oficio de todo lo actuado desde el 18 de abril de 2018, por los motivos que pasan a exponerse.
I.
ANTECEDENTES Emma Inés Guzmán Guzmán, promovió acción especial de realización de la garantía real en contra de Evangelina Núñez y Jorge Enrique Acosta, encaminada a obtener la adjudicación directa del dominio de los bienes identificados con folios de matrícula Nos. 50N-20283880 y 50N-20298398, de propiedad de los accionados, en su condición de acreedora hipotecaria2.
Como soporte del recaudo, se aportaron, entre otros anexos, el pagaré No. 22620-4, suscrito por los demandados a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás bajo el sistema UPAC y las respectivas cesiones del crédito a favor de la señora Guzmán Guzmán, así como la escritura pública de hipoteca debidamente presentada para su inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, mediante la cual se garantizó la obligación crediticia referida.
El mandamiento de pago se libró el 18 de abril de 20183 y, aunque los ejecutados fueron notificados en la forma prevista en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, estos guardaron silente conducta. 1 Archivo No. 05AutoDeclaraNulidad20231122.pdf. 2 Archivo No. 02CuadernoPrincipal.pdf, página 192 a 204. 3 Archivo No. 02CuadernoPrincipal.pdf, página 244.
No obstante, Evangelina Núñez sí constituyó apoderado judicial quien, tras múltiples solicitudes de control de legalidad, propuso el incidente de nulidad que hoy concita la atención del Tribunal4. En el mismo, en síntesis, el abogado reclamó se adelantara un examen oficioso de los títulos con miras a declarar la invalidez de lo actuado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1741 a 1743 del Código Civil, 133.2 procesal y 29 de la Constitución. A ello, sumó la pretensión de imponer una condena por valor de $200.000.000 a título de indemnización por daño moral, así como el pago de costas y los perjuicios derivados de la ejecución que calificó de infructuosa por parte de su contraparte.
Lo anterior, pues los documentos aportados no resultaban idóneos para sustentar la adjudicación, dada la ausencia de la reestructuración del crédito ordenada por la Corte Constitucional en sentencia C-139 de 2001. Aspecto que, según adujo, ya había sido objeto de debate en otro proceso ejecutivo ante los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal y Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, autoridades que, vía acción de tutela, fueron conminadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad a invalidar lo actuado en el año 2016.
Por ende, en su sentir, hubo reactivación de un proceso legalmente concluido al procederse contra una providencia ejecutoriada del Superior. Agotado el trámite de rigor, en determinación del 22 de noviembre de 20235, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la capital partió de reiterar el carácter taxativo de las nulidades procesales y descartó la configuración de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, al no evidenciarse que la actuación cuestionada desconociera una decisión en firme del superior y, menos aún, que implicara la reapertura de un asunto definitivamente terminado.
Sin embargo, al advertir que, en efecto, se trataba de una obligación hipotecaria pactada bajo el antiguo sistema UPAC, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia exige, como presupuesto ineludible para su cobro judicial, la previa reliquidación y reestructuración del crédito conforme a la Ley 546 de 1999, el a-Quo abordó de manera oficiosa el análisis de la exigibilidad del título ejecutivo. 4 Archivo No. 01IncidenteNUlidad220819.pdf. 5 Archivo No. 05AutoDeclaraNulidad20231122.pdf.
Así, luego de analizar el acervo documental, determinó que la supuesta reliquidación no acreditaba de manera eficaz la reestructuración del crédito, pues no evidenciaba consenso alguno entre las partes o la debida puesta en conocimiento de una eventual modificación unilateral, tampoco permitía ver las variaciones introducidas a las condiciones inicialmente pactadas, y mucho menos contaba con sustento técnico suficiente.
A partir de ello, el Juez concluyó que la obligación no era exigible pues los soportes del recaudo no constituían un título ejecutivo apto, cuestión que comportaba el desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable y la afectación del derecho fundamental al debido proceso. Por lo anotado, declaró la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago, dio por terminado el proceso, levantó las medidas cautelares y condenó en costas a la parte demandante.
Ergo, descartó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los ejecutados por considerar que se trata de un reclamo susceptible de ventilarse por las vías ordinarias respectivas. Ambos extremos se mostraron inconformes con la decisión y, en ese orden, interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación. La defensa de Emma Inés Guzmán Guzmán, evidentemente, increpó el haber finiquitado el juicio de su interés6.
Al respecto, cuestionó que: i) no se configuró irregularidad alguna, pues la parte demandada actuó por conducto de apoderado judicial y promovió sendos controles de legalidad, incidentes y recursos, sin que ello obste para advertir que omitió contestar la demanda y proponer excepciones de mérito; ii) se desconoció el trámite especial de realización de la garantía real, al resolver por esa vía cuestiones que debían alegarse mediante las oposiciones expresamente reguladas en el canon 467 ritual, iii) la reestructuración del crédito no era exigible en el caso concreto, al configurarse las hipótesis que habilitan la adjudicación directa del bien conforme a la Ley 546 de 1999 y la Sentencia SU-787 de 2012, iv) se reabrió un debate ya definido en providencias anteriores, en las que se había descartado que la ausencia de reestructuración afectara la exigibilidad de la obligación o diera lugar a nulidad y v) los documentos base sí cumplían los requisitos del artículo 422 del Código procesal, de modo que la nulidad implicó un examen improcedente y contrario a la seguridad jurídica de la causa. 6 Archivo No. 06RecursoReposicion20231127.pdf.
A su turno, el apoderado de Evangelina Núñez7 insistió en que se debió autorizar el pago de la indemnización reclamada, en tanto el a-Quo estaba habilitado para decretar pruebas de oficio orientadas al esclarecimiento de los puntos controvertidos. En ese orden, sostuvo que el examen del caso debía adelantarse desde un enfoque de protección reforzada de los derechos de las personas de la tercera edad y con sujeción a los principios de reparación integral y equidad consagrados en la Ley 446 de 1998 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
Los recursos horizontales resultaron desfavorables en autos del 15 de octubre de 20248 y 02 de diciembre de 20259 y, por consiguiente, por haberse alegado en subsidio el reproche vertical, se remitió el asunto ante el Tribunal para decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES Como cuestión preliminar, dígase que se habilita el análisis de la censura planteada por las partes, ya sea por dirigirse contra la decisión que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso, o bien porque, como efecto de aquella, se decretó la terminación del trámite, en los términos del numeral 7º del mismo precepto.
Ahora bien, si bien es cierto que, por regla general, las causales de invalidez responden al principio de taxatividad, la jurisprudencia ha admitido de manera excepcional que, en asuntos relativos a la ejecución de créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, puedan examinarse nulidades de raigambre constitucional y no exclusivamente procesal, en atención a la necesidad de salvaguardar el ordenamiento jurídico y la seguridad jurídica.
En efecto, para la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, es un desatino limitarse a “las normas de la actual codificación adjetiva civil” para negarse a tramitar un incidente de nulidad sobre esta materia, pues eso es tanto como desconocer “la normatividad aplicable en el sub lite [y] la jurisprudencia referente a la obligatoriedad de la «reestructuración» de los créditos de vivienda adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, la cual les impone el deber de «tramitar» y «decidir de fondo» el «incidente de nulidad», con fundamento en los derroteros actuales 7 Archivo No. 15Reposicion20250912.pdf. 8 Archivo No. 11AutoResuelveReposición 20241015.pdf. 9 Archivo No. 18AutoResuelveRecursoReposición 20251202.pdf. sobre dicha temática” cuestión “que ineludiblemente tiene que ser estudiada en el coercitivo de oficio o por mediación de la parte interesada, así las diligencias ya se encuentren en etapa de «ejecución de la sentencia»”10.
En tal virtud, y dada la naturaleza del debate planteado en el sub judice, se impone abordar el estudio de la censura formulada. Pues bien, la implementación del sistema UPAC para la financiación de vivienda generó tan graves distorsiones sociales y económicas a finales de la década de los noventa, que su indebida aplicación motivó sendos pronunciamientos judiciales tendientes a corregir sus efectos.
En ese contexto, mediante sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las disposiciones que permitían la indexación de los créditos hipotecarios a las tasas de interés y que estructuraban el sistema UPAC, en tanto tales mecanismos vulneraban el derecho a la vivienda digna y desnaturalizaban la finalidad de la corrección monetaria, decisiones cuyos efectos y alcances fueron posteriormente sistematizados por la jurisprudencia ordinaria.
Así, en desarrollo de ese marco jurisprudencial, se ha establecido que, en resumen, tratándose del cobro de obligaciones contraídas para la adquisición de vivienda antes del 31 de diciembre de 1999, ya sea bajo la modalidad de UPAC o en pesos con capitalización de intereses, que en uno u otro caso no hayan sido reestructuradas conforme a la Ley 546 de 1999, corresponde a los operadores judiciales atender las solicitudes tendientes al cumplimiento de tales exigencias, en tanto su inobservancia compromete la exigibilidad de la obligación al interior de los procesos ejecutivos.
Ello obedece a que la Ley 546 de 1999, adoptó la Unidad de Valor Real o UVR como medio sustitutivo del UPAC y reguló de manera integral la financiación, al fijar reglas de transición entre ambos regímenes. En ese contexto, los artículos 38 a 42 de la Ley 546 de 1999 regularon separadamente la redenominación, reliquidación y reestructuración de las obligaciones crediticias, instituyéndolas como requisitos previos para la iniciación de procesos ejecutivos derivados de créditos originalmente pactados bajo el sistema UPAC: la primera alude a la conversión obligatoria del crédito al esquema UVR; la segunda comporta el ajuste retroactivo del 10 CSJ.
STC-4082 del 03 de mayo de 2023. MP. Hilda González Neira. saldo desde la fecha del desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, como si hubiese estado expresado en dicha unidad, con el objeto de reconocer los alivios legales correspondientes; y la tercera implica la adecuación de las condiciones (plazo, tasa o valor de cuota), de forma concertada, o unilateral en los supuestos admitidos por la jurisprudencia, conforme a la real capacidad de pago del deudor, como instrumento orientado a garantizar la satisfacción de la obligación y la salvaguarda del derecho a la vivienda.
Sobre la reestructuración, aspecto medular de la nulidad objeto de apelación, sostiene la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que se trata de un derecho del deudor, que es “aplicable a los créditos de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o de si la obligación estaba al día o en mora;
( ) la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva” siendo “una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito”. Por tanto, insiste, es “deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como ha dicho esta Corte, esos documentos “conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la ejecución”, sin que importe si la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución haya sido proferida con anterioridad a la expedición de la sentencia SU-813/07, pues “lo cierto es que la exigencia de ‘reestructuración’ estaba vigente desde 1999 con la expedición del artículo 42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese año”11 (se destaca).
Luego, en suma, el anexo que incorpora la reestructuración junto al cartular que sirve de sustento a la ejecución, conforman un título complejo, cuya ausencia hace improcedente la prosecución del cobro coercitivo. Ya de cara a los requisitos de la reestructuración para que sea válida a la luz del procedimiento ejecutivo, el Alto Tribunal ha desarrollado una línea jurisprudencial reiterada que se resume de la siguiente forma12: i) La reestructuración crediticia se entiende como todo negocio jurídico tendiente a la modificación de las condiciones inicialmente pactadas, con el 11 CSJ.
STC-5248 del 12 de mayo de 2021. MP. Francisco Ternera Barrios, citando la STC-11990 del 05 de septiembre de 2019, MP. Luis Alonso Rico Puerta, que a su vez reiteró lo expuesto en STC-3672 del 15 de marzo de 2017, STC del 14 de febrero de 2016, rad. 2015-00242-01 y STC del 16 de diciembre de 2015, rad. 2015-02294-00 12 CSJ. STC-11572 del 18 de octubre de 2023.
MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. fin de ajustar la obligación a la capacidad real o disminuida del deudor, pudiendo variarse la tasa de interés, el plazo o el monto de las cuotas13. ii) En los procesos ejecutivos hipotecarios relacionados con créditos UPAC (o en pesos que incorporan componente DTF), la falta de acreditación de la reestructuración exigida priva al título valor de exigibilidad, lo que impide su utilización como fundamento del cobro14. iii) Cuando la reestructuración no se concreta a través de un consenso entre acreedor y deudor y, por el contrario, se implementa de manera unilateral, resulta imprescindible que el obligado sea informado de forma clara y oportuna acerca del nuevo esquema de pago, a fin de que pueda ejercer su derecho de contradicción o proceder a su satisfacción15.
En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que, ante la inasistencia del deudor a un acuerdo, el acreedor se encuentra habilitado para establecer condiciones más beneficiosas, en resguardo de la tutela judicial del crédito. Empero, esa potestad no se satisface con una mera convocatoria, sino que impone la carga de poner en conocimiento del obligado los términos precisos del nuevo arreglo, de manera que exista certeza sobre las obligaciones asumidas y el momento desde el cual estas adquieren exigibilidad16. iv) La activación del control judicial o la formulación del reclamo de la falta de reestructuración debe realizarse con anterioridad al registro del auto que aprueba el remate o la adjudicación del bien17. v) El ejercicio de este tipo de censuras exige del interesado un mínimo estándar de diligencia procesal, consistente en la utilización oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento18. vi) El debate planteado debe comportar, de manera directa o indirecta, una incidencia en el derecho fundamental a la vivienda digna, conforme a los postulados que informan la Ley 546 de 199919. 13 CSJ, STC-2549 del 01 de marzo de 2019, MP.
Luis Armando Tolosa Villabona, STC-13554 del 10 de octubre de 2018, MP. Luis Armando Tolosa Villabona, entre otras. 14 CSJ, STC-571 del 28 de enero de 2019, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque, STC-14504 del 07 de noviembre de 2018, MP. Álvaro Fernando García Restrepo y STC-17824 del 31 de octubre de 2017, MP. Álvaro Fernando García Restrepo 15 CSJ, STC-2549 del 01 de marzo de 2019, MP.
Luis Armando Tolosa Villabona, con apoyo en la SU787 de 2012 de la Corte Constitucional, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 CSJ. STC-2549 del 01 de marzo de 2019, MP. Luis Armando Tolosa Villabona, STC-217 del 23 de enero de 2020, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque, STC-16665 del 14 de diciembre de 2022, MP. Francisco Ternera Barrios, entre otras. 17 CSJ, STC-5975 del 15 de mayo de 2019, MP.
Álvaro Fernando García Restrepo. 18 Ibid. 19 Ibid. vii) No obstante la concurrencia de los presupuestos en comento, si el juez constata la existencia de otros procesos en curso por obligaciones distintas, o verifica que, aun luego de la reestructuración, el deudor carece de capacidad financiera para asumir el pago, se exceptúa el mandato de terminación del proceso, el cual deberá continuar en el estado en que se encuentre respecto del saldo insoluto de la obligación20.
Visto lo anterior, para el Tribunal bien pronto aflora, como se anunció, la confirmación del auto apelado por los motivos que siguen. Con la demanda, Emma Inés Guzmán Guzmán aportó el pagaré No. 22620-4, suscrito el primero de julio de 1998 por Evangelina Núñez y Jorge Enrique Acosta a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, por la suma de $21.719.000, equivalente a 1.714.0444 UPAC, la cual sería pagada en ciento ochenta cuotas mensuales21.
Así mismo, anexó la primera copia de la escritura pública No. 4057 del 16 de diciembre de 1997, mediante la cual se constituyó hipoteca sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 50N-20283880 y 50N-20298398, en garantía de la citada obligación bancaria22. Crédito que, a su turno, fue cedido a la ejecutante Guzmán Guzmán por Leidy Yadira Rodríguez González, quien a su vez recibió los títulos de la Reestructuradora de Créditos Colombia Ltda., entidad que los detentó por cuenta del Banco Comercial AV Villas S.A., institución financiera que absorbió a la extinta Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás. Luego, lo anotado impone la aplicación de la Ley 546 de 1999, al ser una deuda contraída bajo el sistema UPAC antes de diciembre 31 de 199923.
Con el propósito de satisfacer dicho requisito, la defensa de la señora Guzmán aportó el documento “RELIQUIDACIÓN DE CRÉDITOS EN UPAC Y PESOS CON UVR”, identificado como “FORMATO 254” del cual, pese a no constar su autoría, se desprende que el recálculo de la obligación arrojó la aplicación de un alivio por valor de $4.305.828,3724. 20 CSJ, STC-9036 del 10 de julio de 2019, MP.
Octavio Augusto Tejeiro Duque, reiterada en STC-5975 del 15 de mayo de 2019, MP. Álvaro Fernando García Restrepo y STC-4078 del 01 de abril de 2019, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 21 Archivo No. 02CuadernoPrincipal.pdf, página 27 a 30. 22 Archivo No. 02CuadernoPrincipal.pdf, página 31 a 110. 23 Archivo No. 02CuadernoPrincipal.pdf, página 138 a 161. 24 Archivo No. 02CuadernoPrincipal.pdf, página 174 a 176.
Así, convertida la deuda a UVR, se aportó un segundo cuadro anexo que, en principio, podría entenderse como la reestructuración efectuada previo a la radicación de la demanda, esto es, para el 05 de marzo de 2018, del cual se desprende un nuevo plan de amortización por un capital de $54.167.541 y unos intereses corrientes de $66.732.973, a un plazo de 120 cuotas entre el 01 de agosto de 2003 y el 01 de julio de 2013.
Sin embargo, del referido documento se advierte una inconsistencia que impide predicar la exigibilidad del saldo impago conforme a los parámetros jurisprudenciales comentados, por las siguientes razones. Tal como se expuso precedentemente, la reestructuración constituye un presupuesto ineludible para permitir a los deudores retomar el cumplimiento de la obligación y, en esa medida: i) debe procurarse, en principio, mediante acuerdo entre las partes, ii) admite de forma excepcional su adopción unilateral, y iii) en cualquiera de los dos supuestos, exige la comunicación previa de las nuevas condiciones al obligado.
Este último aspecto resulta determinante, pues está orientado a brindarle al deudor la posibilidad real de atender el pago conforme al nuevo esquema antes de reputarlo en mora y acudir a la vía de la ejecución judicial. En palabras de la jurisprudencia civil, “es necesario que el obligado conozca la nueva fórmula de pago; ello, para que, si es del caso, controvierta la misma o proceda a su cumplimiento”25 (se destaca).
Ahora bien, aun si se admitiera, en gracia de discusión, que el cuadro anexo en efecto corresponde a una reestructuración, lo cierto es que, además de no estar identificado como tal en ninguno de sus apartes, de su contenido no se desprende si tal modificación fue producto de un acuerdo entre las partes o impuesta de manera unilateral, y menos aún que las nuevas condiciones crediticias hubiesen sido puestas en conocimiento de los ejecutados Evangelina Núñez y Jorge Enrique Acosta.
Con mayor razón, resulta problemático que el documento haya sido elaborado el 50 de marzo de 2018, para respaldar una supuesta exigibilidad que se habría configurado con antelación, esto es, desde el año 2003 y hasta 2013, circunstancia que acentúa la debilidad advertida. 25 CSJ, STC-2549 del 01 de marzo de 2019, MP. Luis Armando Tolosa Villabona, STC-13554 del 10 de octubre de 2018, MP.
Luis Armando Tolosa Villabona, entre otras. Por lo antes anotado, no erró el a-Quo al invalidar lo actuado y disponer la terminación del asunto del epígrafe pues, como viene de verse, el título complejo que debía allegarse para el cobro coercitivo no se constituyó en debida forma y, por lo tanto, no existe mérito para su ejecución. No obstante, para desatar los reparos del defensor de Emma Inés Guzmán Guzmán, es necesario efectuar las siguientes precisiones: En primer lugar, que Evangelina Núñez hubiese comparecido a juicio por conducto de apoderado judicial y promovido distintas actuaciones en su defensa no sanea la irregularidad advertida, y tampoco suple la inexistencia del presupuesto material de exigibilidad del crédito, máxime si la nulidad declarada no se fundamentó en una afectación al derecho de defensa, sino en la ausencia de un requisito previo para la procedencia de la ejecución. En segundo término, no se desconoció el trámite especial de realización de la garantía real previsto en el artículo 467 del Código General del Proceso, pues la cuestión analizada no se circunscribió a una oposición propia del procedimiento, sino a la verificación oficiosa de la exigibilidad del título, aspecto que condiciona cualquier actuación ulterior dentro del proceso.
No es de recibo afirmar que la reestructuración no era exigible en este caso, en tanto que, tratándose de obligaciones hipotecarias pactadas en UPAC con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, esa exigencia constituye un supuesto ineludible para el ejercicio de la acción, indistintamente su modalidad ejecutiva (efectividad, adjudicación o realización).
De igual modo, no puede sostenerse que se haya reabierto un debate previamente resuelto, por cuanto lo acontecido en los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal y Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá no dispuso de manera definitiva respecto a la exigibilidad del crédito según los parámetros jurisprudenciales hoy aplicables, y en modo alguno son suficientes para desatender el deber del juez de verificar, aun de oficio, la concurrencia de los requisitos sustanciales del título ejecutivo.
Finalmente, el examen adelantado no implicó una valoración impropia del fondo del litigio, sino el control necesario sobre la idoneidad del título en los términos del artículo 422 del estatuto procesal, cuyo incumplimiento, se reitera a riesgo de saturar, impide la prosecución del cobro coercitivo. En consecuencia, al no acreditarse la reestructuración exigida y advertirse una afectación directa a la exigibilidad de la obligación, se impone mantener la declaratoria de nulidad de lo actuado y la terminación del proceso ejecutivo, sin que ello vulnere el principio de seguridad jurídica.
Con todo, tampoco está llamada a prosperar la inconformidad de Evangelina Núñez, relativa al reconocimiento de los perjuicios solicitado, por una razón elemental: el trámite incidental no constituye la vía idónea para ventilar los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para estructurar una responsabilidad resarcible. En ese sentido, no resultaba procedente disponer la práctica de pruebas de oficio con ese único propósito, máxime cuando esa facultad no es automática e irrestricta y, en ningún caso, está destinada a suplir la carga probatoria del artículo 167 procedimental que corresponde a quien formula la pretensión indemnizatoria.
En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. Sin condena en costas por no aparecer causadas y en la medida en que ninguno de los dos recursos de las partes tuvo vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 22 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88cb9e3e204ebae4c43537f1840fbdf3887fc1818ab76a3c1b2bc3bf2972e261 Documento generado en 30/01/2026 11:28:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica