080013105007202000018-02. <R.75961> REPÚBLICA DE COLOMBIA– RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO LABORAL. EJECUTANTE: VICTORIA EUNICE HURTADO VEGA EJECUTADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES C.U.I: 080013105007202000018-02. <R.75961> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como magistrados acompañantes, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la providencia dictada en audiencia de fecha 19 de abril de 2024, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución. Previa deliberación de los Magistrados, mediante Acta No.19, acordaron dictar la siguiente providencia1: 1.
ANTECEDENTES 1.1 OBJETO DEL RECURSO. El recurso interpuesto por Colpensiones persigue que se revoque la decisión del 19 de abril de 2024, mediante la cual el juez de primer grado dispuso: “Primero: Declarar no probada las excepciones de mérito de “prescripción e inexigibilidad de la obligación o del título ejecutivo” presentada por la demandada a través de su mandataria judicial, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia. 1 Por escrito, al tenor del numeral 2 del art.13 de la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022. 080013105007202000018-02. <R.75961> Segundo: Seguir adelante la ejecución en la forma dictaminada en el auto de mandamiento de pago del 11 de octubre de 2023.
Tercero: Ordenar a las partes que presenten la liquidación del crédito conforme a lo dispuesto en el Art. 446 del Código General del Proceso. Una vez aprobada y ejecutoriada la liquidación del crédito, hágase entrega al demandante de lo retenido y de lo que posteriormente se retenga hasta cubrir la totalidad del valor liquidado, al tenor de lo dispuesto en el Art. 447 ibidem.
Cuarto: Condenar en costas a la parte demandada Colpensiones, liquídense en los términos del Art. 366 del Código General del Proceso. Quinto: En virtud del principio de economía procesal, tasar como valor de las agencias en derecho la suma de $15.273,00, que equivalen al 7.5% del pago ordenado en el mandamiento ejecutivo a favor de la actora, acorde con lo regulado en el Acuerdo N°PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.”.
El juzgado fundamentó su decisión considerando que la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, toda vez que desde la notificación del auto de obedecimiento al superior (23 de enero de 2023) no ha transcurrido el término de cinco años previsto en el artículo 2536 del Código Civil para este tipo de acciones. Respecto a la excepción de inexigibilidad de la obligación, el despacho determinó que el plazo de gracia de diez meses establecido en el artículo 307 del Código General del Proceso es inaplicable a Colpensiones, pues su naturaleza jurídica es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado y no la de "Nación" o "entidad territorial".
Esta postura se sustenta en jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que señalan que dicho beneficio no cobija a entidades con autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo que la orden judicial debía cumplirse de manera oportuna. 1.2 SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN La entidad ejecutada, inconforme con la decisión de seguir adelante con la ejecución, sustenta su recurso manifestando que se constata el cumplimiento del fallo judicial ya que se reconoce un pago único por concepto de retroactivo pensional mediante la Resolución SUB 126254 del 16 de mayo de 2023, a favor de la demandante.
Además de ello, se puede evidenciar también que, dentro del expediente, el pasado 26 de junio de 2023 mi representada comunicó el pago de las costas dentro del proceso del asunto mediante título judicial 4161-000-5027-114 por el valor de $4.900.000 y con fecha 15 de junio de 2023. Lo anterior para que se tenga en cuenta y, de esa manera, se dé por terminado el proceso por el pago total de la obligación dentro del mismo. 080013105007202000018-02. <R.75961>
2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. El recurso fue concedido en el efecto devolutivo el 19 de abril de 2024. Remitido el expediente a esta Sala, se admitió mediante auto de 15 de julio de 2024 y se dio el traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Siendo congruente con el objeto de la apelación, el aspecto a dilucidar por esta Sala de Decisión se contrae a determinar si la obligación contenida en las sentencias del 19 de abril de 2022 y 30 de septiembre de 2022, ya fueron canceladas en su totalidad por la entidad ejecutada y, de ser así, si no había lugar a seguir adelante la ejecución conforme al auto de mandamiento de pago del 11 de octubre de 2023.
Para definir el anterior problema jurídico, se inicia por enfatizar que el título base de la presente ejecución lo constituyen las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que condenaron a Colpensiones al pago de un retroactivo pensional y los intereses moratorios, en los siguientes términos: La Jueza Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: “1°) Declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones. 2°) Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la señora demandante pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2020, cuyo retroactivo hasta el 31 de agosto 2021, fecha anterior a aquella en que se le reconoció pensión de vejez es de $18.679.647. 3°) Condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante intereses moratorios desde el 6 de diciembre de 2021, sobre las mesadas pensionales reconocidas en el numeral anterior y hasta que se verifique el pago total de la obligación. 4°) Costas a cargo de la parte demandada, fíjense agencias en derecho por auto separado. 5°) Absolvió a Colpensiones de los demás cargos en su contra. 6°) Si esa decisión no fuera apelada consultarse con el Superior al haber sido adversa a Colpensiones entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida mediante la cual Nación es garante.”.
A su turno, la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de decisión, confirmó las condenas impuestas en primera instancia. 080013105007202000018-02. <R.75961> Tras la solicitud de la parte ejecutante de concretar los valores adeudados, el juez analizó la Resolución SUB126254 del 16 de mayo de 2023, aportada por el ejecutante, mediante la cual Colpensiones pretendió dar cumplimiento a los fallos antes referenciados, así: El a quo procedió a realizar las operaciones de rigor para determinar la viabilidad de la orden de pago, que calculó en la suma de $36.324.044, monto que incluye las mesadas ordinarias, adicionales, los intereses moratorios y las costas de instancia. A dicho rubro se le restaron los valores pagados por la entidad en la resolución administrativa ($29.795.203,oo, netos), los descuentos legales de salud ($1.425.200) y el depósito judicial por costas procesales ($4.900.000).
Al confrontar estas cifras, el juez halló una diferencia insoluta de $203.641,00, suma que consideró que aún se le adeudaba a la ejecutante tras el cumplimiento parcial vía administrativa por la entidad ejecutada, y por ello, libró mandamiento de pago el 11 de octubre de 2023 por un saldo de $203.641,00. Del análisis de las piezas procesales, encuentra la Sala que, prácticamente el valor que se considera insoluto, surge de la diferencia entre la liquidación efectuada por el juez por concepto de intereses moratorios ($12.744.397) y lo efectivamente reconocido y pagado por la entidad mediante su acto administrativo ($12.540.756), por ende, ante tal disparidad, se impone en esta oportunidad realizar las operaciones de rigor para determinar a quién le asiste la razón y, si realmente aún 080013105007202000018-02. <R.75961> existe un pago insoluto de $203.641,oo, suma por la cual el a quo ordenó continuar la ejecución a favor de la ejecutante en el numeral segundo del auto impugnado.
Al efectuar las operaciones aritméticas de rigor por parte del contador adscrito a la Sala, se obtiene los siguientes resultados: Año SMLV 2020 877 803,00 2021 908 526,00 Liquidación Retroactivos Vr Mesadas # de Mesadas Total ene-20 877 803,00 1 877 803 feb-20 877 803,00 1 877 803 mar-20 877 803,00 1 877 803 Fecha abr-20 877 803,00 1 877 803 may-20 877 803,00 1 877 803 jun-20 877 803,00 1 877 803 jul-20 877 803,00 1 877 803 ago-20 877 803,00 1 877 803 sep-20 877 803,00 1 877 803 oct-20 877 803,00 1 877 803 nov-20 877 803,00 1 877 803 dic-20 877 803,00 2 1 755 606 ene-21 908 526,00 1 908 526 feb-21 908 526,00 1 908 526 mar-21 908 526,00 1 908 526 abr-21 908 526,00 1 908 526 may-21 908 526,00 1 908 526 jun-21 908 526,00 1 908 526 jul-21 908 526,00 1 908 526 908 526,00 1 ago-21 Total Mes 908 526 18 679 647 30/5/2023 Interés Corriente Anual 30,27% Interés Mora Anual 45,41% Interés Mora Diaria 0,12% Concepto F. Inicial F. Final Datos 6/12/2021 30/5/2023 Número de días 541 Retroactivos 18 679 647,00 Interés Diario Moratorio VR interés Moratorio 0,12% 12 536 852,74 Al verificarse que lo realmente debido por concepto de intereses moratorios sobre el monto del retroactivo pensional ordenado, causados desde el 6 de diciembre de 080013105007202000018-02. <R.75961> 2021 hasta el 30 de mayo de 2023 < durante 541 días de mora> aplicando la tasa máxima del interés moratorio diario vigente para dicha calenda que era del 0,12%, asciende a la suma de $12.536.852,74, de donde emerge que lo cancelado por la ejecutada corresponde a un monto mayor al hallado, pues reconoció por este preciso concepto la suma de $12.540.756,oo.
Igualmente, el monto tasado por el a quo resultó mayor al realmente debido. Por consiguiente, emerge claro que lo cancelado por la demandada cubre el monto total de la obligación, razón por la que imperaba declarar probada la excepción de pago de la obligación y como consecuencia, dar por terminado el proceso de ejecución, imponiéndose revocar la providencia apelada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar en su integridad la providencia apelada, para en su lugar, “PRIMERO: Declarar probada la excepción de pago de la obligación y en consecuencia, dar por terminado el proceso de ejecución. Segundo: Costas a cargo del ejecutante.”.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia al prosperar el recurso de apelación.
TERCERO: Devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral 080013105007202000018-02. <R.75961> Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7da978c4742c8be3d4c215205e73eb3226967d5d00a080f1d680fb7b7aa 17c96 Documento generado en 20/03/2026 02:13:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica