3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIAZGRANADOS. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI RAD. INTERNO: 74.329 RAD. ÚNICO: 08001310500920200006701 DEMANDANTE: OBDULIO PEREZ BASTIDAS DEMANDADO: RACAFE Y CIA S.C.A. En Barranquilla, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada el día 24 de marzo de 2026, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2026, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.
ANTECEDENTES El señor OBDULIO PEREZ CASTRO presentó demanda ordinaria laboral a través de apoderado contra RACAFE Y CIA S.C.A., con el fin que se declarara entre ellos la existencia de un contrato de trabajo desde el 7 de octubre de 1971 hasta el 26 de septiembre de 1989 y durante ese tiempo omitió llevar a cabo el pago de las cotizaciones a seguridad social, por tanto, se condene al reconocimiento y pago de los aportes junto con sus intereses conforme a la liquidación del cálculo actuarial a COLPENSIONES, o asumir el pago de la pensión de vejez y además que sea reconocida ésta última.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2023, resolvió lo siguiente: “1. DECLARESE no probadas la excepción de prescripción propuesta por RACAFE Y CIA S.C.A. al momento de replicar. 2.
CONDENAR a RACAFE Y CIA S.C.A. al pago del condigno cálculo actuarial por los aportes con destino a pensión en COLPENSIONES en los siguientes períodos: desde el 7 de octubre de 1971 hasta el 6 de marzo de 1975, desde el 25 de septiembre de 1975 hasta el 9 de junio de 1976, desde el 19 de julio de 1976 hasta el 18 de octubre de 1983; desde el 10 de octubre de 1985 hasta el 30 de junio de 1986; desde el 16 de septiembre de 1986 hasta el 11 de febrero de 1987; desde el 18 de septiembre de 1987 hasta el 27 de enero de 1988; desde el 29 de agosto de 1988 hasta el 8 de febrero de 1989 y desde el 11 de septiembre de 1989 hasta el 26 de septiembre de 1989 cálculo actuarial que debe ser recibido a satisfacción por parte de COLPENSIONES. 3.
ABSOLVER a RACAFE Y CIA S.C.A. de las demás pretensiones de la demanda. 4. COSTAS a cargo de la demandada RACAFE Y CIA S.C.A. las cuales se van a fijar 3 conforme a lo previsto en el artículo 366 del C.G.P.”. Contra la mentada decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue concedido por el A quo y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación a favor de esta última mediante sentencia judicial de fecha 27 de febrero de 2026, en la cual se resolvió lo siguiente:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual quedará así: 2. CONDENAR a RACAFE Y CIA S.C.A. al reconocimiento del condigno cálculo actuarial por los aportes con destino a pensión en COLPENSIONES en los siguientes períodos: desde el 7 de octubre de 1971 hasta el 6 de marzo de 1975, desde el 25 de septiembre de 1975 hasta el 9 de junio de 1976, desde el 19 de julio de 1976 hasta el 18 de octubre de 1983; desde el 10 de octubre de 1985 hasta el 30 de junio de 1986; desde el 16 de septiembre de 1986 hasta el 11 de febrero de 1987; desde el 18 de septiembre de 1987 hasta el 27 de enero de 1988; desde el 29 de agosto de 1988 hasta el 8 de febrero de 1989 y desde el 11 de septiembre de 1989 hasta el 26 de septiembre de 1989 cálculo actuarial que debe ser recibido a satisfacción por parte de COLPENSIONES.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: CONDENAR en costas de ésta instancia a la demandada RACAFE Y CIA S.C.A., conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Fíjense las agencias en derecho por auto separado.” CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. 3 • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.
Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría 3 en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas impuestas en primera instancia que fueron confirmadas o modificadas en su contra por parte de esta Corporación. GENERO FECHA DE NACIMIENTO M 4/11/1937 Liquidación Calculo Actuarial Fecha a validar Hasta F1: Fecha a validar Hasta FC: SMLV a fecha de corte Salario Base del año hasta donde se valida: Calculo Actuarial a Fecha de Corte Intereses Acumulados (DTF Pensional) Calculo Actuarial actualizado a 31/01/2026 7/10/1971 1/01/1972 1/01/1973 1/01/1974 31/12/1971 31/12/1972 31/12/1973 31/12/1974 519,00 660,00 660,00 1.200,00 519,00 660,00 660,00 1.200,00 72.255,37 352.807,52 313.374,01 457.347,42 1.720.552,51 8.401.090,45 7.462.095,56 10.890.405,60 1.792.807,88 8.753.897,97 7.775.469,58 11.347.753,01 1/01/1975 25/09/1975 1/01/1976 19/07/1976 1/01/1977 1/01/1978 6/03/1975 31/12/1975 9/06/1976 31/12/1976 31/12/1977 31/12/1978 1.200,00 1.200,00 1.560,00 1.560,00 2.430,00 2.550,00 1.200,00 1.200,00 1.560,00 1.560,00 2.430,00 2.550,00 82.966,32 114.729,08 219.651,48 213.279,51 585.666,91 548.349,68 1.975.602,91 2.731.941,21 5.230.364,56 5.078.634,44 13.945.963,20 13.057.361,32 2.058.569,23 2.846.670,29 5.450.016,04 5.291.913,95 14.531.630,11 13.605.711,00 1/01/1979 1/01/1980 1/01/1981 1/01/1982 1/01/1983 10/10/1985 31/12/1979 31/12/1980 31/12/1981 31/12/1982 18/10/1983 31/12/1985 3.450,00 4.500,00 5.700,00 7.410,00 9.261,00 13.558,00 3.450,00 4.500,00 5.700,00 7.410,00 9.261,00 13.558,00 614.659,24 684.746,93 732.849,56 770.271,67 665.977,81 196.120,61 14.636.331,68 16.305.267,21 17.450.692,16 18.341.791,33 15.858.334,85 4.670.044,93 15.250.990,93 16.990.014,14 18.183.541,72 19.112.063,00 16.524.312,66 4.866.165,54 1/01/1986 16/09/1986 1/01/1987 18/09/1987 1/01/1988 29/08/1988 30/06/1986 31/12/1986 11/02/1987 31/12/1987 27/01/1988 31/12/1988 16.811,00 16.811,00 20.510,00 20.510,00 25.637,00 25.637,00 16.811,00 16.811,00 20.510,00 20.510,00 25.637,00 25.637,00 462.375,22 259.520,73 101.318,15 249.941,33 67.963,28 288.394,74 11.010.128,20 6.179.735,31 2.412.598,67 5.951.629,63 1.618.348,80 6.867.286,30 11.472.503,42 6.439.256,04 2.513.916,83 6.201.570,96 1.686.312,07 7.155.681,03 1/01/1989 11/09/1989 8/02/1989 26/09/1989 32.560,00 32.560,00 32.560,00 32.560,00 92.861,62 34.839,54 2.211.230,95 829.602,96 2.304.092,57 864.442,50 Totales 8.182.267,74 194.837.034,74 203.019.302,48 Resumen Calculo Actuarial a Fecha de Corte Intereses Acumulados (DTF Pensional) Calculo Actuarial actualizado a 31/01/2026 8.182.267,74 194.837.034,74 203.019.302,48 Del guarismo anterior, se observa que el interés económico de la parte demandada asciende la suma de $203.019.302,48 monto que resulta ser inferior a la cuantía 3 requerida de 120 SMMLV para el año 2026 (210.108.600) fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, motivo por el cual no se concederá el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 27 de febrero de 2026, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, Continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 74.329 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec974cdd483843aec5590848d43aff8800ffb171a6478468a587579fdf36a6f2 Documento generado en 17/04/2026 04:48:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica