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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2021-00228-02 DRA LOZANO AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Discutido en Sala Dual de sesiones ordinarias del 20, 27 de enero y 3 de febrero de 2025, aprobado en la última.

Ref. Proceso verbal de HÉCTOR LEONARDO MADRID SOTO contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y otro. (Recurso de Súplica). Rad. 110013103-031-2021-00228-02. I. ASUNTO A RESOLVER Se procede a decidir lo correspondiente frente al recurso de súplica interpuesto contra el auto del 2 de septiembre de 2024, proferido por el entonces Magistrado José Alfonso Isaza Dávila, en el juicio verbal promovido por Héctor Leonardo Madrid Soto contra Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A..

II.

ANTECEDENTES 1. Al despacho del mencionado funcionario correspondió el conocimiento de la apelación de la sentencia anticipada, calendada el 14 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta urbe, dentro del trámite del aludido asunto1. 2. En proveído del 9 de abril de 20242, notificado en estado del 12 siguiente, se admitió la impugnación interpuesta por el extremo actor, ordenando correr traslado por el término legal para sustentarla, conforme Archivo “28 Sentencia Anticipada 1302-1307” en “C01 Cuaderno Principal” de la carpeta “01 Primera Instancia”. 2 Archivo “07AutoAdmite.pdf”, en “Cuaderno Tribunal”. 1 lo reglado en el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022. 3.

Dentro del término de ejecutoria el demandante solicitó: (i) “Decretar y tener como pruebas, por ser procedentes, conducentes, útiles y necesarias las solicitadas en la demanda inicial, en la reforma de la demanda (…) [y] en el memorial mediante el que descorrí las excepciones de fondo” y (ii) “allegar como prueba sobreviniente (…) la totalidad del proceso digital enviado por el señor juez 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dentro del proceso adelantado bajo las diligencias 2020/297”.

Sostuvo que, en aquel litigio, Allianz Seguros de Vida S.A. lo indemnizó por el valor del “amparo insoluto del crédito de libre inversión n.º 1220083813, otorgado por BANCOLOMBIA, amparado bajo la póliza de seguros individual n.º 21745958, con la presencia, convalidación y actuación” de quien funge como apoderado de Bancolombia en el particular3. 4.

En auto del 2 de septiembre de 2024, se negó la anterior solicitud, al considerar que no se encontraban acreditados los supuestos contenidos en el canon 327 del C.G.P.4. 5. Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial del convocante interpuso recurso de súplica. Argumentó que sí están satisfechas dichas exigencias, como quiera que el expediente cuya incorporación pretende, finiquitó con posterioridad a la emisión del fallo dictado en estas diligencias mediante la conciliación del 23 de noviembre de 2023, en cuyo desarrollo Allianz Seguros de Vida S.A. accedió a pagar la póliza adquirida.

Luego, no tuvo oportunidad de adosar esas piezas procesales en la primera instancia. Añadió que una de las defensas de Suramericana consiste en que “la póliza de seguros que amparaba el crédito hipotecario (…) se terminó por el inicio de una póliza de endoso expedida por Allianz Seguros de Vida”, cuando esta última es completamente diferente.

De ahí, afirmó la 3 Archivo “08SolicitudPruebas.pdf”, ídem. 4 Archivo “14AutoNiegaPruebas.pdf”, ídem. Ref. Proceso verbal de HÉCTOR LEONARDO MADRID SOTO contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y otros. (Recurso de Súplica). Rad. 11001-3103-031-2021-00228-02. necesidad, conducencia y pertinencia de los elementos cognitivos pedidos5. 6. Durante el término de traslado, las demandadas pidieron confirmar la providencia censurada, por no hallarse reunidos los requisitos de la norma en comento6.

Adicionalmente, Seguros de Vida Suramericana S.A. adujo que la documental pretendida no tiene relación con el objeto de esta litis, por hacer referencia a un contrato con términos y condiciones distintos y ajenos al que es materia de este decurso7. III. CONSIDERACIONES Previene el artículo 331 del C.G.P., que el recurso de súplica procede “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.

De su lado, preceptúa el canon 318 de la misma Codificación, que la reposición cabe “contra los autos que dicte el juez” y “contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica”, por lo que en tratándose de una providencia del Magistrado Ponente, es preciso establecer cuál de las dos herramientas de oposición puede interponerse.

Bajo ese horizonte, pronto se advierte que la decisión del 2 de septiembre de 2024, es pasible de ser discutida a través de la impugnación presentada, porque así lo dispone la regla inicialmente transcrita. Esta impone su procedencia en contra de las decisiones apelables, lo que aquí 5 Archivo “15RecursoSúplica.pdf”, ídem. 6 Archivo “16DescorreTraslado.pdf”, ib. 7 Archivo “17DescorreTraslado.pdf”, ib.

Ref. Proceso verbal de HÉCTOR LEONARDO MADRID SOTO contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y otros. (Recurso de Súplica). Rad. 11001-3103-031-2021-00228-02. acontece, al rebatirse la que negó el decreto de pruebas, circunstancia prevista en el numeral 3 del precepto 321 de la citada obra. Precisado el anotado aspecto, se desciende al análisis de la controversia, teniendo en cuenta que el demandante no especificó alguno de los motivos establecidos en el canon 327 ídem, para solicitar la práctica de los medios suasorios pedidos en esta instancia, a cuyo tenor: “1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior”. A su turno, el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, dispone que en el plazo ya señalado las partes podrán solicitar los elementos persuasivos, a los que el juez accederá únicamente con base en las causales señaladas en la citada regla. En complemento, la doctrina enseña sobre el particular lo siguiente: “B) Fase probatoria.

Hay lugar a esta en los siguientes casos: (…) b) Cuando decretadas en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió (C.G.P., art. 327, ord. 2). La norma citada prevé dos situaciones diferentes, pero ambas exigen que se solicite la apertura a prueba e indique cuáles se decretan y la causa determinante. Consiste en ordenar que se practiquen las pruebas decretadas en providencia en firme y que no pudieran llevarse a cabo sin culpa de la parte que las solicitó, como acontecería cuando se ordenaron los testimonios, pero el testigo está ausente de la localidad en el momento de realizarse la audiencia. “c) Cuando verse sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos (C.G.P. art. 327, num 3).

La antedicha causal no se limita al medio probatorio, pues puede escogerse cualquiera, siempre que sea conducente y pertinente; la limitación obedece a que con tales medios se pretenda demostrar un hecho ocurrido tras las oportunidades probatorias de que dispusieron las partes en primera instancia, esto es, por regla general, a la demanda y su contestación; que constituyen los dos actos en que el demandante y el demandado, respectivamente las solicitan o proponen.

Se requiere que los hechos sean importantes o trascedentes dentro de lo que es materia u objeto del proceso y, por tanto, fundamentales para la decisión. La petición, por consiguiente, indicará cuáles hechos van a demostrarse, el momento en que ocurrieron -que es un requisito esencial- y la solicitud de los diferentes medios probatorios pertinentes para demostrarlos. d) Los ordinales 4 y 5 del artículo 327 del Código General del Proceso Ref.

Proceso verbal de HÉCTOR LEONARDO MADRID SOTO contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y otros. (Recurso de Súplica). Rad. 11001-3103-031-2021-00228-02. establecen dos situaciones íntimamente relacionadas: cuando es necesario aducir documentos que no pudieron aportarse en el curso de la primera instancia por haber mediado fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y cuando la contraparte de quien los pide pretende desvirtuarlos.

La viabilidad de esta causal se supedita a que los documentos -que con la única prueba viable- no hayan podido aportarse por fuerza mayor, caso fortuito o porque la contraparte impidió que se incorporaran al proceso. Por consiguiente, es necesario precisar en la solicitud todos esos aspectos para que el funcionario jurisdiccional los decrete.

La contraparte, para desvirtuarlos, puede solicitar las pruebas que estime convenientes y, en consecuencia, tiene mayor libertad de medios. Para que proceda el decreto de pruebas en los anteriores casos es indispensable que la parte interesada formule petición dentro de la ejecutoria del auto que admite el recurso e indique la causal que la funda y los hechos que pretende establecer”8 La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, explicó sobre el decreto de pruebas en segunda instancia, en vigencia del C. de P.C.: “Así las cosas, parece conveniente destacar que el mencionado precepto no consagra una oportunidad probatoria ilimitada, o a la que las partes puedan acudir ad-libitum, pues, por el contrario, su procedencia se encuentra minuciosamente regulada por la ley y explícitamente condicionada a la concurrencia de los supuestos taxativamente previstos en ella, de ahí que deba colegirse que no incurre en errores de actividad el juzgador ad quem que no atiende el pedido de pruebas elevado por alguna de las partes en la segunda instancia, cuando éste no se presenta oportunamente, o cuando no se ajusta a los supuestos prescritos por el predicho artículo 361” 9.

Así, se evidencia que los medios persuasivos no se pidieron de consuno por las partes, si al motivo contenido en el numeral 1 de esa norma se alude. Tratándose del segundo, se constata que en el trámite de la primera instancia no se evacuó la fase probatoria, es decir, los elementos de convicción reclamados, no fueron decretados por el a quo, como lo exige el aludido precepto.

Además, las pretensiones probatorias no se encaminan a acreditar “hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia”, sino a demostrar la existencia, estado y condiciones de los contratos de mutuo y seguro objeto de la controversia. Ahora bien, en relación con la “prueba sobreviniente”, esto es, el 8 Azula Camacho Jaime, Manual de Derecho Procesal, Tomo II, Parte general, Editorial Temis, Bogotá, 2018, página 306. 9 Corte Suprema de Justicia, 24 de septiembre de 2003, Exp. 6896.

Ref. Proceso verbal de HÉCTOR LEONARDO MADRID SOTO contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y otros. (Recurso de Súplica). Rad. 11001-3103-031-2021-00228-02. expediente No. 2020-00297, tramitado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, correspondiente al juicio verbal que inició contra Bancolombia y Allianz Seguros de Vida S.A10, el interesado no refirió los supuestos fácticos que pretende demostrar.

Si bien hizo alusión a su contenido y evidenció que la audiencia de conciliación que le puso fin al respectivo juicio fue posterior a la sentencia de primer grado objeto de apelación, nada dijo sobre su trascendencia para la resolución de este litigio. Recuérdese que, por prueba pertinente o conducente debe entenderse la que se dirige a demostrar un hecho que de ser acreditado, “‘influirá en la decisión total o parcial del litigio y por prueba impertinente o inconducente la que pretenda demostrar un hecho que, de ser probado plena y eficazmente no tiene virtualidad alguna para influir en la decisión del asunto”11.

Aunque el interesado procuró suplir la falencia argumentativa respecto del último medio suasorio al sustentar la súplica12, el decreto probatorio tampoco se abre paso. De un lado, porque era de su cargo elevar adecuadamente el pedimento, permitiendo así que el Magistrado Sustanciador contara con la información completa para decidir. De otro, por cuanto si, en gracia de discusión, se admitiera que con la censura el recurrente añadiera la justificación inicialmente omitida, la decisión no varía. Téngase en cuenta que el veredicto apelado declaró anticipadamente la prescripción alegada por la pasiva; luego, las pruebas procedentes tendrían que estar orientadas a desvirtuar esa conclusión, además de satisfacer, claro está, los requerimientos del artículo 327 ya comentados.

En lo concerniente al numeral 4 de esa norma, es de ver que los elementos de convicción aquí incoados no dejaron de “aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria”. Su falta de incorporación obedeció, se insiste, a que el pleito culminó 10 Archivo “08SolicitudPruebas.pdf”, ídem. 11 Auto, 31 de agosto de 1990.

M.P. Dr. Eduardo García Sarmiento. 12 Archivo “15RecursoSúplica.pdf”, ídem. Ref. Proceso verbal de HÉCTOR LEONARDO MADRID SOTO contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y otros. (Recurso de Súplica). Rad. 11001-3103-031-2021-00228-02. anticipadamente. Sumado a ello, una situación como la descrita no fue alegada por el interesado. Tampoco procede aplicar lo dispuesto en el numeral 5 de la norma referida, debido a que no acaece la hipótesis allí enlistada, la cual alude a la oportunidad que tiene la contraparte para desvirtuar las pruebas documentales decretadas con fundamento en el acápite 4 de esa regla.

Entonces, el carácter excepcional en el decreto de elementos persuasivos en sede de apelación, impone respaldar la providencia reprochada. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA DUAL CIVIL RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto del 2 de septiembre de 2024, proferido por el funcionario José Alfonso Isaza Dávila.

Segundo. CONDENAR en costas a la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $700.000. Por la secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado al Despacho del Magistrado Tirso Peña Hernández, para lo de su competencia. Déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Ref. Proceso verbal de HÉCTOR LEONARDO MADRID SOTO contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y otros. (Recurso de Súplica). Rad. 11001-3103-031-2021-00228-02. Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31713748154df7336827cbfdf05ee8f22f9ffca7c1fcb717cdf28fc4c3a02bd2 Documento generado en 17/02/2025 04:06:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica