República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103035 2017 00562 05 Procedencia: Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito Demandante: Asesorías y Consultorías GR & CIA S.A. Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Proceso: Ejecutivo Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 15 de agosto de 2025.
Acta 31.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirimen los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2025, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO promovido por ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS G R & CIA S.A. contra EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Ejecutivo 035 2017 00562 05 3.
ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones de la demanda inicial Asesorías y Consultorías G R & CIA S.A., formuló demanda contra el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que, con su citación y audiencia, previos los trámites legales, se librara mandamiento de pago a su favor por las siguientes sumas de dinero, respaldas, respectivamente en las facturas que a continuación se relacionan: NÚMERO DE FACTURA 376 377 378 379 380 381 382 423 425 FECHA DE LA FACTURA 2 de febrero de 2017 2 de febrero de 2017 2 de febrero de 2017 2 de febrero de 2017 2 de febrero de 2017 2 de febrero de 2017 2 de febrero de 2017 22 de junio de 2017 30 de junio de 2017 DÍA DE VENCIMIENTO DATA DE RADICACIÓN VALOR 16 de febrero de 2017 2 de febrero de 2017 $86.483.528,37 16 de febrero de 2017 2 de febrero de 2017 $51.439.260.29 16 de febrero de 2017 2 de febrero de 2017 $4.556.152.23 16 de febrero de 2017 2 de febrero de 2017 $6.207.271.00 16 de febrero de 2017 2 de febrero de 2017 $2.349.473.00 16 de febrero de 2017 2 de febrero de 2017 $5.508.325.01 16 de febrero de 2017 2 de febrero de 2017 $527.717.00 29 de junio de 2017 22 de junio de de 2017 $529.089.584.00 5 de julio de 2017 30 de junio de 2017 $133.589.637.00 Los intereses moratorios generados por cada una de tales obligaciones, a la tasa máxima legal autorizada, desde que se hicieron exigibles, hasta “…cuando se descargue el instrumento integralmente ”. 2 Ejecutivo 035 2017 00562 05 Más los gastos procesales1.
Hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones, expuso los que se sintetizan a continuación: La sociedad Grupo Acisa S.A.S. presentó los instrumentos negociales aludidos -que representan los valores correspondientes a los servicios debidamente prestados- ante la Fiduprevisora S.A., vocera y administradora del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien no los objetó, rechazó o devolvió, por lo que se entienden tácitamente aceptados.
Tales documentos fueron endosados en propiedad a la promotora2. 3.2. Legajo introductorio acumulado Orlando Rivera Vargas, en su calidad de endosatario, acumuló demanda ejecutiva para procurar el cobro de los capitales incorporados en los cartulares que enseguida se relacionan: NÚMERO DE FACTURA 410 FECHA DE LA FACTURA 16 de junio de 2017 16 de junio de 2017 DÍA DE VENCIMIENTO DATA DE PRESENTACIÓN VALOR 30 de junio de 2017 30 de junio de 2017 16 de junio de 2017 16 de junio de 2017 $1.005'318.963,20 412 16 de junio de 2017 30 de junio de 2017 16 de junio de 2017 $122'430.285,96 413 16 de junio de 2017 16 de junio de 2017 30 de junio de 2017 30 de junio de 2017 16 de junio de 2017 16 de febrero de 2017 $181.972,88 415 16 de junio de 2017 30 de junio de 2017 16 de junio de 2017 $5'063.518,90 417 16 de junio de 2017 16 de junio de 2017 30 de junio de 2017 30 de junio de 2017 16 de junio de 2017 16 de junio de 2017 $18'728.834,74 411 414 418 1 $146'957.614,41 $11'871.390,10 $9'819.293,60 Folios 24 al 30 del archivo 001CuadernoPrincipal, C01Pincpal, 01PrimeraInstancia, 11001310303520170056205 2 Folio 30 al 34 ibidem. 3 Ejecutivo 035 2017 00562 05 419 420 424 426 16 de junio de 2017 16 de junio de 2017 30 de junio de 2017 30 de junio de 2017 16 de junio de 2017 16 de junio de 2017 22 de junio de 2017 27 de julio de 2017 7 de julio de 2017 1 de agosto de 2017 22 de junio de 2017 27 de julio de 2017 $93'398.800,45 $186'386.914,60 $1.330'779.555,00 $333'974.092,00 Réditos de mora causados por cada uno de tales créditos, a la tasa máxima legal autorizada, desde que se hicieron exigibles, hasta “…cuando se descargue el instrumento integralmente ”.
Los gastos procesales3. Grupo Acisa S.A.S. presentó los títulos valores contentivos de los capitales referidos por servicios prestados en debida forma ante Fiduprevisora S.A., vocera y administradora del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien no los objetó, rechazó o devolvió, por ende, se consideran aceptados de manera tácita; empero, no solucionó los rubros allí respaldados.
Fueron endosados en propiedad y sin responsabilidad al promotor, por el mismo en calidad de representante legal de Grupo Acisa S.A.S.4. 4. Actuación de la instancia Se libró mandamiento de pago por las cantidades invocadas, a través de auto datado 12 de diciembre de 2017 en la demanda inicial5 y, para la acumulada por medio de decisión del 16 de abril de 20186, corregida a través de proveído del 11 de octubre posterior7. 3 Folios 130 al 132 del archivo 007AlleganNotificaciónDec806, ib. 4 Folios 127 al 130 ibidem. 5 Folio 178 del archivo 001CuadernoPrincipal, C01Pincpal, 11001310303520170056205. 6 Folio 141 del archivo 008AllegaNotificaciónPersonalDec806.
Ib. 7 Folio 142 ibidem. 4 01PrimeraInstancia, Ejecutivo 035 2017 00562 05 El 26 de junio de 20198, en consideración a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien, tras negarse a conocerlo, propuso conflicto negativo de competencia9.
La Corte Constitucional por medio de auto 1183 del 9 de diciembre de 2021 determinó que le correspondía dirimirlo al Estrado de primer grado, porque las partes de este compulsivo no son las mismas del negocio que dio origen a la emisión de los títulos ejecutivos, al haberse realizado la transferencia por endoso10. Enterada de las anteriores providencias, la intimada, dentro de la oportunidad procesal, propuso los enervantes denominados “…INCUMPLIMIENTO EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES No. 073 de 2015…”, “…DE LA INDEBIDA CONFIGURACIÓN DEL TÍTULO COMPLEJO…, “…DE LOS REQUISITOS DEL ENDOSO…” y “…) BENEFICIO DE INEMBARGABILIDAD DEL QUE GOZAN ESTAS CUENTAS, PUES LOS DINEROS CORRESPONDEN A RECURSOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE LA INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES Y RENTAS DE LA ENTIDAD…”11.
Convocada la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, permaneció silente12. Descorridos los enervantes planteados13, a través de pronunciamiento de 18 de diciembre de 2024 advirtió que se emitiría veredicto anticipado14, el cual declaró prósperas las excepciones propuestas, terminado el litigio, ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas, condenó a la demandante al pago de perjuicios causados con la materialización de estas medidas, así como 8 Folios 199 a 202 del archivo 001CuadernoPrincipal, C01Pincpal, 01PrimeraInstancia, 11001310303520170056205. 9 Folios 244 a 254 ibidem 10 Archivo 004ConstanciadevoluciónConflictoCompetencia, ib. 11 Folios 241 a 254 el archivo 031ExcepcionesFondoPasivoFerrocarriles, ib. 12 Archivo 067AutoObedezcaseYCumplase, ib. 13 Archivos 068DescorreTrasladoExcepcionesDemanda y 069DescorreTrasladoExcepciones, ib. 14 Archivo 074AutoAnunciaSentenciaAnticipada, ib. 5 Ejecutivo 035 2017 00562 05 a asumir las costas procesales15.
Inconforme con tal determinación, los precursores plantearon apelación16, concedido mediante auto del 19 de junio pasado17, adicionado a través de proveído del día 26 siguiente18.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Funcionaria judicial indicó que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, no se configura irregularidad que invalide lo actuado. Recabó que mediante el Decreto 0553 del 27 de marzo de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social, confirió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la competencia para continuar con el proceso de los cobros coactivos iniciados por el liquidado ISS.
Debido a que la memorada entidad no contaba con el recurso humano, la estructura física y tecnológica para el aludido propósito, celebró contrato de prestación de servicios profesionales número 073 de 2015 con el Grupo Acisa S.A.S., quien resultó seleccionada en el proceso de licitación pública, a través de la Resolución 1577 del 15 de septiembre de 2015.
En esas condiciones, al demandante que promovió el libelo acumulado, como a la actora inicial, endosataria de la sociedad adjudicataria de la aludida convención, le resultan oponibles los enervantes planteados, máxime cuando la segunda en mención admitió -al replicar el libelo- cada una de las glosas y “…llamados a incumplimiento…” presentados por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, ante la ejecución deficiente del negocio 15 Archivo 078SentenciaPrimeraInstancia, ib. 16 Archivos 083RecursoReposiciónSubsidioApelación 084RecursoApelaciónReparosConcretos, ib. 17 Archivo 086AutoConcedeRecursoApelación, ib. 18 Archivo 090AutoAdicionaConcedeApelación, ib. 6 y Ejecutivo 035 2017 00562 05 causal referido, cuyas disputas derivadas de tal relación le atañe dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; a lo que se suma que las ejecutantes conocían que las facturas provienen de un contrato estatal.
Las documentales adosadas -consistentes en la devolución de las facturas de venta 377 y 380 y, respuestas a las solicitudes previas de radicados de entrada y de suspensión unilateral de aquel convenio-, refrendan las inconformidades relacionadas con el desarrollo del referido convenio durante el año 2017, con ocasión de lo cual el fondo intimado convocó a diversas mesas de trabajo “…para el estudio de la ejecución del contrato y el respectivo trámite de las facturas radicadas por este último, así como también respondió todas y cada una de las peticiones elevadas por el contratista…”.
Se estructura el incumplimiento negocial porque desatendieron las actividades de clasificación, conciliación de la información de procesos de jurisdicción coactiva, cartera, -según lo determinó la Supervisión y Vigilancia Técnica Administrativa y Financiera-; inobservó la ejecución del plan de trabajo presentado por el contratista, acorde con lo contemplado en el clausulado segundo. Además, no se reflejó la organización, conformación y complementación de expedientes -contemplada en el numeral 5 del indicado aparte, la organización, archivo de la correspondencia consignada en el numeral 6-, proyección de documentación y adelanto de trámites -señalada en la obligación 7-, elaboración del registro detallado y actualizado sobre el estado de la deuda, “…cuya recuperación adelantó según el numeral 11 de las obligaciones contractuales…”, ni la remisión mensual de informe de gestión alguno, listado de las solicitudes realizadas con miras a la consecución de la documentación soporte para el cobro, de manera masiva a nivel nacional -conforme lo establece el compromiso contenido en la estipulación 19-. 7 Ejecutivo 035 2017 00562 05 Todo ello conlleva a cesar la ejecución principal y acumulada, así como a que sus gestores asuman las costas del litigio19.
6. ALEGACIONES DE LAS PARTES 6.1. El abogado de Asesorías y Consultorías G R & CIA S.A.S., como sustento de la solicitud revocatoria de la sentencia, para que se continúe con la ejecución, esgrimió una motivación insuficiente, puesto que no explicó la razón por la cual declaró prósperas las excepciones de configuración de un título complejo, los requisitos del endoso, y beneficio de inembargabilidad, ni estudió las facturas base del recaudo como lo impone la jurisprudencia de las Altas Cortes.
No argumentó la razón que la llevó a las conclusiones, en el sentido que los cartulares materia del compulsivo “…no son válidas o no son título valores…”, la mala fe por parte del endosante, el contrato estatal como negocio subyacente y no el endoso, así como los presuntos incumplimientos, de cara a las pruebas allegadas al descorrer las defensas alegadas, las cuales respaldan la recuperación de cartera por aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social efectuada por la contratista, cuya honra fue certificada por ella misma.
La inobservancia convencional solo se determinó con soporte en un informe o supervisión vigilancia técnica administrativa y financiera de la convención subyacente, el cual no tiene la entidad suasoria suficiente para llegar a la aludida deducción, más aún cuando la contratista honró sus deberes, incluidas las discrepancias en la implementación del software por hechos imputables a la contratante.
Aunado, se contaba con una sede que la contendora predicaba ausente, como lo reflejan los vínculos de arrendamiento y certificados expedidos por la Cámara de Comercio. 19 Archivo 078SentenciaPrimeraInstancia, ib. 8 Ejecutivo 035 2017 00562 05 Además, se diligenciaron formatos para préstamos y devolución de expedientes, tenían personal idóneo exigido para la ejecución; y, obran constancias de satisfacción emitidas por el intimado a favor del endosante, así como documental -no valorada por el a quo- que acredita la observancia convencional, entre las que se encuentran las peticiones efectuadas, sus respuestas, comunicaciones dirigidas al fondo accionado, pagos de aportes a seguridad social, certificaciones expedidas por el supervisor o interventor del contrato, autos de aplicación de pagos, memorandos interinos, como la sentencia emitida el 18 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Su representada no estaba enterada de las supuestas desatenciones contractuales alegadas, por el contrario, los elementos de juicios adosados refrendan que las mismas no existieron, el convocado admitió que los servicios fueron efectivamente prestados. La juzgadora de primer grado incurrió en defecto procedimental absoluto al no pronunciarse sobre los enervantes planteados al considerar materializado el desacato negocial aducido, con lo cual desconoció los mandatos de los artículos 42 numeral 5º y 281 del Código General del Proceso regulatorios del principio de congruencia, desarrollado en la sentencia STC6975 del 4 de junio de 2019.
Los títulos valores perseguidos en cobro llenan todos los requisitos para el pago, pues no fueron devueltos u objetados, ni tachados de falsos, el endoso realizado de buena fe a la precursora no fue atacado, “…no hubo ningún tipo de incumplimiento del endosante Grupo Acisa, desconociéndose igualmente que, de acuerdo con la jurisdicción y competencia definida por la honorable Corte Constitucional en el presente asunto, el negocio jurídico subyacente era el endoso y no el contrato estatal…”. 9 Ejecutivo 035 2017 00562 05 No aplicó la carga probatoria que le concierne al excepcionante, al tenor del artículo 167 ejúsdem; soslayó que aportó documentos incompletos y sesgados al contestar la demanda; pretirió que la desatención convencional relativa al acatamiento de los requisitos del software en la etapa prenegocial no debe ser objeto de discusión en el presente asunto; no valoró todos los instrumentos de convicción adosados y; estaba vedado para declarar de oficio la excepción de incumplimiento contractual.
Previo a la ejecución, el convocado no acudió al juez administrativo para que declarara el desacato contractual y, obtener la liquidación de daños, ni hizo efectivas las pólizas de cumplimiento. A su representado no le son oponibles los enervantes derivados del negocio subyacente, pues no fue parte en el respectivo convenio, es tenedor de buena fe exenta de culpa, por lo tanto, el numeral 12 del artículo 784 del Código del Comercio se aplicó de manera errónea al caso20.
En la oportunidad para sustentar los reparos, en adición a lo anterior, adujo que la Juez no explicó por qué “… cuestionó la validez del endoso al indicar sin explicación ni motivación que “el endoso de las facturas que sirven como báculo de la ejecución, no alcanzan a desligar a los demandantes del contrato”, así como tampoco el a quo motivó cómo llegó a la conclusión que no existió buena fe exenta de culpa por parte de la contratista endosante o el endosatario y que no fue alegada por la demandada y por qué motivo no se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 835 del C.Cio., sobre la presunción de la buena fe aún la exenta de culpa y la carga de la prueba…”.
Al contestar el libelo, el demandado no se pronunció sobre los hechos y pretensiones, conforme lo exige el canon 96 del Estatuto Adjetivo 20 Archivo 083RecursoReposiciónSubsidioApelación, ib. 10 Ejecutivo 035 2017 00562 05 Civil, motivo por el cual debe operar la presunción de veracidad establecida en tal norma. La funcionaria no tuvo en cuenta que en las facturas que persigue su asistida, el endosante incluyó la manifestación jurada que se cumplieron todos los presupuestos de la aceptación tácita previstos en el artículo 773 del Código del Comercio.
Nunca admitió la presencia de glosas o llamados a incumplimiento, al descorrer las excepciones incorporó pruebas que reflejan la honra de las prestaciones que le correspondían, por lo que existe una indebida valoración suasoria. La validez de los endosos y de las facturas no fue cuestionada; al no haber sido él parte en la alianza no era dable hacerle oponible la exceptiva de incumplimiento contractual; se presentaron ante el contratista los anexos pactados para el pago en el parágrafo segundo del clausulado cuarto, dentro de los que se encuentra el certificado de cumplimiento emitido por el supervisor de la alianza –valorado erróneamente-; la honra negocial también es respaldada con los autos de aplicación y los memorandos internos suscritos por el funcionario ejecutor.
Las facturas números 376, 377, 378, 379, 380, 381 y 382 fueron devueltas extemporáneamente, por parte de la subdirección financiera del fondo accionado, sin fundamento jurídico. Pese a que se declararon prósperos los medios de defensa, no se analizaron las diferentes a aquella fundada en la insatisfacción, por lo que está frente a una sentencia incongruente.
La primera instancia declaró la mala fe sin respaldo demostrativo alguno, aspecto que tampoco era viable deducirlo a partir de las desatenciones determinadas por ella -no alegados en las defensas-, pero que, en su criterio, le correspondía zanjarlos a la jurisdicción 11 Ejecutivo 035 2017 00562 05 contenciosa administrativa. Aunado, no ponderó la documental que acredita que la contratista nunca dejó de prestar el servicio; reconoció de oficio la enervante de negocio jurídico subyacente, la cual no es asimilable al incumplimiento contractual; así mismo, coligió la ausencia de buena fe exenta de culpa, por una indebida aplicación del numeral 12, artículo 784 del Código del Comercio, sin que tal tema se hubiera planteado o probado por el demandado, en quien radicaba la carga de la prueba.
Adicionalmente, omitió valorar que las facturas no fueron objetadas, ni rechazadas, así como el endoso de las mismas21. 6.2. Orlando Rivera Vargas, como inconformidades frente al veredicto, arguyó que la Juzgadora erró en la interpretación de la demanda y las pruebas -dentro de las cuales se encuentran las comunicaciones cruzadas entre los contratantes, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de febrero de 2022 y el informe emitido por el supervisor-, ya que estas no reflejan el incumplimiento alegado por la pasiva, sino el de esta litigante, por no digitalizar los expedientes, no ejecutar el software, hacer permanecer a los funcionarios del contratista en su sede física e inobservar los pagos concertados.
Sumado a ello, desconoció el canon 619 del Estatuto Mercantil al hacer oponible la alianza causal al endosatario, sin demostrarse la mala fe; fundamentó la inobservancia negocial en hechos no planteados en los medios de defensa; no reparó que las facturas cumplen los requisitos generales y especiales establecidos por la ley, así como que fueron aceptadas tácitamente; y, en la inoponibilidad de la excepción de contrato no cumplido, al ser él un adquirente de los 21 Archivo 009Sustentación. 12 Ejecutivo 035 2017 00562 05 instrumentos negociales, de buena fe exenta de culpa.
No explicó por qué determinó la presencia de un título ejecutivo complejo, cuando los documentos pactados “…refieren un procedimiento interno para el pago de las facturas radicadas a los contratistas…”; ni los requisitos extrañados del endoso; tampoco las razones por las cuales declaró probada la exceptiva de beneficio de inembargabilidad de los activos del fondo intimado; además, omitió ponderar el informe del secretario general y supervisor del contrato que dispuso la solución de los valores respaldados en las facturas.
Igualmente la criticó, por trasladar la carga demostrativa a los demandantes; incurrir en incongruencia al señalar que los conflictos contractuales eran competencia de la jurisdicción contenciosoadministrativa, y a la vez declarar probados los enervantes planteados; aunado por exonerar al convocado de acreditar el desacato convencional enunciado.
De la misma forma, reprochó por desestimar “…el contrato como fuente de la obligación para efectos del reconocimiento del derecho, pero a su vez … utiliza[rlo] como sustento para negar el pago, invocando supuestos incumplimientos contractuales…”; no considerar que el demandado no se pronunció sobre los hechos del libelo; preterir que la contratante modificó unilateralmente la tarifa del 14% concertada por la prestación de servicios y los términos acordados de male fe, lo que dio origen al impago de los cartulares.
Ignoró que la Corte Constitucional le asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria para proveer respecto del cobro de los títulos valores, derivadas de un contrato estatal que fueron endosados, así como por omitir aclarar el motivo por el cual se desvirtuó la buena fe de la contratista. Con estribo en tales argumentos impetró la revocatoria del veredicto 13 Ejecutivo 035 2017 00562 05 y la condena en costas del contendor22.
Al desarrollar los desencuentros ante esta Sede, a lo precedente añadió que se trasgredió el debido proceso y la sana crítica con la fragmentación del informe de supervisión arrimado por la pasiva, conducta que debe ser sancionada económica y disciplinariamente. Desatendió la providencia constitucional de asignación de competencia; soslayó que la factura es un título simple; resolvió sobre asuntos contractuales para los que, según su propio discurso, carece de potestad -ultra petita-; pasó por alto la temeridad del intimado al ocultar elementos suasorios23. 6.3.
La encausada no hizo uso del derecho de réplica24. 7. CONSIDERACIONES 7.1. No ofrecen reparo alguno los llamados, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, presupuestos procesales, indispensables para el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso, a saber: competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma.
Además, no se advierte vicio con la entidad suficiente para anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir pronunciamiento de fondo. 7.2. El aspecto medular de todos los procesos de esta naturaleza, sin excepción alguna, se encuentra establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso que, en forma clara, categórica y por demás, perentoria, exige que con la demanda compulsiva se allegue documento al fin pretendido, que constituya plena prueba contra el deudor, so pena de negarse la orden coercitiva – artículo 430 ibidem-. 22 Archivos 084RecursoApelaciónReparosConcretos, 11001310303520170056205. 23 Archivos 008Sustentación (1) y 009Sustentación. 24 Archivo 010InformeEntrada20250805. 14 C01Pincpal, 01PrimeraInstancia, Ejecutivo 035 2017 00562 05 Para que la obligación se ajuste a los presupuestos requeridos, deben estar completamente expresados en el título los términos esenciales del mismo, tales como el contenido y las partes vinculadas, de suerte que resulte inequívoca e inteligible.
De ahí que, en torno a los conceptos de claridad, expresividad y exigibilidad, se tenga por averiguado que carece de tales requisitos cuando es equívoca, ambigua o confusa, por no tener la suficiente precisión para distinguir en forma palmaria el contenido o alcance del objeto o de la prestación, o cuando sólo ostenta expresiones implícitas y presuntas, como también cuando está sometida al cumplimiento de una condición. Además, es de destacarse que los títulos ejecutivos han sido clasificados en nuestra legislación, la doctrina y jurisprudencia según su naturaleza y procedencia del acto jurídico, en los siguientes grupos: judiciales, contractuales, de origen administrativo, los que emanan de actos unilaterales del deudor; simples y, complejos.
También de las exigencias de la estirpe señalada, deben emerger unos requisitos complementarios o especiales para que el instrumento adquiera esa connotación, vale decir, los judiciales son aquellos que provienen de una sentencia de condena; los contractuales, están inmersos en las distintas relaciones de esta naturaleza que las partes celebran en el giro ordinario de la actividad humana; de origen administrativo, donde la declaración de voluntad que contiene la obligación se hace, no por una autoridad judicial, sino por un ente administrativo en favor suyo; los que provienen de actos unilaterales del deudor son en los que solamente se compromete a cumplir determinada obligación; los simples, aquellos que la totalidad de los requisitos de la obligación se encuentran contenidos en un solo instrumento; el título complejo, se presenta en varios documentos con los cuales se obtiene unidad jurídica y relación de causalidad, es decir, 15 Ejecutivo 035 2017 00562 05 que de la pluralidad material de documentos se deduzca la existencia de una obligación de las dimensiones señaladas. 7.3.
En este orden de ideas, el proceso ejecutivo procura como finalidad esencial la satisfacción o cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, a favor del acreedor demandante y a cargo del deudor demandado, que conste en un título ejecutivo, éste que según las voces del artículo 422 del Estatuto Adjetivo Civil, se constituye por aquel documento contentivo de una obligación expresa, clara y actualmente exigible, proveniente del deudor o de su causante, y que hace plena prueba en su contra.
Lo anterior, por cuanto siendo imperativa en la acción la presencia de un documento que efectivamente reúna en su integridad los requisitos tanto generales como especiales, para darle el calificativo, corresponde al Juzgador en forma oficiosa y previamente a resolver de fondo la litis, revisar el instrumento adosado como base de recaudo a fin de establecer si cumple o no con esas exigencias.
Por consiguiente e independientemente de la especie de proceso de que se trate, su esencia la constituye la existencia de un instrumento que efectivamente corresponda a lo que las reglas legales entienden por título-valor o ejecutivo, según fuere el caso, dado que no podrá existir causa de esta naturaleza sin que se produzca en el juzgador un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, al menos en principio, una obligación indiscutiblemente clara, expresa, exigible y que realmente provenga del deudor, como ya se anotó. Debe ser expresa, esto es, de manera explícita, nítida, patente, que aparezca de manifiesto de la redacción misma del documento o documentos por estar perfectamente delimitada, puesto que las obligaciones implícitas no pueden ser cobradas ejecutivamente.
Falta este requisito cuando se pretende deducir la obligación por razonamientos lógico-jurídicos o 16 una interpretación personal Ejecutivo 035 2017 00562 05 indirecta. Es clara cuando aparece debidamente determinada en el título que sirve de soporte a la ejecución, en cuanto a su naturaleza y elementos, objeto, plazo o condición y si fuere el caso su valor liquido o liquidable por simple operación aritmética, pues el artículo 424 del Código General de Proceso establece que puede solicitarse no sólo el pago de una cantidad líquida, entendiéndose por tal la “cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas”, o como lo tiene dicho la Corte: “…La cantidad líquida debe estar representada por un guarismo cierto o susceptible cuando menos, de ser ciertamente determinado, con base exclusiva en los mismos datos que ofrezca el instrumento en que conste la obligación…”25.
Es exigible cuando puede cumplirse de inmediato, por no haber condición suspensiva ni plazo pendiente, característica que obviamente debe existir al momento de presentarse la demanda: “…La exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura y simple y ya declarada…”26.
Por ende, sin desconocer que en algunas hipótesis debe acudirse a razonamientos lógicos en orden a observar si definitivamente, por ser la única estimación acertada, hay título ejecutivo, ello tampoco lo autoriza en caso de duda para hacer deducciones e inferencias personales que sean el resultado de sopesar diferentes posibilidades, pues al actuar así su labor habrá consistido en escoger la más probable como que de proceder en la forma últimamente señalada estaría quebrantando la naturaleza y fines del proceso indicado en el inicio de estas consideraciones. 25 Corte Suprema de Justicia, Agosto 16 de 1940;
Gaceta Judicial Nª,1966 a 1968. 26 Corte Suprema de Justicia, Sentencia agosto 31 de 1942; Gaceta Judicial LIV, página 383. 17 Ejecutivo 035 2017 00562 05 En este sentido, lo ha expresado la doctrina que falta el requisito de expresividad “…cuando se pretende deducir la obligación por razonamientos lógico-jurídicos considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta…”27. 7.4.
Es patente, que es deber del Juez al momento de proferir el respectivo mandamiento de pago examinar si el documento aportado como base de la acción reúne los requisitos previstos por las normas que lo gobiernan y en ausencia de cualquiera de ellos abstenerse de hacerlo. Si no obstante dicta la orden de apremio, bien puede el deudor al notificarse del mandamiento ejecutivo acusarlo por las vías legales.
Pero es evidente que de tal abstención no podrá inferirse o deducirse jamás que el título quede purgado de sus vicios, porque éstos permanecerán en su contexto, lo que tampoco sucederá si, pese a que se le objete, no se detectan a tiempo los yerros de que adolece. En efecto, tiene expuesto la doctrina y la jurisprudencia que corresponde forzosamente al juzgador de primer o segundo grado, aún de oficio, el deber de volver a examinar al momento de proferir la respectiva sentencia si el título allegado como soporte de la ejecución se ajusta a las perentorias exigencias previstas en el artículo 422 ibidem, y demás normas que los gobiernan, pues, en ninguna etapa del proceso ejecutivo puede perderse de vista que “no hay ejecución sin título”28.
Sobre este particular, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que “…tanto el juzgador de conocimiento como el de segundo grado, si fuere el caso, pueden en la sentencia volver a examinar el título ejecutivo adosado, estando facultados aun para revocar total o 27 Devis Echandía, Hernando; Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, 3ª. Edición. 28 Sentencia de revisión del 17 de mayo de 2013.
Expediente. 2011-00415-00. 18 Ejecutivo 035 2017 00562 05 parcialmente la orden de pago primigenia…”29. Ello explica por qué, para la iniciación de un proceso de esta estirpe, se requiere la presencia de un título que debe ser suficiente para autorizarlo; valga decir, que contenga todos los elementos indispensables para que pueda ser ejecutado judicialmente.
Revela igualmente que resulte de vital importancia que el Juez, exija que el mismo esté rodeado de las condiciones requeridas por las normas legales y conforme a las directrices que brindan la jurisprudencia y la doctrina, no obstante, ello no permite la declaración de oficio de una excepción que está proscrita en los procesos ejecutivos30, sino adoptar la determinación a que ha aludido la Alta Corporación. Por lo tanto, acorde con los anteriores derroteros, los juzgadores al momento de proveer sobre proseguir con la ejecución en primera o segunda instancia, deben efectuar control oficioso del título ejecutivo, ello se infiere de la hermenéutica del inciso 2°, artículo 430 de la Ley Adjetiva Civil, en consonancia con los cánones 4°, 11 y 42 numeral 2° in fine, y verificar nuevamente si los documentos báculo de la acción de cobro cumplen con las exigencias de contener una obligación clara, expresa y exigible para sustentar la orden de apremio dictada.
Sobre el tópico, el órgano cumbre de la justicia ordinaria ha adoctrinado: “…Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del 29 Tutela del 26 de enero de 2011.
Expediente 2010-01357-01. Magistrado Ponente, Pedro Octavio Munar Cadena. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 26 de marzo de 1936.Reiterada en fallo del 30 de mayo de 1940 -Gaceta Judicial XLIX Página 687-. 19 Ejecutivo 035 2017 00562 05 proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada… Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido… De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem … 20 Ejecutivo 035 2017 00562 05 Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) … Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material.
Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior)… 21 Ejecutivo 035 2017 00562 05 En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia …, dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo … Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal… De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa …”31. 7.5.
De cara a los precedentes lineamientos, corresponde examinar si las facturas presentadas en las ejecuciones inicial y acumulada, por sí solas contienen obligaciones que cumplan las exigencias del canon 422 ejúsdem y, por ende, estamos ante la presencia de títulos ejecutivos simples; o sí por el contrario, se requiere de varios legajos para que surjan obligaciones claras, expresas y exigibles, es decir, de títulos ejecutivos complejos. 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC18432-2016, reiterada en la STC de 28 de mayo de 2021. Rad. 000-2020-01072. Magistrado Ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 22 Ejecutivo 035 2017 00562 05 Con el propósito de dilucidar lo enunciado, conviene traer a colación que los cartulares perseguidos en recaudo tienen como fuente o negocio que dio lugar a su emisión, el contrato de prestación de servicio 073 de 2015 celebrado entre el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en condición de contratante, y el Grupo Acisa S.A.S., en calidad de contratista.
El objeto de tal convenio consistió en “CONTRATAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES ESPECIALIZADOS DE ACOMPAÑAMIENTO EN EL ÁREA JURÍDICA, CON AUTONOMIA TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA, CONSISTENTE EN GESTIONAR Y ACOMPAÑAR LA LABOR INSTRUMENTAL RELACIONADA CON LOS PROCESOS DE COBRO COACTIVO INICIADOS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS (LIQUIDADO), REALIZANDO LA SUSTANCIACIÓN, LIQUIDACIÓN DE DEUDA, PROYECCIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS NECESARIOS, QUE POSTERIORMENTE SERVIRÁN DE SOPORTE AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES COLOMBIA PARA LA RECUPERACIÓN DE CARTERA DE POR APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, BONOS PENSIONALES Y DEMÁS OBLIGACIONES EN MORA QUE SE ENCUENTRAN A FAVOR DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS PARA LA REGIÓN CENTRO”.
En el clausulado cuarto sobre el “VALOR Y FORMA DE PAGO” se estipuló: “Dada la modalidad de contratación, el valor del contrato es de cuantía indeterminada pero determinable. Para todos los efectos se tendrá en cuenta como valor del contrato el porcentaje del 14.00% del valor de la liquidación final de cada crédito ofrecido en propuesta económica.
PARÁGRAFO PRIMERO. Al contratista se le reconocerán y pagarán los honorarios de acuerdo con lo siguiente: teniendo en cuenta que El Fondo para la consignación y administración de los recursos recaudados por concepto de cobro 23 Ejecutivo 035 2017 00562 05 coactivo, suscribirá contrato de cuenta bancaria y/o constituirá un patrimonio autónomo o encargo fiduciario con entidad fiduciaria vigilada por la Superfinanciera.
Al contratista se le reconocerá y pagará el valor de los honorarios de la liquidación de las costas procesales y otros gastos en que haya incurrido la entidad en cada uno de los procesos de jurisdicción coactiva y demás obligaciones en mora, que se inicien o se encuentren en curso dentro del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales (liquidado).
En todo caso, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, garantizará que las costas procesales y demás gastos que serán reconocidas al contratista se ajustarán a la oferta económica presentada por un porcentaje del 14.00 % del valor de la liquidación final de cada crédito. Dichos honorarios de gestión se cancelarán con cargo a los recursos depositados en la cuenta bancaria o fiducia.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El valor del presente contrato se cancelará previa certificación escrita del Supervisor del contrato sobre el cumplimiento del objeto de la ejecución y presentación de la factura o cuenta de cobro, el pago quedará sujeto a que el Contratista certifique el cumplimiento de sus obligaciones con el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- y parafiscales, de conformidad con el Decreto 1703 de 2002 y Decreto 510 de 2003 y los artículos 50 y 23 de la ley 789 del 2002, 1150 de 2007, respectivamente…”32.
De la precedente estipulación se colige, entonces, que el mérito ejecutivo de las acreencias pretendidas no se encuentra contenido únicamente en las facturas allegadas como báculo del compulsivo, pues si bien es cierto que en estos documentos se instrumentó la cuantía y cada uno de los servicios prestados por el contratista, así como el día en que vencía la solución, también debían ser adjuntados los certificados del Supervisor del contrato sobre el cumplimiento del objeto de la ejecución, y de los aportes del contratista al Sistema 32 Folio 222 y 232 del archivo 001CuadernoPrincipal, C01Pincpal, 01PrimeraInstancia, 11001310303520170056205. 24 Ejecutivo 035 2017 00562 05 General de Seguridad Social en Salud, así como de la satisfacción de parafiscales, ya que la exigibilidad de los débidos reclamados pendía de la acreditación de esos presupuestos.
Por ende, además de las facturas, se insiste, era necesario que se allegaran el cúmulo de legajos antes reseñados, junto con el contrato de prestación de servicios del que se derivaron las obligaciones perseguidas, para que se conformara en su integridad el título complejo que soportara el cobro coactivo deprecado. Lo anterior quiere decir que los títulos valores, en concurrencia con la convención subyacente -contrato de prestación de servicios-, y las constancias de cumplimiento emitidas por el supervisor de tal alianza, así como de realización de aportes a salud y parafiscales por parte del contratista, tornan ciertas, claras y exigibles las deudas materia del compulsivo.
Así que, al emanar las prestaciones materia de esta acción judicial del contenido de los memorados escritos conexos, emerge de su unidad jurídica un título compuesto, por lo que, se requiería allegar la totalidad de ellos, con el fin de determinar que llenan las exigencias del comentado artículo 422. Sin embargo, como únicamente se aportaron como base de la ejecución las facturas que soportaban los servicios prestados, y se omitieron la alianza causal y los legajos pertinentes que los contratantes concertaron para su exigibilidad por la senda compulsiva, es dable predicar que no existen en el sub-lite, unos documentos con las características de claros, expresos y exigibles, como lo exige la norma en cita para proseguir con el presente compulsivo.
Ahora, aun cuando no desconoce la Colegiatura que las documentales extrañadas obran en el diligenciamiento, habida cuenta 25 Ejecutivo 035 2017 00562 05 que fueron incorporadas durante su decurso, bien por orden judicial o porque la pasiva lo adosó al plantear los enervantes, como ocurre con el contrato de prestación de servicios33, o debido a que se arrimaron las demás, por la parte activante, al descorrer tales defensas34.
Tal situación no subsana la omisión en que incurrió el promotor del cobro, al no adosar con la demanda los legajos necesarios que respaldan la existencia de obligaciones con las características impuestas por el mencionado precepto 422, pues tal carga debió cumplirse con el aludido acto procesal que dio lugar a adelantar la presente causa, y no durante su trámite.
Ello bajo la égida indiscutible que la regularidad estructural del proceso ejecutivo impone la necesidad de aportar desde su inicio los documentos necesarios que llenen los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad, para acorde a ello, emitir la orden de apremio, según los lineamientos del artículo 430 in fine; y de contera, permitir la plena garantía del debido proceso, a través del ejercicio de las prerrogativas de defensa y contradicción, con la formulación de excepciones por el ejecutado que ataquen el mérito que se les endilga, y así determinar si se llenan los presupuestos específicos para proseguir el coercitivo.
Dicho, en otros términos, los requisitos del título ejecutivo complejo deben acreditarse desde el inicio del compulsivo, sin que puedan llenarse durante el adelantamiento del mismo, pues resulta imperioso al tenor literal de la regla procesal 422 prenombrada que, para demandarse ejecutivamente las acreencias, cumplan los requerimientos que las doten de mérito ejecutivo.
Esta disposición, impone, entonces, a fuerza de fatigar, arrimar todas 33 Folio 212 a 216, 222 a 238 del 031ExcepcionesFondoPasivoFerrocarriles, 11001310303520170056205. 34 Archivo PRUEBAS, ib. archivo 001CuadernoPrincipal, y archivo C01Pincpal, 01PrimeraInstancia, 26 Ejecutivo 035 2017 00562 05 las misivas que respalden tales presupuestos con el libelo.
Estimar lo contrario, implicaría ir en contravía de la hermenéutica correcta del aludido mandato legal y desconocer los caros derechos supralegales antes reseñados, que deben imperar durante el adelantamiento de cualquier actuación procesal. En ese sentido, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, al analizar el tema en sede constitucional adoctrinó: “…al configurarse la existencia de un título de carácter complejo, será imprescindible aportar con la demanda, la totalidad de los documentos que lo componen, de cuyo conjunto, no sobra insistir se desprenda una obligación clara, expresa y exigible, en las voces del artículo 422 del Código General Proceso, citado. …Siendo el título ejecutivo presupuesto de cualquier acción de esta naturaleza, se explica el por qué, al momento de impetrarse el libelo, debe este reunir la totalidad de los requisitos que la ley, para su eficacia y validez, prevé. Esa y no otra es la conclusión que emerge del contenido del artículo 430 del Código general del Proceso, a cuyo tenor “presentada la demanda acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demando que cumpla con la obligación en la forma pedida (…)”.
Lo anteriormente razonado es confirmado por Alsina, quien anota: “De la autonomía de la acción ejecutiva resulta que el título ejecutivo es suficiente por sí mismo para autorizar el cumplimiento de la ejecución. Nada debe investigar el Juez que no conste en el mismo. Pero por esa razón, y como consecuencia lógica, es necesario que el título sea bastante por sí mismo, es decir, que debe reunir todos los 27 Ejecutivo 035 2017 00562 05 elementos para actuar como título ejecutivo…”35.
Así las cosas, determinado como está que no se incorporaron la totalidad de documentos que integran los títulos ejecutivos desde el inicio del compulsivo, es inviable continuarlo y, no queda otra vía que revocar la orden de apremio dictada en la demanda inicial y la acumulada, acorde con los derroteros de la jurisprudencia referenciada con antelación. Aunado, comoquiera que los argumentos expuestos constituyen el fundamento de la excepción denominada “…INDEBIDA CONFIGURACIÓN DEL TÍTULO COMPLEJO…”, se declarará probada este defensa. 7.6.
En este escenario, ningún análisis se efectuará respecto de las diversas censuras esgrimidas por los ejecutantes, pues descartado el mérito ejecutivo de los documentos que sirvieron de báculo a este litigio de cobro, fútil resulta referirse a las diferentes razones expuestas por ellos, enfiladas a insistir en la viabilidad de proseguir con el recaudo. 7.7.
Ergo, bastan las consideraciones que preceden para modificar el numeral primero de la parte resolutiva del veredicto, con el fin de disponer que, ante la prosperidad del enervante aludido se derruirán los mandamientos de pago dictados en los libelos inicial y acumulado, sin que sea necesario entrar a estudiar los demás medios exceptivos, en aplicación de lo previsto en el inciso tercero del canon 282 del Código General del Proceso.
En lo demás, se mantendrá incólume la decisión opugnada. Sin costas, por la naturaleza del veredicto. 8. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacón Civil. Sentencia STC18085 l 2 de noviembre de 2017expediente 000 2017 00367 01. 28 Ejecutivo 035 2017 00562 05 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
8.1. MODIFICAR el ordinal primero de acápite resolutivo de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2025, por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el cual quedará así: “ PRIMERO: DECLARAR próspera la defensa titulada “…INDEBIDA CONFIGURACIÓN DEL TÍTULO COMPLEJO…”. A corolario, REVOCAR las órdenes de apremio emitidas en la demandas inicial y acumulada.
Sin pronunciamiento respecto de los demás enervantes al amparo de lo previsto en el canon 282 del Código Procedimiento Civil. 8.2. CONFIRMAR en lo demás. 8.3. DETERMINAR que no hay condena en costas por la naturaleza de la providencia. 8.4. DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 29 Ejecutivo 035 2017 00562 05 Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b5bd7a2bf8c8e8d307f389515a520de449ace6c5fcb568d17150e a36f0506cb Documento generado en 19/08/2025 03:36:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 30