Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 017-2014-00666-02 DRA SAAVEDRA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Saavedra Lozada

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Sala Sexta Civil de Decisión Magistrada sustanciadora: Adriana Saavedra Lozada Bogotá D.C, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sala del 20 de agosto de 2025) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá1, en el proceso ejecutivo promovido por Arion S.A. contra Juan Carlos Garzón Gutiérrez.

I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda La demandante Arion S.A. actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra Juan Carlos Garzón Gutiérrez, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por la suma del capital contenido en el pagaré No. 06102011-01 junto con los intereses de mora liquidados desde el 05 de abril de 2014, hasta que se verifique el pago total de la obligación. 2.- Sustento fáctico Manifestó la parte ejecutante que, el señor Juan Carlos Garzón Gutiérrez, como persona natural, a nombre propio se declaró deudor de la sociedad 1 Creado mediante el Acuerdo PCSJA24-12194 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura Proceso Ejecutivo 017-2014-00666-01 Arion S.A. contra Juan Carlos Garzón Gutiérrez Confirma Arion S.A., al suscribir en calidad de otorgante el pagaré número 0610201101, con fecha de vencimiento 04 de abril de 2012.

Refirió que el demandado otorgó mediante escritura pública número 2988 del 28 de septiembre de 2011 de la Notaria 39 del Círculo de Bogotá, hipoteca de primer grado sobre los inmuebles que se identifican con los números de matrículas inmobiliarias 307-17072; 307-25986; 307-25987; 307-2470; 307-25988 y 307-9744, para seguridad y cumplimiento de sus obligaciones, además de comprometer su responsabilidad personal.

Indicó que, el ejecutado no ha pagado a la demandante, ni el capital, ni los intereses de mora y que el documento base de la ejecución, contiene una obligación clara, expresa y exigible, de conformidad con el artículo 422 del C.G.P., prestando mérito ejecutivo para adelantar el presente proceso. 3.- Trámite Por auto del 03 de febrero de 2015, el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá (sede judicial que conoció de manera primigenia el proceso), libró el mandamiento de pago por la suma de $1.750.000.000,oo por concepto de capital, conforme al contenido literal y autónomo del derecho incorporado en el titulo valor, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal que certifique la Superintendencia Financiera causados desde el día siguiente a la exigibilidad y ordenó la notificación del demandado.

El demandado una vez notificado personalmente, compareció al proceso por medio de apoderado judicial, quien dentro del término legal contestó la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito: “cobro de lo no debido y llenar el pagaré con cifras no mutuadas afectan que el título valor pagaré sea claro y expreso y lo vuelven incobrable y le restan autonomía”, “cobro de intereses con violación abierta al artículo 884 del Código de Comercio”, “falta de capacidad legal y representación del representante legal de Arion S.A. para comprometerse en contratos de mutuo a la sociedad sin la autorización de junta de la sociedad demandante” y “la genérica, innominada 2 Proceso Ejecutivo 017-2014-00666-01 Arion S.A. contra Juan Carlos Garzón Gutiérrez Confirma o ecuménica”, los cuales fueron descorridos por la sociedad ejecutante como se aprecia en la página 196 del cuaderno 01 del expediente.

Por auto del 02 de noviembre de 2016 el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá -en virtud del acuerdo número PSAA15-10410-; avocó conocimiento del proceso. Mediante proveído de fecha 28 de septiembre de 2017 adicionado por auto del 18 de noviembre de 2017 se decretaron las pruebas y estas se practicaron en audiencia del 5 de noviembre de 2021.

Finalmente, en providencia de fecha 27 de septiembre de 2024 el juzgado adjunto de conocimiento profirió la sentencia respectiva. 4.- La sentencia de instancia El Juez A quo previa motivación, resolvió: “Primero: declarar probadas las excepciones denominadas “cobro de lo no debido y llenar el pagaré con cifras no mutuadas afectan que el titulo valor – pagaré, sea claro y expreso artículo 488 del c.p.c. y lo vuelven incobrable y le restan autonomía”, y “cobro de intereses con violación abierta al artículo 884 del Código de Comercio”, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta providencia; y, no probado, el restante medio de defensa.

Segundo: en consecuencia, ordenar seguir adelante la ejecución en contra del ejecutado, por la suma de $1.437.834.011.52, junto con sus intereses moratorios, conforme a los términos de la orden de pago. Tercero: ordenar el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se llegaren a embargar. Cuarto: practicar la liquidación del crédito teniendo en cuenta las previsiones del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se ha de tener en cuenta el abono, referido en esta sentencia. 3 Proceso Ejecutivo 017-2014-00666-01 Arion S.A. contra Juan Carlos Garzón Gutiérrez Confirma Quinto: condenar a la parte demandada al pago de las costas del proceso, incluyendo como agencias en derecho la suma de siete (07) millones de pesos, las cuales han de liquidarse por la Secretaría de este despacho.

Sexto: liquidadas las costas, y una vez en firme el auto que las aprueba, envíese el expediente a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito para lo de su cargo”. El a quo analizó de manera conjunta los medios exceptivos “cobro de lo no debido y llenar el pagaré con cifras no mutuadas afectan que el titulo valor – pagaré, sea claro y expreso artículo 488 del c.p.c. y lo vuelven incobrable y le restan autonomía”, y “cobro de intereses con violación abierta al artículo 884 del Código de Comercio”, por fundarse en unos hechos que se correlacionan; y luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso concluyó que los réditos remuneratorios cobrados a la tasa del 2.5% mensual si excedieron el límite permitido durante el periodo del 5 de octubre de 2011 al 31 de marzo de 2012; razón por la cual, acogió la propuesta por el extremo demandado, para modificar el límtie de la tasa de interés. Y frente a la excepción denominada “falta de capacidad legal y representación del representante legal de Arion S.A. para comprometerse en contratos de mutuo a la sociedad sin la autorización de junta de la sociedad demandante”; indicó que no prosperaría por cuanto de la simple lectura al certificado de existencia y representación legal afloraba que el representante legal sí tenía tal facultad. 5.- El recurso de apelación El demandado Juan Carlos Garzón Gutiérrez por conducto de su apoderado, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida y presentó ante esta colegiatura la sustentación de la censura, así: “El proceso ejecutivo termina cuando se declara la prosperidad de los medios defensivos esgrimidos, sin embargo, en el presente caso, se reitera, se dan por probadas las excepciones propuestas que atacan la claridad, expresividad y la exigibilidad de título valor ( 488 C.P.C.), no obstante la consecuencia jurídica es incongruente frente a la misma, pues se ordena 4 Proceso Ejecutivo 017-2014-00666-01 Arion S.A. contra Juan Carlos Garzón Gutiérrez Confirma seguir adelante la ejecución, el cual crea un nuevo escenario jurídico frente a los hechos alegados, la pretensiones y el titulo adosado, cuyas condiciones fueron alteradas y se cambiaron los valores de capital, las tasas y la fecha de vencimiento, atentando contra el principio de la Literalidad, que significa que el suscriptor de un título valor queda obligado en los términos literales del mismo.

Por tanto, lo que no conste en el título, no está en este mundo, y mucho menos se puede buscar en otro documento, -aunque refiera al primero. Para el caso concreto, se reitera, ni el capital, ni la tasa de intereses de plazo, ni la fecha de vencimiento coincide con el título que ejecuta, por lo que, en efecto, las excepciones presentadas tienen vocación de prosperidad, no obstante, el juez de primera instancia no aplicó las consecuencias jurídicas derivadas de las excepciones aprobadas”.

II. 6.- CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del CGP. 7.- Análisis de los reparos motivo de la impugnación El reparo promovido por el demandado se cimentó en que a pesar de que las excepciones planteadas “cobro de lo no debido y llenar el pagaré con cifras no mutuadas afectan que el título valor pagaré sea claro y expreso y lo vuelven incobrable y le restan autonomía” y “cobro de intereses con violación abierta al artículo 884 del Código de Comercio”, fueron declaradas probadas; la decisión judicial mantuvo la ejecución del título, cuando las consecuencias jurídicas a aplicarse -debían ser a su juicio- la aniquilación del cobro ejecutivo, y no como erróneamente concluyó el despacho judicial al ordenar seguir adelante con la ejecución. 5 Proceso Ejecutivo 017-2014-00666-01 Arion S.A. contra Juan Carlos Garzón Gutiérrez Confirma 7.1 Respuesta a los cuestionamientos a la decisión 7.1.1.- La acción ejecutiva ha sido establecida por el legislador con el objeto de permitir el cobro forzado de obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre que “consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él” -artículo 422 C.G.P.-.

Como título base de la ejecución, la demandante Arion S.A. allegó el pagaré número 06102011-01 que reúne los requisitos generales y especiales prescritos por el artículo 621 y 709 del Código de Comercio para esta clase de títulos valores; razón por la cual, se trata de un título valor del cual se deriva una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 422 y siguientes del Código General del Proceso.

En el control de legalidad2 que debe hacerse -inclusoen segunda instancia al título báculo de la acción; no se advierte yerro o defecto alguno que impida su ejecución. 7.1.2.- Ahora bien, de cara al reparo planteado por el demandado apelante, en cuanto a que, al haber prosperado las excepciones de mérito que denominó “cobro de lo no debido y llenar el pagaré con cifras no mutuadas afectan que el título valor pagaré sea claro y expreso y lo vuelven incobrable y le restan autonomía” y “cobro de intereses con violación abierta al artículo 884 del Código de Comercio” la consecuencia jurídica era -a su juicio- la aniquilación del cobro ejecutivo, y no como erróneamente concluyó el despacho judicial al ordenar seguir adelante con la ejecución; no le asiste razón al apelante, teniendo en cuenta que en primer lugar, las razones que condujeron al a quo a declarar las prosperidad de dichos medios exceptivos atañen a circunstancias del estado del crédito mas no, a la existencia de la obligación contenida en el pagaré N°06102011-01, tampoco a la claridad o exigibilidad de esta.

En segundo lugar, ciertamente, de la revisión al expediente, queda en evidencia que el pagaré número 06102011-01 reúne los requisitos generales 2 Corte Suprema de Justicia, STC 14164-2017 del 11 de septiembre de 2017. Rad. 2017- 00358-01; STC 14595-2017 del 13 de septiembre de 2017.Rad. 2017-00113-01. 6 Proceso Ejecutivo 017-2014-00666-01 Arion S.A. contra Juan Carlos Garzón Gutiérrez Confirma del artículo 422 del CGP y especiales prescritos por el artículo 621 y 709 del Código de Comercio para esta clase de títulos valores.

Luego, no puede pretender la parte demandada que, la prosperidad de las excepciones antes mencionadas tenga la capacidad de derribar el título valor adosado para el cobro pues, en realidad el alcance y efecto -al salir avante estas-, solo podía ser la reducción del monto de la ejecución (como acertadamente lo concluyó y ordenó el fallador previa liquidación) al haber quedado demostrado que: (i) el capital de la obligación desembolsado fue $1.500.000.000.oo y (ii) que los restantes $225.000.000.oo correspondieron a los intereses de plazo por seis meses a la tasa del 2.5% mensual, la cual no fue estipulada en el título valor, pero se pudo corroborar por medio del escrito que descorrió las excepciones y con el interrogatorio practicado a las partes.

Intereses respecto de los cuales -acotó el fallador- excedieron el límite legal, pues para fijar el límite de los intereses remuneratorios -los causados por un crédito de un capital durante el plazo que se le otorga al deudor para pagarlo-, a falta de norma mercantil que se refiera a dicha materia, debía acudirse al artículo 2321 del Código Civil por remisión de los artículos 2 del Código de Comercio y 8 de la Ley 153 de 1887, por lo cual el tope de esta clase de réditos corresponde a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, bajo el entendido de que la tasa no puede ser superior al límite del interés de usura establecido en el artículo 305 de la Ley 509 de 2000.

Nótese que, por un lado, en la contestación de la demanda, visible en la página número 156 del archivo pdf denominado “cuaderno uno”, el señor Juan Carlos Garzón Gutiérrez aceptó y reconoció expresamente la obligación cuando dijo “el préstamo otorgado fue por la suma de mil quinientos millones de pesos $ 1.500.000.000,oo”, manifestación que fue contrastada y confirmada con lo que refirió el representante legal de la demandante en el interrogatorio que se le practicó en la audiencia del 05 de noviembre de 2021, de la que se extrae que a partir del minuto 15:31, el señor Víctor Eduardo Londoño Arango en calidad de representante legal de la demandante Arion S.A. le indicó al despacho: “lo desembolsado fueron $1.500.000.000.oo millones, en las instrucciones para llenar el pagaré si había que cobrarlo se quedaron de acuerdo y ellos lo firmaron y nosotros lo firmamos así que si pasaban seis meses sin pagar lo llenaríamos con 6 7 Proceso Ejecutivo 017-2014-00666-01 Arion S.A. contra Juan Carlos Garzón Gutiérrez Confirma meses y eso fue lo que se hizo y es como se llenó el pagare de acuerdo a la carta de instrucción firmada por ambas partes 3”, inmediatamente se le preguntó “por favor aclárele al despacho ¿esos 6 meses que ustedes incluyeron a que tasa fueron liquidados?” y la parte demandante contestó “al 2.5%”.

Y en el minuto 08:49 de la misma audiencia también al representante legal de la compañía demandante se le preguntó “¿diga cómo es cierto si o no que el señor Juan Carlos Garzón Gutiérrez efectuó pagos a la obligación hasta el mes de marzo de 2014?” a los que el demandante contestó: “sí”. Seguidamente se le preguntó: “¿puede indicarle al despacho qué valores canceló el señor Juan Carlos Garzón Gutiérrez?” a lo que respondió: “no los tengo, pero del capital nada solamente intereses” y finalmente se le indagó ¿puede precisar, intereses de plazo?” a lo que mencionó “intereses de plazo”.

En definitiva, como se expuso, la única consecuencia de la prosperidad de dichos medios exceptivos era el ajuste y reducción de los montos ejecutados contenidos en el mandamiento de pago, dado que resultó probado que los intereses de plazo que habían acordado las partes excedieron el límite legal, pues no puede desconocerse que el título base de la ejecución, esto es el pagaré número CA-20044408 contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, la cual fue reconocida de manera expresa por el demandado Juan Carlos Garzón Gutiérrez, de la que no se alegó ni acreditó que se hubiera extinguido por alguna de las causales que contempla el artículo 1625 del Código Civil.

Sumado a ello, no se advierte la configuración de una circunstancia que impida el cobro de la suma de dinero adeudada, de aquellas que pueda declarar de oficio el juez. Y los supuestos de hecho sobre los cuales se fundamentaron los reparos a la sentencia no se encuentran acreditados, razón por la cual lo que corresponde es confirmar la decisión. 3 Minuto 15:31 de la grabación de audiencia del 05 de noviembre de 2021 8 Proceso Ejecutivo 017-2014-00666-01 Arion S.A. contra Juan Carlos Garzón Gutiérrez Confirma III.

DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá4, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada 4 Creado mediante el Acuerdo PCSJA24-12194 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura 9 Proceso Ejecutivo 017-2014-00666-01 Arion S.A. contra Juan Carlos Garzón Gutiérrez Confirma Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75885a11f9a0ad44b53ad31c992247fe1664488ee1913e26bc78f1e0e6 06c67e Documento generado en 21/08/2025 11:08:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 Proceso Ejecutivo 017-2014-00666-01 Arion S.A. contra Juan Carlos Garzón Gutiérrez Confirma