Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900320240225301_DraCruzSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Protección al consumidor de Mauricio Niño Reyes contra Corredores Davivienda S.A. Comisionista de Bolsa. Rad. 11001319900320240225301 Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 4 de febrero de 2026, según acta 5 de la misma fecha.

Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandante contra la sentencia que profirió la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, el 16 de mayo de 2025, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mauricio Niño Reyes demandó a Corredores Davivienda S.A. Comisionista de Bolsa para que se declare: 1 Rad. 11001319900320240225301. i) Que la convocada es responsable de inducir al actor en error «al momento de vincularlo al fondo de inversión colectiva inmobiliario, cerrado, de largo plazo y de riesgo medio»; ii) La existencia de «un vicio de consentimiento (error in corpore)» que incidió en la toma de decisiones del demandante cuando se vinculó al citado fondo.

En consecuencia, pidió: i) Se ordene a la demandada el reintegro del capital que invirtió, en cuantía de $300.652.800, previo el descuento de las unidades que redimió. ii) Se ordene a ese extremo «la terminación y liquidación anticipada de participación del fondo de inversión colectiva inmobiliario del inversionista…»1. 2. Las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos: En abril de 2020, Mauricio Niño Reyes recibió una llamada de un asesor de Corredores Davivienda S.A. Comisionista de Bolsa, que lo invitó a invertir en un «fondo de inversión colectiva con respaldo inmobiliario».

El 24 de junio siguiente, el mismo asesor, mediante comunicación telefónica, diligenció una solicitud de vinculación de persona natural a un fondo de inversión colectiva a su favor y, el mismo día, le hizo una encuesta de perfil de riesgo, que determinó que tenía «un perfil inversionista CONSERVADOR», conforme al cual «el inversionista busca minimizar el riesgo de 1 Folio 12 en «001 Demanda.pdf». 2 Rad. 11001319900320240225301. pérdida del capital aun cuando objeta baja volatilidad entendiendo que la posibilidad de perder es baja».

En aquella fecha el actor suscribió un «contrato marco de comisión, intermediación y de mandato para la administración de valores» con la demandada. El 26 de junio de 2020, el demandante firmó dos documentos titulados «ficha de información». Uno contenía datos sobre la naturaleza del «FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA INTERÉS», y el otro sobre el «FONDO DE INFORMACIÓN COLECTIVA MULTIESCALA», ambos de un nivel de riesgo conservador.

El 15 de junio de 2021, hizo una transacción bancaria a la demandada por $200.000.000. El 3 de agosto siguiente suscribió un formato de «exoneración de responsabilidad – intermediación de valores». El 4 de agosto posterior firmó otros dos documentos. Uno denominado «ficha de información», con datos relacionados con un «FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIO DE RENTA DAVIVIENDA CORREDORES S.A.» que consistía en una inversión de largo plazo y riesgo moderado, mediante un portafolio de activos inmobiliarios.

Ese mismo día rubricó su suscripción al «Fondo de Inversión Colectiva Inmobiliario de Renta». Se le dijo, en ese formato de vinculación, que en la página web de la demandada «encontraba toda la información necesaria y suficiente para tomar una decisión…». No obstante, esa sociedad no tuvo en cuenta que tiene 88 años de edad y «no manipula un computador para poder ingresar a la página web y realizar la búsqueda de la información». 3 Rad. 11001319900320240225301.

El 4 de agosto de 2021, el promotor retiró fondos de otro producto que tenía, por $165.553.317,16, y el 22 de septiembre posterior hizo una segunda consignación al fondo de inversión colectiva inmobiliario por $100.652.800. Su asesor le dijo que era la mejor decisión que podía tomar, le garantizó que su inversión «iba a retornar segura», y que podía hacer uso de su dinero cuando lo necesitara.

Sin embargo, no le informó: i) que el precio de las unidades debía estar ajustado al valor del mercado, y por ello, cuando ha querido aplicar la redención, ha advertido que no le devolverían ni la mitad de lo que entregó; ii) que no había oferta para vender esas unidades; y, iii) que la duración del fondo era de 30 años, por lo que la sociedad administradora solo está obligada a redimir las unidades de participación hasta el 28 de septiembre de 2047, fecha en la que tendrá 112 años, edad que, aduce, es poco probable que alcance.

Agregó que presentó una petición y una acción de tutela ante los juzgados de la especialidad penal en la que no le ampararon sus derechos. En la actualidad no hace aportes a ninguna administradora de fondo de pensiones, no goza de pensión de vejez, y sufre de síndrome coronario crónico, fibrilación articular permanente, antecedente de valvuloplastia aortica, es usuario de marcapasos, hipotiroidismo, neuropatía periférica, hiperplasia prostática, reflujo gastroesofágico y osteodiscitis lumbar2. 3.

El juzgador admitió la demanda el 21 de febrero de 20243. La convocada compareció y se opuso. Aunque no formuló 2 Folio 6 ibidem. 3 Archivo «007 AutoAdmisorio.pdf». 4 Rad. 11001319900320240225301. excepciones nominadas, adujo que sí cumplió con su deber de información4. 4. En decisión de 16 de mayo de 2025, el a quo resolvió: i) declarar fundada la excepción «cumplimiento del deber de asesoría frente a clientes inversionistas»; ii) negar las pretensiones; y iii) no condenar en costas5.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Consideró que en el proceso se demostró que el demandante aceptó invertir en el «Fondo de Inversión Colectiva Inmobiliario – FICI» y admitió saber que tal operación «no correspondía o no resultaba acorde con su perfil». Se probó que, en la documentación que suscribió el convocante, se indicó que su inversión era «de riesgo medio», y se resaltó que «el plazo de duración del fondo era de 30 años prorrogables».

También quedó demostrado que, en las conversaciones telefónicas de 20 de mayo y 22 de julio de 2021, el asesor de la citada le informó «tanto que era una inversión de largo plazo, como que, si requería retirar sus dineros de manera anticipada ello le generaría una pérdida o descuento». Por ende, cumplió «tanto con el deber de asesoría como con el deber de información al inversionista, y que se encontraba vigente para los meses de junio a agosto de 2021».

De lo anterior, dedujo que no se probó un incumplimiento por parte de la demandada a sus obligaciones contractuales. Archivo «Contestación_Acción_Protección_Consumidor_SFC_-_Mauricio_Niño_Reyes.docx.pdf» ArchivosRadicados». 5 Archivo «072 SentenciaEscrita.pdf». 4 en «017 5 Rad. 11001319900320240225301. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló. Manifestó que los formatos preestablecidos que suscribió no satisfacían su deber de información. Su rúbrica no indicaba que hubiera sido debidamente enterado.

La demandada no tuvo en cuenta que él es una persona de 88 años, no es ilustrado en el manejo de la tecnología o sistemas informáticos, por lo que no podía ingresar a la página web de la entidad para allí buscar información y tomar una decisión clara y consciente para la inversión de los fondos destinados «para terminar su vejez». Demostró, en el interrogatorio de parte que respondió, que le ofrecieron una alta rentabilidad, y que no «contó con una información abundante respecto del producto financiero ofertado… pues solo una vez vinculado al FICI y se le entregó su primer extracto pudo evidenciar que su inversión se había disminuido considerablemente».

También se probó, con el interrogatorio de parte a la demandada, que esa entidad no cuenta con «un plan de atención preferencial a personas adultas mayores, que no tienen en cuenta el perfil de riesgo del posible inversionista y menos aún si el consumidor financiero conoce o no del mercado». El juzgador no advirtió que «se debe propender por la buena fe», y no se atendió la situación particular del actor, su edad y formación. Tampoco su perfil de riesgo.

IV. CONSIDERACIONES 6 Rad. 11001319900320240225301. 1. El demandante pidió que se declare a su contraparte responsable porque lo indujo en error al momento de su vinculación al fondo de inversión colectiva inmobiliario descrito en los hechos, debido a que faltó a sus deberes de asesoría e información. Consecuencialmente, solicitó que se disponga la terminación y liquidación de su participación y se le reintegre el capital que invirtió. Su acción se sustentó en el régimen de protección al consumidor financiero, amparo que tiene raigambre constitucional y un desarrollo legal específico.

La Constitución Política, en su artículo 78, estableció su marco general, mientras que las leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011 lo desarrollaron y convirtieron en principio rector. En general, el resguardo especial en favor del consumidor se sustenta en el reconocimiento de «la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas»6, y su ámbito es «poliédrico», es decir, su objeto «incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios; información); de orden procesal (exigibilidad judicial de garantías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc.); de orden participativo (frente a la administración pública y a los órganos reguladores)»7.

Como eje estructural de este ordenamiento opera el denominado principio in dubio pro consumidor, explicitado en los artículos 4 y 34 de la Ley 1480 de 2011, que en tono imperativo establecen, en su orden: «las normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1141 de 2000. 7 Ibidem. 7 Rad. 11001319900320240225301. duda se resolverá en favor del consumidor» y, con la misma inteligencia: «las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor.

En caso de duda, prevalecerán las cláusulas más favorables al consumidor sobre aquellas que no lo sean». Inspiración también contenida en la Ley 1328 de 2009, diseñada para proteger a la parte débil en las relaciones con las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, es decir, para el consumidor en los sistemas financiero, asegurador y del mercado de valores.

Los principios orientadores pro consumidor contenidos en tales normativas se caracterizan por proteger a la parte más débil de la relación de consumo, compensar la asimetría informativa, económica y técnica existente entre el consumidor y el productor o proveedor; establecer una interpretación favorable para el primero ante la duda o ambigüedad de la ley; y se erigen como normas imperativas y de orden público, que no pueden ser desconocidas o modificadas por acuerdos particulares.

Estos principios se manifiestan, en la práctica, en mandatos tales como proteger al consumidor de recibir publicidad engañosa; de otorgarle garantía de que los productos que adquiere cumplan con las condiciones de calidad e idoneidad prometidas; y en su derecho a que la asesoría que reciba y la información que se le suministra sea clara, veraz, suficiente, oportuna y comprensible, entre otros. 2.

En este caso, la pretensión se cimentó en la acusación dirigida contra la demandada consistente en que esta no brindó una asesoría e información adecuada al actor, como consumidor financiero. 8 Rad. 11001319900320240225301. En punto del deber de asesoría y de información en el mercado de valores, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que «abreva, bien en el escenario contractual, es el caso del contrato de comisión8, ya en actividades de intermediación propiamente dichas9.

Se presenta también al margen de cualquier vínculo negocial, como mecanismo de protección del inversor impuesto por el Estado colombiano, ante la autorización de la promoción de productos y servicios del exterior»10. A pesar de que en la demanda no se expresó si aquella «responsabilidad» que se pidió declarar tenía fuente contractual o extracontractual, de sus hechos el Tribunal deduce que las conductas reprochadas a la interpelada ocurrieron en el contexto de unos COMISIÓN, convenios.

El titulado INTERMEDIACIÓN Y «CONTRATO MARCO DE DE MANDATO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE VALORES»11, y en la vinculación del convocante al denominado «FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIO DE RENTA DAVIVIENDA CORREDORES». Desde tal perspectiva, la Sala subraya que, de conformidad con los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los contratos válidamente celebrados son ley para las partes contratantes y estos deben ejecutarlos de buena fe, obligándose, por consiguiente, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, o que por ley o costumbre pertenecen a ella.

Y en el ámbito mercantil, los artículos 863 y 871 del Código de Comercio establecen que las partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en periodo precontractual, y los contratos deberán celebrarse y ejecutarse 8 Preceptos 1.5.3.2 numeral 1 y 1.5.3.3 de la resolución 400 de 1995. 9 Artículo 1.5.1.3 ibídem “La asesoría de cualquier naturaleza para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros, se considera también operación de intermediación de valores (…)”. 10 Corte Suprema de Justicia. SC397-2021. 11 «4.

Contrato Marco», en «I.Pruebas.zip» en «017 ArhivosRadicados», en «CuadernoSuperintendencia». 9 Rad. 11001319900320240225301. de buena fe y por ello obligan no solo a lo pactado expresamente en ellos sino a todo lo que corresponda a su naturaleza, según la ley, la costumbre o la equidad. Por lo tanto, su incumplimiento, bien sea por inejecución o por ejecución tardía o defectuosa, sin causa justificada, es sancionado por el ordenamiento jurídico y faculta al contratante cumplido para solicitar a la jurisdicción, ya sea el cumplimiento forzado de la prestación o prestaciones debidas, o la resolución del vínculo negocial, en uno u otro caso mediando la posibilidad de reclamar el valor de los perjuicios que la infracción contractual le haya ocasionado (art. 1546 del C.C.).

Además, el canon 870 del Código de Comercio indica que, en los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, la cumplida podrá pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de perjuicios moratorios. Estas disposiciones emergen como fundamento normativo de la acción incoada al consagrar la incorporación de la condición resolutoria en los contratos bilaterales, para cuya viabilidad la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que, en principio, es indispensable acreditar: a) la existencia de un contrato válido; b) incumplimiento del demandado, total o parcialmente, de las obligaciones a su cargo; y c) que por su parte, el demandante haya cumplido las suyas o se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo estipulados.

La Sala, entonces, comprobará la reunión de estos presupuestos, así: 2.1. El primero de los requisitos, consistente en la existencia de un contrato válido, fue demostrado. En efecto, se allegó el ya 10 Rad. 11001319900320240225301. mencionado «CONTRATO MARCO DE COMISIÓN, INTERMEDIACIÓN Y DE MANDATO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE VALORES»12, suscrito por Corredores Davivienda S.A. – Comisionista de Bolsa, en calidad de «comisionista», y Mauricio Niño Reyes, como «el cliente», el 24 de junio de 2020.

El objeto de este vínculo fue establecer los términos bajo los que se regirían las relaciones existentes entre las partes en los contratos de «comisión para la adquisición y enajenación de valores», «negociación de valores en calidad de contrapartes en las operaciones de adquisición y enajenación de valores», y «administración de valores».

Entre las obligaciones que allí asumió la demandada estuvo la de «5.3. Suministrar a EL CLIENTE la información requerida en las normas vigentes sobre las operaciones realizadas, el estado de su cuenta y la relacionada con los valores en depósito, para lo cual EL COMISIONISTA podrá enviarla por cualquier medio verificable o entregarla directamente en las oficinas de EL COMISIONISTA, a elección de EL CLIENTE».

Así mismo, no fue puesta en duda la vinculación de Mauricio Niño Reyes al «Fondo de Inversión Colectiva Inmobiliaria» aludido en el petitum, y fuente de su reclamo13. 2.2. En lo que tiene que ver con el segundo de los requisitos, es decir, el incumplimiento de la convocada, la Sala observa: El artículo 335 de la Constitución Política establece que son «de interés público y solo pueden se ejercidas previa autorización del Estado» las actividades «financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e 12 «4.

Contrato Marco», en «I.Pruebas.zip» en «017 ArhivosRadicados», en «CuadernoSuperintendencia». 13 «6. Ficha de información FICI» en «I.Pruebas.zip» en «017 ArhivosRadicados», en «CuadernoSuperintendencia». 11 Rad. 11001319900320240225301. inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150».

Además, facultó al legislador para regular la forma de intervención del Gobierno en ellas. En virtud de las relaciones asimétricas que pueden surgir entre las entidades que, de manera profesional, ejercen esas labores, y sus clientes, que, por regla general no son expertos en ellas, la ley ha establecido una serie de obligaciones y derechos para precaver que existan abusos que afecten de manera injusta el equilibrio del mercado.

En efecto, «la solidaridad, no el egoísmo o el individualismo codicioso, es el principio que guía la iniciativa privada y el elemento optimizador del sistema, al enseñar que el apoyo mutuo y la alteridad es el mejor camino para lograr la prosperidad individual al promover mancomunadamente la realización de las aspiraciones de la colectividad y de los particulares en un marco de ética negocial»14.

Entre ellas, de principal importancia, instauró la obligación y el derecho de brindar y recibir información completa, inteligible, objetiva, imparcial, oportuna. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha explicado: «El derecho a la información y el deber de informar es la más importante herramienta de protección del inversionista y del mercado de valores.

Si es objetiva, oportuna, completa, imparcial y clara, refleja la transparencia e integridad del sistema; propicia un ambiente de seguridad jurídica en el inversor, al contar con los elementos de análisis necesarios para adoptar una decisión sopesada, consciente y aquilatada. El equilibrio del sector pasa por el diálogo honesto, probo y leal de los participantes del mercado.

Es indispensable que el inversor sea enterado con completitud de los pormenores del negocio, para definir si la operación ofertada se ajusta a su perfil y a sus intereses; por ende, correlativamente es un deber informar»15. 14 Corte Suprema de Justicia. SC397-2021 15 Ibídem. 12 Rad. 11001319900320240225301. En desarrollo de este interés público, varias son las regulaciones que han delimitado los contornos de esta obligación. Dentro de ellas, la Ley 964 de 2005 «por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones»; la Ley 1328 de 2009, que establece el régimen de protección al consumidor financiero; y el Decreto 2555 de 2010 «por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones».

En la primera de esas normativas, el legislador ordenó al Gobierno Nacional intervenir en las actividades del mercado de valores y expedir normas de conducta relacionadas con «el deber de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de actuar ante los clientes como expertos prudentes y diligentes», también «solicitar a las personas que ejerzan actividades de intermediación en el Mercado de Valores, que suministren a sus clientes la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita a estos, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas».

Y sancionar por «no divulgar en forma veraz, oportuna, completa o suficiente información que pudiere afectar las decisiones de los accionistas en la respectiva asamblea o que, por su importancia, pudiera afectar la colocación de valores, su cotización en el mercado o la decisión de los inversionistas de vender, comprar o mantener dichos valores».

En el régimen de protección al consumidor financiero, por su parte, estableció ciertos principios para el amparo de los 13 Rad. 11001319900320240225301. derechos de estos consumidores, tales como el de «debida diligencia», que exige de las entidades «emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones»; también el de «transparencia e información cierta, suficiente y oportuna», conforme al cual «las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas».

También, en el literal b) del artículo 5º, estableció como derecho de los consumidores financieros «tener a su disposición, en los términos establecidos en la presente ley y en las demás disposiciones de carácter especial, publicidad e información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados.

En particular, la información suministrada por la respectiva entidad deberá ser de tal que permita y facilite su comparación y comprensión frente a los diferentes productos y servicios ofrecidos en el mercado». El Decreto 2555 de 2010, en sus artículos 2.40.1.1.1. y siguientes regulan la actividad de asesoría. Según estas normas, esta es una labor especializada del mercado de valores que solo pueden desarrollar entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 14 Rad. 11001319900320240225301.

Comprende la elaboración del perfil del inversionista, la caracterización de los instrumentos financieros, el análisis de conveniencia, el suministro de recomendaciones profesionales e información, y la distribución de valores, en cumplimiento de normas que consideran tanto la calidad del inversionista como las propiedades de cada producto.

Para suministrar asesoría adecuada, las entidades deben construir el perfil del cliente mediante la evaluación de su situación financiera, experiencia, objetivos, tolerancia al riesgo y horizonte de tiempo. Igualmente, deben elaborar el perfil del producto con la determinación de su complejidad, estructura, riesgo, liquidez, costos y demás características relevantes.

Con base en estos perfiles, deben analizar la conveniencia y determinar si el aquel es adecuado para el cliente. En suma, la normativa establece un régimen integral de protección al inversionista que requiere que las entidades financieras elaboren perfiles detallados, realicen análisis de utilidad, suministren recomendaciones profesionales idóneas, y diferencien entre «inversionistas profesionales», es decir, aquellos que cuentan «con la experiencia y conocimientos necesarios para comprender, evaluar y gestionar adecuadamente los riesgos inherentes a cualquier decisión de inversión», y «cliente inversionista» definidos como «aquellos clientes que no tengan la calidad de ‘inversionista profesional’», y entre productos simples y complejos, todo ello con el propósito de garantizar que los interesados tomen decisiones informadas y adecuadas a su conocimiento y perfil de riesgo.

En este asunto, la controversia se articuló en torno a la vinculación de Mauricio Niño Reyes a un fondo de inversión colectiva inmobiliario, administrado por la demandada 15 Rad. 11001319900320240225301. Corredores Davivienda S.A. Comisionista de Bolsa. El actor alegó que esta entidad infringió su derecho de información porque, al momento de ingresar, no le suministró la totalidad de los datos necesarios para tomar una decisión consciente y fundamentada.

Los fondos de inversión colectiva se encuentran definidos por el artículo 3.1.1.2.1. del Decreto 2555 de 2010 como «todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez el fondo entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos».

Estos fondos pueden ser «abiertos», en los que la entidad administradora está obligada a redimir las participaciones de los inversionistas en cualquier momento, o «cerrados», en los que está obligada a redimirlas al final del plazo previsto para la duración del fondo. En relación específica de los fondos de inversión colectiva ‘inmobiliaria’, el artículo 3.5.1.1.1. del citado decreto establece que «se considerarán Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria aquellos Fondos de Inversión Colectiva cerrados cuya política de inversión prevea una concentración mínima en los activos mencionados en el artículo 3.5.1.1.2, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los activos totales del fondo».

Estos activos son bienes inmuebles; títulos en procesos de titularización hipotecaria o inmobiliaria; proyectos inmobiliarios; derechos fiduciarios de patrimonios autónomos conformados por bienes inmuebles o que tengan por finalidad el desarrollo de proyectos inmobiliarios; acciones o cuotas de interés social emitidas por compañías nacionales o extranjeras cuyo objeto exclusivo sea la inversión en bienes inmuebles o en proyectos inmobiliarios, entre otros de similares características. 16 Rad. 11001319900320240225301.

Frente a la obligación de información al inversionista en este tipo de fondos, el legislador estableció ciertos requisitos específicos. Así, exigió a las entidades administradoras (artículo 3.1.1.9.1.): «…obrar de manera transparente, asegurando el suministro de información de manera veraz, imparcial, oportuna, completa, exacta, pertinente y útil.

Toda información deberá ser presentada de forma sencilla y comprensible para los inversionistas y el público en general. Las estipulaciones que impliquen limitaciones a los derechos de los inversionistas deberán ser presentadas de forma resaltada y en letra fácilmente entendible. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva deben abstenerse de dar información ficticia, incompleta o inexacta sobre la situación de los fondos de inversión colectiva y las familias de fondos de inversión colectiva bajo su administración, o sobre sí mismas.

La misma regla se aplicará a los gestores externos en caso de existir. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva deberán mantener informados a los inversionistas sobre todos los aspectos inherentes al fondo de inversión colectiva, por lo menos a través de los siguientes mecanismos: 1. Reglamento. 2. Prospecto. 3. Ficha técnica. 4.

Extracto de cuenta. 5. Informe de rendición de cuentas». El reglamento es «el documento escrito mediante el cual de forma clara y precisa se establecen las condiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión colectiva que integran la familia de fondos»16; el prospecto es un documento que debe contener información general del fondo, su política de inversión, indicar el tipo y descripción del perfil de riesgo; información económica y operativa; medios de reporte de información; identificación de la entidad que actúa como custodio de valores en caso de existir; y demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia17; la ficha técnica «es 16 Artículo 3.1.1.9.4. 17 Artículo 3.1.1.9.7. 17 Rad. 11001319900320240225301. un documento informativo estandarizado para los fondos de inversión colectiva que contendrá la información básica de cada fondo»18; el extracto de cuenta, debe tener información «sobre el movimiento de la cuenta de cada uno de los inversionistas en el fondo de inversión colectiva»19; y el informe de rendición de cuentas es uno «detallado y pormenorizado de la gestión de los bienes entregados o transferidos en virtud del acuerdo celebrado, entre las partes, respecto de aquello que tenga relevancia con la labor ejecutada, incluyendo el balance general del fondo de inversión colectiva y el estado de resultados del mismo»20.

Por último, y de relevancia para este asunto, el legislador exigió que la entidad atendiera adecuadamente al inversionista durante las etapas de «promoción», «vinculación», «vigencia» y «redención de la participación» en el fondo de inversión colectiva. En punto de esa primera fase estableció21: «1. En la etapa de promoción, quien realiza la promoción deberá identificarse como promotor de la respectiva sociedad administradora, entregar y presentar a los potenciales inversionistas toda la información necesaria y suficiente para conocer las características y los riesgos del fondo de inversión colectiva promovido, evitar hacer afirmaciones que puedan conducir a apreciaciones falsas, engañosas o inexactas sobre el fondo de inversión colectiva, su objetivo de inversión, el riesgo asociado, gastos, o cualquier otro aspecto, así como verificar que el inversionista conozca, entienda y acepte el prospecto del fondo de inversión colectiva».

La obligación acá establecida impone a la entidad unos estándares de conducta precisos y cualificados, consistentes, no solo en entregar al potencial inversionista la información «necesaria y suficiente para conocer las características y los riesgos», sino que además le exige, en punto del prospecto, que 18 Artículo 3.1.1.9.8. 19 Artículo 3.1.1.9.9. 20 Artículo 3.1.1.9.10. 21 Artículo 3.1.4.1.4. 18 Rad. 11001319900320240225301. verifique que el destinatario de ese escrito lo «conozca, entienda y acepte».

Es decir, la ley ordena en tono imperativo, que las entidades que se dedican profesionalmente a comercializar tales productos comprueben activamente que el potencial inversionista: i) tuvo acceso a todos los datos relevantes contenidos en el prospecto; ii) que además los procesó y captó con plenitud de sentido o significado, porque ello es entender; y iii) y que, luego de tal proceso intelectivo activo y consciente, decidió aceptar invertir.

Desde tal perspectiva, el Tribunal procederá a determinar si, como se alegó en la demanda, la convocada cumplió o no con la carga de brindarle al actor la información en la manera en que la ley lo exige. Para ello, con relevancia para decidir, en el proceso se recaudaron las siguientes pruebas: Una «ENCUESTA DE PÉRFIL DE RIESGO»22, elaborada el 24 de junio de 2020.

Allí la demandada concluyó que el actor tenía un perfil «conservador», conforme al cual «[e]l inversionista busca minimizar el riesgo de pérdida del capital aun cuando obtenga baja volatibilidad entendiendo que la posibilidad de perder es baja». Esto en oposición a los perfiles «MODERADO» consistente en que «el inversionista elije una opción de riesgo un poco mayor al conservador, buscando mejorar su utilidad y entendiendo que puede perder parte de su capital»; y «ARRIESGADO», en el que «el inversionista asume altos niveles de riesgo sobre su capital buscando grandes retornos de su inversión; entiende que puede perder una parte importante del capital». 22 «3.

Encuesta» en «I.Pruebas.zip» en «017 ArhivosRadicados», en «CuadernoSuperintendencia». 19 Rad. 11001319900320240225301. La carta suscrita por el convocante el 3 de agosto de 2021, denominada «declaración de exoneración de responsabilidad – Intermediación de valores»23. En tal documento, esa parte refirió que su perfil de riesgo era «conservador»; también, dijo que en esa fecha pidió que se llevara a cabo la operación denominada «inversión de $200.000.000… en el fondo de inversión colectivo inmobiliario de renta Davivienda Corredores», del que recibió «información correspondiente a la estructura, términos, condiciones, características, tarifas y riesgos derivados de la misma»; también que le informaron que esa operación «no es acorde con mi perfil de riesgo»; y, por último, que «consciente de lo anterior y plenamente informado, he decidido mantener mi decisión de inversión y por tanto, solicito dar trámite a la realización de la operación indicada en el numeral anterior.

En consecuencia, asumo la responsabilidad derivada de esta decisión y exonero a CORREDORES DAVIVIENDA S.A. por su intervención en la misma». Obra una ficha del «FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIO DE RENTA DAVIVIENDA CORREDORES»24, firmado por el demandante, en el que se consignó la siguiente información: i) la naturaleza del fondo es «cerrado»; ii) su propósito es «ofrecer al público un vehículo de inversión de largo plazo y de riesgo medio, cuyo principal objetivo es la obtención de rentas periódicas para los inversionistas a través de la explotación comercial de un portafolio de activos inmobiliarios en Colombia que serán adquiridos por el Fondo»; iii) su duración «30 años (prorrogables); iv) la disposición de recursos «al vencimiento o mercado secundario»; v) el perfil de riesgo del fondo era «medio respecto de otros productos de inversión colectiva y moderado respecto de otras formas de inversión inmobiliaria»; vi) en punto «5.

Declaración de Exoneración de Responsabilidad» en «I.Pruebas.zip» en «017 ArhivosRadicados», en «CuadernoSuperintendencia». 24 «6. Ficha de información FICI» en «I.Pruebas.zip» en «017 ArhivosRadicados», en «CuadernoSuperintendencia». 23 20 Rad. 11001319900320240225301. del riesgo inherente del fondo se explicó que «por la naturaleza de los activos, no es posible garantizar que el Fondo logrará sus objetivos de inversión y que los inversionistas recibirán su capital y/o un rendimiento sobre el mismo.

En estas condiciones, con su vinculación o adhesión al Fondo, se entiende que los inversionistas están en capacidad de soportar la pérdida de su inversión en el fondo»; vii) y, respecto a los «principales riesgos» se dijo que «el Fondo destinará los aportes de los inversionistas a la inversión en activos con exposición moderada al riesgo, lo que puede resultar en la pérdida de la inversión realizada.

La inversión en el fondo estará sujeta, entre otros, a los riesgos de inversión derivados de la evolución de los activos que componen el portafolio del Fondo. Los factores de riesgo asociados al Fondo conforme a su naturaleza se encuentran en la sección 4 del reglamento del Fondo». Por último, en ese mismo escrito, el inversionista declaró: i) que fue informado por el asesor que «en la página web www.daviviendacorredores.com se encuentra toda la información necesaria y suficiente para tomar una decisión informada de inversión en el Fondo…»; ii) que la decisión de invertir «es informada, consciente y estudiada, y ha tenido como base recomendaciones individualizadas de su asesor en inversión de acuerdo con sus necesidades de inversión y su perfil de riesgo en Corredores Davivienda S.A.»; iii) y que ha recibido «una copia del prospecto de inversión del Fondo de Inversión Colectiva Inmobiliario de Renta, manifestando que entiende y acepta la información allí consignada y conoce que toda la información sobre el Fondo se encuentra a su disposición en la página web…».

Se aportó, también, la copia de un correo electrónico remitido al demandante por el asesor de la demandada, Gabriel Aparicio Concha, de fecha 21 de julio de 2021, en el que le dijo: 21 Rad. 11001319900320240225301. «como quiera que tu perfil de riesgo de inversión en Corredores quedó inicialmente establecido como ‘Conservador’ y el Fondo Inmobiliario es para clientes de perfil ‘Moderado’, es necesario suscribir un documento de exoneración de responsabilidad (anexo) mediante el cual aceptas invertir en este fondo de perfil moderado siendo consciente que la inversión se aparta de tu perfil conservador.

Por último, para tu ilustración, te incluyo una presentación del Fondo Inmobiliario»25. Se adjuntó la grabación de una llamada del 20 de mayo de 202126, en la que el asesor de la demandada le informó al convocante: «esto de los fondos inmobiliarios la ventaja es que te producen una renta que te la puedes gastar, digamos, en vida, y además produce algo de valorización porque finalmente todo está representado en finca raíz, entonces eso es lo que pensaba que podía ser interesante para ti en este momento, lo otro ya es comprar acciones…»27.

Luego, el actor le preguntó: «¿ese fondo inmobiliario digamos cuánto renta?», y el interrogado respondió «neto ya después de todo… ese fondo recibe los arrendamientos y de ahí paga prediales, paga gastos de mantenimiento, comisiones inmobiliarias o lo que sea y lo que queda lo reparte. Y en el último año repartió más o menos un cinco y medio por ciento… en un año en que las tasas de interés estaban más bajas… el fondo inmobiliario la idea es que eso sea más inversión a largo plazo, eso no es para meter y sacar, sino eso es para quedarse con eso y recibir la renta, claro que si algún día necesitas la plata, pues se puede vender, pero pues no es tan líquido como el otro fondo que tu si puedes retirar con una llamada pues ya pides la plata y en la tarde ya la tienes en tu cuenta, en cambio esto toca salir a 25 «Google Vault - FONDO INMOBILIARIO DE RENTA (FICI)_ FICHA DE INFORMACION» en en «I.Pruebas.zip» en «017 ArhivosRadicados», en «CuadernoSuperintendencia». 26 «Llamada740291» en «I.Pruebas» en «017 Archivos Radicados». 27 Minuto 02:06 22 Rad. 11001319900320240225301. vender a buscar un comprador eso es como tener unas acciones…»28.

En la llamada del 22 de julio siguiente29, el asesor manifestó que, según la encuesta que hicieron, el inversor tenía perfil de riesgo «conservador» pero que «el fondo inmobiliario tiene un perfil de riesgo moderado… porque… la finca raíz en general es bastante segura pues también está expuesta a algunos riesgos, tiene por ejemplo el riesgo de la vacancia, por ejemplo que desocupen algunos de los inmuebles que están arrendados y se reduzca la renta en momento dado, el precio mismo de la finca raíz puede subir o puede bajar, aunque normalmente sube y va de la mano de la inflación, pero también pensemos en las crisis económicas grandes que hemos tenido, pues fíjate que ha llegado a bajar la finca raíz también…», y agregó «para que tú puedas invertir en ese fondo se requieren dos cosas, primero firmar una ficha de información que es como una descripción del fondo donde está el costo de la comisión, los tipos de riesgo que manejan, el potencial de rentabilidad etcétera, eso se llama la ficha de información, y esa ficha tiene un anexo que también te lo mandé, que es el anexo que se llama el anexo número dos, pero adicionalmente, como tú tienes riesgo conservador, entonces hay una carta… en la que nos autorizas a invertir en un activo de riesgo moderado…».

En el curso del proceso, en el interrogatorio de parte que respondió el demandante30, dijo que se dedicaba a «atender algunos negocios desde la casa» y antes trabajó en «agricultura y ganadería». Adujo que la información se la dieron telefónicamente y que la podía consultar por internet, aunque precisó «yo no manejo computador». El asesor le dijo que «podía disponer en cualquier momento del dinero, que se podía vender total o 28 Minuto 04:34 29 «11Llamada896301» en «I. Pruebas» en «017 Archivos Radicados». 30 A partir del minuto 06:03 en «048Audiencia» en «CuadernoSuperintendencia». 23 Rad. 11001319900320240225301. parcialmente, pues agregando la rentabilidad que hubiera obtenido».

Le advirtió que la inversión «era de riesgo medio». No le explicaron que para salir del fondo otra persona tenía que comprarle; ni le dijeron que iba a tener un término establecido en el tiempo «solo después leyendo el papel que me entregó vi que decía que un máximo de treinta años, pero pues yo supuse que era un máximo en caso de que se necesitara recuperar la inversión antes».

Luego se enteró que el primer mes solo había producido «unos poquitos intereses, pero el capital se había devaluado ya en un 30%». No le informaron que existían riesgos en su inversión. No hubiera ingresado al fondo si hubiera sabido que solo podía recuperar su inversión 30 años después. Mientras que, en el interrogatorio de parte que respondió el representante legal de la demandada31, este dijo que la vinculación del actor al fondo se hizo conforme a la normatividad; que versaba sobre inversiones en finca raíz; tenía una duración de treinta años; para salir de él era necesario vender los títulos de participación en el mercado secundario; no le ofrecieron ninguna rentabilidad específica; el cliente firmó una carta de exoneración de responsabilidad; su asesoría fue completa; las participaciones de los inversores perdieron valor a causa de la subida de las tasas de interés y la pérdida de liquidez.

El testigo Gabriel Aparicio, en su declaración32, dijo que trabajo para la demandada y asesoró al demandante para ingresar al fondo de inversión; este adquirió sus participaciones en el mercado secundario; las altas tasas de interés afectaron a los activos del fondo; no se acuerda del término de duración, esa «no era una información relevante», y no recuerda que se le hubiera mencionado al inversionista; la problemática empezó con 31 A partir del minuto 36:14 ibidem. 32 A partir del minuto 3:10 en archivo «057AudienciaP1». 24 Rad. 11001319900320240225301. la pandemia; el actor buscaba una renta; él tenía claro que los recursos que aquel invirtió no eran con los que iba a vivir el resto de su vida, no se lo manifestó; le dijo que su inversión podía disminuir; le advirtió que esta era para un perfil de riesgo moderado, y él tendría que exonerar a la demandada al tener un perfil de riesgo conservador.

Por último, en la página web de la entidad, mencionada en la ficha de información que suscribió el demandante (www.daviviendacorredores.com), obra el titulado «PROSPECTO FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIO DE RENTA DAVIVIENDA CORREDORES»33, contentivo de la información general del fondo; del alcance de las obligaciones de la sociedad administradora; de las participaciones y su negociación en el mercado secundario; de la remuneración de la sociedad administradora; del objeto de inversión del fondo y su régimen de inversiones; del perfil de riesgo.

Allí se precisó, además, que los riesgos del producto eran: «riesgo derivado de la naturaleza de las inversiones y los activos»; «riesgo de entorno económico y político»; «riesgo de mercado»; «riesgo de tasa de interés e inflación»; «riesgo de desempeño comercial»; «riesgo operacional y de administración de los activos del fondo»; «riesgo de competencia»; «riesgo de existencia de contingencias ocultas en los activos en que invierta el fondo»; «riesgo legal y contractual»; «riesgo de plazo»; «riesgo en la valoración de los activos del fondo»; «riesgo de vacancia»; «riesgo de concentración»; «riesgo de liquidez»; «riesgos de imprevistos»; «riesgo de crédito o contraparte»; «riesgo de legítima posesión»; «riesgo por deterioro»; «riesgo ambiental»; «riesgo de lavado de https://www.daviviendacorredores.com/wps/wcm/connect/corredores/4a74f8e0-beac-45e3-a824ddcfc5facbaf/PROSPECTO+FIC+INMOBILIARIO+DE+RENTA+VXI.pdf?MOD=AJPERES&CVID=pbtZ.Ka 33 25 Rad. 11001319900320240225301. activos y reputación»; «riesgo de fraude»; «ASG», y se dijo en qué consistía la «probabilidad» de su ocurrencia, y su «mitigante».

La Sala, luego de analizar en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica esas evidencias, como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, concluye que la entidad demandada no cumplió a cabalidad con su obligación de brindar al demandante una información completa, objetiva, detallada del producto que le ofreció. Además, tampoco cumplió con su carga de verificar que aquel hubiese conocido y entendido la totalidad de los riesgos que implicaba su inversión, y que la convocada sí conocía. En efecto: La información que se le entregó de forma documental, que el actor suscribió, es decir, la ficha del fondo y el formato de vinculación, es del todo genérica, enunciativa, y no incluye una explicación detallada, clara y suficiente de las implicaciones reales de su ingreso al fondo de inversión inmobiliario.

Esos escritos comprenden fórmulas generales y estandarizadas que, aunque sí incorporan datos relevantes, no reflejan a profundidad las particularidades del negocio y no permiten al suscriptor, que por demás no es un inversionista profesional, comprender plenamente las consecuencias jurídicas y económicas de su aceptación. La ausencia de información específica y contextualizada no garantizó que el firmante evaluara con criterio las implicaciones de su decisión. La aludida falencia tampoco se subsanó con la información que se le entregó vía telefónica por el asesor Gabriel Aparicio Concha.

En sus dos conversaciones previas a la vinculación, esta persona principalmente resaltó las bondades del fondo de inversión inmobiliaria, tales como que generaba renta, que 26 Rad. 11001319900320240225301. «produce algo de valorización», habló sobre sus ganancias: «en el último año repartió más o menos un cinco y medio por ciento… en un año en que las tasas de interés estaban más bajas».

Aunque le informó que, a diferencia de otros fondos, en los que se podía retirar con una llamada, en este «toca salir a vender a buscar un comprador eso es como tener unas acciones», no le explicó cómo se desarrollaba tal actividad, ni que al vender era posible que recibiera mucho menos dinero del que invirtió, o tener dificultades para encontrar un comprador.

Si bien le mencionaron algunos riesgos, esto se hizo como dichos al paso, sin profundizar o detenerse en explicaciones necesarias para brindar un contexto adecuado al inversionista. Así, a la ligera, el asesor apuntó que podría haber eventualidades tales como «vacancia» porque «desocupen algunos de los inmuebles que están arrendados y se reduzca la renta en momento dado», «crisis económicas» o que baje el precio de la finca raíz, aunque luego indicó que esta «normalmente sube y va de la mano de la inflación».

Tampoco le explicó por qué, a pesar de que según la encuesta que la misma entidad hizo, el perfil del actor era «conservador», a este le convenía invertir en un fondo para clientes con un perfil «moderado». Por el contrario, como si se tratara de un simple requisito, de forma lacónica le pidió: «como tú tienes riesgo conservador, entonces hay una carta… en la que nos autorizas a invertir en un activo de riesgo moderado…».

Las implicaciones de tal cambio nunca fueron expresadas. De otra parte, aunque en el formato pre impreso se dijo que al inversionista se le entregó copia del «prospecto» del fondo, y que aquel lo recibió, entendió y aceptó, no existe evidencia alguna de que, en efecto, Corredores Davivienda S.A. Comisionista de Bolsa 27 Rad. 11001319900320240225301. hubiere desplegado esa conducta activa que el artículo 3.1.4.1.4. del Decreto 2555 de 2010 le exige.

Ni en las llamadas telefónicas, en los documentos aportados o en los interrogatorios de parte recibidos, consta que al consumidor financiero Mauricio Niño Reyes se le hubiese contado e ilustrado con suficiencia sobre esa información contenida en el prospecto, especialmente aquella relacionada con todos los riesgos que su inversión entrañaba.

En ningún lugar consta que el asesor le hubiera referido y explicado a su cliente otros eventuales inconvenientes, sí consignados en el prospecto, tales como que sus recursos estuvieren expuestos a «los cambios en el ambiente político de los lugares en que estén ubicados los Activos… y en particular a cambios en la actitud de los gobernantes de esos lugares hacia los Activos…»; también que el valor «podría verse reducido en tiempos de alta inflación e incremento de tasas de interés, en virtud de que estos factores son algunos de los supuestos macroeconómicos generalmente utilizados en las metodologías de valoración e impactan sensiblemente dichos cálculos»; que sus ingresos «dependerán del desempeño comercial del arrendatario o usuario y es posible que los arrendatarios o usuarios bajo esta modalidad no obtengan los resultados deseados en sus negocios»; que existía riesgo operacional como «ineficiencia en la operación y mantenimiento de los Activos del Fondo… deficiencias en los sistemas de información, controles internos, errores en el procesamiento de operaciones, por pérdida o deterioro de documentos…»; riesgo de competencia en el sentido de que «no puede garantizarse que el Fondo identifique un número suficiente de oportunidades de inversión en activos atractivos»; la existencia de inversiones con contingencias ocultas; riesgos de cambio en la regulación o por decisiones judiciales que afecten el desempeño 28 Rad. 11001319900320240225301. de los activos; riesgos de «concentración para la administración y gerenciamiento del portafolio»; así mismo «desastres naturales, el terrorismo, las deficiencias de los diseños de instalaciones, hechos de fuerza mayor como terremotos, incendio, actos de terceros, entre otros imprevistos, las deficiencias de diseños de instalaciones»; que el fondo celebre contratos «con personas o terceros que tengan el ánimo de realizar operaciones o negocios fraudulentos…», entre muchos otros advertidos en ese documento.

Al respecto, el silencio de la convocada fue absoluto. Como se indicó, la ley exige, no solo la entrega del prospecto, sino también que quien lo suministra compruebe que el inversionista lo conoce y entiende, corroboración que en este caso no ocurrió. Obsérvese, además, que tal deficiencia en la información sí tuvo efectos contraproducentes para el inversionista, porque su participación se desvalorizó a causa del incremento de la tasa de interés y pérdida de liquidez, riesgos que, aun cuando obraban en el prospecto, no le fueron explicados por la interpelada, ni verificado su entendimiento por el actor.

En efecto, ante la pregunta del juez «¿qué pasó después de pandemia con el comportamiento del fondo, o sea, tuvo una desvalorización… las inversiones que tenían los demandantes desmejoraron, qué pasó» el representante legal de Corredores Davivienda S.A. Comisionista de Bolsa respondió: «después de pandemia hubo una situación difícil en casi todos los mercados.

Digamos durante el 2020 las tasas se valorizaron, pero del 2021 en adelante… subieron las tasas de interés, pasaron de lo que estábamos hablando ahorita entre el 3 y 4 por ciento se multiplicaron casi que por 3 y por 4, las tasas de interés se pusieron al 13, 14, al 15 por ciento, los CDT’s se conseguían al 18 29 Rad. 11001319900320240225301. por ciento, esto por supuesto le quita mucha liquidez a alternativas diferentes a los CDT’s que no se estaban negociando en esto.

Lo que pasó con el mercado inmobiliario en particular es que todos los vehículos que hoy tienen este tipo de subyacente en el mercado presentaron la misma desvalorización, básicamente era un tema de liquidez, la gente quería su plata, empezaron a bajar las unidades… en el 2021 empezó la valoración a precio del mercado de este tipo de instrumentos, cosa que no pasaba… se perdió liquidez…»34.

Agréguese que en este caso se comprobó que el convocante, al momento en que se vinculó al fondo (agosto de 2021), tenía 86 años35. Es decir, para tal momento ya era un adulto mayor y, por ende, sujeto de especial protección conforme al artículo 46 de la Constitución Política, esto porque «los adultos mayores se encuentran en una posición de debilidad e indefensión»36.

Por tal motivo, como quiera que estas personas tienen mayores dificultades para ingresar al mercado laboral o desarrollar alguna actividad productiva, aunado a que el demandante no es un inversionista profesional porque, según lo narró en su interrogatorio de parte, se dedica a «atender algunos negocios desde la casa» y antes trabajó en «agricultura y ganadería», debió entonces dársele un trato preferente.

Es decir, la carga de información cualificada de la demandada debió atender también la situación particular de su eventual inversionista, persona que por principio constitucional merece una protección especial, y, por ende, tuvo que ofrecerle una atención diferenciada al momento de exponerle las condiciones del fondo. Con vista en que es un adulto mayor debió 34 Minuto 1:16:29 en «048 Audiencia». 35 Folio 20 en «001 Demanda.pdf». 36 Corte Constitucional T-252 de 2017. 30 Rad. 11001319900320240225301. poner énfasis en condiciones tales como que solo podría redimir su inversión en un lapso de tiempo considerable (aproximadamente 30 años), para cuando eventualmente tendrá una edad que supere los índices de vida probable de la población colombiana; también debió referirle las problemáticas derivadas de la venta de sus participaciones en el mercado secundario y prevenirlo de que, como lo dijo el representante legal de la citada, a partir del año 2021, anualidad en la que él ingresó al fondo, las tasas de interés se incrementaron, lo que ya estaba acarreando riesgos de iliquidez y la pérdida del valor de sus participaciones.

Información que la convocada, sin justificación alguna, se abstuvo de proveerle a su cliente. En suma, la Sala concluye que tales deficiencias se erigen como un incumplimiento culpable de las obligaciones legales y contractuales de asesoría e información de Corredores Davivienda S.A. Comisionista de Bolsa. En efecto, esta entidad no brindó la información completa, oportuna, suficiente, imparcial, pertinente y útil que le permitiera al demandante tener elementos de juicio claros y objetivos para ingresar al fondo colectivo inmobiliario aludido en las pretensiones.

Todo esto, a pesar de que la ley así lo exige y a ello se comprometió en la cláusula 5.3. del «CONTRATO MARCO DE COMISIÓN, INTERMEDIACIÓN Y DE MANDATO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE VALORES». Entonces, el segundo requisito también se acreditó. 1.3. También se demostró la concurrencia del tercer presupuesto, consistente en que la parte demandante hubiere cumplido sus obligaciones, o allanado a cumplirlas en la forma y tiempo estipulados, esto teniendo en cuenta que la demandada 31 Rad. 11001319900320240225301. no alegó el incumplimiento de su contraparte, ni en el trámite se demostró que este extremo no hubiera honrado sus obligaciones. 2.

Comprobada la concurrencia de los presupuestos que configuran la responsabilidad contractual de la demandada, derivada de su incumplimiento, y contradicha así la defensa genérica que planteó la citada, consistente en que, contrario a lo alegado en la demanda, sí entregó al inversionista la información que este requería, corresponde establecer las consecuencias de tal quebranto.

El artículo 1546 del Código Civil faculta al contratante cumplido a «pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios». Y el canon 870 del Código de Comercio indica que, en los contratos bilaterales, la parte cumplida podrá pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de perjuicios moratorios.

En este caso, el actor solicitó como consecuencia, el reintegro del capital que invirtió, así como «la terminación y liquidación anticipada de participación del fondo de inversión colectiva inmobiliario». En concordancia con tales pretensiones, el Tribunal dispondrá declarar la terminación de la vinculación de Mauricio Niño Reyes al fondo.

Por lo tanto, ordenará que el convocante restituya a la demandada las participaciones de las que es titular. Correlativamente, ordenará a Corredores Davivienda S.A. Comisionista de Bolsa devolver al actor las sumas de dinero que este entregó por tales participaciones. 32 Rad. 11001319900320240225301. En punto de su cuantía, conviene precisar que, aunque en el libelo inicial el demandante alegó que invirtió $300.652.800, lo que se demostró fue que entregó una suma inferior.

En efecto, tal y como lo reconoció el apoderado del actor en los alegatos de conclusión37, y el titulado «EXTRACTO DE CUENTA DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA»38, se deduce que la suma que esa parte pagó por la compra de las participaciones ascendió a $221.618.874,16., que se entregaron, el 4 de agosto de 2021 en cuantía de $174.049.444,81, y el 21 de octubre de 2021 en cuantía de $47.569.429,35.

Así mismo, se probó que ese extremo vendió algunas de sus unidades el 28 de septiembre de 2022 por $13.209.063,27., por lo que el monto total, aún vigente, es de $208.409.810,89. La demandada devolverá estas sumas debidamente indexadas desde la fecha en que fueron desembolsadas, esto atendiendo el hecho notorio de la depreciación de la moneda.

Para ello se tendrá en cuenta el IPC del mes en el que se entregó cada suma y el IPC del mes de enero de 2026, fecha del IPC certificado más próximo a esta providencia, según la siguiente fórmula: VR= VH x (IPC final/ IPC inicial) Donde VR corresponde al valor real o actualizado; VH al valor histórico; e IPC al Índice de Precios al Consumidor de cada mes (como el IPC inicial) y el de esta decisión (como el IPC final). 37 A partir del minuto 22:00 en archivo «070Audiencia». 38 Folio 64 en archivo «001Demanda». 33 Rad. 11001319900320240225301.

Este cálculo arroja como resultados: $244.625.049,82 valor actualizado de $174.049.444,81; y $48.100.141,75 valor actualizado de $34.360.366,0839. En total: $292.725.191,57. Deberá tenerse en cuenta, además, lo normado en el inciso final del artículo 284 del Código General del Proceso, conforme al cual “[l]a actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el momento de efectuarse este”. 3.

Por último, la Sala puntualiza que, aunque en la demanda la parte actora pidió también que se declarara la existencia de un «vicio de consentimiento (error in corpore), que incidió en la toma de decisiones», de la interpretación de ese escrito, en su conjunto, lo que se deduce es un reclamo derivado de la responsabilidad de la convocada por su incumplimiento en punto de brindarle la información necesaria al momento de su vinculación al fondo de inversión colectiva inmobiliario.

Y esta transgresión, con base en lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ya citada en esta decisión40, se erige en este caso como una responsabilidad de índole contractual. En efecto, lo probado en el proceso fue que Corredores Davivienda S.A. Comisionista de Bolsa omitió brindar al demandante la información veraz, oportuna, completa y suficiente que le permitiera comprender las características, riesgos y limitaciones del producto financiero ofrecido.

Esta omisión, que configura un incumplimiento contractual de 39 La suma que se actualiza es $34.360.366,08, que es el resultado de restar a $47.569.429,35 (monto entregado el 21 de octubre de 2021) la suma de $13.209.063,27 (monto de las unidades vendidas el 28 de septiembre de 2022). 40 Corte Suprema de Justicia. SC397-2021. 34 Rad. 11001319900320240225301. naturaleza culpable, generó las condiciones para que el actor celebrara un negocio jurídico que no se ajustaba a su perfil de riesgo ni a sus expectativas legítimas.

Por consiguiente, la pretensión consistente en que se declare la existencia de un vicio del consentimiento no se acogerá, toda vez que los hechos probados sustentan una responsabilidad contractual por incumplimiento, mas no la existencia de un vicio originario del acto jurídico. 4. Coherente con lo expuesto, el Tribunal revocará la sentencia apelada y accederá a las pretensiones en la forma anunciada.

Se condenará en costas de ambas instancias, con fundamento en el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $5’252.715, como lo ordena el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia que profirió la Superintendencia Financiera de Colombia, el 16 de mayo de 2025, dentro del asunto de la referencia. En su lugar, DISPONE: 35 Rad. 11001319900320240225301. 1. Declarar que Corredores Davivienda S.A. Comisionista de Bolsa incumplió sus deberes legales y contractuales al no brindar a Mauricio Niño Reyes la información que este requería para tomar la decisión de ingresar al «FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIO DE RENTA DAVIVIENDA CORREDORES», aludido en las pretensiones. 2.

Declarar la terminación de la participación del demandante en el aludido fondo. 3. En consecuencia, ordenar a esa entidad a que reintegre al demandante, debidamente indexado, el capital que este entregó a efectos de adquirir participaciones en ese fondo. Este cálculo, a la fecha de esta decisión, arroja como resultado: $292.725.191,57. suma que deberá ser entregada dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Deberá tenerse en cuenta, además, lo normado en el inciso final del artículo 284 del Código General del Proceso, conforme al cual “[l]a actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el momento de efectuarse este”.

Por su parte, el demandante devolverá a la demandada las participaciones que aún tiene en ese fondo. 4. Denegar la pretensión «2» de la demanda, consistente en que se declare que existió un vicio del consentimiento, dado que la protección se otorga en el marco del consumidor financiero. 36 Rad. 11001319900320240225301.

SEGUNDO: Condenar en costas de ambas instancias a la convocada. Como agencias en derecho de esta instancia, la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $5’252.715, como lo ordena el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (con salvamento de voto) RUTH ELENA GALVIS VERGARA Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil 37 Rad. 11001319900320240225301.

Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ecd5a01d9f1e6d27db2d0d73ed933f3979106c60efbe428a1c0ffb4172ba08a Documento generado en 26/02/2026 11:35:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 38 Rad. 11001319900320240225301.