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sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 265. 2021-00291-02 (238) SENTENCIA COMPLEMENTARIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL JUZGAMIENTO MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Solicitud de adición y aclaración de sentencia Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2021-00291-02 (238) Sentencia complementaria En San Juan de Pasto, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, profieren sentencia complementaria dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JONH ALEXANDER LOPEZ MORA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO - COMFAMILIAR DE NARIÑO. El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de sentencia complementaria, el que después de ser discutido es aprobado, por ello, obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se dicta la siguiente SENTENCIA COMPLEMENTARIA I.

ANTECEDENTES 1. El 20 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró que entre las partes existió una relación laboral gobernada por sendos contratos de trabajo realidad y contratos a término fijo que se extendieron desde el 6 de octubre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2012 y del 4 de febrero de 2013 hasta la fecha de la sentencia. Declaró probadas las excepciones de “EXCLUSIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA POR PARTE DEL DEMANDANTE” y “SOLUCION DE CONTINUIDAD ENTRE DIFERENTES RELACIONES LABORALES”, por lo que absolvió a la demandada de las demás pretensiones del escrito inaugural.

Por último, condenó en costas a la parte demandada, decisión que fue objeto de apelación por las partes (Pdf 36). 2. El 22 de mayo de 2025, esta Sala de Decisión emitió sentencia de segunda instancia en la que se modificó el numeral primero, se revocó el numeral segundo y se confirmó en lo restante la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (Pdf 09 cuaderno segunda instancia).

Ordinario Laboral Rad. 520013105001-2021-00291-02 (238) Magistrado Ponente Dr Juan Carlos Muñoz 3. El 26 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito en el que solicita la adición y aclaración de la sentencia emitida por esta Sala de Decisión el 22 de mayo de 2025 (Pdf 11 cuaderno segunda instancia). II.

CONSIDERACIONES Los artículos 285 y 287 del C.G.P., aplicables por remisión al procedimiento del trabajo y de la seguridad social por mandato del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S. establecen: “Artículo 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” “Artículo 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Inicialmente, se advierte que la solicitud de aclaración y adición se presentó dentro del término de la ejecutoria de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025, pues la misma fue notificada el 23 de mayo de la presente anualidad, mientras que el escrito de solicitud de aclaración y adición se presentó el 26 de mayo de los cursantes (Pdf 11 cuaderno segunda instancia).

Así mismo, es de anotar que la sentencia objeto de adición aun no ha cobrado ejecutoria por encontrarse pendiente de resolverse la solicitud de adición y aclaración presentada por el apoderado de la parte actora. SOBRE LA PETICIÓN DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA: Ahora bien, la petición de adición del memorialista radica en que la Sala no se pronunció respecto a la pretensión 4.2 de la demanda, en la que se solicitó se declare que el actor se encontraba amparado por la cláusula de estabilidad prevista en la CCT, al igual que dicha convención le era aplicable en todo su articulado, resaltando que en la parte resolutiva de la sentencia no se estableció si la CCT le era aplicable al actor y si se encontraba amparado por la cláusula de estabilidad. 2 Ordinario Laboral Rad. 520013105001-2021-00291-02 (238) Magistrado Ponente Dr Juan Carlos Muñoz Inicialmente, se observa que la adición de sentencia solo procede cuando i) se omite la resolución de un extremo de la Litis, es decir, se deja de resolver aspectos propios del fondo del asunto puesto en consideración del juzgador y, ii) no se resuelven aspectos que por orden legal deben resolverse.

Descendiendo al caso bajo estudio, esta Sala de Decisión en la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa de la litis, definió que el actor es beneficiario de la CCT, pues se acreditó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada desde el 6 de octubre de 2009 hasta al menos el 20 de mayo de 2024, y se demostró que la jornada de trabajo cumplida por el demandante era de 45 horas semanales, tal como lo establecen las cláusulas tercera y octava de la CCT.

En efecto en la parte motiva de la sentencia se argumentó lo siguiente: “Así las cosas, se encuentra demostrado las circunstancias necesarias para que al demandante le sean aplicables las normas convencionales pactadas dentro de la convención colectiva de trabajo año 1995 – 1996 y sus modificaciones, pues como quedó claro, se verificó la concurrencia de la existencia de un vínculo laboral a término indefinido, así como también el cumplimiento de la jornada de trabajo de 45 horas semanales, por lo que es procedente considerar si el demandante cumple con lo reglado por la norma convencional para acceder al reintegro deprecado.” Por otro lado, en la pretensión 4.2 de la demanda se solicitó: “4.2.- Declarar que mi poderdante se encontraba amparado por la cláusula de estabilidad prevista en la Convención Colectiva de Trabajo, al igual que dicha convención le era aplicable en todo su articulado.” En consecuencia, es dable acceder a lo pedido en este punto, por lo cual se adicionará la sentencia para declarar que el demandante es beneficiario de la CCT y de los beneficios que de ella se desprenden, sin embargo, es necesario especificar que dichos beneficios le son aplicables durante la vigencia del contrato de trabajo declarado en el numeral primero del fallo de esta Sala, esto es, desde el 6 de octubre de 2009 hasta al menos el 20 de mayo de 2024, aplicando el principio de congruencia entre lo pedido y los fácticos que se sometieron al conocimiento de la Sala.

SOBRE LA PETICIÓN DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA: Por otro lado, el apoderado de la parte actora también solicitó se aclare la sentencia, pues señaló que en la pretensión 4.3 de la demanda se solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que la CCT le era aplicable al actor, por lo que pretendió se ordene el reintegro y el pago de salarios y demás derechos laborales desde el despido hasta la fecha efectiva del reintegro; no obstante, esta Sala de decisión definió que en el presente asunto no se acreditó el hecho del despido, de manera que se declaró probada la excepción denominada “NO EXISTIÓ DESPIDO O TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO”, por lo que es motivo de duda del memorialista si al declarar probada dicha excepción y en consecuencia no ordenar el reintegro, ello lleva implícito que el 3 Ordinario Laboral Rad. 520013105001-2021-00291-02 (238) Magistrado Ponente Dr Juan Carlos Muñoz trabajador no tenga el derecho a que se le pague todos los salarios y prestaciones de conformidad con la CCT.

Sobre este ítem, en la parte motiva de la sentencia de esta Sala, se explicó lo siguiente: “Descendiendo al sub examine, se debe precisar que si bien el demandante es beneficiario de la CCT, para que le sean aplicables las cláusulas referentes a la estabilidad laboral, debió ser despedido sin causa legal o justa debidamente comprobada, lo que no sucedió en el presente asunto, habida cuenta que la parte actora no acreditó el hecho del despido, carga probatoria que le correspondía de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del C.G.P. aplicable por analogía al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., contrario a ello, en diligencia de interrogatorio de parte que se practicó en la audiencia de trámite y juzgamiento (20 de mayo de 2024), el actor aceptó que no fue despedido y continuaba laborando en favor de COMFAMILIAR DE NARIÑO, por tanto, no es posible otorgar el reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones convencionales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta la efectividad del reintegro, pues, se reitera, no se demostró el hecho del despido, en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia en lo pertinente y se declarará probada la excepción denominada “NO EXISTIÓ DESPIDO O TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO”, propuesta por la demandada.” Así las cosas, para proceder a la aclaración de providencias, es preciso que la solicitud se refiera a “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, y que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella, situación que no se presenta en este asunto, habida cuenta que el numeral segundo de la sentencia fue claro en establecer lo siguiente: “SEGUNDO. REVOCAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el 20 de mayo de 2024, objeto de apelación por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, para en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “NO EXISTIÓ DESPIDO O TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO”, propuesta por la demandada, por las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta sentencia.” Adicionalmente, se debe precisar que las pretensiones 4.1, 4.3 y 4.4 de la demanda establecieron lo siguiente: “4.1.- Declarar que entre la Caja de Compensación Familiar de Nariño y mi poderdante existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de octubre de 2009 hasta el día 30 de junio de 2018 el cual se terminó unilateralmente por el empleador y sin justa causa comprobada. 4.3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Caja de Compensación Familiar de Nariño- Comfamiliar a reintegrar a mi poderdante al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y al pago de todos los salarios, primas, y demás prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que duro el despido hasta la efectividad del reintegro, las anteriores condenas se pagaran siguiendo los parámetros de la convención colectiva sin solución de continuidad. 4.4.- Que como consecuencia de la primera y segunda declaración se ordene el reajuste de los valores pagados por concepto de salarios, diferencia que debe tomarse entre lo efectivamente pagado y lo que se canceló a otros funcionarios en el mismo cargo que desempeño mi mandante y se tenga en cuenta para ello el mayor incremento que se haya realizado desde el 2015 a la fecha.” 4 Ordinario Laboral Rad. 520013105001-2021-00291-02 (238) Magistrado Ponente Dr Juan Carlos Muñoz Pues bien, para la Sala es diáfano que la parte demandante solicitó se declare que el actor se encontraba amparado por la cláusula de estabilidad prevista en la CCT y que la misma le era aplicable en todo su articulado, por lo que pretendió se condene a la demandada al reintegro del demandante al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, primas y demás prestaciones dejadas de percibir desde el despido hasta la efectividad del reintegro, mientras que en la otra pretensión condenatoria solicitó se ordene el reajuste de los valores pagados por concepto de salarios, “diferencia que debe tomarse entre lo efectivamente pagado y lo que se canceló a otros funcionarios en el mismo cargo que desempeño mi mandante”, pretensiones que fueron estudiadas en la sentencia proferida el 22 de mayo pasado, en dicha oportunidad se dijo lo siguiente: “De conformidad con el material probatorio antes relacionado, es posible vislumbrar que al menos desde el año 2015 a los trabajadores vinculados a través de contratos de trabajo a término fijo y a término indefinido se les realizaron incrementos salariales en iguales porcentajes, cumpliéndose a cabalidad con el acuerdo 10 del acta convencional para la reorganización administrativa de la Caja de Compensación Familiar de Nariño, pues nótese que para 2015 el incremento fue del 6%, para 2016 del 8.5%, para 2017 el 8.7%, para el 2018 el 7.6%, para el 2019 el 7%, para el 2020 no hubo incremento salarial y para el 2021 el 5%, porcentajes que también fueron aplicados al salario del actor, sin que se hayan aportado pruebas relacionadas con los aumentos salariales para los trabajadores de Comfamiliar de Nariño para los años 2013, 2014, 2022, 2023 y 2024, carga que le correspondía a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., aplicable por remisión al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., por tanto, no hay lugar a ordenar al reajuste salarial solicitado por la parte actora.

Finalmente, se debe precisar que en la certificación emitida por el coordinador de talento humano de Comfamiliar de Nariño el 11 de agosto de 2023 (Fls. 4-16 Pdf 25), se vislumbra que a todos los trabajadores que desempeñaban el mismo cargo del demandante desde 2013 hasta 2023, se les canceló el mismo salario con los incrementos anuales, sin que exista alguna diferencia con respecto a los salarios cancelados al actor, por lo que también se cumple con el principio de a trabajo igual, salario igual previsto en el artículo 143 del C.S.T. Por último, se debe precisar que la CCT únicamente estableció que Comfamiliar de Nariño no podía realizar a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a término fijo un reajuste salarial superior al que se aplique a los trabajadores vinculados por contrato a término indefinido, situación que fue cumplida de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso.

En virtud de lo antes expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia que absolvió a la demandada de la pretensión relacionada con el pago del reajuste salarial.” Por otro lado, se debe resaltar que la parte actora no solicitó el pago de salarios y prestaciones sociales convencionales causados en vigencia de la relación laboral, por lo que el Juez de Segunda Instancia no tenía competencia para pronunciarse al respecto, en consecuencia, al no existir motivo de duda dentro de la sentencia proferida por esta Sala, no hay lugar a aclarar la sentencia proferida el 22 de mayo de la presente anualidad.

CONCLUSIÓN Por lo antes expuesto, se adicionará la sentencia dictada por esta Sala el 22 de mayo de 2025 con el numeral quinto en donde se precisará que al demandante le es aplicable la CCT vigente para el período 5 Ordinario Laboral Rad. 520013105001-2021-00291-02 (238) Magistrado Ponente Dr Juan Carlos Muñoz comprendido entre el 1º de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996, durante la vigencia de la relación laboral declarada por esta Sala en el numeral primero de dicha sentencia, esto es, desde el 6 de octubre de 2009 hasta al menos el 20 de mayo de 2024.

Adicionalmente, se negará la aclaración solicitada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, profiere la siguiente sentencia complementaria,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida dentro del presente asunto el 22 de mayo de 2025, de acuerdo con las consideraciones vertidas en esta providencia, en consecuencia, el numeral referido del fallo quedará así: “QUINTO. DECLARAR que el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Comfamiliar de Nariño y Sintracomfamiliar Nariño, vigente para el período comprendido entre el 1º de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996, durante la vigencia de la relación laboral declarada por esta Sala en el numeral primero de esta sentencia, esto es, desde el 6 de octubre de 2009 hasta al menos el 20 de mayo de 2024.”

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2025, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 265. Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos y se notifique por Edicto Electrónico, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto.

En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece: JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado 6