Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 001-2021-00081-01 HEIBER ALFREDO CHOGÓ CASTRO VS ISMAEL VELASCO RIVERA Y OTRO-SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTES: DEMANDADOS: VERBAL - RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL APELACIÓN SENTENCIA 20011 31 03 001 2021 00081 01 HEIBER ALFREDO CHOGÓ CASTRO Y OTROS ISMAEL VELASCO RIVERA Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, Cesar, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1.- Los señores HEIBER ALFREDO CHOGÓ CASTRO, ALBANER CHOGÓ AVENDAÑO, ADÍELA CASTRO CAMPOS obrando a nombre propio y en representación de su menor hijo NAIN CASTRO CHOGO, y el señor JORGE ELÍAS CHOGÓ CASTRO, a través de apoderado judicial presentaron demanda en contra de ISMAEL VELASCO RIVERA y SALOMÓN QUINTERO RANGEL, para que, por el tramite del proceso verbal de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual, en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se declare y condene como responsables por los perjuicios materiales e inmateriales por las lesiones sufridas en la integridad física de HEIBER ALFREDO CHOGO CASTRO, en accidente de tránsito ocasionado el día 21 de noviembre del 2018. 1.2.- Que el 21 de noviembre de 2018, cuando el señor HEIBER ALFREDO CHOGÓ CASTRO, se transportaba en una motocicleta en el tramo de la vía La Mata - San Roque Km 7 + 690, impactó contra un tractocamión que se atravesó e invadió todo el carril de la vía pública por donde transitaba. 1 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 00081 01 DEMANDANTE: HEIBER ALFREDO CHOGÓ CASTRO Y OTROS DEMANDADO: ISMAEL VELASCO RIVERA Y OTRO 1.3.- Según el formato único de noticia criminal del 21 de noviembre de 2018, el vehículo automotor que invadió el carril del demandante, era conducido por ISMAEL VELAZCO RIVERA y fue individualizado con las siguientes características: placas: SRC 434, marca: Kenworth, línea: W900, modelo: 1993, color: rojo, servicio: público. 1.4.- Que el señor ISMAEL VELAZCO RIVERA luego de abastecer de combustible al tractocamión en la estación de servicios “EDS El Nevado” del municipio de Pelaya, Cesar, decidió continuar con su viaje y para hacerlo debía cruzar la vía pública en el tramo La Mata - San Roque Km 7 + 690, por lo que al tomar el carril y continuar su viaje, invadió totalmente el carril contrario por donde transitaba el actor en su motocicleta, lo que ocasionó que el motociclista impactara contra el tractocamión generándole múltiples heridas en su integridad física. 1.5.- Que el subintendente de policía Fernando Fernández de Alba, quien elaboró el croquis determinó en el informe policial de accidente de tránsito, los códigos 093 “transitar distante de la acera u orilla de la calzada” y 143 “poner en marcha un vehículo sin precauciones”. 1.6.- Que, como consecuencia del accidente, el conductor Ismael Velazco Rivera se encuentra vinculado al proceso adelantado por la Fiscalía Tercera Local de Aguachica, por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito dentro del expediente 200116001232201802674. 1.7.- Que el vehículo automotor de placas SRC 434, para el día del accidente era propietario el señor Salomón Quintero Rangel tal y como se evidenció en la tarjeta de propiedad del vehículo y en el certificado de tradición y libertad No. 497 emitido por la Secretaria de Tránsito y Transporte, cuyos documentos se anexaron al proceso como trasladada de la fiscalía III Local de Aguachica por solitud de la parte demandante. 1.8.- Que el informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Aguachica, determinó reconocerle a HEIBER ALFREDO CHOGÓ CASTRO una incapacidad definitiva de 45 días; y como secuelas medico legales: i) perturbación funcional de órganos de la presión de carácter permanente, y ii) perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente. 2 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 00081 01 DEMANDANTE: HEIBER ALFREDO CHOGÓ CASTRO Y OTROS DEMANDADO: ISMAEL VELASCO RIVERA Y OTRO 1.9.- Que el 24 de septiembre de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santa Marta lo calificó con un 13.01 % la pérdida de su capacidad laboral. 1.10.- Que los familiares afectados por el hecho ocurrido a HEIBER ALFREDO CHOGÓ CASTRO, a la fecha sienten tristeza y sentimientos de dolor por el recuerdo que les generó presenciar los hechos, y por las afecciones evidentes en su integridad. 1.11.- Que HEIBER ALFREDO CHOGÓ CASTRO para la fecha del accidente, trabajaba como auxiliar de mecánica automotriz, devengando un salario mínimo mensual legal vigente.

TRÁMITE PROCESAL 2.1.- Previo reparto, la demanda le fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica - Cesar, el que, mediante auto del quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), la admitió, ordenando correr traslado de esta a los demandados por el termino de veinte (20) días. 2.2.- Mediante auto del 6 de julio de 2021, se ordenó el emplazamiento del señor SALOMÓN QUINTERO RANGEL, demandado en el presente asunto. 2.3.- Mediante auto de septiembre nueve (9) de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica- Cesar, designó curador ad Litem de SALOMÓN QUINTERO RANGEL, siendo nombrada en el cargo la doctora Maira Alejandra Ojeda González, quien contestó la demanda, manifestando que algunos hechos eran ciertos, otros no y otros no le constaban, en cuanto a las pretensiones expuso que se oponía a las mismas y pedía fueran negadas, con base en la “Culpa exclusiva de la víctima”. 2.4.- El demandado ISMAEL VELASCO, guardó silencio. 2.5.- Agotadas las etapas procesales pertinentes, mediante auto del 10 de febrero de 2022, se señaló fecha y hora para adelantar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. 2.6.- El 1 de abril de 2022, se instaló la audiencia de que trata el artículo 372 y ss del Código General del Proceso, en la que, una vez verificadas las partes, al no haber 3 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 00081 01 DEMANDANTE: HEIBER ALFREDO CHOGÓ CASTRO Y OTROS DEMANDADO: ISMAEL VELASCO RIVERA Y OTRO excepciones previas por resolver, se declaró fracasada la etapa conciliatoria, se procedió a evacuar los interrogatorios de los demandantes HEIBER ALFREDO CHOGO CASTRO, ALBANER CHOGO AVENDAÑO y ADIELA CASTRO CAMPO, los demás se tuvieron por desistidos, se fijó el litigio, al no encontrarse causal para invalidar lo actuado, se decretaron las pruebas solicitadas. 2.7.- El 2 de junio de 2022, tuvo lugar la audiencia de instrucción y juzgamiento, de conformidad con el art. 373 del C.G.P., en la que, al no haber presencia de testigos, al igual interrogatorio de parte decretado a favor de la demandante respecto A ISMAEL VELAZCO RIVERA, el cual no acudió a la audiencia, se escucharon los alegatos de conclusión, y se dictó sentido del fallo. 4.8.- Posteriormente, el 15 de septiembre de 2022, se profirió la sentencia que hoy se revisa.

SENTENCIA APELADA 3.1.- El Juez de conocimiento finiquitó la instancia a través de sentencia de fecha 3 de junio de 2021, en la que declaró probadas las excepciones genéricas encontradas por el despacho, denominadas concurrencia de actividades peligrosas y falta de legitimación en la causa por pasiva de SALOMÓN QUINTERO RANGEL, y declaró civil y extracontractualmente responsable a ISMAEL VELASCO RIVERA de manera directa, por los daños materiales y morales ocasionados a los demandantes. 3.2.- Fundamentó su decisión en que, las pruebas aportadas permitían dar por demostrada la configuración de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, pues del informe policial de accidente de transito incorporado en la demanda y en el expediente penal por el delito de lesiones personales seguido en contra de ISMAEL VELASCO RIVERA quien para el 21 de noviembre de 2018, conducía el vehículo automotor de placas SRC 434 tipo tractocamión, marca Kenworth color rojo de servicio público, asimismo, que la víctima HEIBER ALFREDO CHOGÓ CASTRO, para la misma fecha conducía la motocicleta de placas DNT 530, marca Bajaj, color negro. 3.3.- Precisó que, en cuanto al segundo requisito, correspondiente al daño, también se encontraba demostrado pues del informe pericial de clínica forense del 26 de abril de 4 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 00081 01 DEMANDANTE: HEIBER ALFREDO CHOGÓ CASTRO Y OTROS DEMANDADO: ISMAEL VELASCO RIVERA Y OTRO 2019, practicado a HEIBER ALFREDO CHOGÓ CASTRO por el INML y CF Unidad Básica Sur del Cesar y del dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Santander el 24 de septiembre de 2019, daba cuenta de lesiones sufridas como consecuencia del accidente de tránsito, consistente en perturbación funcional de órgano de la presión y del miembro superior derecho, ambas de carácter permanente. 3.4.- En lo referente al nexo causal, infirió que dichas lesiones a la víctima, fueron producto del ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por ISMAEL VELASCO RIVERA al conducir el vehículo tractocamión, quien conforme al informe de policía de accidente de tránsito aportado a la demanda, ingresó a la vía luego de estar en la EDS el Nevado, específicamente en el kilómetro 7+690 mts de la vía la Mata-San Roque, sin percatarse del tránsito de otros vehículos, lo que indicó que desobedeció el artículo 71 del Código Nacional de Transito al no tomar las precauciones debidas para evitar choques con vehículos que se aproximen, por lo que su conducta tuvo notable incidencia en el accidente, lo cual fue establecido por el oficial que elaboró el informe, toda vez que consignó como hipótesis del mismo la numero 143 correspondiente a poner en marcha un vehículo sin respetar la prelación de los otros. 3.5.- Precisó que, dicha incidencia no fue la única causa del accidente, pues del interrogatorio absuelto por el demandante, como del referido informe policial, se advirtió la evidente infracción a las normas de transito por parte de la víctima, indicando que incurrió en el desobedecimiento del articulo 73 del Código Nacional de Tránsito, en razón a que la víctima adelantó en curva y en un tramo donde existía línea separadora central continua, circunstancia que conforme a las normas de tránsito, determinan una prohibición de adelantamiento, por lo que la incidencia del comportamiento de los conductores involucrados fue de 50% para cada uno en razón a la concurrencia de causas. 3.6.- Agregó que respecto al demandado SALOMÓN QUINTERO RANGEL, conforme al informe de investigador de laboratorio FPJ 13 del 29 de noviembre de 2017, del acta de inspección a lugares FPJ 9 del 21 de noviembre de 2018, incluso el informe policial de la misma fecha, emergía claramente que la propietaria del tractocamión de placas SRC 434 marca Kenworth, es Elisa Rangel de Quintero, y no el prenombrado demandado, por lo que respecto a él se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, deviniendo irremediable su desvinculación y exoneración de responsabilidad. 5 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 00081 01 DEMANDANTE: HEIBER ALFREDO CHOGÓ CASTRO Y OTROS DEMANDADO: ISMAEL VELASCO RIVERA Y OTRO 3.7.- Aclaró que, si bien al momento de informar el sentido del fallo, se había mencionado que la víctima incurrió en otra infracción a las normas de tránsito, específicamente a la del deber de transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla, y nunca utilizar las vías exclusivas para el servicio colectivo consagrada en el articulo 94 del Código Nacional de Transito, dicha infracción no se tuvo en cuenta para efectos de la decisión adoptada, en razón a que, tal deber opera solo para bicicletas y triciclos, y no para motocicletas, como se aprecia del entendimiento del artículo 96 ibidem.

RECURSO DE APELACIÓN 4.1.- Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcialmente contra los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia, lo sustenta en que, si bien acepta la concurrencia de culpas de los conductores de los vehículos implicados en el accidente, no se está de acuerdo en que se haya declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor SALOMÓN QUINTERO RANGEL, toda vez que se consideró que este no era el propietario del tractocamión de placas SRC 434 implicado en el accidente de tránsito objeto de la demanda, y por el contrario se asumió nítidamente que, la señora Elisa Rangel de Quintero era propietaria del rodante. 4.2.- Arguye que existen dos documentos legalmente validos e idóneos que permiten determinar quien es el verdadero titular de un vehículo, i) licencia de tránsito, y ii) certificado de tradición del vehículo, siendo este el único documento legalmente autorizado para conocer el estado de propiedad y la situación legal de un vehículo, adicional a estos, existe un tercer documento el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT el cual contiene el histórico de propietarios. 4.3.- Estima que, en ese sentido siendo estos los documentos avalados por la norma colombiana, erró en sus apreciaciones el sentenciador de primer nivel al dar por sentado como prueba suficiente para determinar que el verdadero titular del tractocamión era la señora Elisa Rangel de Quintero, solo porque la autoridad de transito la discriminó a ella como titular en el informe de investigador de laboratorio FPJ 13 del 29 de noviembre de 2017, en el acta de inspección a lugares FPJ 9 del 21 6 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 00081 01 DEMANDANTE: HEIBER ALFREDO CHOGÓ CASTRO Y OTROS DEMANDADO: ISMAEL VELASCO RIVERA Y OTRO de noviembre de 2018, y en el informe policial de accidente, y no al señor Salomón Quintero Rangel, por cuanto en ellos no aparecía. 4.4.- Argumenta que, con la demanda se aportó licencia de transito No. 10017160487 perteneciente al tractocamión referenciado, siendo ello el primer elemento probatorio a través del cual se probó y se demostró que el señor SALOMÓN QUINTERO RANGEL era y aún lo es, propietario del vehículo de placas SRC 434, es por ello que a folios 31 y 32 de la demanda, se evidencia en la parte frontal e inferior del documento, la discriminación como propietario y en la parte posterior la fecha de expedición de dicha licencia de transito el 2 de noviembre de 2018. 4.5.- Agrega que, en los documentos discriminados y contrastados con la fecha en que ocurrió el accidente, puede concluirse con claridad que la señora Elisa Rangel de Quintero efectivamente fue propietaria del rodante hasta el 1 de noviembre de 2018, y se lo traspasó a SALOMÓN QUINTERO un día después de habérsele vendido, esto es, el 2 de noviembre de 2018, y el accidente ocurrió el 21 de noviembre de 2018, o sea 19 días posteriores de haberlo comprado y registrado como suyo el demandado. 4.6.- Concluye que, respecto a los ordinales segundo y tercero de la sentencia, se encontraba en desacuerdo parcialmente, por cuanto si bien se está de acuerdo en la condena impuesta a ISMAEL VELASCO RIVERA en el accidente de tránsito, debió también vincularse de manera solidaria al señor SALOMÓN QUINTERO RANGEL.

CONSIDERACIONES 5.1.- De conformidad con el artículo 320 del CGP, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, únicamente en los reparos concretos formulados por el apelante, sin perjuicio de las cuestiones que deban ser absueltas de oficio. Así mismo, esta providencia es emitida luego de efectuar control de legalidad sobre toda la actuación surtida y constatar que se cumplen todos los requisitos sustanciales y procesales para resolver de fondo.

Conocidos los reparos que ha formulado el recurrente, se realizará el estudio pertinente, no sin antes hacer un proemio de lo que, con antelación la ley y la jurisprudencia han expuesto en torno a este tipo de debates. 5.2.- La responsabilidad civil extracontractual encuentra sustento en el artículo 2341 7 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 00081 01 DEMANDANTE: HEIBER ALFREDO CHOGÓ CASTRO Y OTROS DEMANDADO: ISMAEL VELASCO RIVERA Y OTRO del Código Civil, que establece: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la Ley imponga por la culpa o el delito cometido.” Con base en la precitada norma, el articulo 2344 ibidem, precisa en lo referente a la solidaridad derivada de la responsabilidad civil, el que reza: “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.” 5.3.- Esgrime la censura que, se deben revocar parcialmente los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia pues si bien el sentenciador de primer nivel aceptó la concurrencia de culpas de los conductores de los vehículos implicados en el accidente, demuestra inconformidad en que se haya declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor SALOMÓN QUINTERO RANGEL, en razón a que este último era quien aparecía como propietario inscrito conforme a la licencia de transito y el certificado de tradición del vehículo, por lo que era solidariamente responsable de las condenas impuestas. 5.4.- La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 119-2023, respecto a la legitimación en la causa como un aspecto de orden sustancial, ha establecido: “(…) El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa.

Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores. De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda.

La Corte en sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 1998-21524- 01, reiteró que “[l]a legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia (…) En efecto, ésta ha sostenido que ‘el interés legítimo, serio y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se 8 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 00081 01 DEMANDANTE: HEIBER ALFREDO CHOGÓ CASTRO Y OTROS DEMANDADO: ISMAEL VELASCO RIVERA Y OTRO reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC061-2008], exp. 11001-3103-033-2001- 06291-01).

Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. N° 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp.

N° 6050)» (CSJ SC4468-2014). Al respecto, la misma Corporación, en Sentencia SC4750-2018, ha precisado: “(…) Siendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, preciso es establecer en cada caso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio, lesivas para la persona, el alma o los bienes de terceros, cuestión ésta para cuya respuesta es común acudir a la noción de "guardián de la actividad", refiriéndose con tal expresión a quienes en ese ámbito tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza dicha actividad (cfr. Casación Civil de 26 de mayo de 1989, aún no publicada), debiendo por consiguiente hacerse de lado dos ideas que, quizás a diferencia de lo que pudiera sostenerse sobre el tema en otras latitudes, en nuestro ordenamiento y a la luz del precepto legal recién citado, resultan desprovistas de suficiente sustento legal, a saber: la primera es que el responsable por el perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa -toda vez que la simple circunstancia de que esa cosa se halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es obstáculo para que apoyo en el artículo 2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo directamente-, mientras que la segunda, por cierto acogida a la ligera con inusitada frecuencia, es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa.

En síntesis, en concepto de "guardián" de la actividad será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición: (i) el propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que " la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener", agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la "guarda de actividad", puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (.. ) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada " (G.l. T CXLIl, pág. 188).(Subrayado Propio) (…) No requiere el concepto que se examina que se tenga físicamente la cosa para ser guardián de ella pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma.

Asimismo, debe recalcarse que la Corte pregona la calidad de guardián en quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad. Ha prohijado la figura de la guarda compartida, pues “no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se 9 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 00081 01 DEMANDANTE: HEIBER ALFREDO CHOGÓ CASTRO Y OTROS DEMANDADO: ISMAEL VELASCO RIVERA Y OTRO convierta en fuente de perjuicios para terceros” (SC-008 sentencia del 22 de abril de 1997, rad. n°. 4753).1 5.5.- Del precedente trasliterado se extrae que, en lo que referente al ejercicio de actividades peligrosas de que trata el articulo 2356 del Código Civil cuando se determina en dichos casos a quienes le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio, esto es establecer en principio quien es el guarda de la actividad, lo que en principio seria la persona física o moral que lleva a cabo el hecho generador del daño, de ahí que el propietario para exonerarse de responsabilidad pueda desvirtuar dicha presunción demostrando que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico. 5.6.- En el particular asunto, se observa que, con base a la falta de legitimación por pasiva, el sentenciador de primer nivel exoneró de responsabilidad al señor SALOMÓN QUINTERO RANGEL atendiendo a que en el informe de investigador de laboratorio FPJ 13 del 29 de noviembre de 2017, así como en el acta de inspección a lugares FPJ 9 del 21 de noviembre de 2018 y el informe policial del accidente, aparecía como propietaria del tractocamión de placas SRC 434, la señora Elisa Rangel de Quintero.

Dicho lo anterior, establece el artículo 3 de la Resolución 4775 de 2009 del Ministerio de Transporte que el certificado de tradición es, “el documento que se expide con el fin de determinar la tradición del dominio y la titularidad del bien y las características del vehículo conforme a las establecidas en la presente norma”. 5.7.- Siguiendo ese hilo conductor, dentro de las pruebas trasladadas de la fiscalía III Local de Aguachica se encontró licencia de transito No. 10017160487 y certificado de tradición No. 497 del vehículo de placas SRC 434 tracto camión, marca Kenworth, en los que se vislumbra como propietario al señor SALOMÓN QUINTERO RANGEL, a su vez, al revisar el histórico de propietarios se observa que, la señora Elisa Rangel de Quintero efectivamente fue propietaria del vehículo hasta el 1 de noviembre de 2018, y posteriormente ésta realizó traspaso del mismo el 2 de noviembre de 2018 al antes mencionado, quien aparece como propietario inscrito del rodante, siendo coincidente esto con la época del accidente el 21 de noviembre de 2018. 1 Sentencia SC4750-2018 10 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 00081 01 DEMANDANTE: HEIBER ALFREDO CHOGÓ CASTRO Y OTROS DEMANDADO: ISMAEL VELASCO RIVERA Y OTRO En ese sentido, la excepción correspondiente a falta de legitimación en la causa por pasiva, que declaró probada el sentenciador de primer nivel, no cuenta con vocación de prosperidad, en la medida en que el señor SALOMÓN QUINTERO RANGEL es el llamado a responder solidariamente por los perjuicios ocasionados por ser propietario inscrito del vehículo con que se ocasiono el daño. 5.8.- Así las cosas, en vista de que resultaron avantes los embates de la censura, se modificará la decisión de instancia, por los argumentos aquí expuestos.

Al prosperar el recurso de alzada, no se impondrán costas al demandante. Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, el 15 de septiembre de 2022, en sus numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia, por lo cual la parte resolutiva de dicha sentencia quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada concurrencia de actividades peligrosas.

SEGUNDO: DECLARAR civil y extracontractualmente responsable a ISMAEL VELASCO RIVERA, a SALOMÓN QUINTERO RANGEL solidariamente por los daños materiales y morales padecidos por los demandantes con ocasión al accidente de tránsito sufrido por HEIBER ALFREDO CHOGO CASTRO, el 21 de noviembre de 2018, en la vía La Mata – San Roque, kilómetro 7+690, al impactar la motocicleta que conducía con el vehículo automotor de placas SRC 434 conducido por VELASCO RIVERA.

TERCERO: CONDENAR A ISMAEL VELASCO RIVERA y a SALOMÓN QUINTERO RANGEL solidariamente, a pagar a favor de: a. HEIBER ALFREDO CHOGÓ CASTRO el 50% de las siguientes sumas en razón a la concurrencia de actividades peligrosas: treinta millones de pesos ($30.000.000), por daño moral; veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes por daño a la vida de relación; y setenta y un millones quinientos treinta y un mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($71.531.474) por lucro cesante consolidado y futuro. 11 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 00081 01 DEMANDANTE: HEIBER ALFREDO CHOGÓ CASTRO Y OTROS DEMANDADO: ISMAEL VELASCO RIVERA Y OTRO b. ALBANER CHOGO AVENDAÑO Y ADIELA CASTRO CAMPO, en calidad de padres, el 50% de las sumas de veinte millones de pesos ($20.000.000), para cada uno, por daño moral. c. JORGE ELÍAS CASTRO CHOGO, en calidad de hermano, el 50% de la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), por daño moral.

(…)” Segundo. El resto de la providencia quedará incólume. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSE CABELLO ARZUAGA Magistrado 12