TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Pamplona, siete de octubre de dos mil veinticinco REF: EXPEDIENTE No. 54-518-31-12-002-2022-00130-01 DECLARATIVO VERBAL ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL/LABORAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA DEMANDANTE: MARÍA YESENIA GÉLVEZ LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: JAIME ÁNGEL TAMAYO Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 07 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada de la demandada y, a la vez llamada en garantía, Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo S.A. (La Equidad Seguros Generales), contra la sentencia estimatoria parcialmente de pretensiones, proferida el 13 de mayo de la presente anualidad por el Juzgado Segundo Civil/Laboral del Circuito de esta competencia en el proceso supra identificado.
II.
ANTECEDENTES De lo advertido en la demanda1 y en sus anexos, y en lo que resulta de interés para la alzada, se resalta lo siguiente: Se da cuenta en el escrito incoativo de la acción que el 18 de agosto de 2019, aproximadamente a las 17:30 horas, en la vía que de Bucaramanga conecta con Pamplona, a la altura del kilómetro 114 + 607 m., se produjo un accidente de tránsito entre la motocicleta de placas ZJP65E, conducida por Nelson Albeiro Jaimes Acevedo y en la cual fungía como “parrillera” María Yesenia Gélvez López, y el bus de placas SZZ809, propiedad de Reinaldo Calderón Reina, conducido por Jaime Ángel Tamayo, afiliado a la empresa Transportes y Turismo Berlinas del Fonce S.A. (Berlinastur) y asegurado para riesgos extracontractuales por la Sociedad La Equidad Seguros Generales. 1 Archivos 3 y 10 del expediente electrónico de primera instancia. Las diferentes citas que se hacen a píe de página se entienden realizadas a este expediente, salvo que expresamente se aluda a otro.
REF: No. 54-518-31-12-002-2022-00130-01 María Yesenia Gélvez López y otros Vs. Jaime Ángel Tamayo y otros. Colisión de los citados vehículos que trajo como consecuencia la muerte en el sitio del piloto de la moto y, por su parte, su acompañante sufre graves lesiones en su cuerpo. Al estimar los promotores de la presente acción que la colisión fue producto de la imprudencia del conductor del bus al invadir el carril que le correspondía a la moto, impulsaron esta acción judicial para reclamar la reparación de los estropicios causados en sus diferentes modalidades: patrimoniales y extrapatrimoniales.
Concurrieron como demandantes las siguientes personas: María Yesenia Gélvez López, víctima lesionada; sus hermanos, Yan Carlos, Leidy Lorena, María Andreina Gélvez López; y su mamá, Carmen Teresa López Parada. Igualmente, los hijos del fallecido, Eidrian Damián y Leslie Nicol Jaimes Lizcano; y su “pareja sentimental”, Lissette Fernanda Lizcano Ferrer.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Trámite de la demanda y su contestación Mediante proveído del 14 de diciembre de 2022 se admitió la querella2, disponiéndose la notificación y el traslado respectivo a los demandados, quienes comparecen al proceso de manera oportuna, oponiéndose a las pretensiones y formulando medios exceptivos en los siguientes términos: 1.1 Jaime Ángel Tamayo, Reynaldo Calderon Reyna y Berlinastur3 Para estas personas naturales y la transportista, la cauda probatoria no acredita, como causa eficiente del accidente de tránsito, la invasión de carril por parte del bus, remitiendo la génesis de éste a la acción exclusiva del conductor de la motocicleta, tipificada en “tomar una curva a velocidad imprudente”, lo que generó los traumas fatales en su cuerpo.
En tal orden, radican las excepciones de fondo: “causa extraña, como eximente de responsabilidad” e “inexistencia de prueba de los presupuestos de culpa en la conducta del conductor del vehículo -bus-”. En punto de demeritar el resarcimiento del daño a sus costas, postulan los medios defensivos de “inexistencia de perjuicio material”, “límites del perjuicio moral”, “falta de prueba del daño material” y “la genérica”. 1.2 La Equidad Seguros Generales 4 2 Archivo 10 expediente primera instancia 3 Archivo 21 4 Archivos 28, 51 REF: No. 54-518-31-12-002-2022-00130-01 María Yesenia Gélvez López y otros Vs. Jaime Ángel Tamayo y otros.
Para la Aseguradora el informativo arroja serios indicios de responsabilidad de la víctima fatal del accidente: i) La motocicleta transitaba muy cerca de la línea de separación del carril izquierdo; ii) El conductor de este aparato se movilizaba en estado de alcoholemia nivel III; iii) Esta persona marchaba sin su respectivo casco o, en su defecto, no lo llevaba abrochado; iv) Teniendo en cuenta las características de la vía y las dimensiones del vehículo tipo bus, no es posible tomar la curva sin pisar parte de la línea divisoria del carril.
En esa línea, impulsó los medios defensivos de “inexistencia de responsabilidad civil por ausencia de nexo causal – culpa exclusiva del conductor de la motocicleta” y “subsidiariamente”, la de “coexistencia o concurrencia de causas -compensación”. Ya de cara a los concretos pretensos patrimoniales de la parte actora, se esgrimen: “Tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales”, “Límite de responsabilidad conforme a la cobertura otorgada”, “Límite de responsabilidad en virtud de la disponibilidad del valor asegurado, Póliza AA0122227” y también trae a colación “La Genérica”.
Herramientas defensivas que en su alcance son reiteradas en la respuesta que presenta la Aseguradora como llamada en garantía5. 2. Sentencia Primera Instancia6 Agotadas las vistas contempladas en los Arts. 3727 y 3738 del CGP, el 13 de mayo de 2025 el Juzgado Segundo Civil/Laboral del Circuito de Pamplona, en lo que en esta sede segundo grado nos convoca, resolvió9: “(…)
CUARTO: DECLARAR civil y solidariamente responsables a los demandados JAIME ÁNGEL ÁNGEL TAMAYO, REINALDO CALDERÓN REINA, y la EMPRESA TRANSPORTES Y TURISMOS BERLINAS DEL FONCE S.A; en un 15% de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión del accidente ocurrido el 18 de agosto de 2019.
QUINTO: CONDENAR en forma solidaria a los demandados a pagar las cantidades de dinero, como a continuación se especifica: 1) A la Señora MARÍA YESENIA GÉLVEZ LÓPEZ (lesionada). 2) A la Señora CARMEN TERESA LÓPEZ PARADA (madre de la lesionada). *Por daño moral -para cada una- la suma de siete puntos cinco smmlv. 3) A la Señora MARÍA ANDREINA GÉLVEZ LÓPEZ (hermana de la lesionada). 5 Carpeta de llamado en garantía, expediente digital. 6 Archivo 373 7 24 de octubre de 2024, archivo 071. 8 13 de mayo de 2025, archivo 106. 9 Archivo 114 ídem.
Se condensan algunos datos para su mejor entendimiento. REF: No. 54-518-31-12-002-2022-00130-01 María Yesenia Gélvez López y otros Vs. Jaime Ángel Tamayo y otros. 4) Al Señor YAN CARLOS GÉLVEZ LÓPEZ (hermano de la lesionada). 5) A la Señora LEIDY NORENA GELVES LÓPEZ (hermana de la lesionada). *Por daño moral -para cada uno- la suma de tres puntos setenta y cinco smmlv. 6) A la menor LESLIE NICOL JAIMES LIZCANO, (hija de la víctima NELSON ALBEIRO JAIMES ACEVEDO): *Por daño moral la suma de quince smmlv. *Por lucro cesante consolidado la suma de ocho millones trescientos veintidós mil seiscientos treinta y cinco pesos con diecinueve centavos. *Por lucro cesante futuro la suma de doce millones novecientos ochenta y seis mil cuatrocientos sesenta pesos con tres centavos. 7) Al menor Eidrian Damián Jaimes Lizcano, (hijo de la víctima NELSON ALBEIRO JAIMES ACEVEDO): *Por daño moral la suma de quince smmlv. * Por lucro cesante consolidado la suma de ocho millones trescientos veintidós mil seiscientos treinta y cinco pesos con diecinueve centavos. *Por lucro cesante futuro la suma de dieciséis millones ochocientos treinta y ocho mil quinientos veintiséis pesos con dos centavos.
SEXTO: CONDENAR a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO a responder por la condena en contra de los demandados, surgida del contrato de seguros pactado en la póliza de responsabilidad No. AA012227, hasta el límite asegurado, el deducible pactado y la disponibilidad del valor asegurado en la misma (…)”. Para llegar a tales decisiones, una vez la cognoscente establece el marco legal y jurisprudencial del debate que involucra la responsabilidad extracontractual de los accionados, señala que el mismo será enjuiciado bajo el telón de las “actividades peligrosas”, pues la conducción de automotores advierte que ciertamente lo es, para lo que sienta las siguientes premisas: a) La víctima, para sacar avante su pretensión, debe demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre ambos, b) Que al presunto responsable, para exonerarse, solamente le es permitido alegar y demostrar la existencia de alguna causal eximente responsabilidad que rompa el nexo causal y c) Que en los casos de actividades peligrosas concurrentes el juez debe examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produce el daño, para establecer el grado de responsabilidad que corresponde a cada actor.
El punto del hecho dañoso, lo encuentra acreditado llanamente la instancia con el informe policial de accidente de tránsito del 18 de agosto de 2019, suscrito por el patrullero John Freddy Beltrán Corredor y el intendente Yamid González González, quienes dan cuenta del citado evento, al cual asocia la falladora el fenómeno causal del fallecimiento de Nelson Albeiro Jaime y el lesionamiento de María Yesenia Gélvez López.
REF: No. 54-518-31-12-002-2022-00130-01 María Yesenia Gélvez López y otros Vs. Jaime Ángel Tamayo y otros. Una vez la A quo analiza las probanzas allegadas al juicio, descartando la ajenidad tanto de la pasiva como de la activa en la motivación del choque, discurre así sobre su actuar, y cómo sumaron en su hechura: “(…) es posible concluir que la incidencia causal de la conducta de los sujetos Jaime Ángel Tamayo y Nelson Albeiro, ambas fueron determinantes en la ocurrencia del daño, pues, de un lado, el conductor de Berlinas transitó sobre la doble línea central10… incluso la invasión del carril contrario con la carrocería y/o gavetas del mismo, mientras que el conductor de la motocicleta transitó en exceso de velocidad en una curva cerrada, sin la debida precaución de que se trataba de una curva peligrosa, también pasó por allí muy cerca de la doble línea continua amarilla y en estado de embriaguez”.
“De suerte que, para el despacho no cabe duda, entonces, -de- que ambos, la víctima, Nelson Albeiro y el conductor del bus, contribuyeron de forma concurrente y determinante a la causa del accidente ocurrido el 18 de agosto de 2019, al punto -deque ambos tuvieron la oportunidad de evitar el daño y no lo hicieron, pues, como se dijo, Jaime Ángel pudo no haber transitado sobre la doble línea del centro del carril, donde a unos centímetros hacia el carril contrario ocurrió la colisión, pues tenía espacio suficiente hacia la línea blanca derecha e incluso en caso de emergencia haber ocupado la berma, para así poder transitar dentro de su carril sin llegar a invadir ni siquiera un poco el carril contrario por donde transitaba la motocicleta y, por lo tanto, de esta manera evitar colocar en riesgo a esta última.
Y, por su parte, el señor Nelson, conductor de la moto, de haber transitado en la velocidad permitida 11, con precaución de la curva cerrada a la derecha a la que se aproximaba a una distancia no mayor de 1 metro de la acera u orilla y sin encontrarse en estado de embriaguez, conductas que infringieron varias normas de tránsito y que claramente influyeron en la causación del hecho generador del daño, y de ahí la concurrencia de causas en la generación del daño, junto con el señor Jaime Ángel, que por lo tanto no lo exonera de responsabilidad civil, por cuanto el hecho de la víctima no fue el que incidió de forma exclusiva, en la producción del daño”.
Para el Juzgado la Entrevista FPJ 14, rendida por el investigador criminal Raúl Antonio Moreno Espinosa el 29 de enero de 2021, funcionario encargado de elaborar el acta de inspección técnica a cadáver el día del percance, así como el informe de investigador de campo FPJ 11 del 19 de agosto de 2019; aunados a los testimonios del citado Moreno Espinosa y Willian Alexander Carrillo, son pruebas fehacientes que en especial lo llevan a determinar “un mayor grado de responsabilidad por parte del conductor de Berlinas en el accidente, en comparación con lo que se señaló en el proceso adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito12, lo que permite concluir que la incidencia de éste en 10 Se afirma en el fallo que el bus “alcanzó a invadir entre 10 a 20 centímetros el carril por donde bajaba en sentido opuesto el señor Nelson Jaimes y Yesenia Gélvez”. 11 Se afirma en el fallo que “el señor Nelson incumplió con las señales de tránsito antes descrita, específicamente la señal vertical reglamentaria SR 30 velocidad máxima permitida, pues según lo informado en el informe de reconstrucción de accidentes de tránsito de fecha 26 de junio de 2020, su velocidad para ese momento fue de 54 km/h, superando de esa manera la velocidad permitida de 40 km/h.”. 12 Remite acá la sentencia al proceso paralelo tramitado en el Juzgado aludido, donde por los mismos hechos, pero con otros demandantes, se adelantó causa con radicado 54 518 31 12 001 2022 00014 0.
Y que culminó con sentencia de segundo grado dictada por este Tribunal el 17 de enero de 2025, Magistrado Ponente: Dr. Nelson Omar Meléndez Granados, donde se REF: No. 54-518-31-12-002-2022-00130-01 María Yesenia Gélvez López y otros Vs. Jaime Ángel Tamayo y otros. el resultado dañoso fue de mayor intensidad a como lo graduó el Tribunal de este Distrito Judicial, lo que genera que este juzgado establezca el porcentaje del 85% en cabeza del señor Nelson Albeiro y de forma extensiva a la señora María Yesenia, por haber tenido mayor incidencia en la causa del accidente, y en un 15% de relación con el conductor Jaime Ángel Tamayo, por lo cual se deberá descontar 85% de las condenas que se llegaran a imponer en favor de la parte demandante”.
En punto de tasación del daño moral, se indicó por el Juzgado que aplicaría el método utilizado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 780 de 2020, en armonía con la SC 072 de 2025, reconociendo para el efecto los perjuicios de la señora Yesenia y su núcleo familiar por la mitad del parámetro máximo indemnizatorio para casos con incidencia en graves daños corporales.
O sea, 50 SMMLV para la lesionada María Yesenia Gélvez López, al igual que para Carmen Teresa, su madre. Y la suma de 25 SMMLV para cada uno de los hermanos de la víctima. Para todos, descontando el porcentaje del 85% aludido, concluye en los valores citados párrafos arriba. Por otra parte, para la liquidación del lucro cesante de Nelson Albeiro Jaimes Acevedo, advirtió el Juzgado que le daba pleno valor a la certificación laboral emitida por el representante legal de la mina San Salvador, donde dio cuenta de que para el momento del accidente él devengaba un salario de $1.500.000.
Así, una vez realiza la actualización inflacionaria de esta suma y adiciones prestacionales, como también las deducciones de sostenimiento del interfecto, que se estimaron pertinentes, concluyó el Juzgado que para tal efecto el ingreso del occiso correspondía a $2.042.700, procediendo a liquidar el rubro con las particulares asignaciones referenciadas.
Para motivar la distribución del lucro cesante se adujo: “Ahora bien, teniendo en cuenta que los beneficiarios de esa indemnización son los menores hijos del señor Nelson Albeiro -acá se refiere la sentencia a los demandantes Leslie Nicol y Eidrian Damián Jaimes Lizcano-, en principio se tendría que la distribución sería del monto del 50% para cada uno de ellos.
Sin embargo, no puede dejarse de lado que dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual tramitado y decidido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado 2022 0014, específicamente la sentencia proferida 17 de enero de 2025 en segunda instancia por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, allí se condenó por lucro cesante consolidado y futuro a favor del menor Yohandri Yesid Jaimes Jaimes, de quien se dice también es un hijo menor de edad del señor Nelson Albeiro Jaimes Acevedo, razón por la cual se considera necesario realizar la distribución entre los tres menores de edad, aclarándose que al menor Yohandri Yesid no se le otorgará ningún valor indemnizatorio en este proceso, lógicamente atendiendo a que aquí éste no es parte procesal y además que el menor ya recibió la indemnización en el otro proceso de responsabilidad civil extra extracontractual, sino que el menor en cita solo se mencionará para la distribución del porcentaje del lucro a indemnizar de los aquí demandantes, pues en principio se debió señaló que: “En las condiciones concretas en las que la colisión se dio, para esta Sala resulta razonable determinar que el motociclista tuvo una incidencia del 95% en la ocurrencia del choque mientras que el bus sería responsable del restante 5%”.
REF: No. 54-518-31-12-002-2022-00130-01 María Yesenia Gélvez López y otros Vs. Jaime Ángel Tamayo y otros. liquidar el porcentaje en distribución con los tres menores de edad y en gracia de discusión, a pesar de que en el proceso radicado 2022 14 no se hizo de esta manera, pues allí se liquidó el perjuicio material de lucro cesante en un porcentaje del 100%, como si Yohandri Yesid Jaimes fuese el único hijo de Nelson Albeiro, no quiere decir que por esto no se deba reconocer a los menores aquí demandantes lo correspondiente a su indemnización. Máxime si tenemos en cuenta que, y en gracia de discusión, ninguna de las partes accionadas informó de manera oportuna o la parte demandante la existencia del proceso adelantado en el juzgado homólogo, ni tampoco solicitaron la acumulación de procesos en caso de ello haber procedido”.
Adicionalmente, respecto de la liquidación del lucro cesante de Eidrian Damián Jaimes, y al estimarse que era el menor de los 3 hijos del infortunado Nelson Albeiro Jaimes Acevedo, se tuvo que el que correspondería a sus pares, Leslie Nicol Jaimes Lizcano y Yohandri Yesid Jaimes Jaimes13, al cumplir estos 25 años, entraría a “acrecer” la indemnización que le correspondía, por lo que arrojó en su favor un mayor valor, según la sumatoria ya citada. 3.
Apelación y alegatos en segunda instancia 3.1 La Equidad Seguros Generales14 En momento procesal oportuno esta parte del litigio recurrió en apelación el fallo de instancia, proponiendo los siguientes “reparos concretos”: 3.1.1 De la coexistencia o concurrencia de culpas No se comparte la distribución del fallo impugnado, por la cual se atribuyó un 15% de responsabilidad imputable al motociclista y un 85% a cargo del bus de servicio público, apartándose de la resolución ya emitida por su superior jerárquico, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona en Sala Única de Decisión15, que para este mismo caso, con otros reclamantes, pero con las mismas pruebas, determinó que en las condiciones concretas en las que la colisión se dio, resultaba razonable determinar que el motociclista tuvo una incidencia del 95% en la ocurrencia del choque, mientras que el bus sería responsable del restante 5%, debiéndose mantener tal porcentaje repartidor de responsabilidades para el sub-exámine.
Para el efecto, el croquis del accidente de tránsito trae como hipótesis de responsabilidad “falta de precaución en curva peligrosa” por parte del fallecido conductor de la moto, al transitar de manera imprudente por el lado izquierdo de su carril, en el 13 Esta persona fue demandante en el relacionado expediente con radicado 54 518 31 12 001 2022 00014 0. 14 Archivo 108 y cuaderno unificado de segunda instancia, folio 55. 15 Sentencia del 17 de enero de 2025, radicado: 54 518 31 12 001 2022 00014 0, Magistrado Ponente: Dr. Nelson Omar Meléndez Granados.
REF: No. 54-518-31-12-002-2022-00130-01 María Yesenia Gélvez López y otros Vs. Jaime Ángel Tamayo y otros. límite de la doble línea amarilla divisoria del carril, desatendiendo las señales preventivas de curva peligrosa, y en estado de embriaguez Grado III, estado que bloqueaba su capacidad de control; ebriedad que igualmente fue topada en la acompañante de la moto, señora María Yesenia Gélvez López, arrojando al respecto Grado II, quien, en tal estado espirituoso, asumió el riesgo de subirse a la motocicleta y acompañar a su guía descompuesto en el ejercicio de actividades peligrosas.
“Si se revisa el punto exacto en que el bus de BERLINAS pisa con su costado lateral izquierdo PARTE de la doble línea amarilla separadora de carril, debemos decir que: 1) Se trata de una vía doble 2) De manera simultánea vienen en tránsito dos vehículos ostensiblemente diferentes en cuanto a dimensiones 3) Se trata de una curva pronunciada 4) Existe una norma del Código de Tránsito y Transporte que señala “Art.
94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.
(…) Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad”. 3.1.2 De la cuantificación del daño y de las condenas impuestas De los perjuicios patrimoniales – del lucro cesante: De cara a la congruencia que debe existir entre pretensiones y excepciones, no se comparte la aplicación, vía “acrecimiento”, que en el fallo de instancia se realizó para los tres hijos de la víctima directa fallecida, uno de los cuales no hizo parte de este proceso.
En ese acrecimiento, a medida que un reclamante cumple 25 años, el derecho se transmite a sus restantes hermanos, pero se tiene que este aspecto no fue solicitado en la demanda “De otra parte, la liquidación del lucro cesante en favor de los hijos, en criterio de esta defensa, no puede significar el desconocimiento de la realidad salarial de la víctima directa al momento de su fallecimiento.
Aunque la señora Juez reconoció que en el proceso radicado número 54 518 31 12 001 2022 00014 01 al niño YOHANDRY YESID JAIMES JAIMES, hijo de NELSON ALBEIRO JAIMES ACEVEDO (q.e.p.d), se le reconoció mediante sentencia ejecutoriada el lucro cesante liquidado sobre la renta actualizada de su señor padre sin ninguna reducción por distribución con otras víctimas, esto es, sobre el 100% de los ingresos, como quiera que en el proceso que nos ocupa son reclamantes dos hijos más de la víctima directa fallecida, entonces, en criterio de la Juez a cada hijo le corresponde el 33,33% (que sería lo correcto si los tres hijos fueren parte en este proceso o por lo menos, si en el otro proceso judicial no se hubiere reconocido una liquidación sobre el total de los ingresos).
Luego la liquidación aplicada a este perjuicio no puede significar que, si una víctima indirecta, en este caso un hijo, recibe una indemnización por lucro cesante liquidado sobre la totalidad de los ingresos que devengaba la víctima directa de la cual dependía, para el reconocimiento del lucro cesante de los otros hijos que reclamaron en proceso REF: No. 54-518-31-12-002-2022-00130-01 María Yesenia Gélvez López y otros Vs. Jaime Ángel Tamayo y otros. posterior se provoque una nueva distribución que implica duplicar o triplicar el salario del padre fallecido como si ganara al momento del deceso más de lo que efectivamente devengaba para la fecha de los hechos y que como única suma cobija a todos los dependientes”.
De los perjuicios extrapatrimoniales- daño moral: Si bien para esta modalidad de perjuicios, su tasación se somete al arbitrio judicial, debe tenerse en cuenta el límite máximo indemnizatorio de perjuicios establecido por la CSJ, máxime que en este caso “la víctima directa lesionada MARÍA YESENIA GELVEZ LÓPEZ, no allegó dictamen médico de pérdida de capacidad laboral.
Lo anterior significa que, sin establecer el porcentaje de disminución en la capacidad laboral de la víctima, no es posible evaluar la magnitud de la afectación en la forma en que lo hizo la señora Juez para reconocer por unas lesiones que consideró de mediana gravedad el monto de 50 SMMLV y en consecuencia las derivadas para las víctimas de rebote”, debiéndose, por tanto, ajustar los montos, acorde al precedente vertical. 3.1.3.
Otras cuestiones En el evento de que el H. Tribunal resolviere confirmar condena alguna en contra de mi representada, será preciso limitarla en los términos de las excepciones respaldadas por el fallo de primera instancia; esto es, a las coberturas pactadas, que para el evento de “Lesiones o Muerte a Dos o Mas Personas” el valor asegurado se estipuló en 200 SMMLV, pero sin exceder por lesionado o fallecido de 100 SMMLV.
Por manera que la responsabilidad máxima de mi mandante en este caso es 100 SMMLV para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, siempre que la misma no se haya agotado o disminuido con ocasión de pagos realizados, que en el fallo antecedente de este caso se estableció en $28.808.793 (5%). 3.2 Berlinastur (No recurrente)16 Al tenor de las posiciones iniciales de impacto y finales de los vehículos involucrados, la acción determinante del choque fue la del conductor de la motocicleta, al salir directo hacia el otro carril: “le ganó la curva”.
“No existe reproche alguno a la conducta del conductor del vehículo de placas SZZ809, lo que verdaderamente involucra en estricto sentido la valoración jurídica del presente caso, lo constituye el que el VEHÍCULO No. 2 MOTOCICLETA, por tomar en forma indebida la curva chocó contra el VEHÍCULO No.1 BUS, al conducir su vehículo en grado III de alcoholemia”. 16 Folio 77, cuaderno de segunda instancia. No dijo actuar para el acto de alzada en representación de los otros accionados.
REF: No. 54-518-31-12-002-2022-00130-01 María Yesenia Gélvez López y otros Vs. Jaime Ángel Tamayo y otros. 3.3 María Yesenia Gélvez López y otros (No recurrentes)17 Se demostró con las pruebas practicadas que el señor Jaime Ángel Ángel Tamayo, conductor del vehículo N° 1, clase bus, desconoció el artículo 60 de la ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito (CNT), que dispone: “Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce”, lo que además resulta ser un comportamiento negligente en la medida en que el conductor del bus sabía que el trayecto era continuamente sinuoso, no sólo porque estaba recorriéndolo sino también porque así lo anunciaban las señales de tránsito.
Se determinó con el testimonio de William Alexander Carrillo Gélvez, Ana Delia Mantilla Mantilla y Raul Antonio Moreno Espinosa que la causa del accidente obedeció a la invasión del carril por parte del conductor del vehículo N° 1 clase bus, el cual terció en la evolución del accidente de tránsito, así: “Hipótesis 157 – Otra (Trasferir invadiendo el carril contrario).
Durante el desarrollo de la presente investigación, se logró evidenciar que, al momento de ocurrir el accidente de tránsito el bus de placas SZZ-809, se encontraba invadiendo parte de la zona del carril contrario, la cual era un área exclusiva para el desplazamiento de la motocicleta. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad de la conducción”.
Si nos vamos a las reglas de la experiencia, la sana crítica y el sentido común podemos concluir que la invasión del carril por parte del bus resultó ser determinante en la ocurrencia del accidente, pues si bien el motociclista se encontraba en estado de alicoramiento, lo cierto es que si el bus hubiese circulado ocupando debidamente su carril no se hubiese producido el accidente que originó la muerte del señor Nelson Albeiro Jaimes Acevedo y las graves lesiones de la joven María Yesenia Gélvez López.
“Respecto al factor contribuyente, el estado de embriaguez del conductor de la motocicleta, es importante indicar que esta situación en el marco normativo colombiano aplicable genera solo sanciones pecuniarias y/o administrativas como lo es la suspensión de la licencia de conducción, circunstancia que, a pesar de ser evidentemente que el motociclista conducía en estado de embriaguez deja librado al azar un eventual accidente, no es óbice para posibilitar la imputación del daño al conductor del BUS SZZ-809, como quiera que su actuar fue la génesis del evento al invadir el carril por donde transitaba la motocicleta”. 17 Archivo 82, cuaderno de segunda instanci8a.
REF: No. 54-518-31-12-002-2022-00130-01 María Yesenia Gélvez López y otros Vs. Jaime Ángel Tamayo y otros. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El numeral 1° del Art. 31 del Código General del Proceso faculta a esta Sala de Decisión para desatar la alzada. 2. Problemas jurídicos En el contexto de la apelación, y en la manera como lo regula el Art. 328 ibídem18, incumbe al Tribunal determinar: i) Si el porcentaje de incidencia de causas que estableció el Juzgado, 85% para el conductor de la moto y 15% para el conductor del bus, refleja el aporte que tuvo cada uno de estos actores en el accidente de tránsito; ii) Si para que el Juzgado hubiera podido declarar el “acrecimiento” del lucro cesante en favor de los hijos que no hubieran llegado a los 25 años era necesario que existiera previa rogativa en la demanda, o ese acrecimiento de indemnización para las víctimas era deducible por el Juzgado de pleno derecho; iii) Cuál es el alcance que para este proceso tiene la condena que en el otro litigio identificado, que involucró a la misma víctima fatal de este, Nelson Albeiro, se verificó de su lucro cesante, donde se tuvo en cuenta el 100% de su ingresos y productividad, liquidados exclusivamente en favor de la persona que allí demandó; iv) Si la liquidación que hizo la instancia del daño moral de la víctima directa, María Yesenia Gélvez López y de los otros demandantes que informaron padecer el mismo tipo de daño por la lesión de esta mujer, debe ser objeto de modificación o no, conforme a lo probado y a los parámetros indemnizatorios señalados por el órgano de cierre en la materia; finalmente; v) Si las condenas que perviven se ajustan a los límites guardados por el contrato de seguro que se involucra. 3.
Del porcentaje de incidencia causal en el hecho dañoso Propio es indicar que en este apartado de respuesta a la apelación no se llama a debate el aporte causal que en el accidente de marras tuvo el conductor del bus de placas SZZ809, Jaime Ángel Tamayo, lo que se disputa es a cuánto ascendió esa causalidad, que judicialmente y para efectos de indemnizaciones, se refleja en un quantum porcentual, que, como se ha visto, según las diferentes tesis, fluctúa entre un 15% y un 5% en cabeza de este sujeto, correspondiendo la restante -tampoco discutida su injerencia en la apelación- al conductor de la moto de placas ZJP65E.
Por lo tanto, resultan impertinentes y no atendibles las postulaciones que verificaron en sus traslados los “no recurrentes”, cuando en sus sendas intervenciones, reiterando lo vertido en sus 18 “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”.
REF: No. 54-518-31-12-002-2022-00130-01 María Yesenia Gélvez López y otros Vs. Jaime Ángel Tamayo y otros. contestaciones de demanda, remiten la causa del accidente, de un todo, a su orilla opuesta del litigio, dejando de lado que, lo que procesalmente les competía era, según sus particulares intereses, tomar partido por la alegación que introdujo la única parte que se alzó en apelación. Al optar aquéllos en oportunidad por no recurrir la sentencia, no pueden a esta hora venir a postular una tesis propia o autónoma, ignorando la de quien sí recurrió; reitérese, solamente fueron protestados los montos de los aportes causales de los agentes intervinientes en la colisión, no descartándolos; protesta por la cual esencialmente se activa el recurso, el que, reitérese, es de temática restrictiva, esto sin perjuicio de las resoluciones de oficio que sean de mérito. 3.1 Sobre el régimen de responsabilidad acá deducible Ha adoctrinado la CSJ en su Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia de 20 de enero de 2009, radicado 170013103005-1993-00215-01, que quien por sí o a través de sus agentes causa a otro un daño, originado en culpa suya, está obligado a resarcirlo, lo que significa que quien, a su vez, pretenda la indemnización de un perjuicio deberá acreditar, en principio, que éste realmente existió, el hecho intencional o culposo imputable al accionado y el nexo causal entre éstos.
No obstante, cuando la fuente del daño es una actividad susceptible de ser calificada como peligrosa, de la que generalmente se beneficia su hacedor, la jurisprudencia patria, con sustento en el artículo 2356 del Código Civil y guiada por el propósito de hacer efectivo el principio de equidad, ha estructurado de tiempo atrás un régimen conceptual y probatorio propio, habida cuenta de que el ejercicio de aquellas coloca a los asociados en inminente riesgo de ser lesionadas, así su autor la ejecute con la diligencia que ella exige.
Se tiene que la actividad de conducir vehículos ha sido considerada en forma pacífica por la jurisprudencia constitucional y la especializada como una actividad peligrosa (ver sentencia T-609 de 2014 de la Corte Constitucional). El aludido régimen especial consagra una presunción de responsabilidad, no de culpa, que opera en favor de la víctima, que la releva de aportar la prueba de la imprudencia o descuido del causante del perjuicio, quien con su obrar creó el riesgo que deben afrontar las demás personas.
Por tanto, al lesionado en sus derechos sólo le basta probar el daño y la relación de causalidad existente entre ese menoscabo y el proceder de su autor, para que éste sea declarado responsable de su producción; quien sólo puede zafarse de la responsabilidad evidenciando una causa a él extraña en la causación del menoscabo. REF: No. 54-518-31-12-002-2022-00130-01 María Yesenia Gélvez López y otros Vs. Jaime Ángel Tamayo y otros.
Al respecto, recordó el órgano de cierre en la materia19: “El artículo 235620 del Código Civil, en consecuencia, se orienta por una presunción de responsabilidad. De ahí, como lo tiene sentado la Sala, la culpa no sirve para condenar ni para exonerar21. Demostrado el hecho peligroso, el daño y la relación de causalidad entre aquel y este, la liberación de indemnizar deviene de la presencia de un elemento extraño. Se trata, entonces, de una actividad guiada por la responsabilidad objetiva.
(…) Para aliviar la carga de quien no está obligado a soportar el ejercicio de una actividad riesgosa y evitar así revictimizarlo, le compete acreditar, como circunstancias constitutivas de la presunción de responsabilidad, el hecho peligroso, el daño y la relación de causa a efecto entre éste y aquel (analizando y demostrando tanto la causalidad material como la jurídica).
Si el demandado para liberarse de la obligación de reparar no puede alegar ausencia de culpa o diligencia y cuidado, sino una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o la conducta exclusiva de la víctima), la suposición del elemento subjetivo carece totalmente de sentido. 4.2.4. Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas22.
Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. 4.2.5. En esa línea de pensamiento, se impone reafirmar, en materia del ejercicio de actividades peligrosas, la responsabilidad objetiva. Su fundamento es la presunción de responsabilidad, y no la suposición de la culpa, por ser ésta, según lo visto, inoperante.
Además, atendiendo que la jurisprudencia de la Sala también se ha orientado a reaccionar de manera adecuada “(…) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa (…)” 23. En tales condiciones, la defensa del demandado que pretenda exonerarse, para que resulte exitosa, debe plantearse en el terreno de la causalidad, esto es, que le corresponde destruir el aludido nexo, demostrando que en la generación del suceso medió una causa extraña, vale decir, un caso fortuito o fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el de un tercero. 19 CSJ, SC, sentencia del 17 de noviembre de 2017, radicado SC4420-2020 20 “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta”. 21 CSJ, Civil.
Sentencia de 14 de abril de 2008: “La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración”. 22 En este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa.
Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña. 23 Ídem. REF: No. 54-518-31-12-002-2022-00130-01 María Yesenia Gélvez López y otros Vs. Jaime Ángel Tamayo y otros. Superado ese estrato en nuestro debate, pues planamente la Aseguradora no discute la responsabilidad que le asiste al conductor del bus, sino su grado, vayamos a las siguientes líneas jurisprudenciales24: “(…) De igual manera, no se debe desconocer que la conducta positiva o negativa de la víctima puede tener incidencia relevante en el examen de la responsabilidad civil, pues su comportamiento puede corresponder a una condición del daño. Así las cosas, cuando la actuación de quien sufre el menoscabo no es motivo exclusivo o concurrente del percance que él mismo padece, tal situación carecerá de eficacia para desestimar la responsabilidad civil del autor o modificar el quantum indemnizatorio.
Por el contrario, si la actividad del lesionado resulta “en todo o en parte”25 determinante en la causa del perjuicio que ésta haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente, “el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido”26, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta.
En otras palabras, para que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”27, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima.
Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil28, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo29.
Empero, para establecer si hay concurrencia de causas, las mismas pueden ser anteriores, coincidentes, concomitantes, recíprocas o posteriores, al punto de que el perjuicio no se causaría sin la pluralidad de fenómenos causales, pues de lo contrario, dicho instituto no tendría aplicación”. “(…) Sobre el asunto, afirmó esta Corte: “(…) [E]n tratándose de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la 24 CSJ, SC, sentencia del 12 de junio de 2018, radicado SC2107-2018 25 CSJ SC 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01. 26 Ídem. 27 CSJ SC 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, pág. 69. 28 “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 29 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 6690.
REF: No. 54-518-31-12-002-2022-00130-01 María Yesenia Gélvez López y otros Vs. Jaime Ángel Tamayo y otros. injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…); principios en los que se funda la llamada ‘compensación de culpas’, concebida por el legislador para disminuir, aminorar o moderar la obligación de indemnizar, en su expresión cuantitativa, hasta o en la medida en que el agraviado sea el propio artífice de su mal, compensación cuyo efecto no es otro distinto que el de ‘repartir’ el daño, para reducir el importe de la indemnización debida al demandante, ello, desde luego, sobre el supuesto de que las culpas a ser ‘compensadas’ tengan virtualidad jurídica semejante y, por ende, sean equiparables entre sí (…)” (resaltado propio)30.
“(…) [P]ara que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos ( ) la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.
De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil.
En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo (CLII, 109. - Cas. 17 de abril de 1991). “En este orden de ideas, cabe concluir que la sola circunstancia de que el perjudicado estuviese desarrollando en el momento del suceso una actividad que en abstracto pudiera merecer el calificativo de imprudente, no es causa de atenuación de la indemnización debida por el agente, pues para tales efectos será menester, y las razones son obvias, que la actividad de la víctima concurra efectivamente con la de aquél en la realización del daño (…)”31 (negrillas fuera de texto). 3.2 Repasado el informativo, y en la forma como se reclama en la apelación, advierte el Tribunal que la incidencia causal que declaró el Juzgado en el choque que tuvieron los 30 CSJ SC 25 de noviembre de 1999, rad. 5173. 31 CSJ SC 6 de mayo de 1998, rad. 4972.
REF: No. 54-518-31-12-002-2022-00130-01 María Yesenia Gélvez López y otros Vs. Jaime Ángel Tamayo y otros. conductores de la moto y el bus se debe retasar, al precisarse que el primero ofreció un aporte bien mayúsculo, que, en criterio de la Sala, supera el que la instancia consideró para que el accidente se materializara. Remitidos a la primera prueba que asoma en el expediente, nos topamos con el Informe Policial de Accidente de Tránsito Nro.
C-000946255, levantado el mismo día de los hechos por el Patrullero Jhon Fredy Beltran Corredor y el Intendente Yamit González González, de donde se establece que el evento se produjo en una “vía nacional”, de doble sentido de circulación, de una calzada, con dos carriles, de material asfáltico, que presenta cunetas en ambos costados de la calzada, que se encontraba en buen estado, con condiciones de clima seco y con señalizaciones horizontales y verticales.
Es decir, se pude concluir que no existieron factores exógenos a la activad que desplegaba cada uno de los pilotos como causa del accidente; en ese aspecto, tampoco se reportaron averías en alguno de los dos rodantes. Sobre las características “geométricas” de la vía, en el punto donde se dio el accidente, se tiene que corresponde a una curva a la derecha, con pendiente descendientes en el sentido Bucaramanga Pamplona que transitaba la moto y en el sentido contrario el bus.
Como causa del accidente, se escribió en el instrumento citado, imputada al conductor de la moto, “falta de precaución en curva peligrosa”. Es asunto pacífico para el objeto de la apelación el que el encontrón se produjo en el carril que le correspondía a la moto, espacio que fue invadido en forma parcial por el conductor del bus, en forma próxima a la doble línea divisoria de la calzada, tópico en el cual plena atención merece el informe que el 5 de febrero de 2021 presentó a la Fiscalía General de la Nación sobre el accidente el servidor de Policía Judicial Willian Alexander Carrillo Gélvez, quien verificó una “construcción dinámica” de los hechos, procediendo a emitir su dictamen32.
Valga citar que igualmente se trajeron al foro experticias rendidas por el Intendente Humberto Zárate Ariza, perito en reconstrucción de accidente de tránsito33, así como por la Organización Técnica de Investigaciones y Criminalística34. Es pues clara la forma como acaeció el accidente, resultando disparidades respecto de la lectura que se hace de la misma, y cuál fue el factor que mayor incidencia tuvo.
De los álbumes fotográficos aportados de los estudios que se realizaron en el lugar del accidente, destaquemos lo siguiente: 32 Como factor “determinante” de la colisión se señala al del conductor del bus al “transitar invadiendo el carril contrario” y como factor “contribuyente”, la conducta del conductor de la moto: su estado de “embriaguez”. 33 Como factor “determinante” de la colisión trae “Exceso de velocidad por parte del señor Nelson Albeiro Jaimes Acevedo”. 34“La causa del accidente se debe a la imprudencia cometida por parte del conductor del vehículo No.2 (Motocicleta) quien realiza una maniobra peligrosa e imprudente al transitar a una velocidad no permitida en esta área, transitar por el lado izquierdo de su carril muy cerca de la doble línea amarilla divisoria de carril, tomar la curva sin reducir su velocidad, y no tomar en cuenta la señal preventiva SR-02 (curva PELIGROSA a la derecha), además de conducir en estado de alicoramiento grado 3”.
REF: No. 54-518-31-12-002-2022-00130-01 María Yesenia Gélvez López y otros Vs. Jaime Ángel Tamayo y otros. Respecto de las señales de tránsito que en la curva previa al lugar del evento tuvo al frente el conductor del bus, se tienen las preventivas verticales SP-30, reducción asimétrica de calzada izquierda y SP-10, curva y contracurva pronunciada derechaizquierda.
Respecto de las señales de tránsito que en la curva previa al lugar del evento tuvo al frente el conductor de la motocicleta, se tienen dos verticales: la primera reglamentaria, SR-30 velocidad máxima 40 Km/h y la segunda, preventiva SP-02, curva peligrosa a la derecha. En primer lugar, no se llama a debate que las señales preventivas que advertía en la vía el señor Jaime Ángel Tamayo lo compelían a poner el máximo cuidado en la labor de conducción que efectuaba de un aparato de gran tamaño, pues le noticiaban sobre la irregularidad de la calzada, así como las curvas sucesivas que se le avecinaban o, al menos, si hubiera dirigido su conducta como le era exigible, estaba en posibilidad de verlas.
En ese escenario, entonces, le era demandable razonablemente que guiara su bus dentro del carril que le correspondía, sin que le fuera imposible ejecutar esta maniobra, pues como se aprecia en los diferentes estudios técnicos allegados, la amplitud de su carril se lo permitía. Así, al abandonar en parte, 10 o 20 cm., el lado que le correspondía en la carretera contribuyó de manera eficiente al accidente.
Podemos indicar que con su actuar el conductor del bus desatendió las siguientes preceptivas del Código Nacional de Transito:
ARTÍCULO 55. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.
ARTÍCULO 60: Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.
ARTÍCULO
61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento. En segundo lugar, el señor Nelson Albeiro Jaimes Acevedo previo al sitio del suceso, y en virtud de los avisos citados que le incumbían, era sabedor de que se le avecinaba una curva peligrosa, y que en ese escenario su velocidad no podía superar los 40 Km/h, REF: No. 54-518-31-12-002-2022-00130-01 María Yesenia Gélvez López y otros Vs. Jaime Ángel Tamayo y otros. o, al menos, si hubiera dirigido su conducta como le era exigible, estaba en posibilidad de informarse y actuar en consecuencia. El exceso de velocidad que para esos momentos traía la moto, es tema igualmente no refutado en la apelación y debidamente avalado probatoriamente.
Al respecto la experticia del Intendente Humberto Zárate Ariza expresó “El conductor del vehículo clase motocicleta de placas ZPJ-65E, superó la velocidad crítica de la curva (54km/h), circunstancia que tienda a salirse de su carril y termine chocando contra el bus que se desplazaba por el otro carril”35. Por otra parte, la evidenciada cercanía de la motocicleta a la doble línea amarilla divisoria de la vía enseña que el piloto de ésta no se sujetaba a las reglas que establece el ARTÍCULO 94 ibídem, en cuanto: “Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo”.
También se patentiza desatención por parte de este actor vial de los artículos 55 y 61 transcritos. A estos aspectos, hemos de sumarle algo bien trascendente: el alto estado de alicoramiento del fallecido Nelson Albeiro36: “Mediante informe pericial de ampliación y/o complementación de necropsia Nro. 2019010154518000013-1, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los resultados del informe del laboratorio de toxicología correspondiente al análisis toxicológico para la determinación de alcoholemia a la muestra de sangre tomada al cadáver de NELSON ALBEIRO JAIMES ACEVEDO, detectó etanol en una concentración de doscientos siete mg de etanol, sobre 100 mil (207mg/100ml) lo cual corresponde a la presencia de una embriaguez etílica grado tres (III) al momento del fallecimiento”37. 35 La experticia ofrecida por la Organización Técnica de Investigaciones y Criminalística estableció que la moto se desplazaba “a una velocidad comprendida entre 40,87 KM/H y 48,74 Km/h”. 36 Informe de Investigador de campo del 19 de agosto de 2019. 37 “Sobre este particular, el doctrinante César Augusto Giraldo, señala: “Con cifras en sangre hasta de 20 mgs. % no existe ninguna alteración; entre 20 y 50 mgs. %, puede haber alguna locuacidad y merma de reflejos; entre 50 y 85 mgs. %, hay disminución de los reflejos y alteración en la percepción. Entre 85 y 100 mgs. % en una tercera parte de las personas ya puede haber síntomas de embriaguez, y las inhibiciones sociales están disminuidas; las respuestas se tornan lentas y ya existe incoordinación. A niveles de 100 a 150 mgs. %, la mitad de las personas ya están ebrias, y hay una definida merma de los reflejos y de la coordinación motora.
Con cifras de 150 a 200 mgs. %, el 80% está francamente ebrio y existe percepción defectuosa en sentidos tan importantes como la visión, disminución del dolor y la voz es arrastrada. De 200 mgs. % en adelante, cualquiera estará completamente ebrio; de 250 a 300 mgs. %, existe disminución de los estímulos, notoria incoordinación muscular que difícilmente permite a la persona mantenerse en pie.
Cifras de 300 mgs. % en adelante hacen que el individuo esté en estupor y variará de superficial a profundo. Cifras por encima de 400 mgs. %, llevan a coma, hipotermia e hiporreflexia, anestesia y colapso, y ya son frecuentemente fatales. De 500 mgs. % en adelante sobreviene depresión del centro respiratorio y vasomotor y rápidamente la muerte.
Entre 600 y 700 mgs. %, hay un coma profundo con muerte rápida. Alcoholemias por encima de 700 mgs. %, son incompatibles con la vida”. REF: No. 54-518-31-12-002-2022-00130-01 María Yesenia Gélvez López y otros Vs. Jaime Ángel Tamayo y otros. Sobre el estado de ebriedad asociado a la conducción de vehículos ha expresado la doctrina especializada: “La ingestión de alcohol otorga autoconfianza creciente, disminución de la capacidad de enjuiciamiento y de la atención, pérdida de autocontrol, trastornos de la visión estereoscópica, perturbación del sistema nervioso en general, confusión etc., y hasta puede llegar a producir la muerte en determinadas circunstancias de concentración alcohólica sanguínea.
A pesar de estas sensaciones de autocapacidad, las investigaciones han demostrado que, bajo la influencia del alcohol, no se observa jamás un aumento en la capacidad de rendimiento, porque el alcohol provoca una parálisis de las inhibiciones desencadenando un primitivismo de la personalidad, que resulta ser el origen principal del comportamiento falso frente a las exigencias del tránsito motorizado”38.
“Todas las estadísticas consultadas permiten no solo afirmar que aproximadamente el 40% de los accidentes tienen por causa la intoxicación alcohólica, sino que este factor es también el de mayor incidencia en la gravedad de los accidentes. “El doctor Juan Carlos Negrete39, asesor de salud mental en la Organización Panamericana de la Salud, anota que la popularidad del consumo alcohólico es tan antigua y generalizada, y ha soportado tantos cambios históricos y represiones, que sólo “pueden entenderse como resultante de los efectos altamente placenteros que provoca”, y agrega, que el hombre consume alcohol porque éste es el elemento euforizante, relajante y desinhibidor, que le permite modificar su humor habitual, la percepción ordinaria de la realidad, así como darle grato colorido a los problemas que lo afligen.
“El alcohol -dice- es un intoxicante que distrae y tranquiliza, facilita la interacción social, estimula y produce una sensación de bienestar. Desafortunadamente estos efectos van acompañados de alteraciones importantes en el campo de la conciencia y ( ) En realidad, por encima de 100 mgs. % de alcoholemia, la disminución de reflejos, de la percepción sensorial y de la coordinación motora están lo suficientemente comprometidos para permitir que una persona pueda conducir adecuadamente un vehículo.
( ) Respecto de los niveles circulantes, en general por debajo de 50 mg% de alcohol en sangre, no podrán ser tenidos como evidencia de embriaguez; de 50 a 100 mg% irán a constituir un estado de alicoramiento que no impide a todas las personas la conducción de un vehículo y, por lo tanto, no puede afirmarse que todas las personas con esos niveles de alcoholemia estén embriagadas.
De 100 mg% en adelante, cualquier persona está impedida para conducir adecuadamente un vehículo automotor ( ) Es importante hacer notar que el concepto embriaguez aguda, abarca estados en los cuales sólo hay merma de reflejos, de percepción y de coordinación, que impiden la conducción normal de un vehículo, hasta francas borracheras en las cuales la persona no puede ni tenerse en pie.
Atendiendo al principio de la causalidad, existe definida relación de ésta y la inadecuada conducción de un vehículo, cuando los niveles de alcohol alteran las funciones de coordinación motora, reflejos y percepción, lo cual se logra con alcoholemias por encima de 100 mgs. %”. “GIRALDO G., César Augusto. Medicina Forense. Estudio biológico de ciencias forenses para uso de médicos, juristas y estudiantes. 6ª edición, Señal Editora, Medellín, 1991, p. 348 a 352.
Cita tomada de la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2001, exp. 13.232-15.646. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez”. Extracto tomado de sentencia del 12 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo del Cauca, radicado TA-DES 002-ORD. 049-2014 38 “Responsabilidad Civil en los Accidentes de Tránsito”, Meilij, Editorial Jurídica Nova Tesis, 2005 39 NEGRETE, J.C. Conferencia dictada en el Seminario sobre Accidentes (Bogotá, febrero 1974) REF: No. 54-518-31-12-002-2022-00130-01 María Yesenia Gélvez López y otros Vs. Jaime Ángel Tamayo y otros. en las funciones sicomotoras en general.
Su abuso prolongado resulta en un deterioro progresivo tanto físico como síquico”. De lo anotado anteriormente podemos concluir que no está en buenas condiciones para guiar o conducir quien se halle en estado de embriaguez, por cuanto dicha circunstancia (así no alcance nivel muy elevado) incide desfavorablemente en la prontitud de los reflejos y en la evaluación de las contingencias del tráfico, factores indispensables para la segura conducción de vehículos”40.
Teniéndose, entonces, dos causas probadas fehacientemente del accidente, resulta superlativa, en el contexto aludido, el estado de alicoramiento que presentaba el conductor de la moto, en el máximo nivel III, que determinó que, en una vía nacional, de alto flujo vehicular, en una pendiente descendente, con una complejidad de curvas sucesivas: No tuviera una apreciación exacta de las distancias de seguridad, no contara a plenitud con sus capacidades de percepción, enjuiciamiento y reacción, y demás factores negativos antes relacionados, que, sumados al exceso de velocidad, fueron decisivos en la realidad del accidente, que, conforme al vector de su recorrido41, casi lo terminaron generando de un todo.
Pero que tampoco se puede ignorar, en un muy degradado grado --en tal especial dinámica--, el actuar del conductor del bus, quien invadió, de manera somera, el carril contrario. Mayor nivel de participación causal que se hace más claro en desfavor del extremo demandante, en cuanto el fallecido transitaba en la frontera interna izquierda de su carril, sin potencia de reacción efectiva alguna, cuando debía hacerlo a una distancia no mayor de un metro del extremo derecho del mismo.
Se tiene que la desatención que en oportunidad tuvo el extinto de las señales reglamentarias y preventivas relacionadas, su estado de alicoramiento Grado III, no sólo comportan infracciones de tránsito de tipo administrativo, sino que, además, se estructuran como determinantes de la colisión. Su exceso de velocidad y el transitar en el segmento de la vía que no le era propio, multiplicaron sus riesgos; riesgos que por su ebriedad bien difícil le era salvar, en tanto bien menguada y comprometida estaba su habilidad de dirigir la moto, y que se tornaron en el sub-exámine más decisivos, en un segmento azaroso de la vía -curva peligrosa a la derecha- y con plurales retos, según se señalaron; actividad de conducción que, en sí, y aún en condiciones de normalidad encarna peligro.
Todo esto se vio complementado con una acompañante también en estado de embriaguez, que no aportaba en la seguridad y el equilibro de la moto. Ese estado excitado, de ebriedad, de relajamiento de estas dos personas, las llevó a tomar riesgos superlativos, adviniendo, casi que por sus propias responsabilidades, el accidente, y los resultados muerte y lesiones citados en la demanda. 40 “Tratado técnico-jurídico sobre accidentes de circulación y materias afines”, Carlos Alberto Olano Valderrama, Librería Ediciones del Profesional Ltda. 2006. 41 Revisar al respecto las diferentes experticias allegadas.
REF: No. 54-518-31-12-002-2022-00130-01 María Yesenia Gélvez López y otros Vs. Jaime Ángel Tamayo y otros. En la entrevista que sobre el caso rindió el señor Carlos A. Buenahora, se ofrece una perspectiva de excepción confiable de lo acontecido en la tarde de ese 18 de agosto de 2019: “( ) yo para el día venía de Pamplona hacia Bucaramanga en mi camioneta Nissan de la empresa, venía detrás de un bus de la empresa Berlinas Fonce, llevaba como una distancia de 25 a 30 metros del bus, donde observé que el bus venía sobre su carril pisando la doble línea continua amarilla en el momento del choque con la motocicleta, la cual venía en sentido contrario a gran velocidad y muy cerca a la línea doble continua amarilla, es difícil para mí observar en dónde ocurrió el accidente y el punto de impacto, ya que yo venía conduciendo la camioneta, pero quiero aclarar que el bus sí venía pisando la doble línea continua amarrilla (…)”.
Oportuno resulta recordar una de las principalística que rige el Derecho de Daños: “( ) cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo”. Y acá francamente Nelson Albeiro Jaimes Acevedo (qepd) y María Yesenia Gélvez López fueron en gran medida los artífices de las consecuencias que en sus humanidades les aparejó el accidente, sin que les sea viable el pretenso de descargarlas in toto en otros actores viales.
De tal suerte, debe ser objeto de modificación el porcentaje de contribución de cada uno de los participantes en la producción del daño establecido por la señora Juez de primer grado. Bajo la perspectiva advertida, se moderará el valor a resarcir, ubicándose en un 5% para la parte demandada y 95% para la parte demandante. 4. Del acrecimiento del lucro cesante Fundamentalmente, reniega la apelación del acrecimiento del lucro cesante futuro verificado por la instancia en favor de uno de los hijos del fallecido Jaime Acevedo, bajo la égida de que no fue solicitado en la demanda y que, por tanto, no podía ser decretado, denunciando soslayo del principio de congruencia42.
El Art. 281 del Código General del Proceso, regla: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. 42 Sobre este precepto, la CSJ, SC, en sentencia del 8 de junio de 2022, radicado SC1641-2022, retomando pretéritas decisiones, adoctrinó: “Cumple recordar que la congruencia de la sentencia es principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso, que evita el exceso o el defecto de esa decisión respecto del marco jurídico de lo que compete resolver, previsto en el artículo 305 del citado estatuto [se refiere al Código de Procedimiento Civil, norma equivalente al artículo 281 del C.G.P.], bajo cuyo tenor el juez debe sujetar la solución del conflicto a los hechos y las pretensiones de la demanda o demás oportunidades autorizadas, así como las defensas frente a esta última, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio”.
REF: No. 54-518-31-12-002-2022-00130-01 María Yesenia Gélvez López y otros Vs. Jaime Ángel Tamayo y otros. Es claro que en virtud del principio de congruencia el fallador, sin que se pretenda un perfecto calco, debe, entre otras cosas, decidir la litis al alero de los hechos planteados en la demanda, que son precisamente los que puede resistir la parte demandada, sobre ellos excepcionar y pedir la pruebas que estime convienen a su causa, sin que ese marco fáctico, en lo nuclear, pueda estar al vaivén de los intereses de las partes o del cognoscente.
Pero se tiene, que el “acrecimiento” remite a la distribución de la indemnización causada, para nuestro caso por la productividad esperada del fallecido entre los legitimados; distribución basada en criterios de equidad, solidaridad, protección a la familia y reparación integral, como jurisprudencialmente se ha reconocido, sin que para ese efecto se requiera petición expresa de la activa, contrario a lo considerado por la letrada impugnante.
Ha explicado la CSJ, SC43: “La figura del acrecimiento corresponde al incremento de un derecho sobre una cosa asignada a varias personas, desaparecida la causa de concurrencia de otros titulares. No se trata de un instituto extraño al ordenamiento jurídico. La codificación civil lo admite en la fiducia (art. 809); el usufructo, el uso, la habitación y las pensiones periódicas (839 y 1213); la herencia (arts. 1206 a 1214 y 1249); las donaciones entre vivos (art. 1473); la sociedad conyugal (arts. 1783, 1828, 1841) y la renta vitalicia (art. 2888).
La prohíbe en la transmisión de derechos sucesorales (arts. 1014 y 1213) y cuando así sea dispuesto por el testador (art. 1214). ( ) En materia indemnizatoria, el acrecimiento, se trata de una garantía frente a los integrantes del núcleo familiar que perdieron su soporte económico debido al deceso del progenitor. Responde al principio de solidaridad parental, a la equidad y al resarcimiento integral de quien aún conserve su derecho a percibir la ayuda pecuniaria arrebatada con el hecho dañoso.
Lo normal en una familia, una vez los hijos mayores alcancen independencia económica o el límite de edad en que se presume deben hacerlo, las necesidades de los hijos menores se satisfagan con los recursos que estarían destinados a los primeros. Y cuando a los de menor edad se les deje de procurar esa contribución económica, los ingresos serían compartidos por la pareja.
( ) El acrecimiento de la indemnización debe beneficiar primero a los hermanos, y después al cónyuge, compañero o compañera supérstite. Esta forma de resarcimiento los acerca, en más precisa medida, a la situación patrimonial que, como núcleo familiar, habrían tenido de no haber ocurrido el hecho luctuoso. ( ) La tesis de considerar extinguida la ayuda proporcionada al descendiente directo, una vez alcanza la edad límite, implica propiciar una situación injusta para quienes continúan con derecho a recibirla.
El patrimonio familiar se vería mermado después de la muerte del proveedor. En caso de sobrevivir, nada de ello ocurriría”. 43 CSJ, SC, sentencia del 22 de octubre de 2021, radicado SC4703-2021 REF: No. 54-518-31-12-002-2022-00130-01 María Yesenia Gélvez López y otros Vs. Jaime Ángel Tamayo y otros. Aspecto del acrecimiento sobre el que igualmente se ha pronunciado el Consejo de Estado44: “( ) En efecto, el acrecimiento es un principio general de derecho y no una institución exclusiva o excluyente de las ramas del derecho privado y la seguridad social.
Su aplicación opera automáticamente, en los casos en que se extingue la limitación del derecho íntegro que le corresponde a una persona, experimentada por la concurrencia de otros. “En ese orden, en aplicación de los principios de justicia, equidad y reparación integral se debe tasar la indemnización de los afectados, considerados individualmente, empero, en el ámbito del derecho fundamental que les asiste a mantener los vínculos de solidaridad familiar, incluida la unidad del patrimonio, afectada por la muerte del miembro que brindaba el apoyo económico, necesario para la satisfacción de las necesidades del núcleo.
Sin que a estos efectos se requiera de autorización especial para que el juez adopte las medidas que sean necesarias de cara a la reparación integral del daño ocasionado a los miembros del núcleo familiar, como el que tiene que ver con la afectación del derecho de acrecimiento que debía operar de no haber sobrevenido la muerte del progenitor, si se considera que el derecho fundamental a mantener la unidad familiar y el correlativo deber exigible conforme con el criterio del buen padre de familia ( )”.
Siendo así las cosas, la Sala no encuentra razón para que se revoque a la parte demandante su acceso al acrecimiento del lucro cesante, elevado a principio general del derecho. En su virtud, cuando en la línea temporal para unos se vaya extinguiendo el derecho a la porción de asistencia familiar, se permite el correlato incremento normal que demanda la atención de los restantes.
El anterior razonamiento es suficiente para confirmar la liquidación de lucro cesante que verificó el a quo, deducido oportunamente el tal acrecimiento. 5. Sobre la liquidación del lucro cesante de Nelson Albeiro Jaimes Acevedo En la citada sentencia proferida por este Tribunal el 17 de enero de 2025 se verificó liquidación por este rubro, teniéndose como base del ingreso del fallecido la presunción que devengaba un salario mínimo mensual legal vigente45. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2015, Radicación número: 15001-23-31-000-2000-03838- 01(19146) 45 Se dijo: “El ingreso base de la liquidación será la cantidad de $1.423.500,oo, fijado por el Decreto 1572 de 24 de diciembre de 2024 como salario mínimo mensual legal vigente para el año 2025.
De ese monto se deducirá el 50% por concepto de gastos personales de NELSON ALBEIRO, esto es, $711.750,oo”. REF: No. 54-518-31-12-002-2022-00130-01 María Yesenia Gélvez López y otros Vs. Jaime Ángel Tamayo y otros. Entrada con cuyo fundamento allí se obtuvo el lucro cesante consolidado por $2.774.402, y el Lucro cesante futuro por $4.681.891, los cuales, y como se afirma en la apelación, le fueron asignados de un todo al menor Yohandri Yesid Jaimes Jaimes.
Así, a primera vista, se muestra como razonable y persuasiva la argumentación que se presenta en la alzada, cuando se afirma que el lucro cesante que estaba en cabeza del fallecido, en un 100% de su monto y modalidades, ya fue otrora objeto de asignación judicial y, por tanto, en este procesamiento no habría qué recoger para otros interesados en este crédito.
Pero este razonamiento no se comparte por lo siguiente: i) Al tenor del Art. 303 del CGP, sobre este proceso no se puede sostener la existencia de “cosa juzgada” desgajada del ya decidido. Y no le asiste tal fuerza por cuanto no existe entre ambos “identidad jurídica de partes”; es decir, nos encontramos ante litigios que, si bien guardan una estrecha relación, en sus alcances jurídicos se encuentran debidamente estancados. ii) Entre las partes demandantes en ambos asuntos no se estructuraba un “litisconsorcio necesario” que determine la integración obligatoria de los casos a una sola cuerda procesal, según lo disciplina el Art. 161 ibidem; la esencia de aquél es “facultativa”.
Es decir, ni por su naturaleza ni por disposición legal, era imperativo que se resolvieran de mérito de “manera uniforme”. Y si bien la figura de la acumulación de los procesos declarativos en referencia garantizaría una comunidad probatoria y una resolutiva del caso en su conjunto, que de esperarse- no evidenciaría la desarmonía que se glosa, la cuestión es que, bajo una exclusiva perspectiva legal, en oportunidad no se agotaron los requisitos para su procedencia, según lo regla el Art. 148 ibídem46.
O sea, cada uno de los dos litigios fue tramitado de manera autónoma conforme al Art. 368 y siguientes del citado estatuto, con fundamentos en unas particulares narrativas de hechos, pretensiones, excepciones y medios suasorios, que determinan el contenido de las sentencias de la manera como lo delinea el Art. 280 ibídem, sin que se pueda sostener que una de ellas prima sobre la otra, o comporte su presupuesto o derrotero.
Esa diferencia lógica en cómo se plantean las demandas, cómo acontecen las respectivas respuestas, las diferentes pruebas allegadas y el alcance que se les signe, determina que se arribe a decisiones con algunas disparidades, que ciertamente no es lo ideal, pero ambas están revestidas de validez. 46 Para el efecto, conforme a este precepto, la acumulación se puede surtir desde que se profiere el auto admisorio de la demanda y hasta antes de fijarse fecha y hora para la realización de la audiencia inicial.
En este orden, para este proceso tales datas correspondieron al 14 de diciembre de 2022 y 3 de mayo de 2024; entre tanto, que para el con radicado 54 518 31 12 001 2022 00014 0 lo fueron 2 de febrero y 24 de noviembre de 20. No hubo, pues, un interregno viable en que se pudiera solicitar la acumulación de procesos, razones que motivaron su negativa por auto del 16 de febrero de 2023, emitido en el Juzgado Primero Civil/Laboral del Circuito de Pamplona.
REF: No. 54-518-31-12-002-2022-00130-01 María Yesenia Gélvez López y otros Vs. Jaime Ángel Tamayo y otros. No se puede afirmar, por tanto, que lo atinente al debate de lucro cesante surtido en el primer asunto agota el punto en general, pues determinaría cercenar el derecho de acción de otros demandantes y su acceso a la administración de justicia, pues se les haría extensiva una decisión en la que no tuvieron oportunidad de debate y contradicción, por lo cual no les es un título oponible por la Aseguradora accionada.
Obviamente, se presentan aspectos en estas decisiones que no se pueden ignorar y que es preciso conciliar jurídicamente en garantía de todos los actores procesales. Y a ese respecto la señora Juez de instancia, advertida de la pretérita intangible decisión, y conforme a lo acá actuado y acreditado --que era el insumo jurídico para decidir--, al momento de liquidar el lucro cesante, con buen tino y criterio de justicia, hizo la ficción de que al particular concurría el tercer hijo de Nelson Albeiro Jaimes Acevedo, Yohandri Yesid Jaimes Jaimes, y sobre él hizo el descuento respectivo de una tercera parte del crédito.
Decisión que por demás consulta la regla establecida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, al disponer que “(…) la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales (…)”. Reparación integral y, en especial, en equidad, que termina reflejándose en las similitudes en los montos que les corresponde del lucro cesante a cada uno de los hijos, veamos: Hijo Lucro c. consolidado Lucro c. futuro Yohandri Yesid Jaimes Jaimes $2.774.402 $4.681.891 Leslie Jaimes Lizcano $2.774.212 $4.328.880 Eidrian Damián Jaimes Lizcano $2.774.212 $5.612.842 (Incluye acrecimiento) Así, pues, al no estar predeterminada la decisión que se discute por el instituto de la cosa juzgada, al no existir con el asunto judicial antecedente objeto de comparación un litisconsorcio necesario, al ser causas judiciales autónomas, al concluirse en una decisión que consulta criterios de equidad y reparación integral, y que tampoco se asalta ni supera el deber de reparar que tienen las partes, pues las condenas patrimoniales se sujetan a lo debatido y probado; en el preciso contexto de lo atípico acá acontecido, no advierte el Tribunal aspectos que determinen revocar o modificar el lucro cesante consolidado y futuro liquidado en favor de los dos hijos menores de la persona lamentablemente fallecida.
REF: No. 54-518-31-12-002-2022-00130-01 María Yesenia Gélvez López y otros Vs. Jaime Ángel Tamayo y otros. 6. De la justipreciación del daño moral liquidado en favor de María Yesenia Gélvez López y los correspondientes “de reflejo”47 Como ya se adujo, la queja de la recurrente por lo titulado se remite a que el Juzgado para realizar la liquidación la ubicó 50 SMMLV, advirtiendo que, si bien este dato se somete en su fijación al arbitrio judicial, tal alto valor no resultaba deducible, en cuanto la citada señora Gélvez López no allegó dictamen médico de pérdida de capacidad laboral, probanza que estima imperativa para obtener tal saldo.
Ejercicio valorativo criticado que, en esa línea discursiva, de manera similar se vio reflejado para graduar patrimonialmente de manera exagerada el mismo daño para la madre de la lesionada, Carmen Teresa López Parada, y el de sus hermanos, Yan Carlos, María Andreina y Leidy Lorena Gélvez López, que necesario se hacen ajustar a la baja. Para el efecto de la liquidación en cita, el Juzgado adujo aplicar la sentencia de unificación que emitió la CSJ, SC, el 27 de marzo del presente año, radicado SC0722025, donde se sistematizaron los derroteros48 para tasar la compensación económica del daño moral.
Se dijo en tal importante sentencia: “Las condenas por daño moral deben guardar coherencia, tanto en el tiempo como frente a los supuestos de hecho, de suerte que las providencias judiciales sean respetuosas del principio de igualdad, que reclama que a situaciones similares se den respuestas equivalentes, y de la seguridad jurídica, expresada en el respeto al precedente horizontal”, advirtiendo sí que las reglas que se establecen deben “observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la sentencia respectiva”.
Además, se sentenció que, con el afán de “actualizar la pérdida de poder adquisitivo” de las decisiones judiciales y unificar patrones, “el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En lo que nos toca se sentó en la jurisprudencia: 47 Son los daños que nacen como consecuencia del daño corporal o de la muerte de la víctima inicial o “de rebote”, según se tildan por la apelante. 48 Al respecto se explicó en el fallo: El daño moral por el deceso de una persona y por las afectaciones corporales o mentales graves, se considera el más penoso, siendo indemnizado con las mayores cuantías (SC de 20 en. 2009, SC de 9 sep. 2010, SC de 9 jul. 2012, SC de 8 ag. 2013, SC13925-2016, SC15996-2016, SC16690-2016, SC9193-2017, SC665-2019, SC5622020, SC3728-2021, SC3919-2021 y SC4703-2021”).
“El parentesco ha servido para definir el monto dinerario de la indemnización, considerando la línea y el grado en que se encuentra el reclamante respecto a la persona afectada en su salud”. REF: No. 54-518-31-12-002-2022-00130-01 María Yesenia Gélvez López y otros Vs. Jaime Ángel Tamayo y otros. Hecho originador del daño moral Daños corporales o mentales graves Víctima Porcentaje indicativo empleado en comparación con el máximo parámetro indemnizatorio Persona afectada con los daños corporales o mentales graves 100% Padres de la persona afectada con los daños corporales o mentales graves 100% Abuelos de la persona afectada con los daños corporales o mentales graves 50% Hermanos de la persona afectada con los daños corporales o mentales graves 50% Medidas bajo los cuales el Juzgado, dada la “mediana gravedad” de las lesiones padecidas por la víctima directa, María Yesenia, y el impacto que las mismas tuvieron, fijó la indemnización del daño moral para ella y su mamá en 50 SMMV, y para cada uno de los hermanos en 25 SMMLV, a lo que seguidamente aplicó la consabida deducción porcentual por la concurrencia causal que su discurrir tuvo en el accidente.
Como se puede apreciar el mojón que se fijó para todos en la liquidación fue la mitad del parámetro jurisprudencial máximo señalado. Sobre la clasificación de esta tipología de estropicios, enseñó la Corte Suprema de Justicia en Fallo del 1° de octubre de 2014, radicación 42.256. “( ) el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado, consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho.
Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega”. No obstante, que en el particular no se alude expresamente a qué tipo de daño moral se involucra, entendible es que se trata del subjetivado, el que incorpora la congoja de los reclamantes y para el cual precisamente aplica la tabla en cita; el otro, el objetivado, no es asunto de análisis.
REF: No. 54-518-31-12-002-2022-00130-01 María Yesenia Gélvez López y otros Vs. Jaime Ángel Tamayo y otros. A manera de “tarifa legal” trae la recurrente la exigencia de que para que se produzca la condena en cita se debe allegar un dictamen, que dé cuenta del porcentaje de disminución en la capacidad laboral de la víctima: que sin él no es posible evaluar la magnitud de la afectación espiritual que le asiste.
Bien es cierto, que acá no se cuenta con un dictamen de la naturaleza que demanda la apelante, pues el allegado al paginario proviene del Instituto Nacional de Medicina Legal, correspondiendo a un “informe pericial de clínica forense”, cuya esencia es dar cuenta del período en que se puede superar determinada patología, recuperar un tejido o establecer determinada secuela en el tiempo, que no se identifica planamente con el período en que una persona no puede realizar la actividad productiva que le es propia49, pero estos no son antecedentes que no permitan cumplir la valoración emprendida, principalmente porque no se está discutiendo el lucro cesante de esta demandante, que sí involucraría esta variable.
Y si bien, la prueba que echa de menos la abogada recurrente sería un insumo que podría de alguna manera, en el marco de la libertad probatoria que rige esta parcela del derecho, aportar elementos de juicio para tener una comprensión integral de las consecuencias que para la víctima tuvo el accidente en sus diferentes esferas, es elemento de convicción que se supera de sobra con las pruebas que al punto se allegaron: Se cuenta al respecto, en primer lugar, con la exposición de la víctima, donde alude a las consecuencias del accidente: “JUEZ.
Dígale al Despacho a raíz de ese accidente ocurrió el 18 de agosto del 2019 ¿qué heridas tuvo usted? CONTESTÓ. Pues la verdad craneoencefálica, en donde ahorita pues brego totalmente para ver. El brazo, pues, no me da al llegar al hombro, cargo cualquier cosa pierdo de la seguridad. En el momento no estoy trabajando, vivo pues de mi mamá, la que me está ayudando por el momento después de la cirugía que me hicieron en el brazo derecho, pues pierdo la estabilidad, no puedo así agarrar cosas pesadas, no tengo fuerza porque me hacen falta terapias, y aparte de eso, pues briego siempre para poder ver, a veces se me olvidan las cosas, sufro ahorita dolor de cabeza pues yo trabajaba y ahorita no puedo porque, como te digo porque después del accidente que tuve ahorita actualmente yo no trabajo, porque yo era la que daba el sustento pa´ la casa, donde hemos pasado hambre; mi familia por parte de mamá, pues es la que le ha colaborado, pues hasta el momento y pues yo dependo de mi mamá por 49 Al tema el Ministerio de la Protección Social en Concepto 332671 del 27 de octubre de 2001, explicó: “Ahora bien, la ciencia forense define la incapacidad médico legal como "el tiempo expresado en días que determina el perito teniendo en cuenta la duración y La gravedad de la lesión".
La duración se refiere al tiempo en días que gasta el tejido para lograr la reparación biológica primaria, mientras que la gravedad se determina con base en la evaluación clínica de la importancia del daño causado a la integridad personal. ( ) De otro lado, la incapacidad laboral se define como el tiempo que un individuo se obliga al retiro de sus actividades cotidianas, por las que recibe una remuneración o una compensación salarial.
El origen puede ser considerado como enfermedad común, enfermedad profesional o accidente de trabajo”. REF: No. 54-518-31-12-002-2022-00130-01 María Yesenia Gélvez López y otros Vs. Jaime Ángel Tamayo y otros. el momento ahora y de mis hermanos Pues de verdad yo caigo en la depresión porque yo no puedo trabajar como ellos trabajan, ¿sí me hago entender?, porque me da como algo, que como si yo fuera, no sé, ahí desde mi familia por no colaborarle a ellos, no, de paso eso, yo no duermo de lo mismo, la depresión que a mí me da no poder tener la fuerza, la capacidad que ellos tienen, para yo hacer lo mismo.
JUEZ. ¿Y usted trabajaba en algo antes del accidente? CONTESTÓ. Sí, señora. JUEZ. ¿En qué trabajaba? CONTESTÓ. En cultivos de agrícola de mora, papa, todo lo que es de campo”. En segundo lugar, las anteriores afirmaciones aparecen respaldadas en las declaraciones de parte rendidas por Carmen Teresa López Parada, Yan Carlos y María Andreina Gélvez López, sin que sean contradichas o puestas en duda por cualquiera otra prueba, en tanto merecen plena aducción50, que tampoco se intentaron desmeritar en su poder de convicción en la alzada.
En tercer lugar, adviértase que las consecuencias que tuvo la señora María Yesenia por el accidente son bien altas, que la llevaron a experimentar un genuino sufrimiento. Indiquemos que para ese momento apenas contando con 18 años, estadio de florescencia en que vio impactado su cuerpo en diferentes partes, a raíz de lo cual le quedaron cicatrices permanentes y disfuncionalidades del mismo tipo en una de sus extremidades superiores, aspectos que se extraen sin dificultad de las Historias Clínicas adosadas al plenario del Hospital San Juan de Dios de Pamplona, del Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta y de los experticios rendidos por el Instituto de Medicina legal.
Resaltamos de estas pruebas: “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente. Dada la presencia de síntomas psicológicos y dolor de cabeza persistente se recomienda valoración por neurología”. La evaluada presenta: “Sobre la región frontal izquierda, macula irregular de 3 cms de diámetro, moderadamente hipocrómica.
Sobre la región supraciliar izquierda, cicatriz 50 Sobre la calidad de “medio de prueba” de las declaraciones de parte, en sentencia del 16 de marzo de 2023, radicado SCO47-2023, razonó la CSJ, SC: “Al tenor del artículo 165 del Código General del Proceso, entre los medios de prueba se encuentra la declaración de parte, lo que, de suyo, comporta que al momento de efectuar la valoración de los elementos de convicción el juzgador está obligado a manifestar el mérito demostrativo que le confiere a la misma cuando haya sido practicada, aunque de la misma no se derive la confesión, pues al tenor del inciso segundo del artículo 196 del mismo estatuto, «[c]uando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente».
La Corte, ha venido superando el aforismo que hacía carrera en los estrados judiciales para desestimar el mérito probatorio de los interrogatorios absueltos por las partes, en el sentido de que, «a nadie le es permitido construir su propia prueba», así como a la hermenéutica de que la única finalidad del interrogatorio de parte era obtener la confesión. De ahí que, en la actualidad, se estime que el dicho de las partes en esas ocasiones, por la connotación de medio de prueba reconocida por el legislador, sí tiene valor persuasivo y debe ser apreciada en su materialidad por el juez.
Así, por ejemplo, en STC13366-2021, la Sala, tras analizar los cánones 191 y 196 del Código General del Proceso, precisó, «[s]ignifica, entonces, que las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas veces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión, lo que, en todo caso, definirá el juez al momento de valorar el relato del interesado, asignándole el mérito correspondiente”.
REF: No. 54-518-31-12-002-2022-00130-01 María Yesenia Gélvez López y otros Vs. Jaime Ángel Tamayo y otros. lineal transversa de 2cms, plana normocrómica, no ostensible. Sobre el párpado inferior izquierdo, cicatriz transversa de 1 cms, plana, normocrómica, no ostensible. -Miembros superiores: Sobre la cara posterior del codo y mitad proximal del antebrazo derecho, cicatriz lineal longitudinal de 15 cms, plana hipercrómica, ostensible.
Persiste limitación para flexoextensión del codo derecho”. Se tiene, entonces, que se cuenta con supuestos fácticos suficientes para realizar la cuantificación del daño moral subjetivado, sin que fuera necesario contar con la incapacidad laboral a la que firmemente alude la apelante. Son bien dicientes al caso todas las pruebas en mostrarnos el alto grado de pesadumbre y congoja padecidas por la lesionada, que tuvo como fuente el accidente estudiado, resultando acorde con lo acontecido la fijada tasa indemnizatoria, en la mitad del máximo; tasa que igualmente pervive para lo otros citados demandantes, que no fue contradicha directamente, sino en la medida en que se derivaba de la establecida para María Yesenia.
No hay, por tanto, razón para introducir en esta sección alguna modificación a la sentencia de primer grado. 7. Otras consideraciones Respecto del límite de responsabilidad de la aseguradora, La Equidad Seguros Generales, no hay restricción que realizar, pues las condenas que se verifican no superan las coberturas o valores asegurados según la Póliza de Responsabilidad Civil Aportada #AA012227, con fecha de vigencia del 22 de marzo de 2019 al 22 de marzo de 2020, y las condiciones anejas a la misma.
Allí el valor amparado por “lesión o muerte de dos o más personas” fue de 200 SMMLV, guarismo muy inferior al que cobija este proceso, sumado al ordenado en el radicado 54 518 31 12 001 2022 00014. No hay lugar a condena en costas en esta segunda instancia, al haber prosperado parcialmente la apelación (Art. 365, numerales 3, 4 y 5). V. D E C I S I Ó N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el fallo objeto de apelación, según se discurrió: REF: No. 54-518-31-12-002-2022-00130-01 María Yesenia Gélvez López y otros Vs. Jaime Ángel Tamayo y otros. “CUARTO: DECLARAR civil y solidariamente responsables a los demandados JAIME ÁNGEL ÁNGEL TAMAYO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.471.929, REINALDO CALDERÓN REINA, identificado con cédula de ciudanía No 3.019.078, y la EMPRESA TRANSPORTES Y TURISMOS BERLINAS DEL FONCE S.A., identificada con NIT 860.015.624-1; en un 5% de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión del accidente ocurrido el 18 de agosto de 2019.
QUINTO: CONDENAR en forma solidaria a los demandados JAIME ÁNGEL ÁNGEL TAMAYO, REINALDO CALDERÓN REINA, y EMPRESA TRANSPORTES Y TURISMOS BERLINAS DEL FONCE S.A., a pagar las cantidades de dinero, como a continuación se especifica, a partir del día siguiente al que cause ejecutoria la presente Sentencia, y que son: 1) A la Señora MARÍA YESENIA GELVES LÓPEZ (lesionada): *Por daño moral la suma de 2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. *Por lucro cesante consolidado $237.250.
Suma que, deberá pagarse de forma indexada a partir del día siguiente al de la ejecutoria de esta Sentencia, y hasta que se efectúe el pago total del mismo. 2) A la Señora CARMEN TERESA LÓPEZ PARADA (madre de la lesionada): *Por daño moral 2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3) A la Señora MARÍA ANDREINA GÉLVEZ LÓPEZ (hermana de la lesionada): *Por daño moral 1.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4) Al Señor YAN CARLOS GÉLVEZ LÓPEZ (hermano de la lesionada): *Por daño moral 1.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5) A la Señora LEIDY NORENA GELVES LÓPEZ (hermana de la lesionada): *Por daño moral 1.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6) A la menor LESLIE NICOL JAIMES LIZCANO, quien se encuentra representada por su señora madre LISSETTE FERNANDA LIZCANO FERRER (hija de la víctima NELSON ALBEIRO JAIMES ACEVEDO): *Por daño moral 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. *Por lucro cesante consolidado $2.774.212. *Por lucro cesante futuro $4.328.820.
Las sumas por lucro cesante deberán pagarse de forma indexada a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta Sentencia, y hasta que se efectúe el pago total del mismo. REF: No. 54-518-31-12-002-2022-00130-01 María Yesenia Gélvez López y otros Vs. Jaime Ángel Tamayo y otros. 7) Al menor Eidrian Damián Jaimes Lizcano, quien se encuentra representado por su señora madre Lissette Fernanda Lizcano Ferrer (hijo de la víctima NELSON ALBEIRO JAIMES ACEVEDO): *Por daño moral la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. * Por lucro cesante consolidado $2.774.212. *Por lucro cesante futuro $5.612.842.
Estas sumas por lucro cesante deberán pagarse de forma indexada a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta Sentencia, y hasta que se efectúe el pago total del mismo”.
SEGUNDO: NO CONDENAR en COSTAS.
TERCERO: DEVOLVER, en su oportunidad, la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 041aaa103fcd8cc6489572f1af9c463e131e33f6e10c677207700d4ff5f693b0 REF: No. 54-518-31-12-002-2022-00130-01 María Yesenia Gélvez López y otros Vs. Jaime Ángel Tamayo y otros.
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