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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 4 08758311200120230036302 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08758311200120230036302 Barranquilla D.E.I. y P., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve la apelación interpuesta contra el auto proferido el 22 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, que denegó la nulidad propuesta por Gendarmes de Seguridad Ltda. en el proceso de responsabilidad civil del epígrafe.

ANTECEDENTES La demanda correspondió por reparto al estrado mencionado quien la inadmitió (4 dic. 2023) y, tras ser subsanada (13 dic. 2025, a las 5:12 p.m.), dispuso su admisión (1 mar. 2024). Gendarmes de Seguridad Ltda. -quien allí obra como demandada- interpuso reposición y en subsidio apelación en contra del proveído que admitió la demanda, tras argumentar que el libelo fue enmendado extemporánea e inadecuadamente (15 sep. 2025), sin embargo, sus impugnaciones fueron rechazadas por intempestivas en audiencia del 4 de diciembre de 2025, oportunidad en la que además se resolvió respecto a las excepciones previas planteadas por los demandados.

En vista pública del 22 de enero de 2026, el juzgador de primer grado, procedió a adelantar la «etapa de control de legalidad», para lo cual consultó a las partes si estas advertían la existencia de alguna causal de nulidad que invalidara el trámite (minuto 53:48), en atención a lo cual el apoderado de la empresa de seguridad mencionada insistió en que la demanda fue subsanada intempestivamente, por lo que, con base en lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, solicitó que se nulitara el asunto a partir del proveído que la admitió (Minuto 54:23), ruego que fue denegado por el despacho del circuito, para lo cual consideró que ese aspecto ya había sido objeto de pronunciamiento al Radicado: 08758311200120230036302 desatar la impugnación contra la providencia admisoria, así como respecto a las excepciones previas (Minuto 1:00:15).

En contra de esa determinación Gendarmes presentó reposición y apelación subsidiaria. En sustento adujo que, contrario a lo expresado por el fallador civil, en el 4 de diciembre de 2025, no se efectuó un análisis de fondo respecto a lo planteado en su solicitud de nulidad (Minuto 1:04:40). El a quo no repuso su decisión, para lo cual, en esencia, reiteró sus argumentos iniciales.

Concedida la alzada subsidiaria (Minuto 1:13:49), se repartió el asunto a esta instancia (17 sep. 2025). CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que, más allá de cualquier discusión que pudiera plantearse respecto a la procedencia de la alzada contra la decisión de primer grado por haber sido proferida en la «etapa de control de legalidad», lo cierto es que lo resuelto fue «no acceder (…) a declarar la nulidad» y, por lo tanto, resulta procedente este medio impugnaticio conforme al numeral 6, artículo 318 del estatuto procesal. 2.

El artículo 133 ibidem establece que «el proceso es nulo en todo en parte solamente en los siguientes casos: ( )». A su turno, el art. 135 dispone que «El juez rechazará de plano la ( ) nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo ( ) o la que se proponga después de saneada ( )». Así las cosas, se impone el rechazo de plano de la solicitud invocada por el demandado toda vez que se fundó en que, a su juicio, el juez erró al admitir la demanda pese a que fue subsanada extemporáneamente, lo cual no se encuentra legalmente reconocido como causal de nulidad.

Al respecto, recuérdese que La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que cuando se solicita una nulidad fundada en una causal no prevista por el legislador «(…) la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente» (CSJ ATC6234-2015, ATC943-2021, ATC1520-2024, ATC1208-2025). 2 Radicado: 08758311200120230036302 3.

Con todo, en lo que atañe a la alegación de una vulneración al debido proceso (minuto 55:20 y 1:07:51), se advierte que el solicitante formuló una alegación genérica, sin explicar los específicos fundamentos que la soportaban ni precisar de qué manera puntual y concreta se transgredió su debido proceso. Al respecto, pudo constatarse del expediente que el recurrente acudió al trámite y ejerció plenamente su derecho de defensa, sin que se advierta alguna vulneración constitucional.

En consecuencia, al no acreditarse concretamente la afectación alegada, la nulidad con fundamento en la vulneración de esa garantía fundamental tampoco puede prosperar. De otro lado, no sobra recordar que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria también ha destacado la importancia de que los impugnantes desarrollen suficientemente los motivos de sus inconformidades con el propósito de que el ad quem pueda evaluarlos con precisión y adoptar la decisión más justa y acorde a derecho, sin que ello implique adentrarse oficiosamente en cuestiones que no fueron específicamente cuestionadas.

Concretamente, en la sentencia SC5932025 se dijo que: «la labor del impugnante no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». (CSJ SC-1468-2024 reiterada en SC593-2025). 4.

En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas. Se condena en costas en esta actuación a su proponente.

Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador fija la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Por Secretaría, remítase el expediente digital al Juzgado de origen para que proceda con lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase, 3 Radicado: 08758311200120230036302 MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d460740fea7e78a12db32a3c32b1e05b400892373b705310088221d690e928b Documento generado en 20/02/2026 11:39:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4