TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado n° 700013110002-2024-00148-01 Sincelejo, seis (06) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a proveer lo que en derecho corresponda, sobre el impedimento invocado por la doctora Luz María Pulgar Granados, en calidad de Juez Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, Sucre, para continuar conociendo del proceso de sucesión intestada promovido por los señores Martha Del Carmen Villalba Paredes, Dairo José Villalba Paredes, Sirlena Patricia Villalba Paredes, María Eugenia Villalba Guzmán, Jesús David Villalba Torres, y José Darío Villalba Torres.
ANTECEDENTES A través de proveído del 19 de marzo de 20241, la Juez Primero de Familia del Circuito de Sincelejo (encargada), Dra. Luz María Pulgar Granados, se declaró impedida para seguir conociendo del asunto, con fundamento en los siguientes argumentos: “Teniendo en cuenta que la suscrita juez encargada del despacho desde el 1 de marzo de 2024, posesionada el día 4 de los cursantes mantiene lazos de amistad desde hace varios años con una de las herederas KATIA ELENA VILLALBA TORRES que se origina en las épocas de bachillerato de nuestros hijos MARIA GABRIELA VERGARA PULGAR y ANDRES TORRES VILLALBA, que aún conservan como mejores amigos, lo que ha permitido que compartamos en reuniones sociales y familiares donde priman sentimientos de afecto y respeto mutuo, considero procedente, en esta etapa procesal en el rol de jueza, en atención a ser la persona a quien corresponde la toma de decisiones, manifestar la causal de impedimento consagrada en el numeral 9 del artículo 141 1 Ver Archivo 02RecepciónProceso.pdf link de expediente 70001311000120230016500 del Juzgado I de Familia, archivo 98.
Radicado N° 700013110002-2024-00148-01 del C.G.P., que a la letra reza: “ Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado” (subrayas nuestras)”. Consecuentemente, en el mismo proveído ordenó la remisión del negocio sobre los cuales recae su limitación, al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, de conformidad con lo estipulado por el artículo 140, inciso 2 del CGP.
Repartido el expediente, la titular del Juzgado Segundo de Familia del Circuito, por medio de proveído fechado 11 de mayo de 20242, no aceptó el impedimento aducido por su par en Sincelejo, arguyendo que, de los hechos narrados no se satisfacen los presupuestos legales para la configuración de la causal alegada -numeral 9 artículo 141 C.G.P.-, pues si bien, están relacionados bajo un interés directo o subjetivo con la función judicial, dichas normas son aplicables a los jueces nombrados en propiedad o en provisionalidad, por su permanencia en el cargo, y este no cobija a los jueces encargados, los cuales asumen la función de manera transitoria por un periodo máximo de un mes, situación que le es aplicable a la Dra. Luz María Pulgar Granados.
CONSIDERACIONES Del Impedimento. El impedimento es una herramienta jurídica a la cual el juzgador debe acudir para declararse separado del conocimiento de determinado proceso, cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo de equilibrio intelectual y emocional, se encuentra afectada ya sea por razones de afecto, interés, animadversión y amor propio.
La declaración de impedimento es la excepción y no la regla general, esto es, procede de manera restringida solamente en los asuntos en que no se asegura la idoneidad subjetiva del órgano judicial. Así entonces, determinado funcionario impartidor de justicia no puede declarar un impedimento para sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones so pretexto de cualquier situación que compromete su independencia e imparcialidad, 2 Ver Expediente 70001311000220240014800 del Juzgado II de Familia, archivo pdf 03.
Radicado N° 700013110002-2024-00148-01 pues para ello debe fundarse necesariamente en una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso y presentarse debidamente motivada. En lo que respecta a la causal 9ª del C. de G. P., en su tenor literal señala: “9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
Con fundamento en lo anterior, la causal de impedimento por amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes y el funcionario judicial, hace referencia a un aspecto subjetivo en el que el fallador debe evaluar de forma particular la relación de correspondencia de los hechos referidos por quien se declara impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que ésta afecte la imparcialidad de la decisión. En ese mismo orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido la necesidad de que el sentimiento que se manifiesta y que motiva el impedimento, sea “de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración”3, pues si bien el fundamento es un aspecto concerniente al fuero interno de la persona, la misma debe exteriorizarse en “argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento”4.
Caso en concreto. De conformidad con lo preceptuado en los incisos 2° y 3° del art. 140 del CGP, sería del caso que esta Sala entrara a resolver lo relacionado con el impedimento manifestado por la Dra. Luz María Pulgar Granados, para seguir conociendo del Proceso de sucesión intestada radicado bajo el No. 70001311000120230016500. Sin embargo, tal estudio no podrá ser desarrollado, habida consideración que, una vez requerido 5 de manera 3 4 5 CSJ AP7229-2015 CSJ AP45985-2015 Ver expediente digital 70001311000220240014801, archivo pdf 03 Radicado N° 700013110002-2024-00148-01 oficiosa6 al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo para que informara si la Dra. Luz María Pulgar Granados en la actualidad desempeñaba el cargo de Jueza, indicó que la doctora en mención, no ejerce dicha dignidad desde el pasado 8 de abril de 20247.
En virtud de lo anterior, para esta Magistratura resulta inane emitir pronunciamiento de fondo, pues recuérdese que, las figuras de impedimento y recusaciones establecidas en el artículo 141 del CGP, atienden intrínsecamente al funcionario judicial, esto es, a la persona como tal en su cargo y función laboral, de manera que, si –como ocurre en este caso- el expediente ya no se encuentra bajo la órbita de la Dra. Luz María Pulgar Granados, como quiera que ya no es la titular del Juzgado Primero de Familia Sincelejo, el impedimento alegado por esta queda sin sustento jurídico, puesto que quien inicialmente invocó su imposibilidad, se itera, ya no se encuentra a cargo del proceso de sucesión intestada radicado bajo el No. 70001311000120230016500de, por ende el apartamiento manifestado por la operadora judicial en aquél momento ya no se configura.
Con fundamento en lo antes expuesto, la Sala rechazará de plano el impedimento de marras y en su lugar, remitirá las diligencias al Juzgado Primero de Familia Sincelejo, para que continúe con el trámite propio de la actuación, por parte de su actual titular. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito, de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el impedimento formulado por la Dra. Luz María Pulgar Granados, en su calidad de Juez encargada del Art 170 C.G.P. “El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.
( )” 7 Ver expediente digital 70001311000220240014801, archivo pdf 06 Folio 4 6 Radicado N° 700013110002-2024-00148-01 Juzgado Primero de Familia Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, Sucre, para que continúe el conocimiento del proceso objeto de este trámite.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, Sucre.
CUARTO: Ejecutoriado la presente decisión, DAR salida a través del aplicativo TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b970a6c617807a0466fe888d1909931c8880f4b94caf1198fa5e638c9820f0b3 Documento generado en 06/08/2024 08:43:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica