Privación Patria Potestad 73-001-31-10-004-2023-00074-01 Demandante. Lina Marcela Patiño Hernández Demandado. Carlos Alberto Parra Monroy. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 066 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) PRIVACIÓN PATRIA POTESTAD promovido por LINA MARCELA PATIÑO HERNANDEZ contra CARLOS ALBERTO PARRA MONROY RADICADO: 73-001-31-10-004-2023-00074-01
1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué el 02 de septiembre de 2024, dentro del proceso de privación de patria potestad promovido por Lina Marcela Patiño Hernández contra Carlos Alberto Parra Monroy. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La Demanda1. A través de apoderado judicial, Lina Marcela Patiño Hernández promovió demanda contra Carlos Alberto Parra Monroy mediante la cual pretende que se declare la terminación del ejercicio de la patria potestad del demandado respecto del niño G.P.P. por incurrir en las causales contenidas en los numerales 1° y 2° del artículo 315 del Código Civil y en su lugar se otorgue el ejercicio exclusivo de la patria potestad del niño G.P.P. a la demandante.
Según la demanda, Lina Marcela Patiño Hernández y Carlos Alberto Parra Monroy son padres del niño G.P.P. nacido el 28 de junio de 2018; no obstante, durante el tiempo de convivencia entre ellos, ocurrido entre 2017 y 2020, el demandado, padre del niño, ejecutó actos de violencia física, psicológica y económica contra la señora Patiño Hernández y sus hijas Luisa Fernanda Salazar Patiño y Estefanía Salazar Patiño que fueron presenciados por el menor de edad G.P.P. y pusieron en riesgo su integridad física. 1 Archivo pdf No. 002. 73001311000420230007400.
Privación Patria Potestad 73-001-31-10-004-2023-00074-01 Demandante. Lina Marcela Patiño Hernández Demandado. Carlos Alberto Parra Monroy. Esos actos de violencia intrafamiliar, según aduce la actora, no solo fueron determinantes para la separación física de la pareja, sino que además fueron denunciados por ella ante la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual, se emitió por la autoridad competente una orden de restricción contra el señor Carlos Alberto Parra Monroy, que ha venido incumpliendo puesto que se le ha visto merodeando el lugar de residencia de la demandante.
De otro lado, señaló la parte activa que, la separación definitiva de la pareja ocurrió el 16 de abril de 2020 y desde ese momento el demandado Carlos Alberto Parra Monroy no solo no ha cumplido la obligación alimentaria que le asiste para con su hijo, sino que además lo ha abandonado en el aspecto afectivo, social, familiar y económico. 2.2.
Trámite procesal en primera instancia. 1. Corregidas las falencias advertidas en auto de inadmisión fechado el 14 de marzo de 20232, la demanda se admitió por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué en proveído del 31 de marzo de 2023 en el que se ordenó notificar al demandado, al procurador de familia y al defensor de familia adscrito a ese despacho judicial, así mismo, se ordenó visita social, valoración psicológica a los progenitores del niño G.P.P. y citar a los parientes por línea materna y paterna que quisieran intervenir en el pleito 3. 2.
Enterado de la demanda, el Procurador Judicial de Familia emitió concepto en el que advirtió que solo en caso de que se demuestre abandono del niño G.P.P. por parte de su progenitor debe abrirse paso la demanda; por tanto, pidió como prueba que se adelante visita social al inmueble en que reside el menor de edad4. 3. Por su parte, la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Galán del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adujo atenerse a lo que resulte probado en el litigio y que no se opone a las pretensiones, así mismo, pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación para determinar si contra el demandado cursa proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria y finalmente dejó constancia que “…las partes en el año 2021 tanto el padre como la madre del niño han solicitado ante bienestar familiar audiencia de conciliación y en la primera que fue convocada por el padre la señora Marcela no asistió…”; como prueba de su dicho, esa autoridad administrativa anexó copia de ambas peticiones radicadas bajo el SIM 30635402 y 305477585. 4.
Notificado de la admisión de la demanda promovida en su contra, Carlos Alberto Parra Monroy la contestó oponiéndose a las pretensiones esgrimidas por la demandante pues, según su dicho, las pruebas adosadas al pliego inaugural no dan cuenta que él hubiese abandonado a su hijo; por esa razón postuló la excepción de mérito denominada "FALTA DE CAUSA PARA 2 Archivo pdf No. 004.
Ibidem. 3 Archivo pdf No. 007. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 012. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 015. Ibidem. Privación Patria Potestad 73-001-31-10-004-2023-00074-01 Demandante. Lina Marcela Patiño Hernández Demandado. Carlos Alberto Parra Monroy. DEMANDAR”6. 5. En auto del 03 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué decretó las pruebas pedidas por las partes y fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia concentrada7. 6.
Practicadas las pruebas decretadas por el despacho y cumplidas las ritualidades propias de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, en vista pública celebrada el 02 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué dictó sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda8. 2.2.
Sentencia de primera Instancia9 En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 02 de septiembre de 2024, tras escuchar los alegatos de conclusión de las partes en contienda, el A quo puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que declaró probada la excepción de mérito formulada por la pasiva denominada “falta de causa para demandar por no cumplirse los presupuestos esbozados en la demanda”, negó las pretensiones de la demanda, ordenó oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que se adelante intervención con el grupo familiar y para que se establezca o fije una cuota alimentaria en favor del menor de edad y, finalmente, condenó en costas a la parte demandante.
Para empezar, el juez de primer grado aseveró que aun cuando en la demanda se alegó la configuración de la causal de privación de patria potestad contenida en el numeral 1° del artículo 315 del Código Civil, las pruebas recaudadas en el plenario dieron cuenta que los actos de violencia ejecutados por el demandado se dirigieron directamente contra la demandante y no contra el menor de edad por lo que, no se cumplen los presupuestos que estructuran dicha causal.
Superada esa cuestión, el A quo descendió al análisis de la causal de privación de patria potestad contenida en el numeral 2° del artículo 315 del Código Civil, advirtiendo de la mano de jurisprudencia emanada con la Honorable Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que el abandono del menor de edad debe ser absoluto y que ni siquiera el grave e injustificado incumplimiento de los deberes del padre conduce por sí solo a la privación o suspensión del ejercicio de la patria potestad.
En ese sentido, destacó el funcionario judicial de primer grado que si bien, se evidencia con fundamento en los informes de valoración psicológica efectuados por el ICBF y en el informe de la visita social realizada al lugar de residencia del menor, que existe ruptura o distanciamiento de la unidad familiar causada por la separación de hecho entre Lina Marcela Patiño y Carlos Alberto Monroy, la parte actora reconoció en su interrogatorio de parte que no ha adelantado acciones tendientes para fijar una cuota de alimentos en favor del niño; aunado a que, según informó el 6 Archivo pdf No. 019.
Ibidem. 7 Archivo pdf No. 024. Ibidem. 8 Archivo Video No. 053. Ibidem. 9 Archivo Video No. 053. Min 00:23. Ibidem. Privación Patria Potestad 73-001-31-10-004-2023-00074-01 Demandante. Lina Marcela Patiño Hernández Demandado. Carlos Alberto Parra Monroy. demandado a la Comisaría de Familia, en documento adjunto a la contestación de la demanda, su intención es que se señale una mesada alimentaria y se establezca un régimen de visitas, sumado a que las facturas obrantes en el dossier, según el juez de la causa, permiten colegir que el polo pasivo ha efectuado compras en favor del niño G.P.P. Agregó también el juez de primera instancia que, la demandante durante su interrogatorio, aunque no lo especificó, sí señaló que el niño G.P.P. tenía contacto con la familia paterna hasta poco más de un año; por tanto, coligió el juez que, no podía perderse de vista la existencia de una orden de restricción emitida por autoridad competente contra el demandado y esa circunstancia podría explicar la razón del distanciamiento entre el menor de edad y su padre.
De otro lado, dijo el A quo que, el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios de Luisa Fernanda Salazar Patiño y Angela Paola Galindo dejaron en evidencia que la razón principal de la presentación de la demanda es la intención que tiene la parte actora de salir del país con su hijo y con su familia; como quiera que la demandante tiene un compañero sentimental de nacionalidad española que vive en Alemania; por ende, como el demandado se opuso a lo pretendido en la demanda brindando razones que para el juez de la causa resultaron válidas, concluyó que la parte actora no acreditó fehacientemente la causal de privación de patria potestad cuya declaratoria reclamó. 2.4.
Argumentos de la alzada10 Inconforme, el apoderado de la parte demandante apeló, formulando como reparos concretos, los que enseguida se sintetizan: a) El demandado no probó la apertura de la cuenta bancaria en la que supuestamente consigna alimentos a su hijo, tal como lo aseveró durante la valoración psicológica; por lo tanto, puede concluirse que el demandado se ha sustraído de la obligación de suministrar alimentos a su hijo. b) El demandado a pesar de anunciar en la valoración psicológica que tiene la intención de compartir con su hijo, no demostró fehacientemente ese querer mediante el inicio de un proceso de reglamentación de visitas, custodia o alguno semejante, por tanto, hay abandono del niño G.P.P. c) El interrogatorio de parte rendido por la demandante dejó en evidencia que el demandado la agredía e incurría en actos de violencia intrafamiliar, que la separación definitiva de la pareja ocurrió por esos hechos, que esos actos violentos eran presenciados por el niño G.P.P. y que desde ese momento el progenitor lo abandonó y reapareció luego de cuatro años. d) El niño G.P.P. no tiene contacto con su padre, pues este último esta ausente desde hace cuatro años y si bien, la demandante tiene un nuevo compañero y la posibilidad de salir del país ese razonamiento no es suficiente para negar las pretensiones de la demanda. 10 Archivo pdf No. 055 Ibidem.
Privación Patria Potestad 73-001-31-10-004-2023-00074-01 Demandante. Lina Marcela Patiño Hernández Demandado. Carlos Alberto Parra Monroy. e) El demandado no asistió a ninguna de las audiencias, ni compareció a rendir interrogatorio de parte por lo que debieron declararse confesos los hechos de la demanda. f) El juez de la causa no valoró el comportamiento del demandado consistente en no prestarse para llevar a cabo la visita social ordenada por el juzgado lo que cual constituye falta de colaboración en el recaudo de las pruebas. g) Los testimonios de Luisa Fernanda Salazar Patiño y Angela Paola Galindo Enciso debieron valorarse objetivamente, al tacharlos como sospechosos la defensora de familia actuó en beneficio del demandado. 2.5.
Trámite en segunda instancia 1. El asunto se asignó por reparto al Honorable Magistrado Julián Sosa Romero quien en proveído del 19 de septiembre de 2024 manifestó su impedimento para conocer, como ponente, el recurso de alzada formulado por la parte actora contra la sentencia adiada el 02 de septiembre de 202411. 2. Con proveído del 23 de octubre de 2024, se declaró fundado el impedimento manifestado por el Dr. Julián Sosa Romero y en su lugar se dispuso conformar nueva sala de decisión con los Honorables Magistrados Juan Fernando Rangel Torres y Astrid Valencia Muñoz12. 3.
Avocado el conocimiento del asunto por el suscrito Magistrado, con proveído del 28 de febrero de 202513, se admitió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, se ordenó correr traslado a la parte apelante para sustentar la alzada y se dispuso correr traslado de esa sustentación a la parte no apelante para que ejerciera su derecho a la réplica14. 4.
Posteriormente, en proveído de 29 de abril de 2025, se prorrogó por seis meses más el plazo para proferir la decisión de segunda instancia15. 5. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del trámite adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales y de la acción, que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa. 2.
Como en el subexamine apeló exclusivamente la demandante, Lina Marcela 11 Archivo pdf No. 005. Cuaderno Tribunal. 12 Archivo pdf No. 007. Ibidem. 13 Archivo pdf No. 016. Ibidem. 14 Archivo pdf No. 025. Ibidem. 15 Archivo pdf No. 026. Ibidem. Privación Patria Potestad 73-001-31-10-004-2023-00074-01 Demandante. Lina Marcela Patiño Hernández Demandado.
Carlos Alberto Parra Monroy. Patiño Hernández, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala de Decisión está limitada exclusivamente al estudio de los reparos concretos por ella formulados. 3. Contrastadas las censuras formuladas por la parte recurrente con la sentencia traída en alzada y con lo acontecido a lo largo del debate probatorio, pronto se advierte que, el problema jurídico a resolver, con soporte en los medios de prueba oportuna y legalmente allegados a la actuación, estriba en determinar si, en el caso concreto, el demandado Carlos Alberto Parra Monroy ha incurrido con su actuar en las causales 1° y 2° del artículo 315 del Código Civil que habilitan privarlo de la autoridad parental que ejerce frente al menor de edad G.P.P. Así las cosas, para dar respuesta al problema jurídico previamente definido deberán estudiarse de manera conjunta la totalidad de las censuras esgrimidas por el extremo recurrente puesto que, todas ellas, confluyen en un mismo punto, cual no es otro distinto a que la errada valoración probatoria adelantada por el juez de primer grado le llevó a colegir, de manera errónea, que el demandado Carlos Alberto Parra Monroy no incurrió en las conductas descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 315 del Código Civil; por el contrario, el sentir del apelante es que los motivos que habilitan la privación de la patria potestad que el polo pasivo ejerce sobre el niño G.P.P. están probatoriamente acreditados; de modo que, por economía procesal en el abordaje de esas cuestiones, se estudiarán de manera agrupada los reparos relacionados en los literales a, b, c, d, e, f y g del numeral 2.4. del acápite de antecedentes de esta sentencia. 4.
La patria potestad, según lo prevé el artículo 288 del Código Civil es “…el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone…”; precepto normativo, que la Honorable Corte Constitucional ha interpretado de la siguiente manera: “…Esta corporación ha considerado que la patria potestad, mejor denominada potestad parental, tiene la función especialísima de garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del país, representación del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administración del patrimonio).
Igualmente ha considerado, que el ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional y material de los menores no emancipados, y en consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede conducir a su pérdida o suspensión. En efecto, la patria potestad hace referencia a un régimen paterno filial de protección del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de éstos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho vínculo…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia C 1003 de 2007.
MP. Clara Inés Vargas Hernández). En ese sentido, la patria potestad no es cosa distinta al conjunto de derechos que le asisten a los padres sobre sus hijos no emancipados en virtud de su autoridad Privación Patria Potestad 73-001-31-10-004-2023-00074-01 Demandante. Lina Marcela Patiño Hernández Demandado. Carlos Alberto Parra Monroy. parental, con la finalidad de dar protección y bienestar emocional a sus descendientes menores de edad no emancipados; sin embargo, dicha prerrogativa de los progenitores debe verse de la mano con las normas de rango constitucional que tienen relación directa no solo con la protección de la familia y el interés superior prevalente de los niños, niñas y adolescentes.
Así las cosas, de acuerdo con el artículo 5 de la Carta Política de 1991, la familia constituye el pilar fundamental de la sociedad, por ello le corresponde al Estado velar por su protección e integridad. No en vano, la norma superior en sus artículos 1, 15 y 21 reconoce la inviolabilidad, la intimidad y la honra de la familia e impone al legislador el deber de establecer las sanciones que deben soportar quienes atenten contra la armonía y familiar del grupo familiar.
En ese sentido, basta con posar la vista sobre el artículo 44 Superior para concluir, entre otros, que constituye un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes “tener una familia y no ser separados de ella” y que la familia, el Estado y la sociedad “tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos” aunado a que, “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
Por ello, en desarrollo de esos preceptos Superiores, la Ley 1098 de 2006 – Código de Infancia y Adolescencia – impone en su artículo 9° que “…en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente…” y de cara a esta última cuestión, en canon 8° ibidem precisa que “…se entiende por interés superior del niño, niña o adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes…”. 4.1.
Por ese motivo, en juicios como el presente, cuando se reclama la privación de la patria potestad o, si se quiere, la pérdida definitiva de la autoridad parental frente a uno o ambos progenitores, la decisión judicial que debe adoptarse debe estar precedida de una juiciosa ponderación de los medios de convicción arrimados al plenario a la luz de los derechos en tensión, teniendo como norte que durante ese ejercicio reflexivo, debe darse prelación o preponderancia al interés superior del niño, niña o adolescente y la prevalencia de sus prerrogativas fundamentales.
De ese modo, “…los derechos que componen la patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en el del interés superior del hijo menor, facultades que están subordinadas a ciertas condiciones y tienen un fin determinado…” (Sentencia C 997 de 2004. MP. Jaime Córdoba Triviño); cuestión sobre la que, de antaño, la jurisprudencia constitucional ha concluido que: "…los derechos que se derivan de la patria potestad son derechos instrumentales, cuyo ejercicio, restringido única y exclusivamente a sus Privación Patria Potestad 73-001-31-10-004-2023-00074-01 Demandante.
Lina Marcela Patiño Hernández Demandado. Carlos Alberto Parra Monroy. titulares, sólo será legítimo en la medida en que sirva al logro del bienestar del menor. Es así como la patria potestad no puede traducirse en decisiones que violenten o transgredan los derechos fundamentales del menor, de hecho por ejemplo, en aras de educar y corregir al hijo el padre no puede maltratarlo y agredirlo sin atentar contra sus derechos fundamentales a la integridad personal y a la dignidad; tampoco puede el titular de la patria potestad tomar decisiones que afecten a sus hijos, contrarias o nugatorias de su condición de ser dotado de una relativa autonomía, salvo que con ellas el menor ponga en peligro su propia vida…" (Negrilla fuera de texto) (Sentencia T 474 de 1996.
MP. Fabio Morón Díaz). Por ello, cuando en ejercicio de la patria potestad, los padres adoptan decisiones contrarias al interés superior del menor de edad o que de algún modo trasgreden o vulneran los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente; el legislador previó una serie de causales de suspensión y terminación de la patria potestad pues “…quienes no cumplen sus responsabilidades como padres o con sus actuaciones se hacen indignos de ejercer la representación de sus hijos, deben cesar temporal o definitivamente con la titularidad de las facultades que tal condición les otorga la ley…” (Sentencia C 997 de 2004.
MP. Jaime Córdoba Triviño). 4.2. En línea con lo anterior, importa destacar que el canon 310 del Código Civil contempla dos situaciones distintas, de un lado, la suspensión y del otro, la terminación de la patria potestad; no obstante, dicho precepto normativo no señala o enlista de manera expresa las causales que habilitan su terminación como si lo hace con la suspensión, pues remite a efectos de la terminación a las causales de emancipación judicial contenidas en el artículo 315 ibidem. 5.
En el caso concreto, la demandante Lina Marcela Patiño Hernández, reclamó la privación y/o terminación de la patria potestad que sobre el niño G.P.P. ejerce su padre, Carlos Arturo Parra Monroy, al parecer por haber incurrido en las causales contenidas en los numerales 1° y 2° del artículo 315 del Código General del Proceso, es decir, “por maltrato del hijo” y “por haber abandonado el hijo”; sin embargo, desde ahora anuncia la Sala que, ponderados los medios de prueba obrantes en la actuación de la mano de los reparos concretos esgrimidos por la parte actora bajo el estricto tamiz del interés superior del menor y la prevalencia de sus prerrogativas fundamentales, no logró acreditarse que el demandado hubiese incurrido en alguno de esos motivos que determinen la privación de la patria potestad respecto del menor de edad G.P.P., por las razones que enseguida se exponen. 5.1.
Respecto de la causal 1° de emancipación y/o terminación de la patria potestad, consistente en “el maltrato del hijo” la Honorable Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad de ese precepto normativo señaló lo siguiente: “…Para esta corporación, el artículo 315 del Código Civil, numeral primero, en cuanto consagra el maltrato del hijo como causal que da lugar al decreto judicial de emancipación del hijo, y por ende a la pérdida de la patria potestad, si bien persigue un fin constitucionalmente válido como es la protección del Privación Patria Potestad 73-001-31-10-004-2023-00074-01 Demandante.
Lina Marcela Patiño Hernández Demandado. Carlos Alberto Parra Monroy. menor, en cuanto exige además que dicho maltrato sea habitual y además, que sea en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño, ofrece una protección tardía que a la luz de la nueva escala axiológica de nuestra constitución es inadmisible. En efecto, la causal del numeral primero que da lugar a la pérdida de la patria potestad resulta desproporcionada al someter la vigencia de la patria potestad a los maltratos habituales que pongan en peligro la vida del menor o le causen grave daño. Medida consagrada por el legislador hace más de un siglo, que no está en capacidad de lograr la protección oportuna a los niños, niñas y adolescentes exigida por la nueva Constitución de 1991.
En consecuencia, la Corte declarará inexequible las expresiones “habitual” y “…en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño.”, del numeral primero del artículo 315 del Código Civil. Y, declara. En tal medida, si la causal para que un juez decrete la emancipación del menor es solamente el maltrato del hijo, le corresponderá al juez de conocimiento respectivo valorar en cada caso las circunstancias que rodean al menor afectado, para efectos de determinar si amerita decretar la pérdida de la patria potestad del padre o padres que incurren en tales conductas…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia C 1003 de 2007.
MP. Clara Inés Vargas Hernández) 5.1.1. De ese modo, la causal contenida el numeral 1° del artículo 315 del Código Civil, requiere para su configuración únicamente que los actos constitutivos de maltrato se dirijan directamente contra el menor; de ahí que, no puede exigirse, en la actualidad, que los mismos sean habituales o en su defecto, pongan en riesgo su vida o le causen grave daño a su salud.
De ahí que, en cada caso concreto deben valorarse por el funcionario judicial las circunstancias que rodean al menor afectado para determinar si amerita o no decretar la pérdida de la patria potestad del progenitor que incurre en esa conducta. 5.1.2. En el hecho segundo de la demanda, el mandatario judicial de la parte actora, señaló que “…el maltrato propinado por el señor CARLOS ALBERTO PARRA MONROY no fue solo para la actora, sino también para sus menores hijas ESTEFANIA SALAZAR PATIÑO Y LUISA FERNANDA SALAZAR PATIÑO por lo que tuvo que demandarlo(SIC) ante la Fiscalía General de la Nación el día 09 de septiembre de 2021, por lesiones personales y violencia intrafamiliar, sintiéndose amenazada y con mucho temor por su vida, ya que en varias ocasiones la agredió de manera violenta y reiterada propinándole palabras soeces como “mato a esta hijueputa” y otras vulgaridades…”, de modo que, desde el pliego inaugural la misma parte demandante reconoció de manera espontánea que los actos de violencia y/o maltrato, presuntamente, ejecutados por el demandado no se dirigieron contra el menor de edad G.P.P. sino que los mismos tuvieron, al parecer, como destinatarias a la demandante y a sus hijas. 5.1.3.
Lo anterior, encuentra corroboración en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación ante el Juzgado Catorce Penal Municipal de Ibagué, al interior del proceso penal identificado con radicación 73-001-60-00450 Privación Patria Potestad 73-001-31-10-004-2023-00074-01 Demandante. Lina Marcela Patiño Hernández Demandado.
Carlos Alberto Parra Monroy. 2021-01544, seguido contra Carlos Alberto Parra Monroy por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en el que se destacaron los siguientes actos de maltrato que fueron narrados por la víctima, hoy demandante, “…para el día de mediados del mes de septiembre de 2020, en la carrera 2 sur No 30-16 barrio las Brisas de la ciudad de Ibagué – Tolima, indica la víctima que el hoy acusado al recoger a su hijo, este lo iba a llevar a su lugar de trabajo en la plaza, pero la víctima al negar que fuese trasladado su menor hijo a dicho sitio por la situación de la pandemia, lo intenta sacar del vehículo pero el señor Carlos Parra sujeta a la víctima y le proporciona dos puños en su rostro y boca, haciendo finalmente huir a la víctima a su casa con su hijo, generando que el acusado arremetiera con improperios y ofensas.
Refiere la víctima que el maltrato verbal, físico y psicológico es reiterativo; pues las agresiones siempre se han presentado, cuando vivían juntos y ahora que se encuentran separados por esas mismas razones; de esa relación de más de 2 años sobrevienen (SIC) un menor de tres años…”16; cuestión que, reiteró la demandante durante su interrogatorio de parte y respaldaron también las deponentes Angie Paola Galindo Enciso y Luisa Fernanda Salazar Patiño durante la práctica de sus testimonios.
Angie Paola Galindo Enciso respecto de los actos de maltrato, advirtió que durante el tiempo de convivencia Lina Marcela Patiño Hernández y Carlos Alberto Parra Monroy hubo problemas entre ellos y sin dar mayores detalles informó que, por esos inconvenientes de la pareja la hoy demandante tuvo que acudir ante las autoridades competentes y en su favor se expidió una orden de alejamiento o restricción contra el demandado, padre del niño G.P.P. Por su parte, Luisa Fernanda Salazar – hija de la demandante – adujo que en varias ocasiones Carlos Alberto Parra Monroy ejerció actos de violencia y maltrato contra ella, su madre y su hermana y, con algún detalle, narró que a mediados de septiembre de 2020 el compañero de su madre, hoy demandado, agredió a su progenitora; embate que motivó la denuncia por violencia intrafamiliar ante la Fiscalía General de la Nación. 5.1.4.
Así las cosas, claro resulta que los presuntos maltratos y/o actos de violencia intrafamiliar ejecutados por el demandado, no se han dirigido de modo alguno contra el menor de edad, sino que, según lo narrado por la misma demandante a lo largo de su interrogatorio, en la demanda, y en su denuncia ante la fiscalía general de la Nación es ella quien ha soportado de manera directa los actos de agresión desplegados por el señor Parra Monroy, más no su hijo G.P.P. en favor de quien se promueve el presente litigio, y es que si bien, según la narración de la allá denunciante – acá demandante – al parecer, el niño se encontraba presente, al menos en el evento violento más notorio, las valoraciones psicológicas a él efectuadas en junio 06 de 202317 y febrero 19 de 202418 no evidencian alteraciones emocionales que se hubiesen generado en él como secuela del actuar presuntamente violento de su padre hacia su madre.
En este punto, importa resaltar que si bien la demandante a lo largo de su interrogatorio de parte adujo ser víctima de maltrato por parte de su expareja y padre de su menor hijo G.P.P. y por ello lo denunció ante las autoridades competentes, 16 Archivo pdf No. 002. 73001311000420230007400. Proceso Violen.Intrafamiliar. 17 Archivo pdf No. 021, 73001311000420230007400. 18 Archivo pdf No. 0046.
Ibidem. Privación Patria Potestad 73-001-31-10-004-2023-00074-01 Demandante. Lina Marcela Patiño Hernández Demandado. Carlos Alberto Parra Monroy. esas afirmaciones por sí solas no tienen la envergadura suficiente para acreditar la causal de privación de patria potestad en comento, aunado a que la verificación de las piezas procesales que conforman la encuadernación digital del proceso penal seguido contra el demandado Carlos Alberto Parra Monroy, permite colegir que este último, al día de hoy, no ha sido declarado penalmente responsable por haber incurrido en la conducta punible de violencia intrafamiliar, por lo que, en ese aspecto lo abriga el principio de presunción de inocencia. 5.1.5.
Además, cabe destacar que en la valoración psicológica efectuada al demandado, por la psicóloga adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se concluyó que “…no se identifican en el momento de la entrevista rasgos de agresividad e impulsividad, demostrando tranquilidad en cuanto a las preguntas que se le realizan…”19 y, de otro lado, las capturas de pantalla presentadas como prueba documental por el demandado – que no fueron tachadas de falsas, ni desconocidas por la demandante – dejan en evidencia que la misma actora Lina Marcela Patiño Hernández al parecer ha agredido también al demandado, así se lo dijo a través del aplicativo WhatsApp “…le dolio(sic) la palmada superelo porque ami(sic) me respeta si ud no me respeto(sic) todo este tiempo ahora sk(sic) me hago respetar y tranquilo que aya(sic) vamos hablar me voy a escoder(sic) debajo de las mesas de las doctoras porque es krlos(sic) parra me vale huevo ese apellido suyo…”20 y además, agregó “…vengale(sic) digo una cosa mañana no se valla(sic) a poner a decir que la sr(sic) no a(sic) superado la superación(sic) diga las cosas como son yo si digo la verdsd(sic) asi que le duela y diga lo de la palmada por que yo lo mande(sic) para donde la abuela no para donde ud esta arrimado igual como estaba arrimado aca(sic) le gusta mbteber(sic) viviendo así en partes arrimadas y mas de esl(sic) llevando a mi hijo dígale eso ala(sic) doctora por que le di la palamada (sic) conmigo las cosas son serias us que cree que yo estana(sic) enferma y no me di cuenta agradezca que no fui por aya(sic) ese cochitri(sic)…”21. 5.1.6.
En este punto, aunque la demandante ha denunciado ante las autoridades competentes la presunta comisión de conductas violentas que, en su contra, al parecer, ha ejercido el demandado, lo cierto es que, la actora Lina Marcela Patiño Hernández, a través de mensajes de WhatsApp enviados a su excompañero Carlos Alberto Parra Monroy, reconoce haberlo agredido, y en otras de las varias conversaciones que obran en el dossier, puede advertirse como la progenitora se utiliza palabras soeces para dirigirse al demandado y, al parecer, a su actual pareja sentimental; lo cual deja en evidencia que, los actos violentos que se han presentado entre los progenitores del niño G.P.P., son recíprocos, sin que se tenga noticia o inferencia alguna de que el menor de edad en favor de quien se adelanta el presente litigio hubiese sido víctima de algún tipo de maltrato o hubiese sufrido afectaciones emocionales, mentales o psicológicas por esos hechos de maltrato mutuo ocurridos entre sus padres. 5.1.7.
Por consiguiente, es dable concluir que si bien entre los progenitores del niño G.P.P. existe un conflicto que en ocasiones puntuales ha escalado al maltrato físico 19 Archivo pdf No. 018. Pág. 11. Ibidem. 20 Archivo pdf No. 001. Pág. 10. Ibidem. 21 Archivo pdf No. 001. Pág. 11. Ibidem. Privación Patria Potestad 73-001-31-10-004-2023-00074-01 Demandante.
Lina Marcela Patiño Hernández Demandado. Carlos Alberto Parra Monroy. recíproco entre ellos, esa circunstancia no se ajusta al supuesto fáctico descrito en el numeral 1° del artículo 315 del Código Civil, pues para la prosperidad de la pretensión de la terminación de la patria potestad por ese puntual motivo se requiere, tal como líneas atrás se acotó, que los actos constitutivos del maltrato se dirijan contra el menor de edad y, como en el caso concreto, las pruebas practicadas no dan cuenta de que el niño G.P.P. hubiese sido víctima de maltrato por su padre Carlos Alberto Parra Monroy, esa causal que habilita la privación de patria potestad en verdad no se encuentra acreditada. 5.2.
En línea con la metodología anunciada ab initio de las presentes consideraciones, es menester descender al análisis de la causal de terminación de la patria potestad contenido en el numeral 2° del artículo 315 del Código Civil que consiste en “haber abandonado al hijo”, que, de acuerdo con la doctrina especializada, debe entenderse en los siguientes términos: “…Todo abandono significa desamparo, descuido, desinterés. Implica también el alejamiento físico de un lugar, y supone una desatención de los compromisos u obligaciones que una persona tiene respecto de otra, o sobre una cosa.
Aplicado al derecho del menor, debe entenderse como el alejamiento físico o emocional de los padres respecto a su hijo, en cuanto que sea injustificado y, además, conlleve a la sustracción del cumplimiento de las obligaciones paternas, esto es, al cuidado y el amor, al trato y comunicación, a los deberes alimentarios, y, en general, a todas las actividades que normalmente deben desplegarse para contribuir al establecimiento, crianza y educación de los hijos, y a su formación integral…” (Negrilla fuera de texto) (Torrado, H.A. (2020) Derecho de familia.
Matrimonio, filiación y divorcio. Editorial Legis. Bogotá D.C. pág. 272). 5.2.1. Por su parte, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación, hace algún tiempo ha concluido que la causal 2° de emancipación y/o terminación de patria potestad, no se configura ni siquiera ante el injustificado cumplimiento de los deberes que como padres asumen los progenitores del menor, pues se requiere un abandono absoluto, en los siguientes términos: “…[n]i siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer.
Así lo destacó esta Corporación en sentencia del 22 de mayo de 1987, al decir que "en verdad, el incumplimiento de los deberes de padre, grave e injustificado, no conduce por sí a la privación o suspensión del ejercicio de la patria potestad, pues para ello se requiere que dicho incumplimiento se derive del abandono del hijo, circunstancia ésta prevista en el artículo 315-2 del C. C. como causa de una u otra.
En el presente caso, dadas las particularidades que lo rodean, se concluyó en el aquel incumplimiento como causa de separación, pues la situación de enfrentamiento conyugal que de hecho separó a los esposos le dieron origen, más no se puede concluir, por el mismo camino, que el demandado ha abandonado -por su querer- al hijo" Privación Patria Potestad 73-001-31-10-004-2023-00074-01 Demandante.
Lina Marcela Patiño Hernández Demandado. Carlos Alberto Parra Monroy. No se trata, entonces de predicar un juicio de valor, de más o menos, sobre la responsabilidad que le atañe al padre, ni de establecer cuánto aportó para la educación y bienestar material de la infante, sino de comprobar, de manera irrefutable que éste se desentendió totalmente de estos menesteres…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia de Tutela exp. 110010203000200600714-00 del 25 de mayo de 2006, Sala Casación Civil Corte Suprema de Justicia. MP.
Pedro Octavio Munar Cadena). 5.2.3. Conforme se desprende de los precedentes doctrinales y jurisprudenciales en cita, la causal de emancipación y/o pérdida de la autoridad parental consistente en “abandonar el hijo” solo se entiende configurada cuando el padre o la madre desaparecen de manera definitiva y sin ninguna explicación de su entorno habitual, lo que de suyo refleja de manera indiscutible apatía total en la relación paterno – filial. 5.2.4.
A lo largo de la actuación judicial se practicaron los testimonios de Luisa Fernanda Salazar Patiño y Angela Paola Galindo Enciso, traídos por la parte demandante, de ellos básicamente se extrae que tras la separación ocurrida entre Carlos Alberto Parra Monroy y Lina Marcela Patiño Hernández, ocurrida en el año 2020, el padre del menor de edad G.P.P. rompió todo tipo de contacto con el niño al punto que no ha cumplido con sus obligaciones como padre, al no haberle suministrado alimentos, pues quien por algún tiempo cumplió esa labor fue la abuela paterna del niño pero, desde un tiempo superior a los 20 meses no se ha vuelto a tener noticia de la abuela del niño. 5.2.5.
Sin embargo, dichas declaraciones por sí solas resultan insuficientes para demostrar sin equívocos que el demandado ha abandonado injustificadamente a su hijo G.P.P. y que además ha incumplido durante varios años sus obligaciones como padre, pues a pesar de ser cierto que entre padre e hijo no ha existido contacto cercano, tal como lo corroboran las valoraciones psicológicas adelantadas al menor de edad por las profesionales adscritas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar los días junio 06 de 202322 y febrero 19 de 202423, la ausencia del padre encuentra justificación en otros medios de prueba que, contrario a lo dicho por esas declarantes, dejan en evidencia que, al menos, en parte,el progenitor ha cumplido en la medida de sus posibilidades con las obligaciones que le asisten frente a su hijo y además no lo ha abandonado por completo.
De ahí que, contrario a lo señalado por el recurrente, la eficacia probatoria de esos testimonios se ve mermada no por la tacha de sospecha formulada por la defensora de familia sino porque contrastadas esas declaraciones con los demás medios de prueba obrantes en la actuación, los mismos no se corroboran y por el contrario resultan neutralizados, pues esas otras probanzas dan cuenta que en verdad el demandado no incurrió en abandono absoluto de su hijo.
Tachar de sospechosos esos testimonios, no implica per se, como parece entenderlo el censor, que la Defensora de Familia hubiese actuado en defensa del demandado, pues se insiste, 22 Archivo pdf No. 021, 73001311000420230007400. 23 Archivo pdf No. 0046. Ibidem. Privación Patria Potestad 73-001-31-10-004-2023-00074-01 Demandante. Lina Marcela Patiño Hernández Demandado.
Carlos Alberto Parra Monroy. su participación en litigios como el presente, por estricta imposición legal, se surte en favor del menor de edad implicado en el pleito. 5.2.6. De otro lado, como prueba del cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandado en favor de su hijo G.P.P., junto a la contestación de la demanda se anexaron las siguientes documentales, que no fueron desconocidas ni tachadas de falsas por la parte actora, (i) comprobante de giro de dinero en favor de Lina Marcela Patiño Hernández por valor de $ 250.000 efectuada el 21 de julio de 2020, (ii) comprobante de giro de dinero en favor de Lina Marcela Patiño Hernández por valor de $ 250.000 efectuada el 23 de septiembre de 2020, (iii) comprobante de giro de dinero en favor de Lina Marcela Patiño Hernández por valor de $ 127.500 efectuada el 27 de enero de 2021, (iv) comprobante de giro de dinero en favor de Lina Marcela Patiño Hernández por valor de $ 127.500 efectuada el 27 de marzo de 2021, (v) comprobante de giro de dinero en favor de Lina Marcela Patiño Hernández por valor de $ 127.500 efectuada el 01 de marzo de 2021, (vi) la compra de una bicicleta rin 16 (para niño) por valor de $ 250.000 el 26 de junio de 2021, y (vii) diversos recibos y/o facturas de venta expedidas por supermercado Mercacentro, Falabella, Bata y demás sociedades comerciales que dan cuenta de la compra de prendas de vestir para niño e insumos básicos de la canasta familiar que muy presumiblemente se entregaban al niño G.P.P. 5.2.7.
Tal como puede observarse, en la medida de sus posibilidades el demandado durante varios años ha cumplido, aunque de manera intermitente, con la obligación alimentaria que le asiste y, si bien es cierto que no se demostró por la parte pasiva que Carlos Alberto Parra Monroy hubiese abierto una cuenta bancaria y allí hubiese consignado las sumas de dinero que por concepto de alimentos le corresponden al menor de edad G.P.P., esa circunstancia por sí sola, no prueba el abandono absoluto del hijo pues, como se ha visto, el polo pasivo sí acreditó que al menos, durante algún periodo, ha cumplido, se insiste, con la obligación alimentaria que le corresponde frente a su menor hijo; así lo demuestran los comprobantes de los giros de dinero realizados en favor de la progenitora del infante y los recibos de compra previamente aludidos. 5.2.8.
En esa línea, debe destacarse que según lo señaló la Defensora de Familia adscrita al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, el demandado Carlos Alberto Parra Monroy acudió ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reclamando la fijación de una cuota de alimentos en favor del niño G.P.P. y aquella diligencia por él convocada no pudo llevarse a cabo debido a la inasistencia de la madre del menor (Archivo pdf No. 015), y, como si ello no fuera suficiente, contrario a lo señalado en uno de sus reproches por la parte recurrente, el polo pasivo sí acudió ante las autoridades competentes para solicitar no solo la determinación de un régimen de visitas sino también el señalamiento de una cuota de alimentos. 5.2.9.
Así se desprende, por ejemplo, del oficio dirigido a la Comisaría Primera de Familia de Ibagué en el que expresamente señaló “…solicito usted nos pueda colaborar para que no se vulneren mis derechos como padre, me he comunicado con ella la madre LINA MARCELA PATIÑO HERNANDEZ con cedula No. 65.631.365 y no atiende a mis llamados. Como padre he continuado aportando con la cuota fijada por ella…” (Archivo pdf No. 019, pág. 13), también, figura memorial fechado el 19 de diciembre de 2020, dirigido a la coordinadora del centro zonal Privación Patria Potestad 73-001-31-10-004-2023-00074-01 Demandante.
Lina Marcela Patiño Hernández Demandado. Carlos Alberto Parra Monroy. Galán del ICBF en el que el demandado manifestó “…solicitando su amable colaboración para poder establecer ante ustedes y de manera legal y por escrito acuerdo de conciliación tanto para las visitas y todo lo relacionado con la manutención de mi hijo “G.P.P.” concebido con la señora LINA MARCELA PATIÑO HERNÁNDEZ…” (Archivo pdf No. 019, pág. 14), así mismo, figura en el expediente nuevo oficio dirigido por el mismo demandante a la Comisaría Primera de Familia en el que señaló “…el día de hoy 09 de junio del presente año me acerque a la comisaría sobre las 10:30 AM para informar lo sucedido, donde me indicaron debía llevar el informe por escrito, es de anotar que el fin de semana pude tener un espacio para compartir con mi hijo; el día domingo la señora me llama en horas de la tarde diciéndome palabras soeces preguntándome donde tenía al niño a lo que yo le respondí que él estaba bien y le estaba comprando ropa, ella me indica que le lleve el niño en horas de la mañana, horario que ella conoce no me es posible ausentarme debido a que me encuentro laborando…” (Archivo pdf No. 019, pág. 15). 5.2.10.
Además, en un nuevo oficio suscrito el 23 de noviembre de 2021, el demandado Carlos Alberto Parra Monroy, comunicó a la Comisaría Primera de Familia de Ibagué lo siguiente: “…coloco en conocimiento que la señora cada vez que me acerco a visitar el niño me agrede física y verbalmente delante de él, también dice que me aleje del niño que no insista más con el proceso…” (Archivo pdf No. 019, pág. 16) y, tiempo después, el progenitor del niño G.P.P. informó a la Fiscalía General de la Nación que “…debido a esta situación reiterativa y actitud agresiva y negativa de la señora al no permitirme poder cumplir con mis deberes y derechos como padre, además de ello decide acudir a falsas acusaciones en mi contra para así poder postergar el proceso teniendo como único fin pretender alejarme del niño queriendo fragmentar los lazos familiares entre él y yo…” (Archivo pdf No. 019, pág. 19). 5.2.11.
Tal como puede apreciarse, abundantes pruebas documentales no solo controvierten la narración de las deponentes Luisa Fernanda Salazar Patiño y Angie Paola Galindo Enciso sino que además dejan en evidencia que el demandado Carlos Alberto Parra Monroy durante distintas épocas intentó el establecimiento de un régimen de visitas así como la fijación de una mesada alimentaria y que puso de presente a las autoridades competentes, que, en su sentir, la madre del niño G.P.P. le impedía verlo y cumplir a cabalidad con sus obligaciones parentales.
De ahí que no sean de recibo las atestaciones de la parte recurrente, pues no puede colegirse que, desde el momento de la separación de la pareja, ocurrida en 2020, el demandado hubiese abandonado por completo al menor. Es más, sobre la presunta falta de contacto que también esgrime el recurrente como censura contra la decisión apelada, importa traer a cuento las varias fotografías adosadas a la encuadernación digital en las cuales puede observarse al niño G.P.P. compartiendo con su padre y sus familiares por línea paterna en distintas fechas y ocasiones; cuestión que sumada a las anteriores descarta el abandono absoluto del menor. 5.2.12.
Y es que, aun cuando es cierto lo señalado por el recurrente, en el sentido de que el demandado no se hizo presente en las audiencias ni rindió su interrogatorio de parte y la consecuencia probatoria de dicha inasistencia según lo señala el numeral 4° del artículo 372 del estatuto procesal no es otra distinta a la Privación Patria Potestad 73-001-31-10-004-2023-00074-01 Demandante.
Lina Marcela Patiño Hernández Demandado. Carlos Alberto Parra Monroy. que deben presumirse ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funda la demanda; por tratarse de una presunción iuris tantum admite prueba en contrario por lo que puede ser desvirtuada; cuestión que ocurrió en el sublite, pues como se ha venido destacando por la Sala, los medios de prueba obrantes en la actuación han dejado en evidencia no solo que las causales de privación de patria potestad cuya declaratoria reclama con ahínco la parte actora no se encuentran configuradas sino que además, el padre del niño G.P.P. no incurrió en su abandono absoluto e injustificado. 5.2.13.
En ese sentido, debe recordarse que la patria potestad está instituida en beneficio del menor de edad, por eso no debe olvidarse que uno de los derechos fundamentales de los niños es el de tener una familia y no ser separado de ella; ese contexto visto de la mano con los medios de prueba que acaban de ponderarse que han dejado en evidencia que aunque parcialmente el progenitor del niño G.P.P. ha cumplido las obligaciones parentales que le asisten; el alejamiento entre el padre y el niño ha obedecido, en gran medida, a las dificultades en el proceso de comunicación que debe surtirse entre los ascendientes de G.P.P. y no al abandono injustificado de sus obligaciones en que hubiese incurrido Carlos Alberto Parra Monroy. 5.2.14.
Es más, la existencia de la orden de restricción impuesta en favor de la madre del niño, Lina Marcela Patiño Hernández en contra de Carlos Alberto Parra Monroy, en gran medida ha influido en el alejamiento entre el padre y el menor, así se explicó en la valoración psicológica efectuada a este último, en la que además se concluyó que en el padre del niño no se identifican rasgos de agresividad e impulsividad y que se evidencia en él, interés en continuar fortaleciendo el vínculo afectivo con su hijo, que se ha visto afectado por los inconvenientes presentados con la madre del niño. (Archivo pdf No. 018). 5.2.15.
Del mismo modo, cabe destacar que en la primera valoración psicológica efectuada al menor de edad (Archivo pdf No. 021), se destacó que el niño no identifica a Carlos Alberto Parra Monroy como su padre y, por el contrario, sí identifica a la actual pareja de la señora Lina Marcela Patiño Hernández como su progenitor, por lo tanto, se sugirió allí que “…el menor tenga contacto con el padre siempre y cuando no conciba un factor estresante para la esfera emocional del niño…”; y, en la valoración psicológica más reciente, adelantada al niño G.P.P. la profesional en el área de la psicología señaló lo siguiente: “…con respecto a los factores de riesgo se encuentra lo siguiente, a nivel individual se identifica un déficit en el desarrollo del lenguaje.
Como factor de riesgo familiar se identifica en la progenitora conductas inadecuadas frente a su rol materno, por un lado se evidencia gestión insuficiente para atender la dificultad en el desarrollo del niño, así mismo se presume posible castigo físico, como se relacionó en apartados anteriores, aunado a lo anterior se identifica confusión en el niño frente a su figura paterna, catalogando a la pareja de la señora Lina como su “papá”, sin embargo también reconoce a su progenitor como “papá”, situación que se presume, no ha sido adecuadamente abordada por la progenitora.
Así mismo, se evidencia que el niño cuenta con vínculos y contacto con sus abuelos paternos, con los cuales perdería contacto en la eventualidad de radicarse fuera del país, siendo esta la voluntad de la progenitora…” (Negrilla fuera de texto) (Archivo pdf No. 046). Privación Patria Potestad 73-001-31-10-004-2023-00074-01 Demandante. Lina Marcela Patiño Hernández Demandado.
Carlos Alberto Parra Monroy. 5.2.16. Tal como puede apreciarse, las valoraciones psicológicas efectuadas por los profesionales adscritos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar identificaron, además de la confusión incipiente en el niño respecto de quien es su padre, que muy posiblemente la verdadera finalidad de la madre del niño G.P.P. para promover la demanda de privación de patria potestad es la de salir del país con su mejor hijo para establecerse en Europa con su actual pareja sentimental quien tiene nacionalidad española y trabaja en Alemania; cuestión que reconoció la demandante misma durante su interrogatorio al señalar que su deseo es viajar libremente con su hijo para darle un mejor futuro y ratificó la deponente Luisa Fernanda Salazar Patiño – hija de la demandante – quien durante su declaración atestó que en familia, han tenido la idea, desde dos años atrás, de irse para Europa porque la pareja de su mamá trabaja en Alemania.
Si bien es cierto, la evidente intención de la demandante de salir del país con su hijo menor de edad no es razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda, también lo es, que esa motivación resulta insuficiente para que por ese solo hecho deba privarse del ejercicio de la patria potestad al progenitor del niño G.P.P.; pues tal como lo señalaron los expertos adscritos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a lo largo de las valoraciones psicológicas practicadas; de materializarse ese hecho, el niño perdería contacto no solo con su padre sino con toda su familia por línea paterna. 5.2.17.
Llegados a este punto, resulta necesario precisar que en observancia del interés superior del menor, así como la prevalencia de sus derechos fundamentales, principios que inspiran y que orientan el ejercicio de la autoridad parental que deben ejercer los padres, resultaría lesivo para las prerrogativas fundamentales del niño G.P.P. privar a su padre de la patria potestad como lo pretende la parte recurrente, sin estar acreditado el abandono absoluto del infante, pues se pudo evidenciar que las dificultades comunicativas entre los progenitores de G.P.P. han sido, en gran medida, determinantes en el alejamiento entre el padre y el niño, sumado al hecho cierto de que se aprecia interés en Carlos Alberto Parra Monroy, en retomar los lazos paterno – filiales con su descendiente, pues no solo se opuso férreamente a las pretensiones de la demanda sino que además acreditó probatoriamente que, en parte, ha cumplido con la obligación alimentaria que le asiste y que ha acudido ante las autoridades competentes para hacer valer sus derechos como padre.
En este punto, no puede olvidarse que, la privación de la patria potestad se erige como una medida extrema y definitiva que se impone a quien, actúa en clara contravención del bienestar y desarrollo integral de sus hijos y con ello desconoce gravemente no solo el interés superior del niño, sino también la prevalencia de sus derechos; se insiste, es una prerrogativa fundamental de los niños, niñas y adolescentes tener una familia y a no ser separados de ella. 5.2.18.
Finalmente, el reparo de la demandante consistente en que el demandado no prestó colaboración para el recaudo de la prueba ordenada por el despacho consistente en la “visita social” no tiene vocación de prosperidad; puesto que aunque esa renuencia constituye una infracción al deber previsto en el numeral 8° del artículo 78 del Código General del Proceso, esa circunstancia por sí sola, no permite entender acreditados los supuestos fácticos en que se soporta la demanda, Privación Patria Potestad 73-001-31-10-004-2023-00074-01 Demandante.
Lina Marcela Patiño Hernández Demandado. Carlos Alberto Parra Monroy. ni mucho menos da por demostrado que Carlos Alberto Parra Monroy hubiese incurrido en el abandono absoluto de su hijo. 6. Entonces, habiendo quedado en evidencia que no se acreditó probatoriamente que el demandado Carlos Alberto Parra Monroy hubiese incurrido en las causales 1° y 2° del artículo 315 del Código Civil que habilitan la privación de la patria potestad que ejerce sobre el niño G.P.P., no queda camino distinto al de confirmar la sentencia traída en alzada, lo cual deviene ineludiblemente en el fracaso de las censuras enlistadas en los literales a, b, c, d, e, f y g del numeral 2.4. de los antecedentes de esta providencia y ello conlleva que la sentencia traída en alzada deba refrendarse, por las razones expuestas en precedencia. 7.
Ante el fracaso del recurso de alzada, se condenará en costas de esta instancia a la demandante recurrente, como lo dispone el numeral 1° del artículo 365 del CGP, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 6. DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la sala de decisión Civil–Familia del tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia dictada el dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, conforme lo explicado en precedencia.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la recurrente, Lina Marcela Patiño Hernández, fijando como agencias en derecho, la suma equivalente en pesos, a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para la fecha en que se paguen.
TERCERO. Oportunamente, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) DIEGO OMAR PEREZ SALAS Magistrado 2023-00074-01 -Con Ausencia JustificadaJUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado 2023-00074-01 (Firmado electrónicamente) ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada 2023-00074-01 Privación Patria Potestad 73-001-31-10-004-2023-00074-01 Demandante. Lina Marcela Patiño Hernández Demandado.
Carlos Alberto Parra Monroy. Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5aae7f45bb8c872295caecc71bb5ad2834260c77e3a7fee1d5247ae121a79af8 Documento generado en 25/09/2025 12:14:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica