República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecutivo Hipotecario Radicación: 41396-31-89-002-2020-00019-01 Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandados: LUIS EDUARDO TAMAYO POLANCO DIVA MOTTA RAMOS Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata (H.) Asunto: Auto decide apelación. Neiva, 27 de febrero de 2025 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada LUIS EDUARDO TAMAYO POLANCO, contra el auto proferido en audiencia, que negó su solicitud probatoria. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES1 Mediante demanda presentada por BANCOLOMBIA, solicitó librar mandamiento ejecutivo en contra de los señores LUIS EDUARDO TAMAYO POLANCO y DIVA MOTTA RAMOS, tras lo cual el juzgado de conocimiento profirió orden de pago por las sumas pedidas, contestando oportunamente el primero en calidad de propietario del inmueble hipotecado, quien solicitó el interrogatorio de parte del representante legal del ejecutante, así como el testimonio de JUAN CARLOS RAMOS 1 Archivo 80, Récord: 2:11:43, Expediente Digital.
MOTTA, implorando finalmente oficiar al citado ente bancario para que certificara si los pagaré objeto de recaudo fueron refinanciados, en caso afirmativo, enviara con destino al proceso todos los documentos al respecto, solicitando finalmente indicar el saldo de las obligaciones pendientes de pago para la fecha de la compra del predio. No obstante, en audiencia adelantada el día 21 de enero de 2025, el togado de instancia negó lo solicitado, al no observar previa petición al banco para acceder a la documental requerida, por ser carga de la parte realizar dicha gestión, pues solo en el caso de negarse lo pedido, el juzgado podía solicitarlo de oficio, máxime cuando esta información puede ser conseguida a través del interrogatorio que eventualmente se le practique al representante legal de BANCOLOMBIA. 3.- RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN2 Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial del ejecutado LUIS EDUARDO TAMAYO POLANCO presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, alegando omitir la petición directa a BANCOLOMBIA S.A. por carecer de potestad alguna para obtener lo solicitado, conforme los criterios reguladores del derecho fundamental al habeas data, añadiendo como necesario su decreto, porque si demuestra la refinanciación de los pagaré con el respectivo otorgamiento de plazo adicional, probaría la extinción de la hipoteca. 4.- TRASLADO DEL RECURSO La parte demandante pidió mantener incólume la decisión, al tenor de lo consagrado en el Código General del Proceso, cuyo estatuto exige que las solicitudes probatorias dirigidas al juzgado para oficiar a otras entidades, deben realizarse previo agotamiento de petición directa, aunque lo pedido no fuere concedido, encontrando por tanto acertado lo resuelto por el a quo al no acceder a lo requerido. 2 Archivo 80, Récord: 2:22:47, Expediente Digital. 2 5.- AUTO NIEGA REPOSICIÓN CONCEDE APELACIÓN3 Indicó que, si bien parte de la información documental requerida podría estar amparada por el derecho fundamental al habeas data, tampoco se podía predicar esta reserva respecto de la totalidad de solicitud probatoria, ya que, aunque probablemente las documentales pedidas estarían cubiertas bajo el principio de confidencialidad, la entidad debió manifestar si aquello resultaba aplicable, habiendo sido por tanto necesario el agotamiento de la petición previa antes de pedirse los elementos probatorios por intermedio del juzgado. 6.- CONSIDERACIONES Conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, en el contexto de los reparos formulados, compete determinar si el juzgador de conocimiento debió oficiar a BANCOLOMBIA S.A para certificar si había refinanciado los pagarés, e igualmente remitir los documentos que lo respaldara, sin mediar solicitud previa de parte.
Delanteramente, se dispondrá despachar favorablemente el recurso interpuesto, al observarse el exceso ritual manifiesto incurrido por el juzgador de primer grado al momento de negar la solicitud probatoria, conforme lo normado en el artículo 173 del Código General del Proceso, que en lo pertinente consagra: “El Juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente, o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” Dicho articulado expone con claridad la obligación del juez para abstenerse de ordenar la práctica de pruebas, siempre y cuando la misma se hubiese podido obtener por medio de petición, sin embargo, al tratarse lo pedido sobre 3 Archivo 80, Récord: 2:29:20, Expediente Digital. 3 información bancaria de un tercero, mal podría exigírsele al censor agotar dicho requisito previo, cuando en virtud del principio de confidencialidad consagrado en el literal h artículo 4 de la ley 1581 de 2012, se encuentra solicitando datos de evidente carácter reservado por su connotación sensible, a voces de lo descrito en el artículo 5 de la normatividad en cita.
Ahora, tampoco se vislumbra la concurrencia de las excepciones enlistadas en el artículo 6 de la mentada ley para derruir la reserva, pues, aunque el literal d) lo permite para el ejercicio de un derecho dentro de un proceso judicial, como ocurre en el presente caso, no se puede desconocer su carácter de información semiprivada, como en su oportunidad lo expreso la Honorable Corte Constitucional cuando expuso: “ Los datos semiprivados son aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o acceso le interesa, no sólo al titular, sino a cierto sector o grupo de personas.
En esta categoría se encuadran los datos financieros, crediticios, de actividad comercial o de servicios, entre los que está el historial de riesgo crediticio, y algunos de los datos que aparecen en bases de datos públicas como el registro único nacional de tránsito, el registro de antecedentes judiciales o el registro único de seguros.” 4 En ese orden de ideas, al tener esta connotación, el citado tribunal de cierre ha dicho que: (ii) los particulares que no son titulares de tal información solo pueden acceder a ella a través de una orden judicial o administrativa de la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones”5, razón por la cual, sin estar mediada la solicitud probatoria por orden del juez, resulta inocuo imponerle como carga al ejecutado gestionar previamente la obtención de las documentales pedidas, cuando de antemano se sabe que la entidad financiera se las denegará, transgrediendo por tanto la postura adoptada por el togado de instancia con el principio de economía procesal, en un estricto apego al procedimiento por exceso ritual manifiesto, cuyo criterio no puede afectar el derecho fundamental a la defensa del demandado. 4 5 Sentencia T-254/2024 – Corte Constitucional Sentencia T-238/2018 – Corte Constitucional 4 Fluye de lo discurrido la resolución favorable del recurso formulado, circunstancia que implica la no condena en costas de segunda instancia en aplicación de los mandatos del artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso.
Por lo brevemente expuesto se, RESUELVE 1.- REVOCAR el acápite de la prueba de oficio del auto objeto de apelación, dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (H), el 21 de enero de 2025, en su lugar, 2.- DECRETAR la prueba documental solicitada por el señor LUIS EDUARDO TAMAYO POLANCO, en consecuencia, ORDENAR que, por el juzgado de conocimiento, Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (H), se oficie a BANCOLOMBIA, en los términos peticionados. 3.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia. 4.- DEVOLVER el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata (H.), una vez en firme la presente decisión. Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada.
Firmado Por: 5 Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f39c9289c05ca302b7eea571c18a2e298749d221d1a65804e0f09e6d3eee0c6 Documento generado en 27/02/2025 12:04:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica