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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 02. ap sentencia 2012-00236-03. Auto resuelve reposición

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13001310300220120023603 PERTENENCIA de ANAYS DE LA CRUZ TAMARA CASTILLO y otros Vs. GABRIEL SPATH ASSAD y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

RADICACIÓN INSTANCIA 13001310300220120023603 SEGUNDA JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PROVENIENTE CARTAGENA PROCESO DECLARATIVO DE PERTENENCIA ANAYS DE LA CRUZ TAMARA CASTILLO, MANUEL RAMON TAMARA CASTILLO y ENRIQUE JOSÉ RAMÓN TAMARA CASTILLO EN SU CALIDAD DE SUCESORES DEMANDANTES PROCESALES DE ANAYS CASTILLO DE TAMARA Q.E.P.D. DEMANDADOS GABRIEL SPATH ASSAD y otros Se resuelve a continuación recurso de reposición interpuesto por la apoderada de ANTONIO SPATH ASSAD contra el auto de 10 de febrero del año que avanza, por medio de la cual se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de 10 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. 1.

Antecedentes 1.1. Sustenta la apoderada judicial que en el auto recurrido no se hizo pronunciamiento alguno respecto a su solicitud de 12 de diciembre de 2025, consistente en declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de 10 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, pues bajo su perspectiva, el impugnante no realizó los reparos concretos a la sentencia con la técnica procesal que amerita el caso de conformidad con el art. 322 del CGP.

Aduce que el apelante no precisó expresamente los detalles de sus inconformidades con la parte resolutiva de la sentencia, que debía mencionar cuál era el motivo de inconformidad; que no mencionó los puntos de la parte resolutiva que impugnaba, falencias que, según dice, violan el principio de limitación de la competencia funcional. 1 Rad: 13001310300220120023603 PERTENENCIA de ANAYS DE LA CRUZ TAMARA CASTILLO y otros Vs. GABRIEL SPATH ASSAD y otros Señala que existe una indeterminación del objeto del recurso, lo que, según indica, es causa suficiente para desechar el recurso absteniéndose de tramitarlo o declarándolo desierto.

Por lo anterior, solicitó revocar el auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación y, en su defecto, declararlo desierto conforme a la solicitud de 11 de diciembre de 2025. 1.2. La contraparte descorrió el traslado del recurso de reposición y solicitó mantener en firme al auto de 10 de febrero de 2026 a fin de que el proceso continúe su curso legal y se garantice el acceso efectivo a la administración de justicia. 2.- Consideraciones 2.1.

Resulta procedente el recurso de reposición interpuesto en el presente asunto, en virtud de lo contemplado en el inciso 1º del art. 318 del CGP, que prevé que: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.” 2.2.

Ahora bien, el art. 322 del Estatuto Procesal establece que cuando se apela una sentencia, el apelante debe señalar de forma concreta y breve los reparos a la decisión. Si no lo hace, o si no sustenta oportunamente el recurso, este será declarado desierto. Es decir, la falta de precisión de los reparos o la omisión en la sustentación dentro del plazo legal conlleva que el recurso no se estudie y se tenga por no interpuesto, ya sea por el juez de primera o segunda instancia, según el caso.

Sobre la forma en que se debe recurrir, ha sustentado la Sala de Casación Civil que recurrir no significa hacer formulaciones genéricas y panorámicas, sino demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla y, por ello, formular cargos concretos, pues apelar no es ensayar argumentos disimiles o marginales que nada tienen que ver con lo decidido en la providencia impugnada, sino hacer explícitos los argumentos de disentimiento.1 2.3.

En lo particular, se observa que en la audiencia de 10 de octubre de 2025, a partir del minuto 1:59:00 a 2:18:38, el recurrente formuló los siguientes reparos a la providencia: - Indebida valoración probatoria - Omisión de la Escritura Pública 1431 de 7 mayo de 2013, así como de comunicación de la sociedad Araújo & Segovia - Mutación de actos de tenencia a los de poseedor 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC10223 del 1 de agosto de 2014 2 Rad: 13001310300220120023603 PERTENENCIA de ANAYS DE LA CRUZ TAMARA CASTILLO y otros Vs. GABRIEL SPATH ASSAD y otros - Omisión de la suma de posesiones - Desestimación de los actos de dominio Bajo ese contexto, los argumentos de la apoderada del demandado y recurrente en reposición carecen de sustento jurídico a la luz del art. 322 del CGP, en tanto que la alzada sí fue interpuesta con reparos concretos y expresos frente a la sentencia. Basta con manifestar las inconformidades con la decisión, pues no hay una fórmula sacramental que indique cómo deban hacerse las objeciones al fallo, de suerte que proceder con lo pretendido por la recurrente propiciaría un rigorismo extremo que podría atentar contra el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Ahora, ya en sede de segunda instancia, el apelante deberá proceder a la sustentación, bastando para ello la precisión y fundamentación de su inconformidad, sin que tampoco haya fórmulas sacramentales a las que se deba ceñir.

Por lo anterior, no se accederá a revocatoria pedida, comoquiera que el apelante cumplió con el deber procesal de precisar de forma concreta y oportuna los reparos a la sentencia. En mérito de lo expuesto el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: NO REVOCAR el auto de 10 de febrero de 2026, por medio del cual se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de 10 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: Proseguir con la tramitación de la segunda instancia en la forma prevista por las normas aludidas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 393f438239a426970f5fe53c82b807806cad0d4802a38679d7f1929740710486 Documento generado en 27/02/2026 02:06:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3