Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 69976 A - CORRECCION SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Antonieta Rey Gualdrón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN. Barranquilla, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Ex p ed ient e: Acc ió n: Acc io nant e: Acc io nad o: 08001310500420200024500/ 69976 A P ROC ES O O RD IN ARI O L AB OR AL RICARDO GARCIA GIL Tem a: So licit ud d e aclar a ció n y co r r ecció n. Se niega p o r ex t emp o r ánea e imp r o ced ent e, r esp ect iv ament e ADMINISTRADOTRA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.E.S.P. FONECA.

La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Doctores MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN como ponente, D EIS Y M ARI A DI AZ GR AN A D OS I NSI GN AR ES y CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como integrantes de sala, procede a resolver la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia del 30 de septiembre de 2021, presentada por el apoderado judicial de COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de COLPENSIONES, el 14 de febrero de 2025, solicita conjuntamente, la aclaración y corrección de la sentencia proferida en segunda instancia el 30 de septiembre de 2021, manifestando lo siguiente: “(…) Se pretende, sin mayor preámbulo que el juzgador, precise, corrija o aclare ya sea por omisión o por alteración del sentido de la parte resolutiva se determine: 1.

Determinar la naturaleza de la prestación económica reconocida: Es indispensable establecer si la pensión reconocida al señor Ricardo García Gil corresponde a una pensión de vejez compartida entre Colpensiones y FONECA, o si, por el contrario, se trata de una pensión exclusiva de vejez asumida en su totalidad por Colpensiones. 2. Precisar el alcance del límite del retroactivo pensional: En la parte resolutiva se limitó el pago de las mesadas retroactivas a partir del 13 de noviembre de 2017.

Sin embargo, el fallo no aclara si este límite aplica únicamente para Colpensiones o si también afecta la emisión del bono pensional tipo T a cargo de FONECA, lo cual podría generar confusión en la ejecución de la sentencia. 2 RAD 08001310500420200024500/ 69976 A Demandante: RICARDO GARCIA GIL Demandado: ADMINISTRADOTRA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.E.S.P. - FONECA 3.

Cotizaciones posteriores –hasta el 30 de noviembre de 2024: Dado que existen cotizaciones realizadas hasta esta fecha, es necesario determinar si dichas cotizaciones modifican el alcance de la condena o generan nuevas obligaciones para Colpensiones o FONECA”. (Sic) II. CONSIDERACIONES Frente a la ausencia de normas procesales de carácter laboral sobre la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del proceso, aplicable por remisión analógica de conformidad con el artículo 145 del CPTSS, establece que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

(Negrillas y subraya son de la Sala). Y el artículo 286, ibidem: “… Corrección de errores aritméticos y otros Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. …”. Resulta claro del contenido de la norma procesal anterior, que la aclaración y adición de providencias por parte del juez que las dictó es procedente en aquellos casos en que i) en tales proveídos se encuentren frases o palabras que ofrezcan motivos de duda, o para el caso de las correcciones ii) se haya cometido un error puramente aritmético o cambio de palabras o alteración de éstas.

Adicionalmente, establece que la aclaración debe ser propuesta en el término de la ejecutoria y la corrección en cualquier tiempo. Dicho lo anterior, se advierte que la sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2020, se encuentra debidamente ejecutoriada y fue objeto de recurso de casación, resuelto por la Sala de Casación Laboral el 23 de 3 RAD 08001310500420200024500/ 69976 A Demandante: RICARDO GARCIA GIL Demandado: ADMINISTRADOTRA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.E.S.P. - FONECA julio de 2024 —SL2035-2024—, en el cual se dispuso: “… NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 …”.

En cumplimiento de dicha decisión, se profirió auto el 12 de septiembre de 2024 y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de primera instancia, actuación que se materializó mediante oficio del 20 de septiembre de 2024. Con fundamento en lo anterior, resulta evidente que la solicitud de aclaración es notoriamente extemporánea, por cuanto solo puede formularse dentro del término de ejecutoria de la providencia. En consecuencia, la Sala procederá a examinar los planteamientos del solicitante con enfoque de “solicitud de corrección”, de cara al artículo 286 del CGP.

Se rememora que el proceso en referencia fue asignado para resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada Fiduprevisora- FONECA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 22 de junio de 2021; el cual resolvió: “PRIMERO: Reconocer pensión de jubilación legal, al señor RICARDO GARCIA GIL, a partir del 25 de junio de 2011, a cargo de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. FONECA.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y como consecuencia de lo anterior condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. FONECA, a reconocer y pagar a favor del actor RICARDO GARCIA GIL, la suma inicial de la pensión en un valor de $1.658.698,36, por concepto de mesada pensional, junto con las mesadas adicional de diciembre, y los aumentos dispuestos en la ley 100 de 1993; pagadera esta pensión, a partir del 13 de NOVIEMBRE de 2017, hasta que el actor reúna los requisitos de edad y cotizaciones establecidos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, esto es a cargo de PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

TERCERO: Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de todas y cada una de las pretensiones CUARTO: Sin costas. La presente decisión queda notificada en Estrados. ( )” (Sic). Seguidamente, surtido el trámite en segunda instancia, se profirió decisión el 30 de septiembre de 2021, en el siguiente sentido: “… PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2021, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, seguido por RICARDO 4 RAD 08001310500420200024500/ 69976 A Demandante: RICARDO GARCIA GIL Demandado: ADMINISTRADOTRA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.E.S.P. - FONECA GARCIA GIL contra ADMINISTRADOTRA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.E.S.P. FONECA., para en su lugar: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión prevista en el art. 1 de la L. 33/1985, a favor de RICARDO GARCIA GIL, a partir del 25 de junio de 2011, quedando autorizada para liquidar la emisión y pago del bono pensional tipo T- a cargo de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. FONECA, cuya vocera y administradora es la FIDUPREVISORA S.A..

SEGUNDO. - Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y como consecuencia de lo anterior condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a pagar la pensión prevista en el art. 1 de la L. 33/1985, a favor de RICARDO GARCIA GIL, a partir del 13 de NOVIEMBRE de 2017, en la suma de $1.658.698,36, hasta que el actor reúna los requisitos de edad y cotizaciones establecidos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere.

Del retroactivo obtenido se faculta a esa entidad a efectuar los descuentos respectivos con destino al subsistema de seguridad social en salud.

TERCERO. CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. FONECA, cuya vocera y administradora es la FIDUPREVISORA S.A., a emitir y pagar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, un bono pensional tipo T, en las precisas condiciones establecidas en el Decreto 4937 de 2009 y demás normas que resulten aplicables.

CUARTO. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. costas en primera instancia a cargo de la parte vencida SEXTO. Sin costas en esta instancia.”. (Sic) Colpensiones plantea la corrección sobre un aspecto de fondo, esto es, si la prestación corresponde a una pensión de vejez compartida entre Colpensiones y FONECA, o si, por el contrario, se trata de una pensión exclusiva de vejez asumida en su totalidad por Colpensiones.

Para resolver la cuestión, ha de recordarse que la corrección de una providencia procede únicamente respecto de errores materiales o mecánicos —como los aritméticos, de transcripción o de referencia—, sin que resulte 5 RAD 08001310500420200024500/ 69976 A Demandante: RICARDO GARCIA GIL Demandado: ADMINISTRADOTRA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.E.S.P. - FONECA viable utilizar esta figura para modificar, aclarar o redefinir el contenido sustancial de la decisión judicial.

En ese orden de ideas, lo solicitado desborda claramente el ámbito de la corrección, pues se dirige a asuntos de naturaleza jurídica y de fondo, al pretender que se precise la naturaleza de la prestación económica reconocida (si corresponde a una pensión compartida o exclusiva), el alcance del límite del retroactivo pensional (si recaería únicamente sobre Colpensiones o también sobre FONECA), así como el efecto que tendrían las cotizaciones posteriores a noviembre de 2024 en la condena.

Tales planteamientos no constituyen errores materiales de transcripción o cálculo, sino que implican una nueva interpretación o delimitación del fallo, lo que equivaldría a modificar el alcance de la condena y, en consecuencia, alterar el sentido de la sentencia. Bajo las circunstancias expuestas, no se accederá a la solicitud de “corrección”, toda vez que no se dan los supuestos normativos del artículo 286 del CGP, dado que solo permite enmendar errores materiales (aritméticos, de copia o transcripción), y lo pretendido buscan modificar el contenido sustancial de la sentencia Es decir, el demandado pretende un nuevo debate sobre aspectos o cuestiones que ya fueron definidas en las respectivas instancias.

En ese orden de ideas, se rechazará por extemporánea la solicitud de aclaración y se negará la corrección. En mérito de lo expuesto, la Sala,

RESUELVE

1. NEGAR las solicitudes de aclaración por extemporánea, y de corrección por manifiesta improcedencia, elevadas por Colpensiones, respecto de la sentencia del 30 de septiembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto. 2. Efectúense las anotaciones en la plataforma electrónica, y remítase el expediente al Juzgado de primera instancia. Notifíquese y cúmplase MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad. 69976 A 6 RAD 08001310500420200024500/ 69976 A Demandante: RICARDO GARCIA GIL Demandado: ADMINISTRADOTRA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.E.S.P. - FONECA DEISY MARIA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03d5e84779ecee28587ffd5f4a8435c2c4a2831de0c4ae8594ff420eb7457b00 Documento generado en 05/02/2026 03:29:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica