Rad. 73001-31-05-005-2018-00007-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO VEINTISIETE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 026 DE JUNIO 27 DE 2024. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Comfenalco Porvenir SA y otros 73001-31-05-005-2018-00007-03 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes.
Comfenalco manifestó que se ha probado el derecho que le asiste a ella respecto del pago de incapacidades médicas reconocidas a su trabajadora Angela María Díaz Molano, las que pagó de buena fe y con el ánimo de no afectar el mínimo vital de la misma, y que para el recobro de dichas incapacidades realizó el trámite pertinente ante las demandadas, quienes no cumplieron con el pago que les correspondía; que si bien el fallo de primer grado accedió al pago de parte de incapacidades que se solicitaron, se dieron a cargo de las EPS demandadas y en una pequeña proporción a cargo de Porvenir, no obstante que en el expediente está probado que la actora fue calificada en su pérdida de capacidad laboral con porcentaje superior al 50% como lo informó la Junta Regional de Calificación en respuesta emitida al Juzgado, condición que prueba que la actora no contaba con concepto favorable de rehabilitación, situación que necesariamente conduce a que en este caso se ordene el pago de las incapacidades en cabeza de Porvenir y no de las EPS; que frente a la AFP mencionada se tiene que pagó directamente a la trabajadora unas incapacidades, pago que es irregular y con cuya conducta afectó a la Caja de compensación demandante al no poder acceder a los recursos pagados, por lo que la trabajadora recibió un doble pago por el mismo concepto y trae enseguida apartes de la sentencia STL1410 de febrero 2 de 2022; que por lo referido, solicita se reforma el fallo de primer grado imponiendo las condenas por incapacidades a cargo de Porvenir S.A. con sus respectivos intereses moratorios.
Rad. 73001-31-05-005-2018-00007-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Porvenir S.A. indicó que a la trabajadora Angela María Díaz Molano le fue practicado dictamen el 11 de noviembre de 2015 por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se le determinó pérdida de capacidad laboral del 9.4% de origen común, con fecha de estructuración el 18 de marzo de 2014, por lo que no se le puede considerar persona invalida; que por regla general, las AFP no reconocen pago de incapacidades, solo en un evento estarían obligadas y es el que se encuentra contemplado en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 cuyo texto se permitió trascribir para luego indicar que aplicando tal normativa al presente asunto, se cumplen los requisitos para el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad en favor del afiliado y por ello procedió a su pago respecto de las que fueron debidamente radicadas y que se comprende entre el 22 de septiembre de 2014 y el 14 de agosto de 2015; que además, y no menos importante es que, conforme lo que mencionó, la afiliada ya fue calificada en su pérdida de capacidad laboral por parte de Seguros de Vida Alfa con fecha de estructuración el 18 de marzo de 2014, luego no es procedente el pago de subsidios por incapacidad a su favor toda vez que ello tiene lugar cuando se postergue el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral; que a partir de la incapacidad del día 540 se crea la obligación de reconocer y pagar el subsidio por incapacidad a cargo de la EPS, pues la falta de regulación que sobre incapacidades continuas existía desapareció con la expedición de la Ley 1753 de 2015; que en los casos donde el concepto de rehabilitación no es favorable, si la pérdida de capacidad laboral es inferior al 50%, el trabajador debe ser reintegrado a su cargo o reubicado en alguno acorde con su situación de incapacidad; que es dable concluir que esta AFP cumplió con sus obligaciones legales al calificar la pérdida de capacidad laboral de la actora y a su vez ha cumplido con la obligación de pagar el subsidio equivalente a incapacidades; enseguida citó y trascribió el artículo 65 de la mencionada Ley 1753 de 2015, norma que asignó la responsabilidad del pago de las incapacidades superiores a 540 días a las EPS, por lo que solicita revocar el fallo de primer grado.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por las partes frente a la sentencia del 22 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas Comfenalco afilió a la trabajadora Angela María Díaz Molano al sistema de seguridad social en salud a Saludcoop EPS, Cafesalud EPS SA, Medimás EPS SAS y en pensión al Fondo de pensiones Porvenir S.A. Rad. 73001-31-05-005-2018-00007-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Comfenalco ha pagado de manera periódica y oportuna los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. A la trabajadora Angela María Díaz Molano se le han otorgado incapacidades por los períodos y fechas allí señaladas. Ni las EPS demandadas ni Porvenir SA han pagado las incapacidades en cuestión, y que Comfenalco ha pagado a su trabajadora.
Se condene a los demandados a pagar: Las respectivas incapacidades pagadas por Comfenalco a su trabajadora, así: - Saludcoop las otorgadas por el período del 7 de marzo al 26 de septiembre de 2014 y octubre 3 a noviembre 12 de 2015 por valor de $4.827.402.00. - Cafesalud el período del 12 de diciembre de 2015 al 30 de julio de 2017, en suma de $13.440.468.00. - Medimas EPS SAS del 1º de agosto de 2017 al 25 de noviembre del mismo año, por valor de $2.607.600.00. - Porvenir S.A. las superiores a los primeros 180 días y hasta el día 540, comprendidas del 28 de septiembre de 2014 al 2 de octubre de 2015, por valor de $7.990.678.00. Intereses moratorios Ultra y extra petita Costas y agencias en derecho FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Angela María Díaz Molano es actual trabajadora de la Caja demandante. Su ingreso base de cotización correspondiente a los años 2014 a 2017, es el siguiente: $616.000.00 para el primer año, $644.350.00 para 2015, $689.350.00 para 2016 y $738.000.00 para 2017. Durante la relación laboral con la citada Díaz Molano, Comfenalco ha pagado todas las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social a salud, pensión y riesgos profesionales, los primeros a través de Saludcoop EPS, Cafesalud EPS SA, Medimás EPS SAS y en pensión con Porvenir S.A. Acorde con la documentación que aporta a la mentada trabajadora le fueron concedidas incapacidades por los períodos allí señalados, correspondientes a los años 2014 a 2017.
Rad. 73001-31-05-005-2018-00007-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Dichas incapacidades no le han sido pagadas a Comfenalco a pesar de los cobros que al respecto ha realizado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Medimás EPS SAS se opuso a todas y cada una de las pretensiones; con relación a los hechos no le consta el 1º, 5º, 6º, 7º y 8º, parcialmente el 9º, totalmente los demás; propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. (archivo 04, fls. 1 a 10) Cafesalud EPS SA también se opuso a las pretensiones; frente a los hechos no le constan el 1º, 2º y 3º, los demás los negó; como excepciones propuso la inexistencia de la obligación y prescripción. (archivo 04, fls. 11 a 17) Saludcoop EPS en liquidación se opuso a las peticiones; en cuanto a los hechos no le constan; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de capacidad jurídica y procesal en esta EPS.
(archivo 04, fls. 49 a 56) Porvenir SA se opuso a la pretensión cinco, literal d), al igual que a las 6, 7 y 8, a las demás no; no le constan los hechos 1º a 4º, 7º y 8º, aceptó el 5º, parcialmente el 6º, negó el 9º; propuso las excepciones de falta de integración de la litis, falta de legitimación por pasiva, prescripción y compensación. (archivo 06, fls. 93 a 101)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 26 de noviembre de 2018, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, agotada fallidamente la misma, se declaró probada la excepción previa propuesta y en razón a ella se ordenó vincular al proceso a Angela María Díaz Molano. (archivo 07, fls. 70 y 71) El 10 de marzo de 2021 se continuó la audiencia del artículo 77 del CPTSS, en el que se evacuaron las etapas consagradas en dicha norma, culminando con el decreto de pruebas.
(archivo 27) Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 26 de abril de 2021 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Rad. 73001-31-05-005-2018-00007-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Documental: La presentada con la demanda (archivo 01, fls. 5 a 372, archivo 02, fls. 2 a 330) y su contestación (archivo 04, fls. 18 a 48, fls. 59 a 69 y archivo 05, fls 2 a 69 y archivo 06 fls. 2 a 92) y en el curso del proceso.
(archivos 46, 50, 53, 58, INTERROGATORIO DE PARTE La representante legal de Comfenalco absolvió interrogatorio. Se dispuso en ese momento pruebas de oficio, lo que impidió continuar con dicha audiencia. El 22 de mayo de 2024 se retomó la audiencia del artículo 80 del CTPSS, en esta oportunidad, se escucharon alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que la Caja Comfenalco tiene derecho a que las demandadas realicen el reembolso por concepto de incapacidades médicas de origen común que fueron pagadas a Angela María Díaz Molano, por los períodos del 19 de marzo de 2014 al 25 de noviembre de 2017; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las incapacidades comprendidas por el período entre el 13 y 21 de septiembre de 2014; condenó a las EPS accionadas a pagar los siguientes valores: - A Saludcoop EPS, hoy liquidada, $1.488.363.33.
A Cafesalud EPS SA, hoy liquidada, $11.697.560.00. A Medimás EPS SA, en liquidación, $2.877.096.30. A Porvenir S.A. lo condenó a pagar, también a Comfenalco la suma de $644.350.00, todos los valores por subsidios por incapacidades de origen común. Condenó a pagar dichos valores más los intereses moratorios; declaró no probadas las demás excepciones propuestas, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte pasiva.
Consideró la A quo que el marco normativo a aplicar en este caso corresponde al artículo 227 del CST, 206 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 1º del artículo 3.2.1.10 del decreto 780 de 2016, inciso 5º del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del decreto-ley 19 de 2012, normas que se permitió leer en su parte pertinente; que de otro lado, la Corte Constitucional ha precisado que las incapacidades otorgadas entre los 180 y los 540 días deben ser pagadas por el correspondiente fondo de pensiones, y citó entre otros pronunciamientos el contenido en sentencias T-199 de 2017; que el pago de las incapacidades con Rad. 73001-31-05-005-2018-00007-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía posterioridad a los 540 días se encuentra bajo la responsabilidad de la EPS tal como lo prevé el decreto 1333 de 2018, y sobre el particular también está reglado en el artículo 2.2.3.3.1, norma que se permitió leer, al igual que el artículo 121 del decreto-ley 19 de 2012 que refiere al trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general; que el empleador tiene derecho a solicitar a la EPS el reembolso del pago por prestaciones económicas y acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia citada, le es posible concluir que la incapacidad tiene por objeto suplir el salario del trabajador que ha sido incapacitado, por ende, resulta lógico que sea el empleador quien realice el respectivo pago porque en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para ello, valor de incapacidad que luego debe ser reconocido al empleador por la respectiva EPS en los términos de lo previsto en el artículo 2.2.3.1 del decreto 780 de 2016; que en lo correspondiente al pago de incapacidades se distribuye de la siguiente manera: - - Días 1 y 2 a cargo del empleador, artículo 1º decreto 2943 de 2013.
Días 3 y hasta el 180 a cargo de la EPS. Días 181 a 540 a cargo del fondo de pensiones, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, emitido antes del día 120 y enviado a la AFP antes del día 150, de no ser así, le corresponde el pago a la EPS. Días 541 en adelante, a cargo de la EPS, decreto 1333 de 2018. Que de acuerdo con lo que acabó de referir, así como los montos y períodos señalados, se tiene que los pagos se deben hacer así: - Del día 3 al 90 con el 66.67% del IBC liquidado en el sistema, sin afectar el salario mínimo legal.
Del día 91 en adelante con el 50% del IBC, sin afectarse el salario mínimo legal. Que en este asunto, las incapacidades que se pretenden cobrar corresponden a las otorgadas a su trabajadora Angela María Díaz Molano en el tiempo comprendido del 7 de marzo de 2014 al 25 de noviembre de 2017 y que fueron pagadas por dicha Caja de compensación; en el expediente está acreditado con la documental traída con la demanda que la citada Díaz Molano le otorgaron incapacidades desde el 7 de marzo de 2014 hasta el 25 de noviembre de 2017 por las EPS aquí demandadas, con quienes estuvo afiliada en salud conforme documentos de folios 173 a 291 de cuaderno 01, PDF 01; y Porvenir conforme certificado de aportes a Asopagos conforme certificado de fls. 294 a 359 del cuaderno 01, PDF 01; también está probado que la Caja demandante pagó a su trabajadora dichas incapacidades, esto con los documentos de fls. 367 a 372 del PDF 01, fls. 2 a 37 PDF 02, ambos del cuaderno 01; el ingreso base fue el salario mínimo legal para los años 2014 a 2017 y que cada EPS y la AFP demandadas se manifestaron en sus contestaciones de demanda respecto de lo reclamado por la parte actora.
Rad. 73001-31-05-005-2018-00007-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Que los períodos de incapacidades acreditados son los que reflejó en el cuadro que incorporó a su decisión; luego señaló que en el año 2014 no encontró incapacidades por los siguientes días: 8, 9 y 11 a 18 de marzo; 27 de septiembre y 27 de noviembre; en el año 2015: encontró incapacidades van del 1º al 26 de enero, del 27 de este mes al 4 de marzo tienen origen en accidente de trabajo, 4 a 6 de abril no hay incapacidad, 29 al 31 de agosto, el 1º de septiembre, 18 de octubre, 13 a 30 de noviembre y 1º al 11 de diciembre; año 2016: 21 al 30 de junio, 1º al 6 y 22 al 31 de julio, 1 a 4 de agosto, 29 a 31 de octubre, todo el mes de noviembre y 1 a 15 de diciembre; año 2017: enero 1º a 15 y 24 a 30, 16 y del 27 al 30 de abril, 1º a 10 de mayo; de los desprendibles de pago aportados por la parte demandante está acreditado que recibió pagos a la actora por los períodos de incapacidad otorgados por la EPS entre el 7 de marzo de 2014 y el 25 de noviembre de 2017; del interrogatorio de parte de la representante legal de Comfenalco se tiene por probado que recibió pagos por incapacidades del 8 de abril al 27 de agosto de 2014.
Medimás al contestar la demanda confiesa no haber realizado el pago de las incapacidades otorgadas a la trabajadora por el período de 1º de agosto al 25 de noviembre de 2017; Porvenir acredita que hizo pago a la trabajadora por subsidio por incapacidad por el período del 22 de septiembre de 2014 al 14 de agosto de 2015, en total de 321 días, adeudando 39 días; en cuanto a lo adeudado a la actora por recobros respecto de cada una de las demandadas señaló los siguientes valores: - Saludcoop EPS, hoy liquidada, $1.488.363.33.
A Cafesalud EPS SA, hoy liquidada, $11.697.560.00. A Medimás EPS SA, en liquidación, $2.877.096.30. Porvenir S.A., $644.350.00. Que con relación a los intereses moratorios, el artículo 2.2.3.1 del decreto 780 de 2016 incorpora el artículo 24 del decreto 4023 de 2011 y define los términos para que las entidades del sistema de seguridad social en salud realicen los pagos de las prestaciones económicas de incapacidad; esos intereses se deben reconocer conforme el decreto ley 1281 de 2012, artículo 4º y dispuso el pago de tales intereses respecto de las incapacidades vencidos los términos de 15 y 5 días; en cuanto a la prescripción señaló que no se cuenta con evidencia de la fecha de recobros por parte de Comfenalco a las demandadas, por lo que tomó para tal efecto la presentación de la demanda que corresponde a 19 de diciembre de 2017, por lo que los pagos reclamados por incapacidades con antelación al 19 de diciembre de 2014 se encuentran prescritos, y afecta la suma adeudada por Porvenir entre el 13 y el 21 de septiembre de 2014 por valor de $184.800.00, que está prescrito, esto conforme el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011; las demás excepciones las declaró no probadas con base en que la entidad demandante tiene derecho al recobro de incapacidades como lo explicó en su sentencia. (archivo 76, Min. 33:34 a 01:06:07) Rad. 73001-31-05-005-2018-00007-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía EL RECURSO El apoderado de la parte demandante expuso que está probado conforme el archivo 46 del expediente que a la trabajadora Angela María Díaz Molano le fue calificada su pérdida de capacidad laboral en un 62.38% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, calificación que está en firme; en esas condiciones, en este caso, las incapacidades correspondientes al día 541 en adelante debían ser pagadas por Porvenir S.A. dado que en este caso la situación de salud de la trabajadora no mejoró y por el contrario empeoró, y según la normatividad vigente y la jurisprudencia laboral cuando no hay recuperación de la trabajadora sino que se continuó con el proceso de calificación para posteriormente reconocer si es del caso la pensión de invalidez como ocurrió con la señora Díaz Molano, corresponde a los fondos de pensiones seguir asumiendo las incapacidades hasta cuando se reconoce la pensión o la fecha de estructuración de invalidez; que con las incapacidades otorgadas entre el día 181 y el día 540, las que no obstante la documentación aportada por Porvenir respecto del pago a la trabajadora, estima que ello debe ser revisado toda vez que no era el procedimiento que correspondía sino que ante el cobro que se le efectuó, el mismo se debió haber hecho a Comfenalco quien había realizado el respectivo pago y tenía derecho al reembolso de esos dineros; frente a las condenas a cargo de las EPS terminan siendo simbólicas dado que se encuentran liquidadas, pero además, entraron en desequilibrio financiero sin posibilidad de pago.
(archivo 76, Min. 01:06:15 a 01:11:26) El apoderado de Saludcoop refirió que no se comparte la decisión dado que se aportó la resolución 2422 de 2015 en la que se dio el traslado de todos los usuarios de esta EPS a Cafesalud, esto con motivo de la liquidación ordenada para noviembre de 2015; al momento de finiquitarse el proceso liquidatorio no se reclamó dentro del mismo lo que aquí se pretende, debió haberse presentado a la reclamación entro de ese proceso liquidatorio en los términos de la mentada resolución; insiste en la falta de legitimación en la causa por pasiva dada la inexistencia al día de hoy de esta EPS porque ya está totalmente liquidada y se opone a que se reconozcan esas incapacidades desde el 7 de marzo de 2014, así como los intereses porque se debió acudir al proceso liquidatorio; no existe entidad alguna que haya subrogado las obligaciones de Saludcoop. (archivo 76, Min. 01:11:40 a 01:17:52) El apoderado de Cafesalud manifestó que hay imposibilidad realizar pago sobre eventuales condenas en contra de esta EPS ya liquidada; conforme la resolución 03 de 2022 se configura la imposibilidad de constituir la reserva en el inventario de activos y pasivos de Cafesalud pues el fallo es aposteriorí la liquidación, de ahí la imposibilidad jurídica de la condena a favor de la demandante; indicó que los activos ascendía a 2022 a $1.153.415.433.990.00, tenían destinación específica y es el pago de los gastos de administración del proceso liquidatorio y una porción de los créditos ya presentados y reconocidos, siendo inclusive insuficiente dicho Rad. 73001-31-05-005-2018-00007-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía monto por lo que dejar en firme la decisión que se recurre solo conllevaría a un desgaste administrativo en el aparato de justicia por cuanto no existen recursos para pago de condenas, haciéndose inocuo el presente trámite, por lo que solicita se tenga en cuenta la inexistencia de esta EPS y la pérdida de capacidad para ser parte en procesos en curso y no tener sucesor procesal, reiterando la existencia de la resolución 331 ce 2022 que declaró terminada la existencia legal de esta EPS, luego cancelado su registro mercantil carece de personería jurídica y falto de capacidad para ser parte, aspecto que debe ser estudiado, hecho que fue sobreviniente.
(archivo 76, Min. 01:17:57 a 01:21:07) Porvenir S.A. señaló que tanto los empleadores como los afiliados al momento de presentarse la afiliación al sistema pensional contraen una serie de obligaciones frente a la AFP y a su vez ésta contrae derechos y deberes respecto de ellos, situación que está consagrado en el artículo 11 del decreto 692 de 1994 procediendo a dar lectura a dicha norma; que en este caso se solicitó el reconocimiento del subsidio por incapacidad por parte de Comfenalco pero no se allegó durante el trámite administrativo la totalidad de documentos necesarios para el pago de lo que solicita, no recibió el fondo reclamación adicional por los períodos que ordenó el Juzgado, luego la obligación respecto de los períodos acreditados se cumplió y se pagaron uno a uno los correspondientes del 22 de septiembre de 2014 al 14 de agosto de 2015, por ello el accionante no puede demandar el incumplimiento en el pago del subsidio por incapacidad cuando no surtió el debido trámite administrativo siendo un error suyo; los períodos que se acreditaron fueron pagados sin mayor dilación, no fue negado su pago; tampoco se puede ordenar pago de intereses de mora porque no ha se negado al pago y el demandante no puede alegar su propia culpa y en las pruebas documentales aparece cuáles son los documentos faltantes para que se dé el pago de las incapacidades.
(archivo 76, Min. 01:22:36 a 01:25:37) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las partes, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Debe ordenar el pago de subsidio por incapacidad a cargo de Porvenir S.A., a partir del día 541 en adelante? ¿Debe pagar Porvenir S.A. a Comfenalco las incapacidades cuyo pago se acreditó en el proceso como realizado directamente a la trabajadora de Comfenalco? ¿Debe mantenerse las condenas a cargo de Saludcoop ESP y Cafesalud EPS, a pesar de estar liquidadas al momento del fallo y no haberse hecho reclamación alguna por las condenas aquí impuestas, dentro del proceso liquidatorio? ¿Debe ser condenado Porvenir S.A. a las incapacidades que ordenó la A Rad. 73001-31-05-005-2018-00007-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía quo, al igual que los intereses de mora? Argumentación En el presente asunto se deja en claro que los siguientes aspectos se encuentran probados en la sentencia de primer grado y no fueron objeto de controversia en el recurso propuesto por la parte demandada. - Las incapacidades otorgadas a la trabajadora de Comfenalco, señora Angela María Díaz Molano. La afiliación de dicha trabajadora a la EPS y la AFP accionadas, en los respectivos tiempos definidos en primera instancia. Ahora, frente a los reparos formulados por los recurrentes al fallo de primer grado, se tiene que para Comfenalco: - Las incapacidades a partir del día 541 deben ser a cargo también de la AFP Porvenir y no de la EPS Medimás EPS en liquidación. A pesar de haberse pagado a la trabajadora de manera directa las incapacidades que estaban a cargo de Porvenir S.A., se debe ordenar de nuevo su pago en favor de Comfenalco por corresponderle a ella el reembolso ante el pago que hizo a la trabajadora.
Para Saludcoop EPS y Cafesalud EPS, ya liquidadas: - No se deben revocar las condenas contra ellas impuestas porque ya están liquidadas. No había lugar a ordenar pago alguno porque las respectivas incapacidades que hacen parte de las condenas no fueron reclamadas en el proceso liquidatorio. Para Porvenir S.A: - No se debe producir condena alguna, pues el bajo valor adeudado no fue reclamado a dicha AFP, ni se aportó la documentación requerida para ello.
Recurso formulado por Comfenalco Frente al primer aspecto se rememora, que lo que pretende es que el reembolso que dispuso la A quo por pago de subsidio de incapacidad que hizo Comfenalco a su trabajadora después de los 540 días, no se ordene a cargo de la EPS Medimás sino de Porvenir S.A., señalando para ello que le corresponde a esta última, dado que su trabajadora, aquella por las que recobra las incapacidades que como empleador le pagó, no se recuperó y por el contrario fue calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% que le dio la condición de persona inválida y Rad. 73001-31-05-005-2018-00007-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía el derecho a la pensión de invalidez. Al respecto, el Decreto Ley 1753 de 2015 en su artículo 67 contiene la solución al asunto acabado de referir, dicha norma reza: “El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.
El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.” Sobre el tema, se trae a esta decisión apartes de la sentencia T-194 de 2021, que reitera por enésima vez la obligación en cabeza de las EPS, del pago de las incapacidades que superen los 540 días, ello en aplicación del Decreto Ley 1753 de 2015 que arriba se mencionó. El siguiente es el pronunciamiento: “No obstante, lo anterior, es factible que, a pesar de haberse dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%, el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, superando los 540 días, pese a haber sido evaluado por la junta de calificación de invalidez.
Es decir, no resulta posible su reintegro al cargo, debido a la misma incapacidad del trabajador para reincorporarse a sus funciones. Al respecto, es preciso recordar que el Sistema General de Seguridad Social no previó esta situación dentro de su marco normativo y, por tanto, los asegurados incursos en estas circunstancias, antes de la promulgación de la Ley 1753 de 2015 –Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, se encontraban desprotegidos legalmente como consecuencia de la ausencia de claridad respecto de la entidad que debía asumir el pago del auxilio por incapacidad cuando los mismos superaban los 540 días.
Sin embargo, el vacío de regulación fue efectivamente superado con la ley mencionada, al determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debía asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS) y que como mecanismo para reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado y propender oportunamente por la reincorporación del asegurado a sus funciones laborales, el Gobierno Nacional tenía la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad].
En efecto, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, indicó: Rad. 73001-31-05-005-2018-00007-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “ARTÍCULO 67. Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.
El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.” (Resaltado de la Sala) De la norma transcrita se advierte: i) que el Legislador asignó la responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 días a las EPS, y ii) que las EPS pueden perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto en los términos del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que asumió funciones a partir del 1º de agosto de 2017, según lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 546 de 2017].
Adicionalmente, es oportuno aclarar que de ninguna manera puede entenderse que el pago de los subsidios por incapacidad al asegurado se encuentra sujeto a condición alguna, toda vez que, conforme al texto normativo trascrito, lo que quedó en suspenso, fue la reglamentación del procedimiento de revisión periódica de incapacidad por parte de las EPS, entre otros asuntos, y no el cumplimiento del deber de pagar los subsidios por incapacidades.
Por tanto, desde la entrada en vigor de la Ley 1753 de 2015], el pago del subsidio por incapacidades que superan el día 540, quedó a cargo de las EPS y desde entonces, tienen el deber de sufragar los valores por dicho concepto a favor del asegurado. Igualmente, conviene reiterar que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días (que está a cargo de las EPS) tampoco se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral del afiliado, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada.
Sobre la base de lo expuesto, el régimen de pago de incapacidades o subsidios por incapacidad por enfermedades de origen común está previsto de la siguiente manera: Rad. 73001-31-05-005-2018-00007-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Cuadro No.2 Periodo Entidad obligada Día 1 y 2 Empleador Día 3 a 180 E.P.S. Día 181 hasta el 540 Fondo de Pensiones Día 541 en adelante …” E.P.S. Fuente normativa Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 Sin embargo, con la expedición del decreto 1333 de 2018, que reglamentó las incapacidades superiores a 540 días, previó en su artículo 2.2.3.3.1 estableció: “Las EPS … reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superior a 540 días en los siguientes casos: 1.
Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2. … 3. …” En este evento, dentro de las pruebas aportadas por Porvenir S.A. (archivo 006), se encuentra comunicación del 15 de mayo de 2017 en el que se da cuenta que frente a la enfermedad padecida por la trabajadora Angela María Díaz Molano, se emitió “concepto NO favorable de rehabilitación” y así se lo comunicó Cafesalud EPS a Porvenir S.A. (fl. 47) Rad. 73001-31-05-005-2018-00007-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Y así se ratifica con el complemento del oficio que antecede, más exactamente en el documento que se observa a folio 49 del mismo archivo 006, anexos traídos por Porvenir S.A. Rad. 73001-31-05-005-2018-00007-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Inclusive en la misma misiva, como era su deber, la EPS indica a la AFP aquí demandada, esto es, Porvenir, que remite el caso del trabajador a ella para que proceda al trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Significa la prueba acabada de analizar, que en este evento, y acorde con lo previsto en el citado decreto 1333 de 2018, para que el pago de las incapacidades luego de los 540 días en adelante, estuviere a cargo de la EPS Medimás, era necesario que existiera concepto favorable de rehabilitación y no lo hay, de ahí que entonces, la obligación de pago en comento pase de la EPS a la AFP Porvenir.
Así lo indicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Rad. 73001-31-05-005-2018-00007-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía tutela STL1410 de 2022, radicado 758495: « (…) el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018, dispuso que las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: 1.
Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. 3.
Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541). No obstante, esta Sala considera que dicha disposición legislativa no implica una variación del criterio jurisprudencial que se fijó al respecto, pues en los presupuestos en cita no se establece de forma clara la existencia de un concepto desfavorable de rehabilitación. Es así, como la Corte Constitucional a través de providencia CC T-268-2020 indicó que: Lo anterior indica que, no se cumple con el presupuesto establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.3.3.1. del Decreto 1333 de 2018, puesto que, en este se establece con claridad que las Empresas Promotoras de Salud pagarán las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a los 540 días, siempre y cuando exista concepto favorable de rehabilitación, hecho que no ocurre, pues se desvirtuó con suficiencia. Y (ii) Es claro que, para la fecha en que se emitieron las incapacidades, ya existía concepto desfavorable de rehabilitación. Es así como, se sustrae de la norma la obligación que en principio se radicó en cabeza de la E.PS.
Por ende, al no existir concepto favorable de recuperación, corresponde a COLPENSIONES continuar con el pago de las incapacidades que se le prescriban al accionante, con posterioridad al día 180 hasta que emita la calificación definitiva de pérdida de capacidad laboral y, por ende, se defina si el mismo tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de invalidez.
Conforme lo anterior, nótese que en este evento no es materia de discusión que (i) la EPS Sura S.A. ha prescrito a la tutelante incapacidades continuas entre el 10 de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2017, las cuales se asumieron hasta octubre de 2016, (ii) se profirieron conceptos médicos desfavorables de rehabilitación de Rad. 73001-31-05-005-2018-00007-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Neurólogo, Fisiatra y Fonoaudiólogo -25 de junio, 3 de julio y 3 de septiembre de 2015-, (iii) a través de dictamen de 10 de diciembre de 2015, la EPS Sura S.A. la calificó con un 72,46% de pérdida de capacidad laboral y (iv) ante el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín cursa el proceso ordinario laboral para definir el reconocimiento de su pensión. De este modo, la Sala concuerda con el criterio que expuso el a quo constitucional, por medio del cual estableció que la entidad impugnante ha desconocido los preceptos jurisprudenciales que la obligan a asumir el costo de la prestación económica de salud que la actora requiere, hasta tanto se defina su situación jurídica.
No obstante, cabe destacar que le asiste razón a la recurrente, en cuanto censura la orden de pago impartida hasta que se reconozca “la pensión por invalidez o la pensión especial por vejez por deficiencia”, pues el precedente jurisprudencial únicamente supedita el reconocimiento de la prestación económica hasta tanto se resuelva la situación jurídica de reconocimiento pensional.
En esos términos, se revocará parcialmente el numeral tercero en este sentido y se confirmará la decisión cuestionada en los demás aspectos». De manera tal que con apoyo en las normas antes citadas y el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia que antecede, se tiene que le asiste razón a Comfenalco en su recurso, por lo que se habrán de revocar las condenas impuestas a las EPS por subsidio por incapacidad a partir del día 541 y se ordenarán a cargo de Porvenir SA así: $1.159.830.00 que se había ordenado a cargo de Saludcoop $11.697.560.00 a cargo de Cafesalud y $2.877.096.30 a cargo de Medimás. Lo anterior arroja un total de $15.734.486.30, que se comprenden del 19 de septiembre de 2015 hasta el 25 de noviembre de 2017.
El siguiente aspecto que generó inconformidad en Comfenalco, y que corresponden a las incapacidades causadas entre los días 181 y hasta el 540, pues sostiene el recurrente que no obstante haberse demostrado su pago por Porvenir S.A. a la trabajadora Angela María Díaz Molano, el pago no se hizo a Comfenalco a pesar de que esta última también había pagado a la demandante las respectivas incapacidades.
Del argumento esbozado por el recurrente se infiere que lo que pretende es que, por no haber realizado Porvenir el pago de las incapacidades respectivas, ubicadas entre los 181 y 540 días, esto es, directamente al empleador y no a la empleada, se le aplique una especie de sanción que implicaría perder lo pagado. Rad. 73001-31-05-005-2018-00007-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Entendido así esta parte del recurso, debe señalarse que no le asiste razón en este punto a Comfenalco, pues lo cierto es que, el destino final del dinero que corresponde a subsidios por incapacidad no es otro que el patrimonio de la trabajadora, bien sea por intermedio de su empleador, en este caso, Comfenalco o directamente como lo hizo Porvenir S.A., luego esta entidad al haber demostrado el pago no está obligada a realizar un nuevo por el mismo concepto, pues téngase en cuenta que Comfenalco no desconoce dicho pago a la trabajadora.
Ahora, cuando se está ante el tema de sanciones, como lo pretende Comfenalco en su recurso, esto es, que pierda lo pagado, debe recordarse que cualquier tipo de sanción tiene que estar consagrada en la legislación colombiana, y no existe norma alguna que indique que en caso de que la AFP como lo es Porvenir S.A. en este asunto, llegare a pagar las incapacidades de manera directa al trabajador y no con la intermediación del empleador, termine perdiendo el pago respectivo.
Así las cosas, se reitera, este punto del recurso formulado por Comfenalco no tiene prosperidad. Recurso interpuesto por Cafesalud EPS: Por sustracción de materia, no se requiere pronunciamiento respecto del recurso formulado por esta codemandada, el cual se fundó en que no procedía ninguna condena en su contra por subsidio por incapacidad dado su estado de “liquidada” en la que se encuentra, sin embargo, como al resolver el recurso de apelación formulado por Comfenalco se revoca cualquier condena en contra de esta EPS, se reitera, no hay lugar a resolver su recurso de alzada.
Recurso interpuesto por Saludcoop Básicamente este recurso se sustenta en primer lugar, en aspectos similares al presentado por Cafesalud, esto es, que lo aquí reclamado debió ser igualmente reclamado dentro del proceso de liquidación que adelantó Saludcoop EPS, a lo que debe indicar la Sala que no es de recibo tal argumento, pues la demandante Comfenalco no contaba con un crédito debidamente reconocido para presentarse al proceso liquidatorio, lo que lo llevó a iniciar la presente acción, precisamente para obtener una sentencia judicial que respaldara la obligación que peticiona a cargo de esta EPS, diferente es que, en este momento la sentencia le hubiere sido parcialmente favorable, pero que también pudo haber sido desfavorable, comprobándose con ello que para el momento del trámite de la liquidación a la que se vio sometida esta EPS, pues no existía en cabeza de Comfenalco derecho alguno que reclamar en dicha liquidación. El segundo aspecto que se aduce en el recurso que se está resolviendo, tiene que ver con que ante la liquidación definitiva y por ende, la desaparición jurídica de Saludcoop EPS, no era procedente imponer condena alguna en su contra.
Rad. 73001-31-05-005-2018-00007-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Frente a este punto del recurso de alzada que se está resolviendo, cabe señalar que, su argumento más que corresponder a un proceso de conocimiento como el presente, se traslado al campo de la ejecución, pues lo cierto es, que en este asunto quedó demostrado y establecido en cabeza de Saludcoop EPS una obligación de reembolsar a Comfenalco del Tolima, los dineros que este último como empleador de Angela María Díaz Molano pagó por subsidio de incapacidad, concepto que estaba a cargo de la EPS, luego una cosa, es el estudio y decisión sobre la existencia del derecho y otra su cobro efectivo.
Por ende, se negará el recurso formulado por esta demandada. Recurso formulado por Porvenir S.A. Se sustenta en que, si bien no pagó la totalidad de los subsidios que por incapacidad debió hacer en favor de la trabajadora y afiliada suya, Angela María Díaz Molano en cuanto al valor ordenado en primera instancia, esto es, $644.350.00, ello obedeció a que Comfenalco en el trámite administrativo no allegó los documentos necesarios y exigidos para tal fin, es decir, no hizo la respectiva reclamación. A este respecto debe señalarse que efectivamente le asiste razón al recurrente en cuanto Comfenalco Tolima previo a formular la presente demanda, no hizo petición alguna de pago a Porvenir S.A. por las incapacidades otorgadas y pagadas por Comfenalco a su trabajador Angela María Díaz Molano, comprendidas entre los días 181 y 540, sin embargo, ello no es óbice para que en una sentencia judicial como la proferida en primera instancia no sea posible ordenarse su pago como lo propone Porvenir en su recurso, dado que, tal condición no la prevé ninguna de las normas que regulan el tema, y mucho menos la misma, consagra una situación como la que plantea, esto es, que por no haber reclamado en vía administrativa el pago de esas incapacidades, no se puedan reclamar por vía judicial y menos que tal vía no se pueda ordenar su pago cuando se ha demostrado que no se ha hecho, y por el contrario, el empleador demuestra como ocurrió en este caso haber hecho el pago respectivo a la trabajadora que gozó de la respectiva incapacidad.
Finalmente en lo que tiene que ver con la condena por intereses de mora, pues debe señalarse que están consagrados en el artículo 2.2.3.1 de la Ley 780 de 2016, la cual en su parágrafo 1º refiere a los citados intereses de mora, así: “LA EPS o la EOC que no cumpla con el plazo definido para el trámite y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002” Rad. 73001-31-05-005-2018-00007-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, el referido plazo al que alude la norma está contemplado en el mismo artículo 2.2.3.1, en su inciso segundo, siendo del siguiente tenor: “El pago de estas prestaciones económicas al aportante, será realizado directamente por las EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC.
La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante” La norma en comento es clara y expresa en señalar que: - Los intereses de mora se causan cuando no se cumple con el plazo fijado no solo para el pago, sino también para el trámite allí previsto.
El trámite allí previsto está establecido entre unos límites de tiempo, a saber: cinco días a partir de la autorización de la prestación económica, autorización que está precedida de una revisión y liquidación de la solicitud previa que para tal efecto haya presentado el aportante. Es decir, que para poder afirmar que en este evento incumplió con los plazos que tenía para pagar los subsidios por incapacidad que están a su cargo, se requiere necesaria y previamente, la solicitud respectiva por parte del beneficiario de la misma, o como ocurre en este caso, por el empleador que busca su recobro, pues de otra manera, el trámite en comento no es posible adelantarlo y mucho menos afirmar que tuvo conocimiento la AFP del pago cuyo recobro se reclama, y en este evento, como ya se anotó en precedencia, no existe escrito alguno de Comfenalco dirigido a Porvenir S.A. en el que reclamara el recobro de lo pagado a su trabajadora, luego mal puede hablarse de mora en el pago cuando no se reclamó el mismo por vía administrativa.
Por el contrario, se avizoran reclamaciones de pago de subsidio por incapacidad, pero presentadas directamente por la trabajadora a las que le fueron otorgadas tales incapacidades (ver fls. 23, 65, archivo 05, fls. 13, 21, 27, 56, 58, 60 archivo 06), Rad. 73001-31-05-005-2018-00007-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Rad. 73001-31-05-005-2018-00007-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Rad. 73001-31-05-005-2018-00007-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Rad. 73001-31-05-005-2018-00007-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Rad. 73001-31-05-005-2018-00007-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Por ende, si hubiere lugar a la generación de intereses de mora, lo serían en favor de la trabajadora incapacitada y no de Comfenalco Tolima.
Así las cosas, se habrá de revocar la condena impuesta por intereses mora en primera instancia, para en su lugar negar los mismos. Como quiera que el recurso formulado por Comfenalco y Porvenir S.A. prosperó parcialmente, y el propuesto por Cafesalud no fue objeto de estudio por sustracción de materia, no se impondrá condena en costas en su contra en esta instancia. No ocurre lo mismo con Saludcoop EPS, cuyo recurso no prosperó, las agencias en derecho por la condena en costas en esta instancia se fijan en suma de $1.300.000.00.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REFORMAR los numerales 3º, 4º y 5º de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por COMFENALCO TOLIMA contra PORVENIR SA Y OTROS, los cuales quedarán así:
TERCERO: CONDENAR a las demandadas: SALUDCOOP EPS OC, hoy liquidada y PORVENIR SA, por concepto de reembolso por pago de subsidios de incapacidad, a pagar a COMFENALCO TOLIMA, las siguientes sumas de dinero: Saludcoop EPS OC, hoy Liquidada: Porvenir S.A.: $328.533.33. $15.734.486.30 por las incapacidades generadas luego del día 541.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar la suma de $644.350.00 por subsidio de incapacidad entre los 181 y 540 días.
QUINTO: Negar los intereses de mora pedidos en la demanda. Los demás numerales permanecen incólumes. Costas en esta instancia a cargo de Saludcoop EPS. Rad. 73001-31-05-005-2018-00007-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.
INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79d4f69266330a702baccfa761c9ef16ea6663a8a8b6e6fd4567f5700d803fad Documento generado en 27/06/2024 08:49:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica