Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia-Verbal-2018-00021-(810-23)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de pertenencia propuesto por Carmela Apráez de Ortega en contra de Norberto Ortega Vargas y Otros Radicación: 520013103004-2018-00021-01 (810-23) San Juan de Pasto, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda La señora Carmela Apráez de Ortega interpuso demanda en contra de Norbeto Ortega Varas, Cecilia Fajardo de Ortega, Gladys Doris Ortega Rosero, herederos de Luis Gerardo Ortega Vargas, Alcibiades Ortega Rosero, Esperanza María del Carmen Rosero de Ortega y herederos indeterminados a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, como pretensión principal se declare que le pertenece por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio la porción del bien inmueble identificado con la nomenclatura Carrera 23, distinguido con los números de entrada 15-19, 1521 y 15-25 de esta ciudad, que de conformidad con la demanda se describe así: “Un acceso principal entrando por la carrera 23 de uso general al conjunto con la placa 15-25 con una longitud de 8.80 x 1.94 mts por la parte lateral izquierda entre el portón de acceso general y el ocal existente marcado con la placa 15 – 23 a 5.28 metros encontramos una bodega (actualmente san alejo; el cual contiene muebles, enseres y libros de los hijos de la poseedora) con una longitud de 3.00 metros por 4.78 con un área de 14.34 metros cuadrados, en esta misma bodega tenemos un mezanine (2 puso) localizado a una altura de 2.25 metros de la bodega con una longitud de 4.78 x 3.00 metros teniendo un área de 14.34 metros cuadrados piso en madera muros en tapia apisonada 0.60 metros localizada a una altura de 1.80 entre el piso al techo, la bodega se encuentra construida en tapia de espesor de 0.60 metros, pisos en madera, cubierta en teja de barro”1 y como consecuencia de ello se disponga la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, dando apertura a la nueva inscripción en el folio de matrícula registrando a la accionante como 1 PDF 01, Páginas 7 y 9 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23) propietaria.

Como pretensión subsidiaria solicitó se disponga que le pertenece a la accionante la referida porción del bien por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y la inscripción de la demanda en la correspondiente matrícula inmobiliaria. Los hechos en los que se fundamenta la acción se redujeron a afirmar que: (i) la accionante contrajo nupcias con el señor José Alcibiades Ortega Vargas, con quien procreó a sus hijos Nancy Patricia, Ricardo Arturo, William Edmundo, Lucita Mila, Sandra Adriana, y Diana del Carmen Ortega Apráez;

(ii) el 27 de marzo de 1969 murió el señor José Alcibiades Ortega Vargas y sus hijos reclamaron las legítimas en su representación al interior de la sucesión del señor Mesías Ortega Obando; (iii) el señor Reinerio Ortega Vargas hermano del señor José Alcibiades Ortega fue reconocido como uno de los herederos de su señora madre Luz Mila Vargas de Ortega;

(iv) los bienes acciones y derechos del señor Reinerio Ortega Vargas los prometió en venta a la accionante a través de la promesa de compraventa protocolizada por escritura pública No. 3277 de 1981; (v) el predio cuenta con dos zonas, una comercial ubicada en la fachada con construcción en tapia y una residencial posterior con una construcción en concreto (porción del bien objeto de este proceso) según escritura pública No. 1290 del 21 de septiembre de 1949, el área total es 466.00 m2 y área del predio posterior es de 105.28 m2 y área de habitación en posesión de 16.00 m2;

(vi) desde el 20 de septiembre de 1970 la demandante ejerce posesión sobre la porción referida, de forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida y de buena fe; (vii) la actora ha sido la única persona que ha ejecutado obras de mantenimiento y mejoras sobre la porción pretendida en usucapión, tales como: a) acueducto y alcantarillado; b) telefonía fija; c) construcción de un baño individual; d) escaleras en la parte posterior hacia el huerto al segundo piso como en las habitaciones y muro en el patio y huerto; e) construyó un corredor; f) ventanas; g) reposición del muro medianero con los inmuebles vecinos antes de tapia y hoy en ladrillo; h) pintura y embellecimiento; i) mantenimiento de techos y pisos; j) empotrado de cableado de energía eléctrica en los muros; k) cemento del patio, previa organización del alcantarillado para unirlo al de la casa y el ducto central en la calle para aguas del lavadero; l) adaptación de dos cuartos en el segundo piso y uno en la primera planta; ll) adaptación de una de las habitaciones como cocina comedor y otro cuarto en adobe como cocina auxiliar; m) ducha e inodoro como aguas subterráneas; y, n) cuidado y vigilancia del bien;

(viii) la actora realizó actos de señorío sin oposición alguna, como dueña y de forma pública, con absoluto desconocimiento de los comuneros y sin oposición material; (ix) el señor Norberto Ortega Vargas adelantó un proceso ejecutivo en contra de su hermano Reinerio Ortega quien vendió las acciones y derechos que adquirió la accionante, los cuales fueron rematados; no obstante, tales actuaciones no afectaron la posesión ejercida por la accionante sobre la porción del bien pretendido;

(x) la actora se encuentra legitimada para adelantar la acción no solo por haber poseído desde 1970 la porción del inmueble de forma interrumpida, sino también por la compraventa de las acciones y derechos del comunero; (xi) las matrículas y códigos de distinción de los servicios públicos de energía eléctrica y acueducto y alcantarillado se encuentran a nombre de la actora y a paz y salvo;

(xii) la accionante jamás Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23) ha reconocido dominio ajeno por más de 47 años, ejerciendo todas las conductas objetivas de posesión del bien, que además ha sido respetado por todos los demás comuneros, sin sufrir oposición de ninguna clase; aunado a que la parte del bien que se reclama se encuentra separada del resto de la casa, con puerta interior diferente, chapa y llave individual y por autorización de la señora Carmela Apráez, su hijo Ricardo Ortega y su nieto Jonathan Francisco Gómez Ortega viven junto a ella, pagando este último un canon de arrendamiento a su abuela. 2.

Posición de los demandados Los señores Norberto Ortega Vargas y Cecilia Fajardo de Ortega se opusieron a las pretensiones de la demanda y como excepciones de mérito, formularon las siguientes: (i) “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE POSESIÓN POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO”; (ii) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”;

(iii) “MALA FE DE LA DEMANDANTE”; e (iv) “INNOMINADA”. Exponiendo como argumentos de defensa que la accionante ha habitado el inmueble en calidad de tenedora, reconociendo dominio ajeno y que si bien ha realizado algunas mejoras al inmueble que habita, las mismas fueron realizadas a costa de sus propietarios tal como así lo acredita el incidente de mejoras que formuló al interior del proceso divisorio No. 2003000932.

El acreedor hipotecario Banco Davivienda S.A., no se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones de mérito increpó aquellas que denominó: (i) “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA TANTO POR ACTIVA COMO POR PASIVA RESPECTO A BANCO CAFETERO, HOY BANCO DAVIVIENDA S.A POR CARECER DE INTERESE EN HACER USO DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA”;

(ii) “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEL PAGO Y GARANTIA HIPOTECARIA”; e, (iii) “INNOMINADA” 3. La Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el extinto Banco Cafetero S.A. en Liquidación, precisó no tener la calidad de parte dentro del proceso de la referencia, en razón a que no fue emisor de título alguno, ni es la entidad llamada a determinar sobre la declaratoria de prescripción de obligaciones contraídas con el extinto Banco, por ello no se opuso a las pretensiones de la demanda y como medios exceptivos de mérito enfiló: (i) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”;

(ii) “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”; (iii) FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. NO ES LIQUIDADOR DEL BANCO CAFETERO; (iv) INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1568 DEL CÓDIGO CIVIL; (v) “BUENA FE”; (vi) “PRESCRIPCIÓN; e, (vii) “INNOMINADA O GENÉRICA” 4. El Curador ad-litem de las personas indeterminadas y de los herederos indeterminados de los causantes Luis Gerardo Ortega Vargas, Alcibiades Ortega Rosero y Esperanza María del Carmen Rosero de Ortega, se limitó a 2 PDF 01, Pág. 497 a 511 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 3 PDF 14 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 4 PDF 28 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23) lo que resulte debidamente probado en el proceso5. 3.

Trámite previo En una primera oportunidad, la sede judicial cognoscente profirió sentencia el 6 de octubre de 20206 la cual fue apelada por la parte demandante7. En segunda instancia, ésta Corporación en decisión del 21 de abril de 2021, declaró de oficio la nulidad de lo actuado respecto de las personas indeterminadas que se crean con derecho a intervenir dentro del trámite y con relación a los herederos indeterminados de Luis Gerardo Ortega Vargas, Alcibiades Ortega Rosero y Esperanza María del Carmen Rosero de Ortega, a partir de que se hicieron las publicaciones del emplazamiento en el diario “La República” y en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, con el fin de que se rehaga el trámite del emplazamiento de los mencionados, por encontrarse configurada la causal de nulidad regulada en el numeral 8 del canon 133 de la misma Codificación, advirtiendo que la nulidad declarada no se hace extensiva a las notificaciones de los demás integrantes del extremo pasivo8.

Dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, el juzgado de primer grado en auto de 14 de julio de 20219 resolvió obedecer lo resuelto por el superior, dispuso rehacer el emplazamiento de personas indeterminadas, que la parte actora adelante la notificación personal del auto admisorio con el acreedor hipotecario, precisando que las pruebas conservan validez.

En atención a lo anterior, el acreedor hipotecario Banco Davivienda S.A.10 y Fiduciaria La Previsora S.A.11, contestaron la demanda manifestando no oponerse a las pretensiones invocadas; así como también lo hizo el curador ad-litem de los herederos indeterminados que se crean con derecho a intervenir dentro del presente proceso y de los herederos indeterminados de Luis Gerardo Ortega Vargas, Alcibiades Ortega Rosero y Esperanza María del Carmen Rosero de Ortega, quien manifestó atenerse a lo que se logre probar en el proceso12. 4.

Sentencia de primera instancia En providencia dictada en audiencia celebrada el 25 de julio de 202313, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, Nariño, resolvió lo siguiente: (i) denegó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda principal; (ii) ordenó la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda del folio de matrícula inmobiliaria No. 240-17203 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto;

(iii) condenó a la demandante dentro del trámite principal, a pagar en favor de Norberto Ortega Vargas y Cecilia Fajardo 5 PDF 41 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 6 PDF 01, Pág. 858 a 865 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 7 PDF 01, Pág. 866 a 871 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 8 PDF 05 - Carpeta 04 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 9 PDF 03 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 10 PDF 14 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 11 PDF 28 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 12 PDF 41 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 13 Archivo 57 grabación Audiencia de Instrucción y Juzgamiento y PDF 58 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23) de Ortega las costas de este proceso;

(iv) declaró que pertenece a Norberto Ortega Vargas y Cecilia Fajardo de Ortega el dominio pleno y absoluto del bien inmueble consistente en una casa de habitación ubicada en la Carrera 23 Nos. 15-25, 15-19, 15-21 y 15-23 de Pasto, la cual describió por sus linderos; (v) condenó a la demandada en reconvención Carmela Apráez, a restituir dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia el inmueble determinado en el numeral anterior;

(vi) condenó a la mencionada señora a pagar en favor de la parte demandante en reconvención, las costas de este proceso; y, (vii) cumplido lo ordenado el archivo del proceso, previas las constancias de rigor. Para llegar a tal determinación, hizo referencia a que de conformidad con los medios de convicción arrimados al plenario, se comprobó que la accionante entró en contacto inicial con el bien pretendido en calidad mera tenedora, reconociendo el derecho de propiedad que para ese entonces tenía el señor Mesías Ortega Obando; precisando más adelante que ello no obsta tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que se produzca la interversión del título de tenedor a poseedor, pero en estos casos el prescribiente debe acreditar satisfactoriamente desde cuándo ha acontecido la transformación del título y en qué han consistido los actos que le conceden la adquisición del dominio por usucapiente.

Concluyó que, en este caso no existe ningún elemento de juicio que dé cuenta acerca de la referida interversión, desconociendo con ello que, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia quien pretenda la prescripción adquisitiva en casos como éstos, debe acreditar primero desde cuándo aconteció la transformación del título y segundo, en qué han consistido los actos que le conceden adquisición del dominio por usucapión, situación que no se mostró clara en el asunto sub examen.

Estableció que, las mejoras que la accionante desplegó en el predio objeto de este asunto fueron del conocimiento de los demandados, como quiera que, la carga probatoria es más exigente en estos casos en cuanto debe, además de indicarse en que han consistido los actos que le conceden la adquisición de dominio por usucapión, precisar desde cuándo ha acontecido la transformación del título, lo que en este caso no se logró verificar, pues más allá de las afirmaciones encaminadas a señalar que la accionante a partir de la muerte de su esposo se sintió dueña del bien, no se demostró esa aseveración. Refirió que, de conformidad con lo expuesto en el proceso divisorio No. 200300093 la actora indicó que las mejoras realizadas en el inmueble ascendieron a $20.000.000, de los cuales provenientes del señor Norberto Ortega recibió la suma de $10.000.000 y tal como ella misma lo aseguró en su interrogatorio su intención con este proceso era reclamar el pago insoluto de $10.000.000, por lo que al ser esa una actuación de la demandante, reconoció la propiedad de los comuneros, pues si alguien se reputa dueño y señor de un bien, no resulta de recibo que un tercero asuma el costo de las mejoras o modificaciones que se hagan sobre el mismo.

Explicó que, de conformidad con lo decidido al interior del proceso de pertenencia No. 2003-00163 que tuvo por objeto el inmueble base del presente Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23) debate, adelantado por la señora Carmela Apráez y sus hijas Diana y Sandra Adriana Ortega Apráez en contra de Norberto Ortega y otros, el día 24 de abril del año 2008, esta Corporación adoptó la decisión pronunciándose explícitamente sobre la situación de Carmela Apráez y confirmando la de primera instancia que negó las pretensiones del accionante, a partir de lo cual se desprende que no se reconocieron derechos sobre el inmueble en cuestión a la parte demandante.

En cuanto a la pretensión subsidiaria relacionada con adquirir el bien por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, la sede judicial de primer grado indicó que, al ser uno de los requisitos de dicha acción la posesión por el lapso de diez años, que no se encontró satisfecha, no hubo lugar a acceder a ese reclamo. Con respecto a la demanda de reconvención puntualizó que, los medios de convicción adosados al plenario acreditaron el derecho de dominio sobre el bien cuya restitución se solicitó, por encontrarse cumplidos los presupuestos del título y modo, así como de identificación del bien, aunado a que la propiedad que aseveró tener la parte demandante cuenta con el reconocimiento expreso de la demandada tal y como consta en los escritos de contestación. En cuanto a la posesión en cabeza del demandado, indicó que, si bien la demanda de pertenencia no prosperó, lo cierto es que en sede de reconvención existe un reconocimiento tácito que hace el demandante respecto de la calidad poseedora de la demandada, de tal manera que, dicho fenómeno opera como una presunción, según señaló así lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Con fundamento en esas razones, accedió a los reclamos realizados por los demandantes en reconvención. 4.

Recurso de apelación Actuando dentro de término, la parte demandante, apeló la sentencia14, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por el a-quo15 y, admitido por la presente instancia en igual efecto16. II. CONSIDERACIONES 1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. 2.

Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la 14 Archivo 57 grabación Audiencia de Instrucción y Juzgamiento y PDF 58 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 15 PDF 64 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 16 PDF 10, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23) naturaleza y cuantía del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), así como por el lugar donde está ubicado el bien a usucapir (art. 28 num. 7° ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, las partes son personas naturales y mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso; lo mismo ocurre con Davivienda S.A. y Fiduciaria Previsora S.A. al tratarse de personas jurídicas con la misma facultad. Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia, mientras que las personas indeterminadas emplazadas, fueron representadas por curador ad-litem designado para el efecto y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. 3.

Legitimación en la causa La señora Carmela Apráez de Ortega afirmó poseer con ánimo de señora y dueña la parte del inmueble objeto de usucapión y, cumplir los requisitos de la prescripción adquisitiva como modo de adquirir el derecho de dominio sobre el mismo, por lo que en principio tiene pleno interés jurídico para promover la presente acción, según se desprende del art. 375 numeral 1° del Código General del Proceso -legitimación en la causa por activa-.

La personería sustantiva en relación con los demandados -legitimación en la causa por pasiva-, encuentra sustento en ser ellos quienes figuran como titulares de derechos reales principales sobre el bien17, de conformidad con el numeral 5° de la norma en cita. Por último, la convocatoria de las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien, está prevista en el numeral 6º de la referida norma y con respecto a los acreedores hipotecarios, fueron citados al proceso con sustento en lo previsto por el numeral 5º de dicho canon procesal. 4.

Caso concreto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado, los cuales fueron debidamente sustentados ante el superior y, delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. 4.1.

Como primer reparo, en sentir del recurrente, el juzgador de primer grado no valoró de manera integral las pruebas allegadas al plenario, refiriendo que la pretensión de la demanda recae únicamente sobre una porción del inmueble, precisando que la reclamación que ella elevó respecto a los dineros invertidos en las mejoras de la casa demuestran que los demandados estaban privados de su goce, siendo meros o nudos propietarios, lo que además justifica debido a la prevención que tenía por los procesos de cobro coactivo 17 PDF 01, página 31 a 34, Carpeta 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23) de parte de la Secretaría de Hacienda Municipal contra todo el inmueble de la comunidad, que a su vez comprendía la porción que poseía, las acciones y derechos que comprara a uno de los comuneros, además de reclamar mejoras que debieron implementarse para la conservación del bien y evitar su derribamiento.

Expuso que, el interrogatorio de parte que rindió la accionante fue explicita en señalar que mantuvo la tenencia a partir de 1961 hasta 1970, pero la posesión la ejerció desde la fecha del fallecimiento de su esposo José Alcibiades Ortega en el año 1969, medio de convicción que debe ser valorado íntegramente; fecha a partir de la cual desplegó actos inequívocos, tales como lograr la individualización de los servicios públicos de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado, de telefonía, de mantenimiento y cuidado de la porción del inmueble, que fueron constatados en la diligencia de inspección judicial.

En el mismo sentido, refirió el censorista que, los argumentos relacionados con la renuncia tácita conforme a lo dispuesto por el artículo 2514 del C.C., para el caso en concreto no resultan procedentes, pues la pretensión de la actora recae en usucapir una porción del inmueble y no la totalidad de este, de tal manera que no es dable afirmar por parte del Despacho, que cuando ella recibió dineros por concepto de mejoras reconocía a un tercero como su propietario, ni tampoco que renunciaba a su calidad de poseedora sobre la porción reclamada.

En contraposición a los razonamientos esgrimidos, los demandados Norberto Ortega Vargas y Cecilia Fajardo de Ortega18, por intermedio de su apoderada judicial señalaron que, la actora no solo no demostró el momento en que operó la transformación del título de tenedora a poseedora, sino que tampoco acreditó los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, echando de menos que ella confesó haber llegado al inmueble en el año 1969 por autorización de su suegro, es decir, bajo la figura de tenencia, de tal manera que, con sustento en lo previsto por el artículo 777 del C.C. en este asunto no se comprobó el momento exacto de cuándo ocurrió la transformación a poseedora a través de actos ineludibles y con absoluto rechazo del titular.

Explicó además que, en este caso no es dable contar el tiempo en que se detentó el bien a título precario, ya que sólo a partir de cuándo se da la posesión podría llegarse a ella, resultando indispensable acreditar el momento exacto en que se produjo la interversión del título. Por su parte, la apoderada judicial de la Fiduprevisora S.A. en réplica a los argumentos expuestos por la alzadista, solicitó se absuelva a su representada de todas las pretensiones presentadas en la demanda principal y de reconvención19.

Para resolver los reparos expuestos por el censor, de manera preliminar es menester rememorar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2512 del Código Civil la prescripción es conocida como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse 18 PDF 24 - Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 19 PDF 22 - Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23) poseído aquellas y no haberse ejercido éstos durante cierto lapso de tiempo.

La acción de prescripción adquisitiva de dominio, exige para su prosperidad el cumplimiento de ciertos requisitos. Así, la jurisprudencia ha establecido que aquellos son: (i) posesión material en el demandante; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, conforme a la clase de prescripción;

(iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la (iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir20. Desde el momento en que se formula la demanda hasta que termina el proceso, la controversia jurídica gira en torno a la demostración de los elementos estructurales de la acción de pertenencia que se han descrito en el párrafo anterior; de suerte que, ante la falta de prueba de uno o algunos de ellos se impone necesariamente el fracaso de las pretensiones, es por ello que, la demostración de los elementos axiológicos de la acción incoada es carga de la parte que la invoca, en observancia del imperativo legal consagrado en el inciso 1° del artículo 167 del Código General del Proceso, que impone probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; es decir, demostrar de manera plena y completa, que posee una cosa determinada en forma pública, ininterrumpida y pacífica, enfrentando a quien figura como propietario o titulares de ella.

Es por ello que, la prueba que acredite los actos de posesión ejercidos por el usucapiente que le permitirán otorgar el derecho de dominio debe ser plena y fehaciente y con la idoneidad necesaria para llevar a la certeza de los actos posesorios por el tiempo que exige la ley y sea el promotor de la acción quien de manera ininterrumpida y sin clandestinidad los haya ejercido respecto del bien objeto de la pretensión. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia postuló: “Es indudable que la posesión material, equívoca o incierta, no puede fundar una declaración de pertenencia, dados los importantes efectos que semejante decisión comporta.

La ambigüedad no puede llevar a admitir que el ordenamiento permita alterar el derecho de dominio, con apoyo en una relación posesoria mediada por la duda o dosis de incertidumbre, porque habría inseguridad jurídica y desquiciamiento del principio de confianza legítima. Por esto, para hablar de desposesión o pérdida de la corporeidad de quien aparece ostentando el derecho de dominio, o de privación de su derecho o del contacto material de la cosa, por causa de la tenencia con ánimo de señor y dueño por el usucapiente, aduciendo real o presuntamente "animus domini rem sibi habendrig, requiere que sus actos históricos y transformadores sean ciertos y claros, sin resquicio para la zozobra; vale decir, que su posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida” 21.

Ahora bien, las pretensiones principales de la demanda se enfilan a que se declare que la accionante adquirió por prescripción adquisitiva de dominio la porción del inmueble reclamado, como quiera que, según expuso, a partir del momento en que falleció su esposo, el señor José Alcibiades Ortega en el año 1969, se ha comportado como señora y dueña del bien a título de propietaria de forma pública, no clandestina y con absoluto conocimiento de los 20 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 21 de agosto de 1978. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3271-2020 de 7 de septiembre de 2020. Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23) comuneros, sin sufrir ningún tipo de oposición material o legal. A su turno, las pretensiones subsidiarias se encaminaron a que se decrete que la actora ha adquirido la referida porción del bien por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

Al respecto deberá decirse que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 775 del Código Civil, la mera tenencia es aquella “que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño”, como lo hacen el acreedor prendario, secuestre, usufructuario, usuario, etc., por lo que el mero tenedor carece del animus domini, reservado al fenómeno posesorio.

Ahora, si una persona entra a un bien a título de mera tenencia, es posible que luego desconozca el dominio ajeno y entre a comportarse como un verdadero dueño, debiendo ejercer actos contundentes y públicos que denoten el ánimo de señor y dueño, desconociendo a quien inicialmente reconoció y tuvo como titular de los derechos en ese inmueble; tal figura es conocida como interversión del título; caso en el cual, la prueba es muy exigente, correspondiéndole a quien alega esa nueva condición demostrar el momento exacto en que pasó de ser un mero tenedor a ser un verdadero poseedor.

De tal forma que, si tal presupuesto no se cumple en el proceso, el solo paso del tiempo, por extenso que sea, no transmuta por sí solo al tenedor en poseedor, como de manera diáfana lo prevé el artículo 777 del Código Civil, “el simple paso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”. Así, se concluye que puede haber prescripción en esos casos, únicamente en la medida en que se acredite verdadera interversión del título; es decir, una nítida y contundente mutación del título de tenencia u otro, hacia el título de posesión exclusiva, es decir, se esté ante un claro alzamiento en rebeldía a partir del cual empiece a contarse el término de la prescripción extraordinaria, ello por cuanto la interversión del título como ha dicho la Corte Suprema de Justicia, no puede darse sino desde cuando quien así procede lo hace de manera pública, abierta y franca para negar el derecho del que reconocía como dueño, además de que se “…acompasa con la justicia y la equidad exigir a quien alega haber intervertido su título que pruebe, plenamente, desde cuándo se produjo esta trascedente mutación y cuáles son los actos que afirman el señorío que ahora invoca” 22.

Sobre este tópico ha expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Ahora bien, como «el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión», en estos eventos es ineludible determinar que esa condición inicial (mera tenencia) fue abandonada, como respuesta a una manifestación posterior de animus domini sobre el bien aprehendido, renovada voluntad que permite el surgimiento de una nueva relación entre la persona y la cosa (la posesión), en la que ya no media título o convención subyacente alguna, y que, por lo mismo, autoriza a iniciar el cómputo del plazo prescriptivo.

Pero, como puede intuirse, para el quiebre de una situación jurídica anterior (como los contratos de arrendamiento o comodato ya citados) será forzoso acreditar la dejación de la tenencia, con el surgimiento de la posesión, sin reconocimiento expreso o tácito del dominio del dueño, desplegada por el término de ley, sin violencia ni clandestinidad (ordinales 2° y 3°, ibidem); ello significa que, en el juicio de 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia 018 de 15 de septiembre de 1983. Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23) pertenencia, quien se hizo materialmente a una cosa como mero tenedor debe satisfacer un baremo demostrativo superior respecto del que la aprehendió, de inicio, con ánimo de señorío” 23. Descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala y avizorando que el primer reproche lanzado por la alzadista se relaciona con la indebida valoración probatoria, se hará referencia a los medios de convicción que integran el dossier.

Además de incorporarse copia de la escritura pública No. 3277 del 6 de agosto de 1981 por medio de la cual el señor Reinero Ortega Vargas le transfiere a Carmela Apráez una octava parte de una casa de habitación de esta ciudad24, así como el trabajo de partición de bienes relictos del señor Mesías Ortega Obando que fue aprobado por auto del 4 de diciembre de 1991 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Pasto al interior del proceso sucesional No. 2043 25, también se cuentan con los siguientes documentos: - Certificado del 7 de julio de 2001 expedido por Cedenar S.A. E.S.P. en el que se indica que la señora Carmela Apráez de Ortega es suscriptora antigua, incluso de años anteriores a 1985 de la Carrera 23 # 15-23 del centro de esta ciudad26; - Avalúo comercial del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 240-1720327; - Contrato de arrendamiento de habitación más otras dependencias en parte del inmueble compartido, de fecha 1º de enero de 2005, suscrito por la señora Carmela Apráez con el señor Jonathan Francisco Gómez Ortega cuyo objeto es una habitación, cocina y baño de una parte del inmueble ubicado en la Carrera 23 # 15-25 con fecha de inicio 1º de febrero de 2005 y finalización 31 de diciembre de 200528; - Recibos de energía eléctrica de Cedenar de los periodos facturados diciembre de 2016, julio 2015, octubre 2014, septiembre 2014 (aviso de suspensión), agosto 2014, julio 2014 (aviso suspensión), junio 2014 a nombre de Carmela A. de Ortega, especificando como dirección del predio la Carrera 23 15 25 – Colorado29; - Recibos del servicio de agua y alcantarillado de la empresa Empopasto de los meses de octubre de 2009; enero 2015; mayo 2014; julio 2014; agosto 2014; noviembre de 2015; noviembre de 2016; enero 2017 a nombre de Carmela Apráez de Ortega, especificando como dirección del predio la Carrera 23 # 15 25 – Colorado30. - Oficio de fecha 27 de julio de 2016, mediante el cual la empresa Presea Apartado S.A. E.S.P. le informa a la señora Carmela Apráez de Ortega acerca 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3925-2020 de 19 de octubre de 2020. Radicación 11001-31-020-2009-00625-01. 24 PDF 01, página 55, Carpeta 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 25 PDF 01, páginas 87 a 209, Carpeta 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 26 PDF 01, página 215, Carpeta 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 27 PDF 01, páginas 217 a 245, Carpeta 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 28 PDF 01, páginas 249 y 250, Carpeta 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 29 PDF 01, páginas 251 a 263, Carpeta 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 30 PDF 01, páginas 265 a 279, Carpeta 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23) de un incremento de consumo en el mes de julio de 201631; - Recurso de reposición en subsidio de apelación del 3 de julio de 2013 elevado por la accionante frente a Cedenar S.A. E.S.P. y la respuesta emanada por esa empresa el 3 de octubre de 2013 en la que le informa haber ajustado la factura de acuerdo a la resolución32. - Cupón para el suscriptor de la empresa Cedenar S.A. E.S.P. y el acta de instalación de medidor de Empopasto S.A. E.S.P., los dos a nombre de la demandante Carmela de Ortega. - El escrito mediante el cual la ahora accionante al interior del proceso divisorio No. 2003-00093 que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, elevó solicitud con el fin de que le fueran reconocidas las mejoras realizadas en el inmueble que hoy es objeto de reclamación33; la diligencia de inspección judicial llevada a cabo en ese asunto el 16 de octubre de 200934; y, la providencia dictada el 12 de enero de 2011 por medio de la cual esa sede judicial resolvió el referido trámite35; - Recibos de pago suscritos el 24 de marzo de 2017 por la demandante correspondientes a la cancelación del 50% de las mejoras realizadas y reconocidas dentro del proceso ordinario No. 2003-00093, que ascienden a $10.000.000, de manos del señor Norberto Ortega Vargas36. - Dictamen pericial rendido al interior del proceso divisorio No. 2003-00093 por el perito Rodrigo Obando Eraso37. - Diligencia de audiencia pública para recepcionar el interrogatorio de parte de Carmela Apráez en el proceso que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad38.

En cuanto a los interrogatorios de parte y los testimonios recaudados al interior del proceso, se cuenta con la siguiente información: 1. En el interrogatorio de parte rendido por la accionante Carmela Apráez de Ortega, indicó que por ofrecimiento que realizó su suegro, en el año 1961 junto con su esposo Alcibiades Ortega y sus hijos que eran niños, llegaron desde Cali y se instalaron en la parte del predio que actualmente reclama por este proceso, precisando que no fue en calidad de cuidadora, sino de tenedora y que para el año 1969, cuando falleció su esposo, fue ella quien empezó a ejecutar actos de posesión como señora y dueña de la parte de predio que reclama; realizando de forma paulatina una gran cantidad de arreglos y adecuaciones al inmueble, haciéndolo cada vez más cómodo y habitable tanto para ella como para sus hijos, siendo esa la razón por la cual la demandante entró al inmueble a vivir allí junto con su familia. 31 PDF 01, página 285, Carpeta 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 32 PDF 01, página 291 a 297, Carpeta 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 33 PDF 01, páginas 513 a 527, Carpeta 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 34 PDF 01, páginas 550 a 553, Carpeta 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 35 PDF 01, páginas 530 a 549, Carpeta 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 36 PDF 01, páginas 556 a 570, Carpeta 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 37 PDF 01, páginas 587 a 611, Carpeta 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 38 PDF 01, páginas 613 a 615, Carpeta 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23) Así mismo, expuso que de la solicitud de reconocimiento de mejoras que realizó en el proceso divisorio No. 2003-00093, debían pagarle la suma de $20.000.000; de ese monto el señor Norberto Ortega le ha cancelado un 50%, aseverando que hasta que no le paguen todo ella no se va de la casa pues aún le adeudan la suma de $10.000.000 y al ser inquirida acerca si de manera hipotética le pagaran todas esas mejoras se iría de la casa, adveró que sí, que siempre y cuando le cancelen todo reunido, ella sí saldría del inmueble.

Al ser cuestionada por el despacho con respecto a la razón por la cual se sintió dueña, después de haber llegado con el permiso de su suegro, manifestó que cuando su esposo ya había muerto en 1969 empezó a invertir, a hacer las mejoras, sintió que era de ella, por eso debía defenderlo, cuidarlo y mantenerlo39. 2. El demandado Norberto Ortega Vargas indicó la forma como la señora Carmela ingresó a habitar el inmueble objeto de reclamo, señalando que fue en condición de tenedora, junto con su hermano Alcibiades y sus sobrinos pequeños.

Hizo referencia a que la demandante le recibió en cuotas la suma de $10.000.000 por concepto de “compra de las mejoras” que le fueron reconocidas y que el resto, es decir, los otros $10.000.000 él no los pagó por cuanto él no era el único dueño de la casa, por lo que ella debía cobrarle a los demás propietarios40. 3. La señora Cecilia Esperanza Fajardo de Ortega aseguró ser la propietaria de la casa de la carrera 23, 15, 25 y 15, 21, hizo referencia a que su suegro, el señor Mesías Ortega le entregó a la demandante y a su esposo la parte de atrás de la casa, es decir la porción del bien que está reclamando, pero que le fue dado en calidad de tenedora, no como cuidadores, sin desconocer que Carmela Apráez ha realizado algunas mejoras, las mismas han sido pagadas, la primera oportunidad del 2015 al 2017 le cancelaron $10.000.000 y en una segunda ocasión los otros $10.000.000 que fueron consignados en el Banco Agrario, refiriendo que su suegro les entregó la porción del bien en buenas condiciones, aun constando un apartamento, indicando que las acometidas de acueducto la hizo el señor Mesías Ortega quien fue el inicial dueño de la casa, él dejó los medidores41. 4.

El señor Hernán Albán Hidalgo, perito que rindió el dictamen incorporado al plenario aseguró que, el día de la inspección judicial advirtió que lo único que parecía nuevo era la pintura que se notaba que era de menos de un año de edad y algunos vidrios esmerilados de colores que se encontraban en la oficina de entrada, a raíz de eso se llegó a la conclusión del dictamen y del informe pericial que presentó al despacho42. 5.

Por su parte, la testigo Sonia Maire Hernández Peña quien arrendó cerca de 5 años una habitación en la porción del predio reclamado, manifestó que para el año 1985 que ella llegó a vivir a la ciudad de Pasto el bien tenía pintura 39 Archivo grabación de audiencia 003 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, record 02:22 a 1:55:18, Carpeta 006 - Carpeta Audiencias - Expediente electrónico en One Drive 40 Archivo grabación de audiencia 002 Audiencia Inicial, record 17:53 a 01:33:10, Carpeta 006 - Carpeta Audiencias - Expediente electrónico en One Drive 41 Archivo grabación de audiencia 004 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, record 03:06 a 3:28, Carpeta 006 - Carpeta Audiencias - Expediente electrónico en One Drive 42 Archivo grabación de audiencia 003 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, record 03:06 a 03:28, Carpeta 006 - Carpeta Audiencias - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23) blanca, la cocina y el corredor tenía el piso de la misma baldosa, después le hicieron una modificación al piso del corredor, el patio era pavimentado, el huerto solamente tenía tierra, el acceso al huerto era rudimentario, para ingresar a la parte de atrás había una escalera de tabla que después fue modificada, hicieron un corralito al huerto, levantaron un muro en la parte de atrás que colinda con el parqueadero y un muro que colinda a una casa donde tenían un criadero de gallos, considerando a la señora Carmela Apráez que hacía las mejoras como la persona que era dueña del fundo.

Hizo referencia además a que había una puerta que dividía la parte de la casa posterior y anterior y cada vez que se salía se ponía seguro con la llave o si se entraba se aseguraba con un picaporte, por lo que tenían acceso únicamente las personas que vivían allí. Al ser inquirida por el juzgador de primer grado acerca de si sabe lo que puntualmente quiere o busca la señora demandante con este proceso, atestiguó que, lo que pretende es que le reconozcan las acciones y derechos por la venta de la parte de don Reinero Ortega; así mismo, que le restablezcan o le reconozcan la parte de los impuestos que ella ha venido pagando por muchos años y el valor de las mejoras43. 6.

El señor Manuel Eduardo Rodríguez Astorquiza, explicó que desde que conoce a la señora demandante en 1978 ella se ha sentido propietaria de la casa, hasta la fecha y que ella le había comentado que cuando llegó a la casa era un huerto de tierra donde habían unas bodegas, que estaban en muy mal estado, sin pintar, sin repellar, totalmente descuidadas, no podía ser habitado y con el esfuerzo permanente y los pocos recursos económicos con los que contaba, fue repellando, pintando, haciendo los pisos, pues todo lo que hay que hacer para que una persona pueda habitarlo, el acceso, las gradas, el baño y no haber tenido que pedir autorización para el cumplimiento de esas mejoras por ser ella la dueña44. 7.

El señor Harlem Edison Gutiérrez Chaves precisó que, en los años 2016 y 2017 se encontraba realizando una reparación de unos muebles en la oficina del señor Norberto, por lo que presenció que llegó la señora Carmela y haberlos oído que hablaban sobre unos dineros de unas mejoras de una casa y saber que se trataba del inmueble ubicado en la Carrera 23 de esta ciudad45. 8.

El testigo Ricardo Ortega, hijo de la demandante expuso que, inicialmente ellos ingresaron al inmueble por autorización de los que eran dueños en ese entonces, es decir, sus abuelos. Posteriormente, ante el fallecimiento de su señor padre, su señora madre empezó a individualizar los servicios 1 y 2, a volver el bien habitable, considerado que las mejoras se hicieron a partir de los años 70, por lo que la demandante compró las acciones y derechos del señor Reinerio Ortega Vargas, pagó impuestos y obtuvo paz y salvos para tal fin, la individualización de las acometidas de los servicios públicos y demás, considerando que fue en el año 70 que la accionante empezó a ejercer esos actos en esa parte del bien. 43 Archivo grabación de audiencia 004 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, record 03:10 a 32:18, Carpeta 006 - Carpeta Audiencias - Expediente electrónico en One Drive 44 Archivo grabación de audiencia 004 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, record 35:16 a 1:41:16, Carpeta 006 - Carpeta Audiencias - Expediente electrónico en One Drive 45 Archivo grabación de audiencia 004 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, record 01:55 a 2:18, Carpeta 006 - Carpeta Audiencias - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23) Indicó que, en ningún momento ha habido algún tipo de requerimiento o autoridad impidiendo la disposición del inmueble, o que haya reclamado o se haya opuesto de manera verbal o escrita46. 9.

El deponente Jhonathan Francisco Gómez Ortega, quien es nieto de la actora, manifestó ser arrendatario desde hace tres años de una pieza ubicada en el segundo piso de la parte pretendida, por medio de un contrato escrito siendo la señora Carmela Apráez la arrendadora. Hizo referencia a que en el año 2003 se construyó un muro, al igual que en el año 2006, precisando que el cambio de la pintura se realizó aproximadamente un poco más de un año por orden de la señora Carmela, contratando a un maestro de obra para tal fin47.

En ese orden, con las pruebas recaudadas se logra extraer que la señora Carmela Apráez ingresó junto a su esposo e hijos con la aquiescencia del señor Mesías Ortega, en calidad de tenedora de la porción del bien pretendido; no obstante, no se lograron demostrar las circunstancias expuestas en la demanda, relacionadas con que a partir del fallecimiento del señor José Alcibiades Ortega en el año 1969 se produjo la dejación de la tenencia; es decir, en realidad no se acreditó que a partir de esa fecha la accionante abandonó esa condición primigenia, lo que deja sin sustento las afirmaciones efectuadas en la demanda, pues a la convocante le era ineludible acreditar que esa relación jurídica con la que ingresó al bien se extinguió en un punto determinado, para que germinaran los actos posesorios, pero nada de eso se logró acreditar con las versiones testimoniales recaudadas, por cuanto se hizo referencia a que fue a partir del año 1969 que hubo esa transformación y empezó a ser poseedora, pero ello no encuentra respaldo en los medios de convicción trasuntados.

Si bien existen recibos de servicios públicos extendidos a nombre de la señora Carmela Apráez, los mismos no necesariamente son indicativos de la presunta posesión que se alega, si se tiene en cuenta que tal circunstancia bien puede desplegarla alguien que está en tenencia del bien y se beneficia del mismo. El simple paso del tiempo no muda la tenencia en posesión, la señora Carmela Apráez debió establecer el momento específico en el que la aprehensión material del predio empezó a ser acompañada de su intención de hacerse dueña, lo que no hizo, pues si bien manifestó que ello ocurrió a partir del fallecimiento de su señor esposo, la tesitura no logró acreditar que a partir de 1969 se transformó su calidad de mera tenedora a la de una verdadera poseedora con ánimo de señora y dueña sobre el bien y tal indeterminación conduce a la imposibilidad de establecer la alegada posesión. Es por lo anterior que tales censuras no resultan prosperas. 4.2.

Como segundo reparo, en cuanto a la fecha en que la demandante mutó la calidad de tenedora a poseedora refirió que en su interrogatorio de parte fue clara en sostener que ello sucedió después de la muerte de su esposo 46 Archivo grabación de audiencia 001 Inspección Judicial, record 47:46, Carpeta 006 - Carpeta Audiencias - Expediente electrónico en One Drive 47 Archivo grabación de audiencia 001 Inspección Judicial, Carpeta 006 - Carpeta Audiencias - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23) acaecida en el año de 1969, considerando tal hecho como hito inicial a partir del cual es dable inferir el término para contar el lapso de tiempo requerido, aunado a que la primera de las demandas la presentó en el año 2003, la cual fue desestimada y la segunda que es la que en esta oportunidad ocupa nuestra atención. Al respecto refirió que, cuando su esposo falleció, su suegro jamás la requirió a restituir la porción del inmueble ocupada en favor de los copropietarios; convicción que la llevó a adelantar en el inmueble todas las mejoras desplegadas, desnaturalizando así su condición de tenedora, pues de lo contrario, no hubiese realizado esfuerzos económicos, morales, familiares y demás si su convencimiento hubiese sido diferente al expuesto, cumpliendo con los requisitos necesarios para catalogarse como poseedora y con el transcurso temporal otorgado por Ley.

Argumentó que, en este caso el extremo temporal también se puede contabilizar a partir del año 2007 en el que finalizó el proceso de pertenencia 2003-00163 que cursaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en el que le negaron las pretensiones perseguidas por la accionante, por la misma porción aquí reclamada, de tal manera que partiendo desde esa fecha y el lapso de tiempo transcurrido hasta el 2018 en el que se promovió este trámite resultarían 11 años, tiempo en el cual se sostiene que la accionante ha ejercido todos los actos con el ánimo de señora y dueña, realizando permanente conservación y mejoras, exteriorizando su voluntad de dueña de buena fe frente a terceros, en forma pacífica, ininterrumpida y carente de clandestinidad, no reconociendo titularidad de dominio en otros.

Aunado a ello, indicó que durante los años 2007 a 2018 los demandados jamás adelantaron algún tipo de reclamo, proceso policivo o judicial en procura de que su inmueble vuelva a su dominio pleno, pues no existe prueba que así lo acredite, amen que en ese lapso los copropietarios no se preocuparon por la conservación y manutención del inmueble, por lo que tal como así lo contempla el artículo 762 del C.C. el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique y pruebe serlo.

Al respecto, los accionados formularon réplica en el sentido de señalar que la posesión es un hecho que requiere la presencia de dos elementos, el animus y el corpus y ante la ausencia de uno cualquiera de ellos ha dicho la Corte Suprema de Justicia que no hay posesión y en este caso la accionante ha detentado el inmueble objeto de la demanda bajo el título precario de tenedora, habiéndose probado en el proceso que nunca ha tenido la intención de ser dueña del predio, pues en su interrogatorio de parte indicó que la finalidad de este proceso se encamina a que le paguen el otro 50% de las mejoras que aún le adeudan y que le fueron reconocidas en su favor dentro del proceso divisorio que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, agregando que si le pagan sale de la casa, pero que si no le cancelan todo no se va de allí, encontrándose ausente el requisito del animus.

Para dar respuesta a las censuras esgrimidas, debe señalarse que dos son los elementos configurativos de la posesión: uno la tenencia o aprehensión material del bien, también conocida como corpus; y el otro elemento, que es de carácter subjetivo, es el sentimiento de quien tiene el bien como suyo, en Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23) cuanto señor y dueño de él; éste también se conoce como ánimus.

Es pues, la prueba de ese hecho, la que dirá al juzgador si debe atenderse la pretensión de quien, por haber poseído durante el tiempo requerido, adquiere el derecho a que se le declare titular del dominio sobre el bien. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, de antaño ha precisado con contundencia que: “… mutatis mutandis, en forma uniforme ha postulado que (…) [no en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos” 48.

Ahora bien, la prueba para acreditar los actos de posesión que permitan otorgarle al demandante el derecho de dominio, no es aquella que al examinarse presente algún tipo de duda, sino que debe ser completa y con aptitud suficiente para llevar la convicción respecto a la presencia de los hechos posesorios por el tiempo que exige la ley. Al interior del plenario se cuenta con el escrito mediante el cual la ahora accionante en el proceso divisorio No. 2003-00093 que cursó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, elevó solicitud con el fin de que le fueran reconocidas las mejoras realizadas en el inmueble que hoy es objeto de reclamación, precisando que dichas adecuaciones fueron efectuadas para que el bien fuera habitable para ser ocupado por su familia.

En el supuesto fáctico No. 12 de dicho escrito se señaló “El anterior valor sumado, a los valores pagados por mi representada, por concepto de servicios públicos, impuestos y demás gastos que tuvo que sufragar para el sostenimiento del inmueble, y evitar cualquier tipo de inconveniente jurídico, deberán ser reintegrados por los comuneros al momento de practicarse la división material del inmueble, puesto que ellos manifestaron su deseo de no correr con ningún gasto, mientras no se resuelva lo referente a la sucesión y posterior adjudicación de los bienes que pudiesen corresponderles”.

Por su parte, en el hecho 15 de esa petición, se hizo referencia a que la señora Carmela Apráez actuaba como un “tercero” que reclamaba las mejoras sobre el inmueble49. La solicitud que antecede fue resuelta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad en providencia del 12 de enero de 20211 en la que decidió reconocer el derecho de mejoras reclamado por la aquí demandante por $19.337.562, para ser pagados al momento de hacer la distribución del producto de remate de condueños50.

Tal conducta de solicitar el pago de lo levantado en tierra de otra persona implica reconocer dominio ajeno, porque de lo contrario, al tener la convicción de que determinadas adecuaciones fueron realizadas en un inmueble de propiedad de la señora Apráez, no existe razón para reclamar a otros el 48 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005. Expediente 7665. 49 PDF 01, páginas 513 a 527, Carpeta 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 50 PDF 01, páginas 531 a 547, Carpeta 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23) reconocimiento de la inversión de dinero realizado, como lo hizo la accionante; es decir, con dicho comportamiento desechó su señorío y reconoció que la titularidad del predio se encontraba en cabeza de otras personas y a su vez los suyos fueron de mera tenencia. Sobre tal situación la Corte indicó lo siguiente: “De suyo que una vez realizadas las obras constitutivas del mejoramiento, ellas quedan en poder de su autor, quien, por ende, las detenta y aprovecha.

La circunstancia de que otra persona sea la propietaria del suelo, pese a la importancia jurídica que en efecto tiene, no afecta per se el derecho de aquél de usar y gozar la mejora, en sí misma considerada. Por consiguiente, la vulneración de esa prerrogativa del mejorador sólo podría producirse cuando el dueño del terreno opta por recuperarlo y, en tal virtud intenta recobrarlo y por ende obtener la tenencia de los bienes que son accesorios, es decir, la edificación, plantación o sementera, que por ley ya es suya pero que aún estaba en cabeza de quien construyó o mejoró” 51.

Sumado a lo anterior y para obscurecer aún más el panorama, en el interrogatorio de parte, la señora Carmela Apráez, al ser inquirida por el juzgado acerca si de manera hipotética le pagaran todas esas mejoras, esos dineros que manifestó le estaban adeudando en la forma como lo estaba reclamando se iría del bien, contestó que sí, desde que le paguen todo, no por abonos, ella saldría de la casa, porque con eso debe comprar donde vivir, en desatención a las respuestas previas en las que se había reconocido a ella como poseedora desde el año 1969, de donde deviene que es la misma accionante quien no da certeza y pone en duda el ánimo con el que ha detentado el inmueble durante el tiempo que ha permanecido allí. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 762 del Código Civil, el ánimo de señor y dueño es uno de los elementos mínimos e indispensables para la configuración de la posesión, y en este caso la manifestación realizada por la detentadora reniega de su existencia. El animus consiste en la intención de comportarse como propietario de la cosa y está ligado inescindiblemente con la intencionalidad del ocupante, que en el momento de rehusarla ya sea expresa o tácitamente, deja al descubierto que carece de la condición de poseedor y frustra la pretensión adquisitiva.

En suma, como en el interrogatorio absuelto por la demandante se evidenció su falta de convicción sobre la condición de poseedora, amén del reconocimiento que hizo de los derechos de los propietarios al reclamar las mejoras y adecuaciones que había realizado en el bien, en este caso la declaración de los testigos resultó fútil para la definición de dicho aspecto subjetivo, por cuanto no aportaron elementos adicionales al respecto, como quiera que se limitaron de manera muy superficial a relatar circunstancias que consideraron daban lugar a demostrar la posesión de la actora, pero sin lograrlo, haciendo referencia a las mejoras realizadas por la accionante en la porción del bien pretendido, sin ofrecer mayor utilidad respecto de aquello que pretende ser esclarecido en este asunto, pues finalmente ninguno de los deponentes logró dar cuenta de las circunstancias en las que la pretensora transformó su condición de tenedora a verdadera poseedora. 51 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC-10896 de 2015. Radicación No. 2005-00011- 01. Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23) Adicionalmente, de los elementos de juicio a los que se ha hecho referencia se descubre que en el interrogatorio se echa de menos alguna justificación que permitiera arribar a la convicción sobre el abandono de la calidad de tenedora de la accionante, la asunción de poseedora y la fecha en que ello ocurrió, requisitos necesarios para asentir a la pertenencia incoada.

Es menester indicar que, se cuenta con el contrato de arrendamiento suscrito el 1º de enero de 2005 entre la señora Carmela Apráez en calidad de arrendadora y el señor Jonathan Francisco Gómez Ortega como arrendatario de una habitación, cocina y baño ubicados en la parte posterior del inmueble de la Carrera 23 No. 15-25 del centro de esta ciudad, siendo el periodo de duración 1 año, en el cual se especificó iniciar el 1º de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de ese año52; no obstante, en la audiencia llevada a cabo el 10 de febrero de 202053 él señor Gómez Ortega aseveró arrendar una pieza en el segundo piso “hace 3 años”, así como también informó que sí mediaba un contrato escrito; a partir de lo cual surge una contradicción que le resta valía a dicha situación, pues como se vio, la información obtenida a partir de la versión testimonial del señor Gómez es contraria al contenido del contrato escrito, pues mientras en el documento se hizo referencia al año 2005, conforme a la fecha en que se recibió la declaración al testigo aproximadamente en el año 2017 arrendó la habitación, lo que resta credibilidad a dichas pruebas.

Teniendo en cuenta los razonamientos expuestos, debe señalarse que la pretensión de la opugnante encaminada a que se contabilicen los términos a partir del año 2007 en el que finalizó el proceso de pertenencia 2003-00163 que cursaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto hasta el año 2018 en que se promovió el presente trámite, no es de recibo, por cuanto tal como se explicó en precedencia, en el plenario no se han logrado acreditar todos los requisitos indispensables para que resulte prospera la pretensión de usucapión reclamada, aunado a que lo pretendido por el alzadista comporta un reclamo diferente a aquel que fue enfilado en la demanda que dio inicio a este proceso, por lo que mal podría sorprenderse a la parte pasiva con una pretensión respecto del cual no ha tenido la oportunidad de defenderse.

Debe indicarse también que el hecho de que la parte pasiva no haya formulado reclamos o requerimientos a la accionante no subsana o enmienda las circunstancias puestas de presente con antelación, aunado a que no puede desconocerse que a los hijos de la señora Carmela Apráez, como son, Lucita Mila, William Eduardo, Ricardo Arturo, Patricia del Carmen, Diana del Carmen y Sandra Adriana Ortega Apráez, les fue adjudicada la cuota parte que por legítima le correspondió a su señor padre José Alcibiades Ortega Vargas, en razón de la sucesión del señor Mesías Ortega Obando54. 4.3.

El tercer reproche se planteó en el sentido de considerar que el juez de primer grado mal interpretó la conducta que la accionante desplegó encaminada a que le devuelvan a su favor los gastos en que había incurrido en el pago del impuesto predial, como quiera que, los copropietarios eran más de doce, por lo que ella no tenía que pagar deudas de otros, ya que las 52 PDF 01, páginas 249 y 250, Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 53 PDF 01, páginas 775 y 776, Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 54 PDF 01, páginas 35 a 41, Carpeta 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23) obligaciones por concepto tributario debían correr a cargo de la comunidad y no exclusivamente de ella.

Sobre ese reproche, los demandados señalaron que con esa aseveración el alzadista falta a la verdad, toda vez que, aquello que ha sido probado en el plenario es que en el proceso divisorio No. 2003-00093 la accionante reclamó y canceló no solamente el impuesto predial, sino que también se pagó el valor de todas las mejoras que sobre este inmueble había construido, lo que puede corroborarse con los recibos de pago aportados al expediente que dan cuenta que el copropietario Norberto Ortega Vargas canceló el valor de las mejoras reclamadas que corresponden a aquellas que pudieron observarse en la inspección judicial.

Al respecto, es menester indicar que contrario a lo sostenido por la alzadista, el reclamo que ella efectuó solicitando se reconozcan en su favor las mejoras realizadas en el inmueble objeto de pertenencia, no hizo alusión a la devolución del impuesto predial, como quiera que textualmente, en el supuesto fático No. 10, la peticionaria describió cada mejora que realizó en el inmueble para que el mismo fuese habitable, de la siguiente forma: “10.- Las adecuaciones y mejoras realizadas al citado inmueble por mi representada la señora CARMELA APRAEZ DE ORTEGA, con el objeto de que fuera habitable con toda su familia corresponden a: Arreglo de solera.

Repello de paredes y pintura de las mismas en toda la extensión del departamento. Construcción de servicios y lavadero de ropas. Arreglos y adaptación de pisos, tanto en los patios, como en las piezas de abajo, a las cuales, la una se le cambio totalmente la duela y a la otra se le colocó la baldosa. Se cambiaron y colocaron puertas nuevas, tres en madera y 1 metálica, para un total de cuatro (4) puertas.

Se adaptaron ventanas, y se colocaron 4 ventanas metálicas y 2 en madera, para un total de seis (6) ventanas. Remodelación de habitaciones. En el huerto se hicieron muros en construcción de ladrillo y cemento a su alrededor. Arreglo y adecuación del huerto, para lo cual hubo necesidad de derribar los muros en tierra que tenía y sacaron cinco (5) volquetadas de las tapias, adquisición de tierra laborable y apropiación de cultivo.

Se construyeron dos (2) gradas en madera que dan acceso al segundo piso y Construcción de la cocina auxiliar, cubierta de eternit con aproximadamente 20 hojas, los muros son de adobe, piso de cemento y techo de eternit. Cambio de la duela del techo en el segundo piso y de la cocina auxiliar. Adecuación del patio que era en tierra, y se colocó parte en baldosa, y parte en cemento, el corredor también es en baldosa.

En la parte de adelante, que había una pieza se la dividió en 2 y una de ellas se hizo un mesón. Se cambiaron las instalaciones eléctricas y se instalaron de manera interna en los muros y mediante la utilización de mangueras, cable, enchufes, toma corrientes, apagadores internos, en todo apartamento, para las acometidas de manera independiente.

Se debe anotar, que las habitaciones si bien se encontraban construidas, por haber sido utilizadas como bodega, carecían de puertas, ventanas, y se encontraban en obra negra, por lo que para habilitarlas como habitación para la familia ORTEGA APRAEZ, hubo necesidad de realizad las adecuaciones y adaptaciones indicadas. Dotación de servicios públicos.

Las redes propias de servicios públicos para el área determinada y que se hallan asignadas directamente a nombre de la señora CARMELA APRAEZ DE ORTEGA se identifican así: Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23) Para energía eléctrica, a la porción asignada se le asignó el código interno 206866, con una antigüedad desde antes de 1985. Parta servicio de acueducto, alcantarillado y recolección de basura, se le asignó el código 19-05-0121, tuvo que pagar por concepto de matrícula, medidor, materiales y mano de obra la suma de $2.175.oo el día 22 de diciembre de 1976, según recibo No. 2206que en fotocopia anexo al presente.

El servicio telefónico y para el servicio exclusivo del apartamento tiene asignada la línea No. 7 23 39 19, por este concepto se canceló el valor de $341.169.oo correspondiente al pago de conexión y el aparato telefónico, según factura No. 7175 de diciembre 16 de 1992, que al presente anexo. Además y según manifestación de mi representada, canceló de toda la propiedad, los impuestos y servicios públicos y demás gastos que tuvo que sufragar para el sostenimiento del inmueble, por cuanto los demás no lo hacían, a fin de evitar cualquier tipo de problemas jurídicos con la administración y hasta tanto se legalice la situación de ellos en el inmueble” 55.

A partir de lo cual claramente se colige que la pretensión enfilada por medio de dicho incidente fue que se reconozcan las mejoras llevadas a cabo en la porción del fundo objeto de este asunto, no únicamente el pago de impuestos prediales, por lo que en nada se avizora que la conclusión a la que llegó el juzgador de primer grado haya sido errónea, pues es bien claro que el incidente de mejoras pretendía se reconozcan las sumas de dinero que la señora Carmela Apráez había invertido en las adecuaciones de la porción del inmueble ocupado, con el fin de hacerlo habitable. 4.4.

Como cuarto argumento de censura se señaló que, no se valoró debidamente lo constatado en la inspección judicial, en la que fue posible corroborar la diferencia del inmueble, pues la parte anterior de la casa se halla en estado ruinoso, lo que no ocurre con la porción donde ejerce la posesión la accionante, cuya conservación, uso y mantenimiento se puede observar en sus paredes, pisos, patio, huerto, escaleras y techo, resultando además improbable que los demandados hayan tolerado de manera permanente el ejercicio de habitación de la actora en la porción del inmueble objeto de este proceso durante tantos años, pues al no existir arrendamiento o comodato de una propiedad como la conocida, no se explica la permisividad de tal conducta.

Para resolver este reproche debe señalarse que no se avizora la indebida valoración que critica la censorista, como quiera que, en ningún momento se han desconocido las mejoras o se le ha restado mérito persuasivo a lo constatado en la diligencia de inspección judicial, pues las adecuaciones fueron objeto de comprobación respecto de la porción del fundo reclamado en usucapión, por cuanto existen, fue posible constatarlas, lo que sucede es que en conjunto con el resto de medios de convicción que integran el dossier se llegó a la conclusión de que en este caso no se había logrado acreditar el momento a partir del cual la accionante intervirtió su título de tenedora a poseedora, aunado a la aseveración que ella lanzó atinente a que si le reconocían las mejoras que le debían y le pagaban el 50% restante saldría del bien, lo que en últimas permitió conocer que la promotora de la acción desdijo de su ánimus posesorio, amén del reconocimiento que hizo de los derechos de los propietarios, por lo que tal argumento tampoco está llamado a 55 PDF 01, páginas 513 a 527, Carpeta 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23) prosperar. 4.5.

La quinta razón de desavenencia de la libelista se encaminó a que en este caso debe catalogarse como un precedente importante el que la accionante ya hubiese intentado buscar su derecho de poseedora mediante la misma acción en el año 2003, a través del proceso que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado 2003-00163-00, tomándose éste como un acto de señorío desde el cual incluso transcurrieron 15 años hasta la fecha de presentación de demanda que dio origen a este asunto, de tal forma que no habiendo acción, oposición o interrupción frente al ejercicio de la accionante en lo que corresponde a la porción del inmueble reclamado, los términos para la prescripción adquisitiva de dominio ya se encuentran cabalmente cumplidos conforme lo establece el artículo 2532 del Código Civil Colombiano. Frente a este tópico, la parte demandada sostuvo que, los hijos de la señora demandante también son herederos del inmueble y esa situación permitió la permanencia de la demandante en él, tal como así lo aseveró la testigo Gladys Ortega cuando señaló que todos tenían derecho en esa casa porque al morir su padre Mesías Ortega se les adjudicó a todos los herederos, incluidos los hijos de Carmela Apráez y que por el derecho que tenían, le permitieron a la accionante habitarlo.

Al respecto, es preciso manifestar que la sola presentación de la demanda de pertenencia No. 2003-00163 que las señoras Carmela Apráez, Sandra Adriana y Diana Ortega Apráez formularon en contra de Luis, Reinel, Norberto, Ricardo y Otros, con el fin de que le sea reconocida la prescripción extraordinaria de dominio sobre la misma porción del inmueble que ahora se reclama, no es suficiente para acreditar la posesión que defiende la accionante, pues según quedó expuesto, los demás elementos de convicción demostraron que la señora Carmela Apráez ingresó al fundo objeto de su petitum como mera tenedora, sin que medie prueba que permita corroborar el abandono de esa condición, así como la fecha para cuando ello ocurrió, resultándole ineludible acreditar que esa relación jurídica se extinguió en un punto determinado, para que aparecieran los actos posesorios, pero nada de eso se probó en el decurso del proceso.

En suma a lo anterior, es válido mencionar que en la providencia del 29 de abril de 2008 emanada por esta Corporación al interior del proceso de pertenencia No. 2003-00163, se hizo referencia a no encontrarse demostrada la interversión del título a favor de las señoras Sandra y Diana Ortega Apráez, por el contrario, con el trámite del proceso sucesional del señor Mesías Ortega, en el que se aprobó el trabajo de partición del 15 de septiembre de 1992 en el que las mencionadas participaron como herederas adjudicatarias, se demuestra que ellas reconocieron el dominio en cabeza del precitado señor; y respecto a la señora Carmela Apráez, en esa decisión, ésta sede judicial indicó que la situación jurídica de las demandantes Diana y Sandra incidió en forma definitiva la situación jurídica que le corresponde a la señora Carmela, por lo que no era posible tenerla como poseedora exclusiva del bien y acceder a la pretensión de pertenencia56. 56 PDF 01, páginas 669 a 732, Carpeta 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23) Por ello, los razonamientos esgrimidos por la censorista no tienen vocación de prosperidad. 4.6.

Como sexto argumento, la apelante manifestó haber realizado una afirmación indefinida al manifestar ser poseedora desde 1970, la cual está exenta de prueba adicional habida cuenta que su exteriorización se hace bajo la gravedad de juramento, con invencible convicción, con el convencimiento de que las manifestaciones y actos de señorío se han demostrado en el tiempo y hasta la actualidad, como en el presente caso ha sucedido.

Sumado a lo anterior, refirió que desde el fallecimiento de quien fue el esposo de la demandante y siendo sus hijos todos menores de edad, si ella no hubiese ejercido la posesión sobre la porción del inmueble, ante la falta de interés de quienes se reputan ser dueños, hubiera conllevado a perder las acciones y derechos que heredaron de su padre, el señor José Alcibiades Ortega Vargas, toda vez que los demandados tenían el inmueble abandono, no pagaban impuestos, no hacían mantenimiento alguno, ni lo preservaron, no lo protegieron, ni lo explotaron, actitudes que a su juicio terminaron legitimando los derechos posesorios de la accionante.

Al respecto, debe decirse que, en materia probatoria, es principio general, quien invoca un hecho, respecto del cual aspira a derivar consecuencias en derecho, debe acreditarlo, salvo, contadas excepciones. Por ejemplo, los hechos notorios; las afirmaciones y negaciones indefinidas; los casos en los cuales la misma ley dispone la inversión de la respectiva carga; o cuando según las circunstancias en causa, materia de investigación, haya lugar a ordenar judicialmente una suerte de prueba compartida o dinámica.

No obstante, en cualquiera de las señaladas hipótesis, la distribución de los deberes probatorios no engendra exoneración de la carga de la prueba. Con sustento en la norma expuesta, se tiene que lo dispuesto en el inciso final del artículo 167 del C.G. del p., pretende liberar de la carga probatoria a quien alegue una afirmación o negación indefinida, dependiendo de la imposibilidad práctica de acreditar ciertas circunstancias en el tiempo.

No obstante, la aseveración lanzada por la promotora de esta acción relacionada con “ser poseedora desde 1970”, claramente no es de carácter indefinido, comoquiera que, nada le impedía confrontar dicha declaración con los restantes medios de convicción consagrados por el Estatuto Ritual. No puede echarse de menos que, le corresponde a la parte actora, en desarrollo del imperativo legal contenido en el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, demostrar de manera plena y completa, los actos posesorios que de forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida ejerce sobre la franja de terreno pretendida en usucapión, durante el tiempo exigido en la ley.

Más aun cuando, la prueba para acreditar los actos de posesión que permitan otorgarle al demandante el derecho de dominio, debe ser plena y con aptitud suficiente para llevar la convicción respecto a la presencia de los hechos posesorios por el tiempo que exige la ley y, esencialmente, que sea el Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23) usucapiente quien los haya ejercido en forma ininterrumpida y sin clandestinidad o violencia sobre el inmueble a usucapir, por lo que mal podría asumirse que tratándose de una afirmación indefinida, que claramente no lo es, la actora estaba exenta de acreditar los actos posesorios, más aun cuando “(…) para adquirir por prescripción (…) es (…) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido (…) sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello ‘desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (…); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’.

(cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)”57. Por lo anterior, tal reproche tampoco prospera. 4.7. Finalmente, arguyó el alzadista que, la demanda de reconvención se confesó que la accionante se encontraba en posesión del bien pretendido, ratificando con esa conducta la calidad que ella ostenta como poseedora.

Aunado a que, en la inspección judicial, el operador judicial de primera instancia pudo observar actos objetivos dicientes de posesión, como son divisiones, llaves, placas, puertas, timbres, construcciones, ordenación, mantenimiento, explotación, detentación, individualización de los servicios públicos, publicidad en el vecindario, la suscripción de contratos de arrendamiento a nombre de la accionante que se acredita con prueba documental y que encuentra respaldo con testimonios.

Aseveró que, el fallo censurado no tuvo en cuenta lo observado, consistente en una diferencia de dos partes muy bien caracterizadas, una que se encuentra abandonada en ruinas a tal punto de desplome, que constituye peligro para los que viven ahí, y otra donde reside la demandante e la que es posible percibir las mejoras realizadas. En cuanto a la concesión que el Despacho hizo frente a la prosperidad de la pretensión reivindicatoria planteada por los demandantes en reconvención, manifestó que tal petición no está llamada a prosperar por el desconocimiento de los derechos de poseedora de la demandante principal, asociado a que existe un precedente en el mes de octubre de 2020 en el que decidió negar la pretensión reivindicatoria, siendo impreciso que dicho reclamo sea concedido.

Respecto de la acción reivindicatoria, el artículo 946 del Código Civil estipula que “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, procediendo también de conformidad con el precepto 949 ídem, respecto de “una cuota determinada pro indiviso de una cosa singular”, y a tenor del artículo 950 ibídem, cuando se disputa el derecho de dominio, el autorizado para promover la señalada acción, es el titular de “la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”, y de acuerdo con el 952 del citado ordenamiento, ha de convocarse para enfrentarla al “actual poseedor”.

La jurisprudencia de la Corte Suprema ha reiterado que para el éxito de la pretensión reivindicatoria deben concurrir y demostrarse los siguientes supuestos: (i) derecho de dominio en cabeza del actor; (ii) posesión material ejercida por el demandado sobre cosa corporal, raíz o mueble, y que la misma 57Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005, rad. 7665. Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23) sea singular o una cuota determinada de ella susceptible de reivindicación; (iii) identidad entre el bien mueble o inmueble reclamado por quien acciona, y el detentado por el convocado al litigio58. En relación con lo anterior el A-quo, declaró que les pertenecía en dominio pleno y absoluto a los señores Norberto Ortega Vargas y Cecilia Fajardo de Ortega, el bien inmueble consistente en una casa de habitación ubicada en la carrera 23, número 1525, 1519, 1521, 1523 del perímetro urbano de la ciudad de Pasto, identificado con la matrícula inmobiliaria 240 17203 de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Pasto, de la cual hace parte las dos terceras partes que está en posesión la demandada Carmela Apráez de Ortega y que identificó por sus linderos.

En consecuencia, le ordenó a la demandada reconvenida a restituir dicho bien en determinado lapso, y la condenó a pagar las costas del proceso. El juzgador de primer grado con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha expuesto “.. cuando el demandado en acción de dominio confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, tanto más si en su gestión defensiva esgrime la prescripción. Esa confesión tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y además la identidad del bien, que es materia de este pleito”, concluyó que en este caso como la demandada admitió que ejerce la posesión, esa confesión satisface tanto la prueba de la posesión como la identidad del predio.

No obstante, debe señalarse que del acervo probatorio valorado al desatar la demanda principal nos indica que la aquí demandada en reconvención no demostró la interversión del título de tenedora que admitió tener respecto de la porción del inmueble perseguido, razón por la cual, no se cumple uno de los presupuestos que hacen procedente la pretensión reivindicatoria, como quiera que, no se logró acreditar la posesión por ella ejercida, de tal forma que la “confesión” de esa calidad en este caso logró desvirtuarse con el resto de medios de convicción adosados, lo nos lleva a denegar las pretensiones de la demanda de reconvención. 4.8.

Con sustento en las razones vertidas en precedencia, se revocarán las órdenes contenidas en los numerales 4º, 5º y 6º de la sentencia censurada, debiendo confirmar las restantes disposiciones, al tenor de las motivaciones expuestas, que refuerzan lo dicho en aquella, pues impiden que salga avante la pretensión propuesta, por no encontrarse satisfechos los presupuestos axiológicos para que sea viable su declaratoria.

Finalmente se advierte que atendiendo a lo previsto en el artículo 365 del C.G. del P. no hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte apelante dada la prosperidad parcial del recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 58Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia 8 de abril de 2014, rad. 2006-00639-01. Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23)

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los numerales 4º, 5º y 6º de la sentencia de primera instancia proferida el 25 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, Nariño al interior del presente asunto, para en su lugar disponer: “4. DENEGAR las pretensiones de la demanda en reconvención propuesta por los señores Norberto Ortega Vargas y Cecilia Fajardo de Ortega frente a la señora Carmela Apráez, con sustento en las razones ofrecidas con anterioridad.

5. CONDENAR EN COSTAS a los demandantes en reconvención Norberto Ortega Vargas y Cecilia Fajardo de Ortega a favor de la demandada reconvenida señora Carmela Apráez. Al momento de elaborar la liquidación de las costas, téngase como agencias en derecho la suma en pesos equivalentes a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (S.M.L.M.V.) al momento del pago efectivo”.

Segundo.- CONFIRMAR en lo restante la providencia apelada. Tercero.- SIN LUGAR A CONDENAR a la parte demandante a pagar las costas procesales de segunda instancia en favor de la parte demandada, con sustento en las razones ofrecidas en precedencia. Cuarto.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23) Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7cbb87a1ba7f42f8432964df003018d54b076b42faceb888cb3e9e1325021ab7 Documento generado en 19/09/2024 04:52:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica