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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1431-2024 CONTRATO SUSTITUCION MORATORIA PRESTACIONES -J1- REVOCA PARCIALMENTE Rdocx

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE LUIS FERNANDO GARCÍA TARAZONA CONTRA INVERSIONES PLUS S.A.S. Y AUTOSERVICIO SUPERSIETE PLUS S.A.S. En Bucaramanga, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en la Ley 2213 de 2022 artículo 13 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por el DEMANDANTE y la demandada INVERSIONES PLUS S.A.S., respecto de la sentencia proferida, el 29 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a las citadas demandadas, con miras a que, previo pronunciamiento sobre la existencia de una sustitución patronal, se declarara que existió un contrato de trabajo, modalidad indefinida, con extremos del 1º de abril del 2011 al 1º de septiembre del 2019, y en consecuencia, se Proceso: Ordinario.

Demandante: Luis Fernando García Tarazona Demandadas: Inversiones Plus S.A.S. y Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00045-02 condenara a Inversiones Plus S.A.S. al pago de 3475 horas extras, la indemnización por falta de entrega de dotación, el no pago de prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones y aportes a seguridad social integral por periodos del 2011, junto a la reliquidación de las aludidas acreencias laborales de 2012 a 2019, la indemnización por despido sin justa causa de que trata el art. 64 del CST, la sanción por falta de pago de salarios y prestaciones sociales del art. 65 ibíd, lo que ultra y extra petita resultare demostrado y las costas procesales.

La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) inicialmente prestó sus servicios a favor de Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. desde el 1º de abril de 2011 como auxiliar de logística y por contrato de prestación de servicios con un salario de $750.000, y posteriormente, a partir del 1º de enero de 2012 al 30 de junio de 2019, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, percibiendo un salario mínimo mensual legal vigente; ii) durante el primer periodo contractual, la empleadora no realizó el pago prestaciones sociales, trabajo suplementario, ni aportes al sistema general de seguridad social; iii) en el segundo ligamen, trabajó de lunes a miércoles, de viernes a sábado y dos domingos al mes en el horario de 8 a.m. a 1 p.m. y de 3 p.m. a 9 p.m., sin que tampoco le fuera reconocido pago por trabajo suplementario; iv) las prestaciones sociales que le fueron pagadas y el IBC de los aportes efectuados por la empleadora en el segundo contrato, no incluyeron las horas extras laboradas; v) el 13 de mayo de 2019 bajo el número de matrícula 05-432270-16 se constituyó la razón social Inversiones Plus S.A.S.; vi) el 30 de junio de 2019, el empleador le hizo firmar varios documentos, entre ellos una carta de renuncia, indicándole que continuaría laborando en el mismo sitio, cargo y remuneración, que solo cambiaría el nombre de la empresa; vii) a partir del 1 de julio de 2019 continuó prestando sus servicios en el mismo lugar, con el mismo cargo, remuneración y compañeros de trabajo, pero en favor de Inversiones Plus S.A.S.; viii) el 1 de septiembre de 2019, el 2 Rad.

Tribunal: 1431-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Fernando García Tarazona Demandadas: Inversiones Plus S.A.S. y Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00045-02 representante legal de Inversiones Plus S.A.S. dio por terminada la relación laboral alegando el vencimiento del periodo de prueba y el cierre del establecimiento de comercio; ix) el 19 de septiembre de 2019 elevó petición a las codemandadas, dando respuesta la última empleadora y confirmando que el contrato fue verbal; x) Inversiones Plus S.A.S. dio respuesta indicando que el contrato que les ató fue verbal y además, dijo que efectuó una consignación de prestaciones sociales a órdenes de un Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga. 2.

Las contestaciones a la demanda. Mediante auto del 13 de abril de 2021 se tuvo por no contestada la demanda por cuenta de las codemandadas Inversiones Plus S.A.S. y Autoservicio Supersiete Plus S.A.S.1 3. La sentencia apelada. Declaró entre el demandante y Autoservicio Supersiete Plus S.A.S, existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales del 1 de abril de 2011 al 30 de junio de 2019, y que entre las codemandadas operó la figura de la sustitución patronal del artículo 67 del CST, por lo cual, a partir del 1 de julio de 2019 Inversiones Plus S.A.S. adquirió la calidad de empleadora de García Tarazona, hasta el 1º de septiembre de 2019.

En consecuencia, condenó a Inversiones Plus S.A.S. al pago de; i) cesantías por $149.800; ii) intereses a las cesantías por $4.494; iii) prima de servicios por $149.800; iv) vacaciones por $66.950; v) indemnización por despido sin justa causa por $138.019; vi) la suma de $27.604 diarios desde el 1 de julio de 2019 a título de sanción moratoria del artículo 65 del CST, la cual liquidó hasta el 29 de octubre de 2024 en suma de $43.559.112, y; vii) el cálculo actuarial del periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2011 teniendo en 1 Archivo 019 del expediente digital de primera instancia. 3 Rad.

Tribunal: 1431-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Fernando García Tarazona Demandadas: Inversiones Plus S.A.S. y Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00045-02 cuenta como IBC $535.600. Absolvió de los demás pedimentos y gravó en costas a las codemandadas. Para tal proceder, en cuanto al contrato de trabajo, trajo a colación los arts. 23 y 24 del CST, así como lo dicho por la CSJ, Sala Laboral, en la sentencia de radicación número 48890 del 25 de enero del año 2017 y explicó las cargas probatorias que competen a cada parte, siendo deber del demandante, en inicio, acreditar la prestación personal del servicio en los extremos temporales en que pretende la declaratoria del contrato.

Dijo, que el demandante aseguró haber prestado sus servicios en favor de Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. del 1 de abril al 31 de julio de 2011 mediante un contrato de prestación de servicios, y a partir del día siguiente, mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido hasta el 30 de junio de 2019. Analizado el caudal probatorio, tuvo prueba de la efectiva prestación del servicio del demandante, el contrato de prestación de servicios No. 018 de 2011 aportado al expediente, por periodos del 1 de abril al 31 de julio de 2011 y las consecuencias adversas aplicadas a Autoservicio Supersiete Plus S.A.S., por la inasistencia y desidia que mostró en el trámite judicial, a voces del art. 77 del CPTSS, declarándolo confeso de la aseveración del actor de haber estado desarrollando un contrato de prestación de servicios que lo obligó a entregar su fuerza física de trabajo entre el 1 de abril y el 31 de diciembre del 2011, sin que el elemento subordinante fuere desvirtuado.

Misma suerte corrió el contrato verbal predicado por periodos del 1° de enero de 2012 al 30 de junio de 2019, al que aplicó el mismo criterio interpretativo, sumado a la historia laboral del demandante, en donde se denotaba una serie de cotizaciones, desde el 1 de julio de 2011 y hasta el 30 junio de 2019, con Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. en calidad de empleadora.

Seguidamente, en cuanto a la sustitución patronal, recordó el contenido de los arts. 67 y 68 del CST y añadió, que la CSJ en 4 Rad. Tribunal: 1431-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Fernando García Tarazona Demandadas: Inversiones Plus S.A.S. y Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00045-02 criterio jurisprudencial de antigua data, ha señalado, que para configurar esta institución jurídica, es necesario cumplir 3 requisitos específicos a saber; a. el cambio de un empleador por otro, b. la continuidad de la empresa y, c. la continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo.

Precisó que debía analizarse de manera particular cada caso, a voces de lo dicho por la misma corporación en sentencia SL1943 del 17 de febrero de 2016, y que en este particularmente, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y pese a que los certificados de existencia y representación legal no guardaban relación y se trataban de dos personas jurídicas distintas, contrapuso ello, al hecho de que a partir del día siguiente, del 30 de junio al 01 de junio de 2019, Inversiones Plus S.A.S. subrogo a Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. en el pago de salarios y aportes a seguridad social del demandante y que la primera sociedad fue constituida apenas en mayo de 2019, lo cual le hizo concluir que entre ambas sociedades se estaba “(…) materializando el engranaje referido para hacer pensar que en la realidad fueron contratos independientes, cuando todo da cuenta de que o ambas empresas se beneficiaron de esta fuerza de trabajo del trabajador, que, en forma concomitante y la única intención era entonces, desligarse de esa continuidad o esa aplicación de la figura de las sustitución patronal que aquí salta a la vista (…)”, por ende, dio por configurada la sustitución de empleadores a partir del 1° de julio del 2019.

Frente al trabajo suplementario, lo denegó ante la falta de prueba. Misma suerte corrió la reliquidación de acreencias laborales, ante la no acreditación de un salario superior al devengado. Respecto a las prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones del 1 de abril al 30 de junio de 2011, condenó a su pago y a la constitución del cálculo actuarial, al no desvirtuarse la negación indefinida planteada por el demandante. 5 Rad.

Tribunal: 1431-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Fernando García Tarazona Demandadas: Inversiones Plus S.A.S. y Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00045-02 Sobre la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, memoró que al trabajador le basta probar el despido y seguidamente al empleador, la causal legal o justa alegada para exonerarse de su pago.

Estimó que el demandante probó la terminación del contrato para el 1 de septiembre de 2019, empero, que la causal aducida no encontraba respaldo, como quiera que ante los efectos de la sustitución patronal, el contrato que venía ejecutándose con el demandante, no cambiaba, ni modificaba su modalidad, siendo indefinido, de allí que no fuera factible evocar su terminación por periodo de prueba, cuando la ejecución del ligamen venía dándose desde el 1° de abril de 2011, por ende, condenó al pago de la mentada indemnización. Igualmente condenó a la sanción moratoria del art. 65 ibíd, al configurarse la adecuación típica del precepto sustancial y no acreditarse actos justificativos por la empleadora para no haber honrado las obligaciones prestaciones adeudadas al demandante por periodos de la anualidad de 2011, a más que mantuvo una actitud de total disidía y nunca compareció al trámite judicial. 4.

Los recursos de apelación. 4.1 El demandante, busca, únicamente, la modificación del monto de la indemnización por despido sin justa causa del art. 64 del CST, al advertir que la sentencia no tuvo en cuenta en su tasación que el contrato fue a término indefinido y se extendió por más de ocho (8) años, debiéndose condenar a 30 días de salario por el primer año y 20 días de salario por los subsiguientes. 4.2 Inversiones Plus S.A.S. solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, al efecto, expuso los siguientes argumentos: i) Señaló que no se demostró la efectiva prestación de servicios por parte del demandante durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de julio de 2011, ya que la única prueba obrante en el 6 Rad.

Tribunal: 1431-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Fernando García Tarazona Demandadas: Inversiones Plus S.A.S. y Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00045-02 expediente era un contrato de prestación de servicios y la propia declaración del actor, la cual resultó ambigua. Por tanto, no se acreditaron los elementos esenciales de la relación laboral conforme a lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. ii) Cuestionó la aplicación de la figura de la confesión ficta derivada de la no contestación de la demanda, argumentando que, si bien dicha omisión puede constituir un indicio grave, debe ser valorada en conjunto con el resto del acervo probatorio.

En este sentido, destacó la existencia de un contrato a término fijo inferior a un año y la renuncia presentada por el demandante; dando cuenta de una fecha de terminación inferior a la declarada, documentos válidos, no tachados y aportados al proceso, los cuales fueron indebidamente valorados. iii) Alegó que no se configuró la figura de la sustitución patronal, dado que no se cumplió con el requisito de continuidad de la empresa exigido por el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL4530 de 2020 y SL4520 de 2020).

Precisó que Inversiones Plus S.A.S. inició sus operaciones en mayo de 2019 sin adquirir activos ni asumir obligaciones de Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. iv) Indicó que no se aplicó, siquiera de manera oficiosa, la figura extintiva de la prescripción frente a los derechos laborales reconocidos por el año 2011, pese a que la demanda fue presentada en el año 2020, cuando ya había transcurrido el término legal de tres años. v) Sostuvo que la terminación del contrato de trabajo se produjo válidamente dentro del período de prueba, conforme a la prueba documental aportada. 7 Rad.

Tribunal: 1431-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Fernando García Tarazona Demandadas: Inversiones Plus S.A.S. y Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00045-02 vi) Finalmente, adujo que el fallador incurrió en error al no apreciar los actos de buena fe desplegados, los cuales justificaban la exclusión de la sanción moratoria.

Resaltó que las acreencias laborales fueron consignadas oportunamente y que el demandante fue notificado de tal situación. Además, manifestó que la liquidación de la sanción moratoria fue incorrecta, pues esta no debía extenderse más allá de los primeros 24 meses, ya que, a partir del mes 25, conforme al criterio jurisprudencial, solo proceden intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera.

II. ALEGATOS 1. Inversiones Plus S.A.S., solicitó la revocatoria de la decisión y para ello, insistió en los mismos argumentos que en su alzada, esto es, que no se dio la trimurti de elementos de la sustitución patronal, que con el demandante suscribió un contrato de trabajo a término fijo por tres meses, el cual termino durante el periodo de prueba y consignó la liquidación de prestaciones mediante deposito judicial, lo cual fue debidamente notificado al extrabajador, no se demostró la prestación de servicios por García Tarazona para el periodo de abril a junio de 2011, y de existir la obligación al pago de acreencias, los mismos están prescritos por presentarse la acción laboral hasta 2020, y, actuó de buena fe en ejecución de la relación laboral, cumpliendo con las erogación de su cargo, no siendo oponibles aquellas derivadas de otrora vinculo contractual. 2.

El demandante reiteró su inconformidad en la liquidación de la indemnización del art. 64 del CST, y para lo suyo, trajo a relucir el contenido del canon sustancial. Añadió, que en caso de no operar la sustitución patronal, debía tenerse en cuenta que el contrato a término fijo por tres meses aportado, había superado al 1 de septiembre de 2019 el periodo de prueba, de allí que se tornara injusta la terminación del contrato y hubiere lugar al pago de la mentada indemnización. 8 Rad.

Tribunal: 1431-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Fernando García Tarazona Demandadas: Inversiones Plus S.A.S. y Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00045-02 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por las apelaciones (art. 66A C.P.T.S.S), los problemas jurídicos que circunscriben la atención de la Sala, lindan en establecer si la Juez A-quo se erró al declarar, que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido del 1º de abril de 2011 al 30 de junio de 2019 entre el demandante y Autoservicio Supersiete Plus S.A.S., y seguidamente, que entre esta última e Inversiones Plus S.A.S. operó una sustitución patronal a partir del 1 de julio de 2019, extendiéndose el ligamen contractual hasta el 1 de septiembre de 2019.

De otro lado, se estudiará si la terminación del contrato al 1º de septiembre de 2019 fue por una justa causa o si hay lugar a la mentada indemnización del art. 64 del CST, la cual además, se revisará en su quantum. Finalmente, se verificará si hay lugar a imponer la sanción moratoria del art. 65 de la codificación sustantiva y si es factible declarar de oficio el exceptivo de prescripción. 2.

Fueron hechos indiscutidos en la instancia, que i) entre el demandante y Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. existió una relación laboral desde el 1º de julio de 2019; ii) entre el demandante e Inversiones Plus S.A.S. existió una relación laboral del 1 de julio de 2019 al 1º de septiembre de 2019; y iii) el 1º de septiembre de 2019 Inversiones Plus S.A.S. dio por terminado el contrato de trabajo del demandante, aludiendo estar en periodo de prueba. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formulada en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada será revocada parcialmente habida cuenta que el demandante no acreditó haber prestado su servicio en favor de Inversiones Plus S.A.S. del 1° de 9 Rad. Tribunal: 1431-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luis Fernando García Tarazona Demandadas: Inversiones Plus S.A.S. y Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00045-02 abril al 30 de junio de 2011, y por ende, no había lugar a declarar la existencia del ligamen desde tal calenda, inclusive, el extremo final de la relación laboral a declarar es inferior, y en consecuencia, quedan sin piso las condenas por prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones, aportes al subsistema de seguridad social en pensiones y la sanción moratoria del art. 65 del CST.

Así mismo, se absolverá en cuanto a la sustitución patronal y se modificará el quantum de la indemnización por despido sin justa causa del art. 64 ibíd. Por razones de técnica, se resolverán primero las glosas de la demandada recurrente como quiera que ante su prosperidad, variara el estudio de la glosa planteada por el demandante respecto al quantum de la indemnización por despido sin justa causa. 4.

Del contrato de trabajo. En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ellas mismas, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.

Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante, siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.

Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la CSJ, Sala Laboral en 10 Rad. Tribunal: 1431-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Fernando García Tarazona Demandadas: Inversiones Plus S.A.S. y Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00045-02 pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.

La Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4017-2022 del 31 de octubre del 2022, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, reiterando todo el criterio que al respecto tiene sentado, precisó: “Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva.

En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de 11 Rad.

Tribunal: 1431-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Fernando García Tarazona Demandadas: Inversiones Plus S.A.S. y Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00045-02 que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral. Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios".

Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse (…)”. Conforme a lo anterior, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente.

A más, que el concepto de la prestación personal del servicio, en los términos anteriores, está atado a que lo contratado por el empleador es, precisamente, la fuerza de trabajo de la persona natural a fungir como trabajador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias de ese trabajador, de ahí que la palabra personal haga referencia a que debe ser ese trabajador el que ejecute la labor o actividad objeto del contrato, y no otra, aspecto que diferencia sustancialmente al contrato de trabajo con otro tipo de vinculaciones, así como también, el hecho de que el fallecimiento del trabajador este concebido como un modo de terminación del vínculo de trabajo.

Bajo tales prolegómenos, se advierte que erró la Juez A-quo al despachar favorablemente las pretensiones, al menos en los interregnos del 1 de abril al 30 de junio de 2011, pues la prueba producida en juicio no da cuenta de la prestación personal del servicio de parte del demandante en favor de Autoservicio Supersiete Plus S.A.S., y también en el extremo final a corte de 2019.

En efecto, revisado el expediente encontramos, únicamente, en folios 12 a 14 del archivo 001 del expediente digital de primera instancia, contrato de prestación de servicios No. 018 de 2011 celebrado entre 12 Rad. Tribunal: 1431-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Fernando García Tarazona Demandadas: Inversiones Plus S.A.S. y Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. Rad.

Juzgado: 2020-00045-02 Autoservicio Super Siete Plus S.A.S. y Luis Fernando García Tarazona, el que por demás, ni siquiera se encuentra signado. Al respecto, huelga decirlo, que la mera minuta contractual no acredita por sí misma, la efectiva prestación del servicio de quien la suscribe en calidad de trabajador; aquí contratista y en favor de quien la signa como empleador; aquí contratante, pues para ello, debe primar la ejecución material del aludido contrato, como elemento medular para predicar la presunción legal del art. 24 del CST, y que no es factible acreditar con un único documento, el cual ni siquiera se acompasa en otros elementos documentales, ni prueba testimonial, pues el demandante, desistió de los testigos decretados, privándose de cualquier otro caudal acreditativo del servicio pregonado.

Inclusive, respecto a la aludida documental, ha de indicarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del CGP, para que un documento se considere auténtico debe existir certeza sobre la persona que lo ha elaborado o firmado, véase: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso (…)”. Frente al tema se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-6557 de 11 de mayo de 2016, en la cual hizo las siguientes precisiones: “En ese orden, el art. 251 del C.P.C. en armonía con el art. 243 del C.G.P. prevé que los documentos se dividen en públicos y privados; a su turno el art. 252 del C.P.C. en concordancia con el art. 244 del C.G.P. establece que es auténtico un documento «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento».

En ese mismo sentido, el art. 264 del C.P.C. en relación con el art. 257 del C.G.P. señala que «Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza». 13 Rad. Tribunal: 1431-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Fernando García Tarazona Demandadas: Inversiones Plus S.A.S. y Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. Rad.

Juzgado: 2020-00045-02 Lo anterior significa que si bien es cierto pueden existir diferentes medios que lleven al Juez a tener certeza sobre la persona que elaboró, creó o autorizó un documento, cuando dichos medios son inexistentes, la firma se convierte en un elemento importante para identificar su autor, máxime en tratándose de la historia laboral, a partir de la cual se otorgará o negará el derecho prestacional reclamado, razón por la cual, antes de darle valor a su contenido debe establecerse si es auténtica.”.

En este caso, se insiste, el documento no está signado siquiera por el demandante, y ante la falta de firma de la contratante, tampoco puede irrogársele su autoría, por ende, sus efectos probatorios son ilusorios. De otro lado, en cuanto a la realización de aportes a seguridad social, si bien, esta Sala ha sostenido de pretérito, que esta única prueba, por si sola, no acredita la existencia de una relación laboral subordinada, dado que no es hoy en día un elemento exclusivo de las relaciones contractuales laborales subordinadas (SL1009-2021 del 8 de marzo de 2021, Rad. 83360, M.P. Ana María Muñoz Segura), en el caso de marras, el reporte de semanas aportadas, tampoco da cuenta de un periodo de cotización anterior al 1 de julio de 2011, supuesto que tampoco favorece lo pretendido por el demandante.

Siendo estas, las únicas pruebas obrantes en el cartapacio digital. De otra parte, en el juicio, se practicaron los interrogatorios de parte del demandante y de la representante legal de Inversiones Plus S.A.S., siendo que, de esta última, no puede inferirse confesión alguna en cuanto a la prestación de un servicio por el demandante para los periodos de abril a junio de 2011, a más que hacerlo, no le sería vinculante, pues no fue la beneficiaria de dicha labor, máxime, cuando su existencia en el plano jurídico vino a darse hasta el 13 de mayo de 2019.

Entonces, tenemos que del exiguo material probatorio recaudado, no es posible arribar a la conclusión a que arribó la Juez de primera instancia, pues el demandante no demostró haber prestado servicio 14 Rad. Tribunal: 1431-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Fernando García Tarazona Demandadas: Inversiones Plus S.A.S. y Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. Rad.

Juzgado: 2020-00045-02 alguno en favor Autoservicio Supersiete Plus S.A.S., entendida esta prestación como la fuerza de trabajo que la persona natural a fungir como trabajador, pone a servicio de la persona a fungir como empleadora, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias del trabajo encomendado. De otro lado, ha de decirse que la Sala difiere de los efectos irrogados por la Juez A-quo a la confesión ficta del art. 77 del CPTSS, pues si bien, el ordenamiento laboral establece que, la no comparecencia de las partes a la audiencia obligatoria de conciliación consagrada en el aludido articulado, produce como consecuencias procesales (…) si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión”, en concordancia con lo establecido en el artículo 205 del CGP; aplicable por remisión expresa del artículo 145 ídem, se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario.

Específicamente, en torno a la confesión ficta, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1357 del 18 de abril de 2018, m.p. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, precisó: “No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes.

La confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, si, en el sub lite, el ad quem tomó la decisión fundado en otras pruebas como la testimonial, los interrogatorios de parte y las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al precitado artículo 61 del CPT”.

En el caso de marras, se insiste, existe una total orfandad probatoria para acreditar la efectiva prestación del servicio por el 15 Rad. Tribunal: 1431-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Fernando García Tarazona Demandadas: Inversiones Plus S.A.S. y Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00045-02 demandante con anterioridad a julio de 2011, de allí, que a tal conclusión únicamente arribara la Juez A-quo por los efectos que dio a la confesión ficta, sin advertir por demás, que dichos efectos, al menos en las oportunidades procesales, no fueron siquiera aplicados, véase, que en la audiencia del art. 77 del CPTSS, se anotó: “El Despacho deja constancia que siendo las 02:24 PM la parte demandada no se hace presente a la diligencia. El Despacho concede un término de tres días a la parte demandada para que justifique su inasistencia so pena de aplicar las sanciones previstas en el artículo 77 del CPTSS”, y posteriormente, en la audiencia del art. 80 ejusdem, tales efectos tampoco fueron impuestos, es más, no compareció la codemandada Autoservicio Supersiete Plus S.A.S., y no se dio aplicación a la confesión presunta del art. 205 del CGP, pues únicamente se anotó “pese a haber sido decretado en audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS el interrogatorio del representante legal de AUTOSERVICIO SUPERSIETE PLUS, el mismo no será practicado en razón a que el demandado no compareció a la diligencia”.

Al respecto, en sentencia SL1849 del 17 de febrero de 2016, m.p. Rigoberto Echeverri Bueno, se dijo frente a la aplicación de los efectos de la confesión ficta, que: “En efecto, si bien se observa que la demandante no asistió a la audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 26 de agosto de 2002, el fallador de primer grado no estableció la confesión prevista en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., ante la inasistencia, y las entidades demandadas guardaron silencio frente a esta decisión (folio 226 del cuaderno principal), de modo tal que se equivoca la censura, al endilgarle al ad quem la falta de apreciación de una confesión que no existe dentro del plenario.

Tampoco se observa que el sentenciador de primera instancia haya declarado la confesión ficta prevista en el artículo 210 del C.P.C., ante la inasistencia de la demandante a la diligencia de interrogatorio de parte, en el sentido de haber fijado como ciertos los hechos contenidos en las contestaciones a la demanda, susceptibles de confesión, tal como consta en el acta de folio 257 del cuaderno principal.

Allí se encuentra que, a pesar de que las entidades demandadas alegaron la aplicación de los efectos del artículo 210 del C.P.C., el juez omitió pronunciarse frente a esta solicitud, sin que aquéllas manifestaran inconformidad alguna, utilizando para tal efecto el mecanismo procesal idóneo.”. 16 Rad. Tribunal: 1431-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luis Fernando García Tarazona Demandadas: Inversiones Plus S.A.S. y Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00045-02 Como puede verse, en el sub-lite, no hubo pronunciamiento judicial expreso -mediante auto- en orden a aplicar los efectos de la confesión ficta, ni presunta, de allí, que encuentre eco el reparo de la demandada recurrente ante la indebida aplicación de dichas consecuencias en la forma en que se hizo, cuando en el trámite preliminar a la sentencia, nada se dijo, y además, inclusive de hacerse como ya se anotó, ello, debió verse a la luz del art. 61 del CPTSS y no daría lugar a la declaratoria efectuada.

Para rematar, en lo relativo a los indicios, conforme a los arts. 240 a 242 del CGP, deviene inocuo un estudio de aquellos, ante la inexistencia de cualquier elemento probatorio indicador, de allí, que la razón en lo concluido no se le acompañe a la Juez de primera instancia, al no poder darse por acreditada una efectiva prestación del servicio de parte del demandante en favor de Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. por extremos del 1 de abril al 30 de junio de 2011, sino únicamente a partir del 1 julio de 2011.

En consecuencia, prospera la glosa de la demandada recurrente. No sobra decir, que ante la no existencia de un contrato de trabajo en los periodos recién referidos, cae de su peso cualquier condena proveniente de tal declaratoria, esto es, prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones, aportes al subsistema general de seguridad social en pensiones y la sanción moratoria del art. 65 del CST, de allí, que la Sala se releve de las glosas de la demandada recurrente al respecto, por sustracción de materia.

Ahora bien, en cuanto la vigencia de la relación contractual que existió entre Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. y el demandante, también se replicó su extremo final, pues acusa la demandada recurrente de haber sido mal valorada, la carta de renuncia suscrita por García Tarazona, la cual daba cuenta de que el servicio solamente se prestó hasta el 21 de junio de 2019. 17 Rad.

Tribunal: 1431-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Fernando García Tarazona Demandadas: Inversiones Plus S.A.S. y Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00045-02 En tal orden de ideas, pasa la Sala a estudiar la mentada documental, obrante en el folio 5 del archivo 042 del expediente digital, en donde, se apuntó: “Por medio de la presente me dirijo a usted con el fin de informarle que renunció al cargo que venía desempeñando como PASILLERO, laborare hasta el día 21 del mes de junio del año 2019, Los motivos por los cuales me retiro son personales.

Quiero agradecerle la oportunidad que me dieron al confiar en mi para este puesto.”. Respecto a la renuncia presentada, en interrogatorio de parte, al indagársele al demandante sobre la terminación del contrato, este respondió: “me dijeron que pasara una carta de renuncia, pero entonces yo firme unos artículos con abogada, pero de esos artículos no sé” y nuevamente, al requerírsele sobre si firmó la carta de renuncia, contó: “sí, sí porque me dijeron eso para poder yo continuar con la razón social que cambiaba el nombre, entonces yo hice esa renuncia para continuar”.

Al respecto, adviértase, la confesión prevista en el artículo 191 del CGP, requiere que: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento, vi) que se analice de forma integral el relato donde está contenida atendiendo al principio de indivisibilidad de la misma, vii) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada y viii) que toda confesión admite prueba en contrario.

En consecuencia, atendiendo que la confesión, en principio, es indivisible, y sólo serán divisibles aquellas aclaraciones de la declaración que se puedan escindir, según la relación que tenga la 18 Rad. Tribunal: 1431-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Fernando García Tarazona Demandadas: Inversiones Plus S.A.S. y Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. Rad.

Juzgado: 2020-00045-02 aclaración con su vinculación, pudiendo determinarse si son hechos independientes o no, y al analizar de forma íntegra las declaraciones efectuadas por el demandante en su interrogatorio de parte, se estima que aquel confesó, haber suscrito la mentada carta de renuncia, y si bien también alegó un presunto vicio en su consentimiento, ello último, no será tenido en cuenta, por tres razones a saber; i) la confesión no puede serle favorable a quien la efectúa; ii) no le es dado a la parte fabricar su propia prueba a más que el cartapacio digital no se nutre de otro elemento probatorio que dé cuenta de lo narrado por el demandante, y iii) “para que se configure un vicio del consentimiento, tales como el error, la fuerza y el dolo, es necesario que «la impresión y el temor que la fuerza o violencia genera en una persona, debe ser de tal magnitud que la manifestación de la voluntad no se puede tener como libre, espontánea y natural, sino que es producto de la presión, coacción o del constreñimiento»; además que se encuentre «suficientemente» acreditado dentro del juicio, toda vez que no le es dable al juez laboral presumirlos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1508 a 1516 del CC, … (CSJ SL9661-2017, CSJ SL572-2018).” (Sentencia SL4983 del 14 de noviembre de 2018, m.p. Donald José Dix Ponnefz).

En tal orden de ideas, se exalta que el demandante, confesó de manera clara, precisa y sin dubitación alguna, que renunció al contrato que tenía con Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. el 21 de junio de 2019 y si bien, expresó motivos que le llevaron a tal decisión, lo cierto es, que de ello no existe prueba alguna, debiendo ser éste, quien a voces del art. 167 del CGP, diera cuenta del error, fuerza o dolo en su voluntad, en aras de derruir los efectos probatorios de lo realizado, lo que no ocurrió, de allí, que efectivamente la Juez A-quo incurriera en la falencia probatoria que se le repara.

Tiene razón la recurrente entonces, respecto a la indebida valoración probatoria que efectuada de la confesión del demandante y por tal, habrá de redelimitarse el vínculo contractual que existió entre las 19 Rad. Tribunal: 1431-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Fernando García Tarazona Demandadas: Inversiones Plus S.A.S. y Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. Rad.

Juzgado: 2020-00045-02 partes en las calendas del 1° de julio de 2011 al 21 de junio de 2019. 5. De la sustitución patronal. En lo que atañe a la sustitución patronal, debe traerse siempre a colación el artículo 67 del CST, que establece: “se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.”; norma de la cual, puede predicarse que, para que opere la sustitución patronal deben concurrir los siguientes elementos: i) cambio de un patrono por otro, ii) continuidad del establecimiento o empresa, y iii) la prolongación de los servicios del empleado o trabajador a través del mismo contrato de trabajo.

La institución de la sustitución patronal tiene como objetivo mantener la unidad de los contratos laborales siempre que concurran los anteriores elementos, para propender así por la protección y continuidad de los derechos de los trabajadores que, por su naturaleza, son la parte débil de la relación laboral (Sentencia T-954 del 2011), esto en el entendido que la sustitución patronal emerge como un derecho que tiene el trabajador a que no se alteren las condiciones laborales adquirida con el inicio del contrato de trabajo ni las adquiridas en su vigencia, aunado a que con ello se brinda una protección eficaz al trabajador con la permanencia de su contrato de trabajo, pues, de no ser así, al no tener injerencia en las negociaciones y administración que efectúa la patronal, se verían desprotegidos y a merced de rupturas injustificadas que no hacen otra cosa sino soslayar sus derechos laborales al romper con la continuidad de sus contratos.

Lo dicho en precedencia se materializa a través del art. 68 del CST, norma que, en su tenor literal, establece que: “la sola sustitución de 20 Rad. Tribunal: 1431-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Fernando García Tarazona Demandadas: Inversiones Plus S.A.S. y Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00045-02 empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes”, es decir, que al realizarse la sustitución, deba entenderse que el nuevo empleador asume las obligaciones que se generen de ahí en adelante en los contratos de trabajo vigentes –vía directa, o las generadas con anterioridad a la sustitución sin que se hubiesen cancelados –vía solidaria-.

Sobre ello, los núm. 1° y 2° del articulo 69 disponen que “1° El antiguo y nuevo empleador responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel, pero si el nuevo empleador las satisficiere, puede repetir contra el antiguo. (…) 2° El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución (…)” (Negrilla de la sala).

Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL3001-2020, reiterada en CSJ SL36762021, expresó: “(…) la sustitución de empleadores se configura cuando existe un cambio en la titularidad de la empresa, independientemente de cuál sea el negocio jurídico subyacente, y siempre que esta operación implique la continuidad de las actividades empresariales.

Por tanto, el cambio de titularidad de la empresa (sale un titular y entra otro respecto del mismo negocio), también conocido como sucesión de empresa (un empresario sucede a otro en la misma empresa) o transmisión de empresa (el titular anterior de la empresa la vende o traspasa a un nuevo titular) es un elemento ineludible para que la figura de marras se configure.

Adicionalmente, este cambio de empleador supone que, en virtud de un acto, el empresario cedente transfiere al cesionario bienes susceptibles de explotación económica, con capacidad para ofrecer bienes o servicios al mercado. Dicho de otra forma, la sucesión de empresa supone el traspaso de un conjunto de medios organizados susceptibles de permitir la continuación de la actividad económica correspondiente.

Por consiguiente, la mera transmisión de la actividad, sin que esté acompañada del traspaso de los medios de producción o de la organización empresarial, no configura una sustitución de empleadores.”. De lo anterior, perfectamente se puede colegir que la continuidad de la empresa implica la persistencia de las labores, pese al cambio de propietario o razón social, circunstancia sin la cual no es predicable la sustitución patronal. 21 Rad.

Tribunal: 1431-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Fernando García Tarazona Demandadas: Inversiones Plus S.A.S. y Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00045-02 Revisado el expediente, encuentra la Sala que para definir la litis en la forma en la que lo hizo, el Juez A-quo partió de la base de que entre el demandante y Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. existió un contrato de trabajo, que ahora se delimitó del 1° de julio de 2011 al 21 de junio de 2019, así como que, entre el aludido trabajador e Inversiones Plus S.A.S., del 1º de julio al 1 de septiembre de 2019, se celebró otrora contrato de trabajo.

Ahora, en lo que a la sustitución patronal se refiere, examinado el acervo probatorio se aprecia que erró la primera instancia al concluir que, en el caso de autos operó aquella, pues en verdad, no concurren los elementos facticos que den cuenta de la sustitución de un empleador a otro, como quiera, que ante lo acreditado, el demandante a corte del 21 junio de 2019, renunció al cargo que venía desempeñando en favor de Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. y solo a partir del 1º julio de 2019, suscribió un nuevo contrato de trabajo con la sociedad Inversiones Plus S.A.S., bajo un contrato de trabajo a término fijo, el cual por demás, confesó el demandante en interrogatorio de parte, conoció y suscribió. Véase, que se le interrogó al demandante: “Este es un contrato individual de trabajo a término fijo superior a 1 año que se dice que fue suscrito por inversiones Plus y por usted Luis Fernando García Tarazona.

A la parte final aparece la respectiva firma. ¿Es esta su firma? Señor Luis Fernando”, y contestó: “Sí, señor” y al cuestionarle sobre si reconocía el aludido documento, dijo: “Sí”. Aunado a ello, tenemos también, que dentro del primer contrato con Autoservicio Supersiete Plus S.A.S., el demandante dijo que el cargo desempeñado era: “para bodega” y cuando suscribió contrato con Inversiones Plus S.A.S., contó que era para: “ah, no, ahí sí, ya cambié ahí sí, ya esto fue como surtidor”.

Conforme a lo anterior, a descampado fluye que no se da la hipótesis exigida jurisprudencialmente para que opere la figura jurídica de la sustitución patronal, pues en verdad, no deviene factible colegir, que 22 Rad. Tribunal: 1431-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Fernando García Tarazona Demandadas: Inversiones Plus S.A.S. y Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. Rad.

Juzgado: 2020-00045-02 el demandante pasó a prestar sus servicios de un empleador a otro, pues, el primer ligamen, había fenecido por la renuncia voluntaria de éste, y además, una vez inicio labores con la otrora empleadora, lo fue para un cargo distinto, el de surtidor, y no en bodega, e inclusive, conforme a la renuncia ya memorada, se advierte que el cargo especifico era de pasillero, es decir, también distinto.

De lo anterior, es dable colegir, que en el sublite, en realidad no hubo sustitución patronal, sino un cambio de empresa, lo que conlleva a determinar que el demandante fue empleado de las codemandadas en extremos temporales disimiles, bajo contratos de trabajo con modalidades distintas y en cargos diferentes. Por lo expuesto, la glosa refutada por la demandada recurrente prospera, y en consecuencia, habrá lugar a declarar que entre ésta y el demandante existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año por extremos del 1° de julio de 2019 al 1 de septiembre de 2019, tal como da cuenta la minuta contractual allegada y que además, fue reconocida por el mismo demandante al absolver interrogatorio de parte.

En ese orden de ideas, igualmente no sobra precisar, que dadas las resultas de la instancia, se absolverá a Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, incluidas las costas impuestas en primera instancia. 6. De la indemnización por despido sin justa causa del art. 64 del CST. En cuanto al despido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha considerado que al trabajador sólo le basta con demostrar el hecho del despido, y al empleador le corresponde probar su justificación.2 2 CSJ, Sala Casación Laboral, Sentencia SL4547-2018 del 10 de octubre de 2018, Radicado 70847, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 23 Rad.

Tribunal: 1431-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Fernando García Tarazona Demandadas: Inversiones Plus S.A.S. y Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00045-02 Teniendo en cuenta que se trata de un contrato a término fijo, es conveniente citar el contexto del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que establece: “El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. 1.

Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato con una antelación no inferior a 30 días este se entenderá renovado por un periodo igual al inicialmente pactado y así sucesivamente. 2. No obstante, si el término es inferior a un año únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres periodos iguales o inferiores al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un año y así sucesivamente”.

Bajo tales parámetros cabe señalar que el precepto normativo que regula tales contratos si bien materializa el principio de voluntad de las partes en cuanto deja su continuidad a discreción de estas también contienen un elemento que garantiza una meridiana estabilidad para el trabajador representada en el pre aviso, cuya misión ubica al empleador en el contexto del artículo 64 del CST por ello se tiene que este preaviso sirve también como un blindaje para el empleador si se tiene en cuenta que el mismo evita una posible indemnización. En el presente caso, se tiene que las partes suscribieron un contrato a término fijo inferior a un año por el término de 3 meses, a partir del 1 de julio de 2019 y que al 1 de septiembre de 2019 la demandada terminó el contrato aludiendo estar en periodo de prueba.

No obstante, nada dista más de la realidad, pues, el art. 76 de la codificación sustantiva, establece que el periodo de prueba es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del empleador, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones del trabajo. Seguidamente art. 78 ibíd, establece que “El período de prueba no puede exceder 24 Rad.

Tribunal: 1431-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Fernando García Tarazona Demandadas: Inversiones Plus S.A.S. y Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00045-02 de dos (2) meses. En los contratos de trabajo a término fijo cuya duración sea inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses.”.

En tal orden de ideas, como el contrato duraba 3 meses, es decir, 90 días, la quinta parte, correspondería a 18 días, vencidos los cuales, no podía extenderse más allá periodo de prueba, y siendo esta la causal irrogada como soporte para finalizar el contrato, la misma, no encuentra soporte legal, de allí, que la decisión de rescindir el contrato por la demandada se torne injusta y en consecuencia, haya lugar al pago de la mentada indemnización. Ahora, frente al quantum de la condena, se reitera el contenido del art. 46 ya precitado y al respecto, veamos que el contrato inició el 1 de julio de 2019 y su fecha final estaba dada para el 30 de septiembre de 2019, de allí, que el plazo que tenían las partes para preavisar la no prórroga del mismo, estaba dada a más tardar hasta el 30 de agosto de 2019 y como ello no ocurrió, a partir del día siguiente, su prórroga se activó ope legis, siendo que el contrato de trabajo se extendió hasta el 31 de diciembre de 2019.

Conforme a lo anterior, habrá lugar a liquidar la mentada indemnización por el periodo del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2019, es decir, 4 meses, y para ello se tomará como salario el indicado en la minuta contractual, esto es, la suma de $828.116. Aplicada la operación aritmética de rigor, el monto de la indemnización por despido sin justa causa asciende a la suma de $3.312.464, rubro al que se condenará a la codemandada Inversiones Plus S.A.S. No deviene del caso efectuar pronunciamiento sobre la excepción prescripción, pues la glosa efectuada por la recurrente respecto de aquella; es errada, pues no es factible declararla de oficio (CSJ SL, 25 Rad.

Tribunal: 1431-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Fernando García Tarazona Demandadas: Inversiones Plus S.A.S. y Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00045-02 25 jul. 2006, rad. 26939, reiterada en CSJ SL SL3693-2017 y CSJ SL SL5268-2019). 7. De la indexación. Por último, y en lo que respecta al valor reconocido, es menester recalcar, que las cifra corresponde a aquella que debió pagarse en septiembre de 2019, por lo cual, esta lleva implícita la depreciación adquisitiva de la moneda, siendo menester, pasar a rememorar la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL359 del 3 de febrero de 2021, rad. 86405, m.p. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que se resaltó que la imposición oficiosa del juez en cuanto a la indexación de los rubros causados a favor del demandante no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial.

Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario. Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral.

Por lo cual, será del caso ordenar la indexación de la condena aquí impuesta. Para tal fin sea atenderá a lo señalado en la sentencia SL1947 del 1 de julio de 2020, rad. 70918, m.p. Iván Mauricio Lenis Gómez, en cuanto a la formula jurisprudencialmente aceptada, que es: VA = VH x IPC final IPC inicial En donde: VA = Valor actualizado de cada mesada pensional.

VH = Valor histórico equivalente al monto de la mesada. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha del pago. 26 Rad. Tribunal: 1431-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Fernando García Tarazona Demandadas: Inversiones Plus S.A.S. y Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00045-02 IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha de causación de la mesada.

Así las cosas, se aplica como IPC inicial el de septiembre de 2019 y final el vigente a la fecha de la sentencia, este es el de agosto de 2025. Efectuado el ejercicio aritmético de rigor, la indemnización por despido sin justa causa asciende a la suma de $4.854.401, sin perjuicio del ajuste que deba efectuarse al momento de su pago efectivo. 8.

Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud de los recursos de alzada. SIN COSTAS en la instancia al haber prosperado parcialmente los recursos de apelación propuestos por las partes, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-5 y 366 del CGP aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 1º la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante, en calidad de trabajador y AUTOSERVICIO SUPERSIETE PLUS S.A.S. en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales entre el 1º de julio de 2011 y el 21 de junio de 2019.

DECLARAR que entre el demandante, en calidad de trabajador e INVERSIONES PLUS S.A.S. en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año por extremos del 1º de julio al 1° de septiembre de 2019, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por ésta empleadora”.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal 2º, por lo motivado. 27 Rad. Tribunal: 1431-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Fernando García Tarazona Demandadas: Inversiones Plus S.A.S. y Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00045-02 TERCERO: MODIFICAR el ordinal 3º, en el sentido de CONDENAR a INVERSIONES PLUS S.A.S. a cancelar en favor de LUIS FERNANDO GARCIA TARAZONA, la suma de $4.854.401 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, sin perjuicio de la actualización que deba hacerse al momento de su pago efectivo.

En las demás condenas, se REVOCAN y se absuelven los demandados.

CUARTO: MODIFICAR el ordinal 5º, en el sentido de CONFIRMAR la condena en costas de primera instancia a favor del demandante y respecto de INVERSIONES PLUS S.A.S., en lo demás se REVOCA.

QUINTO: CONFIRMAR el ordinal 4º, por lo expuesto.

SEXTO: SIN COSTAS en la instancia. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 28 Rad. Tribunal: 1431-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Fernando García Tarazona Demandadas: Inversiones Plus S.A.S. y Autoservicio Supersiete Plus S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00045-02 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80765f3f1f1f6a046e8e48f194977a8022b865d3e2b5e5835499b3ff9cacce8d Documento generado en 08/10/2025 09:08:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 29 Rad.

Tribunal: 1431-2024 m. p. H.L.P.