Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN SECRETARIA - SALA CIVIL FAMILIA Calle 3 No. 3-31 Telf. 8220503 – Fax. 8240200 Palacio Nacional – Popayán Cauca Manuel sacftribsupayan@cendoj.ramajudicial.gov.co PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: 19001 31 03 006 2023 00014 01 VERBAL – IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA FREDYS MARGOTH CIFUENTES ASOCIACIÓN DE VIVIENDA POPULAR VILLA MANUELA Ref.
Recurso de reposición en subsidio apelación contra la providencia del 10 de febrero de 2025, Magistrada Ponente. Dra. DORIS YOLANDA RODRIGUEZ CHACON Cordial saludo: Jorge Luis Cifuentes Domínguez conocido de autos en el presente proceso planteo las inconformidades correspondientes a la providencia del 10 de febrero de 2025 notificada mediante oficio No. STSP – 0837 mediante cual que se admite el recurso de apelación propuesto por la parte demandada frente a la sentencia del 18 de diciembre de 2024 proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYAN.
Reparos. Revisado el auto que se embiste encuentra este servidor que el mismo ordena: “Primero: Admitir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, en el efecto suspensivo”. Es claro que se han variado los efectos en que se ha concedido el recurso de apelación en la sentencia del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN; porque de acuerdo con lo ordenado por el A QUO, que a juicio de este servidor se encuentra armonizado con lo establecido en el art 323 del CGP, el efecto en que se concedió es DEVOLUTIVO tal como quedo consignado en la referida sentencia: “
RESUELVE
conceder el recurso de apelación En el efecto devolutivo para ante el honorable tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Familia contra la sentencia dictada hoy 18/12/2024” Encuentra este servidor disparidad en el criterio que se esboza en la providencia del Honorable Tribunal al variar el efecto que se discute. Lo cual si bien esreconocido por la norma dentro del examen preliminar fijado en el artículo 325 del CGP, en el inciso 5, que faculta al superior hacer el ajuste correspondiente en relacion con los efectos; también se menciona que dicha actuación requiere comunicación al JUEZ de primera instancia actuación de la cual no se tiene noticia: aunado a que después del análisis correspondiente encuentra se evidencia que el efecto devolutivo es el que corresponde a dicha Sentencia por que la misma no está encausada en las prohibiciones para tal efecto; argumento armonizado con lo establecido en el art 323 del CGP, que establece: “Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación.” Así las cosas, no se encuentra sustento que explique el cambio en el efecto de la apelación al momento de ser admitido por el Honorable Tribunal por lo que se solicita se atempere la situación y se adopten los preceptos legales vigentes reconociendo el efecto devolutivo en el recurso.
Cordialmente: JORGE LUIS CIFUENTES DOMINGUEZ CC. 1061530710 TP.239316 jorge_cifuentes_d@hotmail.com;