Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 07.Sentencia LO-2013-00071-01 Cto de trabajo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Jorge Alfonso Bettin Gómez Manexka E.P.S. y otro 10 de marzo de 2022 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105002-2013-00071-01 La Sala Cuarta Civil Familia Laboral de este Tribunal modifica y revoca parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que declaró la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes y condenó a Manexka E.P.S. a pagar los aportes pensionales correspondientes al período laborado, absolviendo de responsabilidad solidaria a las entidades intermediarias.

Ambas partes impugnaron la decisión de primera instancia. Manexka E.P.S. apeló la declaratoria del contrato realidad, alegando que no se cumplen los elementos esenciales de un contrato de trabajo. Por su parte, el demandante cuestionó la negativa de la a quo en reconocer una relación laboral continua e ininterrumpida desde el 1° de diciembre de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2011 y el rechazo parcial de sus acreencias laborales.

Frente a esto, el Tribunal rechaza las súplicas del ente enjuiciado al encontrar que con las pruebas documentales y los testimonios rendidos se demostraron los tres elementos del contrato de trabajo, pese a que la accionada intentó ocultarlos bajo las figuras del contrato de prestación de servicios y la intermediación laboral ilegal de la cooperativa Servipersonal CTA y a Laborando LTDA. De otro lado, se accede a las pretensiones del actor al considerar que la relación laboral fue continua e ininterrumpida, lo que permite declarar una única relación laboral y ordenar el pago de las cesantías, vacaciones y prima de servicio peticionadas por el accionante, así como la consignación de los aportes pensionales que no fueron ordenados por la a quo. 1- Antecedentes del caso según la demanda 1.1 Comenta el accionante que desde el 1° de diciembre de 2001 hasta el 4 de enero de 2012, prestó sus servicios personales a favor de Manexka EPS, desempeñándose como médico y cirujano en el cargo de coordinador municipal para la promoción y prevención de enfermedades en el municipio de Sampués. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2013-00071-01 2 1.2 No obstante, el demandante asegura que Manexka encubrió la relación bajo las figuras del contrato de prestación de servicios y de la intermediación laboral ilegal, así: (i) desde el 1° de diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007, a través de contratos de prestación de servicios suscritos con la E.P.S enjuiciada;

(ii) desde el 1° de enero de 2008 hasta junio de 2010 bajo la intermediación laboral de la cooperativa Servipersonal CTA; y (iii) desde julio de 2010 hasta el 4 de enero de 2012, por intermedio de “Laborando LTDA. 1.3 El señor Bettin Gómez adujo que desempeñó funciones de coordinación de la funcionalidad de la entidad en Sampués, supervisión y asignación de labores de trabajo a los auxiliares de promoción y prevención en salud, supervisión de sistemas de información y atención a usuarios, trámite de órdenes médicas, visitas a usuarios de la entidad, charlas de capacitación a los usuarios, entre otras. 1.4 Comenta el actor que prestó el servicio de manera continua e ininterrumpida, acatando las órdenes y directrices impartidas por el representante legal de turno de la E.P.S accionada, y cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo, de 07:30 am a 09:00 am y de 02:00 pm a 05:00 pm. 1.5 Afirma el demandante que Manexka E.P.S., nunca le consignó los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, y tampoco le canceló sus prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral, esto es, vacaciones, primas, cesantías e intereses de cesantías. 2- Las pretensiones de la demanda El señor Jorge Alfonso Bettin Gómez demandó a Manexka E.P.S., como empleadora, a la cooperativa Servipersonal CTA y a Laborando LTDA, como simples intermediarias.

Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la declaratoria de un contrato realidad a término indefinido con Manexka E.P.S. desde el 1° de diciembre de 2001 hasta el 4 de enero de 2012, sin solución de continuidad; que, como consecuencia de ello, se condene a esta última a pagar las prestaciones y demás acreencias a las que el actor dice tener derecho; y que se condene solidariamente a las simples intermediarias a responder por las prestaciones e indemnizaciones correspondientes. 3- Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, a quien en principio correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda1 y ordenó notificar a la parte pasiva de la litis, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En el caso de Servipersonal CTA, fue necesario designarle curador ad litem y emplazarlo, ante la negativa de la entidad en recibir la citación correspondiente.

Surtido lo anterior, en el término de traslado, las enjuiciadas se pronunciaron en los siguientes términos: 1 Ver archivo “05AutoAdmiteDemanda” del cuaderno principal Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2013-00071-01 3 3.1 Manexka E.P.S. La demandada, actuando a través de su mandatario judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “inexistencia de la relación contractual laboral”, “caducidad de la acción (demanda)”, “prescripción de los derechos reclamados”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y “compensación”.

La defensa de la accionada, en lo fundamental, tuvo como sustento los siguientes argumentos: 3.1.1 Naturaleza del vínculo existente entre las partes. La demandada aclaró que la relación que existió estuvo regida por varios contratos de prestación de servicios, que a su juicio gozan de legalidad, en razón a que las actividades y servicios contratados no requerían dependencia. 3.1.2 Interrupción en la prestación del servicio.

La demandada aseguró que el servicio desempeñado por el actor fue discontinuo. Adujo que los contratos adosados a la demanda dan cuenta de la decisión de las partes de convenir que el servicio fuera prestado para ciertos períodos de tiempo, y estos gozan de legalidad al haber sido celebrados por causa y objeto lícitos. 3.1.3 El objeto contratado varió durante el término que perduró el vínculo entre las partes.

Según la entidad enjuiciada, el mismo demandante afirmó que en cierto período se desempeñó como coordinador municipal; luego, como supervisor; más adelante como médico cirujano y al final como coordinador municipal. El ente demandado aseveró que, al no haberse desarrollado el mismo objeto contractual, no hay continuidad en la prestación del servicio. 3.1.4 No hay lugar al reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas.

El ente enjuiciado aseguró que ante la inexistencia de un vínculo laboral no se generaron las acreencias laborales cuyo reconocimiento pretende el accionante2. 3.2 Cooperativa Servipersonal CTA La entidad, actuando por intermedio de su curador ad litem, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del juicio3. 3.3 Laborando LTDA La accionada, por intermedio de su mandatario judicial, se opuso a las pretensiones formulas en su contra, y formuló las excepciones de mérito que denominó “existencia de contratos de trabajo escritos por la modalidad de realización de la obra o labor contratada y liquidación oportuna de los mismos”, “pago de las prestaciones legales debidas”, “terminación de los contratos de trabajo por causa legal” y pidió que se declaren las que se encontraren probadas dentro del juicio. 2 Ver archivo “11ContestacionManexka” del cuaderno principal 3 Ver archivo “17ContestacionDemandaCooperativaServiopersonal” del cuaderno principal Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2013-00071-01 4 3.3.1 Existencia de la relación laboral entre las partes.

El ente enjuiciado adujo que suscribió tres contratos de trabajo con el señor Jorge Alfonso Bettin Gómez por la realización de la obra o labor determinada, desde el 1° de julio de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2011. 3.3.2 Improcedencia de las acreencias laborales y de la indemnización por despido sin justa causa solicitadas. La demandada aseguró que no hay lugar a condenarla al pago de las acreencias laborales perseguidas por el actor, debido a que las mismas fueron pagadas en el marco del vínculo laboral.

Así mismo, indicó que no es procedente la indemnización reclamada, debido a que la relación laboral culminó de conformidad a lo previsto en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, por la terminación de la obra contratada.4 Seguidamente, el 27 de enero de 20165, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, remitió el proceso por redistribución al Tercero Laboral de este mismo circuito, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA 16-PSA No. 064 del 26 de enero de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. 4- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre: (i) declaró la existencia de varios contratos de trabajo entre el demandante y Manexka E.P.S., del 1° de diciembre de 2001 al 31 de marzo de 2002, del 1° de mayo al 31 de diciembre de 2002, del 1° de febrero de 2003 al 30 de junio de 2005, del 1° de octubre al 30 de noviembre de 2005, del 2 de enero al 30 de junio de 2006, del 1° de agosto al 31 de diciembre de 2006, del 1° de febrero al 30 de junio de 2007, del 1° de agosto de 2007 al 30 de junio de 2008, del 1° de julio al 30 de diciembre de 2010, del 1° de enero al 30 de junio de 2011 y del 1° de julio al 30 de diciembre de 2011;

(ii) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción; (iii) condenar a Manexka E.P.S a pagar el cálculo actuarial correspondiente a los contratos de trabajo reconocidos; (iv) negar las demás pretensiones de la demanda; y (v) se abstuvo de condenar en costas a la parte accionada. Los siguientes argumentos sirvieron de sustento para la decisión de primer grado: 4.1 Existencia de varios contratos de trabajo entre el actor y Manexka E.P.S a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

La a quo consideró que en el plenario se demostró la prestación personal del servicio del demandante a favor de Manexka E.P.S, siendo viable presumir que la relación estuvo amparada por un contrato de trabajo. Así mismo, adujo que la E.P.S encausada no logró acreditar que la labor fue desempañada por el accionante de manera autónoma e independiente.

La juez primaria indicó que con las pruebas documentales adosadas al juicio quedó demostrado que, desde el mes de agosto de 2008 hasta diciembre de 2010, el 4 Ver folios 136-145 del archivo “13ContestacionDemandaTraslado” del cuaderno principal 5 Ver archivo “40AutoRemiteProceso” del cuaderno principal Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2013-00071-01 5 demandante laboró a favor de la ESE Centro de Salud de Sampués, en el cargo de médico general, recibió el pago de salarios y se le hicieron aportes a salud y pensión. Así mismo, la a quo adujo que el actor celebró un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada con Laborando LTDA, desde el 1° de julio hasta el 30 de diciembre de 2010; del 1° de enero al 30 de junio de 2011; y del 1° de julio al 30 de diciembre de 2011, término durante el cual le fueron cotizados aportes a salud y pensión. Por lo anterior, adujo que no se puede declarar la existencia de una relación única entre las partes desde el 1° de diciembre de 2001 al 4 de enero de 2011.

Adujo que, de los testimonios vertidos al juicio, no puede inferirse la unicidad de la relación laboral. 4.2 Acreencias laborales adeudadas y excepción de prescripción. La a quo consideró que por economía procesal estudiaría la excepción de prescripción previo a examinar si había lugar al reconocimiento de las prestaciones reclamadas. En ese sentido, recordó que el demandante presentó la demanda el 15 de febrero de 2013, sin que previamente haya realizado ningún tipo de reclamación a la entidad accionada, razón por la que las acreencias laborales reclamadas se encontraban prescritas. 4.3 Aportes a la seguridad social.

La operadora judicial de primer grado condenó a la demandada a efectuar el pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones respecto al período que estuvo regido por contratos de prestación de servicios. 4.4 Costas en primera instancia: La juez de primer grado se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso. 5- La apelación Manexka E.P.S. y el demandante impugnaron la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: 5.1 Manexka E.P.S. La entidad demandada cuestionó el fallo de primer grado, bajo los siguientes argumentos: Adujo que no es jurídicamente admisible reconocer derechos laborales en las circunstancias en las que el demandante prestó sus servicios.

Que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado señala que para que haya lugar a la declaratoria del contrato realidad es indispensable que concurran los tres elementos esenciales previstos en el Código Sustantivo del Trabajo. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2013-00071-01 6 Señaló que en virtud del contrato de prestación de servicios se realiza una actividad independiente por el contratado que puede provenir de una persona jurídica con la que no existe una subordinación, siendo este último elemento determinante para diferenciar el contrato laboral del contrato de prestación de servicios.

Trajo a colación un aparte de una sentencia emitida por el Consejo de Estado, sin identificarla. Según la demandada, el Consejo ha sostenido que, si bien en los contratos de prestación de servicios hay una coordinación, esto no implica que la naturaleza de este varíe en un contrato laboral. Adujo además que algunos de los testigos afirmaron situaciones que le sucedían a ellos y no directamente al demandante.

Así mismo, indicó que es necesario tener en cuenta el interrogatorio que se le practicó al demandante, quien en muchas ocasiones dejó en evidencia su falta de conocimiento sobre aspectos puntuales de su vinculación laboral. En ese sentido, indicó la apelante que cuando se le preguntó al actor sobre el objeto social de la entidad, manifestó que era una entidad prestadora de servicios, lo que a su juicio no es correcto porque la función que tiene la entidad es el aseguramiento en salud. 5.2 Demandante Manifestó que la a quo no reconoció la existencia del contrato de trabajo en el lapso que el actor estuvo vinculado a través de la cooperativa Servipersonal LTDA. El recurrente adujo que durante ese período el demandante cumplió las mismas funciones para Manexka, sin existir solución de continuidad e interrupción en la relación de trabajo.

A consideración del apelante, la a quo no valoró en debida forma las pruebas testimoniales allegadas al plenario, pues a su consideración las mismas fueron responsivas y claras en el sentido de que el actor estuvo vinculado a Manexka, siendo esta su verdadera empleadora. Con relación a la contratación que tenía el actor con la E.S.E. Centro de Salud de Sampués, adujo que los médicos son los únicos profesionales que pueden laborar con diferentes empleadores porque programan turnos. Señaló que esto no fue óbice para que prestara el servicio en Manexka al haberse demostrado que laboraba en la mañana y en la tarde de manera permanente.

Que en los lapsos diferentes a esos horarios él podía prestar sus servicios en cualquier lugar, debido a que no había exclusividad de su servicio para Manexka. De otro lado, adujo que el principio de la primacía de la realidad debe prevalecer frente a la apariencia de un contrato de prestación de servicio, a efectos de derivar el reconocimiento de las prestaciones propias de la relación de trabajo, y que en el presente caso fueron desconocidas.

Así mismo, señaló que, en el caso de las cesantías, no opera el fenómeno de la prescripción cuando se trata de un contrato a término indefinido. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2013-00071-01 7 6- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por auto del 17 de mayo de 2022. La Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo que Manexka E.P.S. y el demandante se pronunciaron exponiendo los mismos argumentos esgrimidos al sustentar la alzada.

Posteriormente, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole a este despacho que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento. 7- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por Manexka E.P.S. y el demandante, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ▪ En el caso analizado ¿las pruebas allegadas al expediente son suficientes para demostrar la existencia de un contrato realidad con Manexka E.P.S? ¿la labor que desempeñó el demandante fue continua e ininterrumpida desde el 1° de diciembre de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2011 o existieron periodos de interrupción que lleven a declarar la existencia de varias relaciones de trabajo? Una vez dilucidado lo anterior, la Sala responderá el siguiente interrogante: ▪ ¿En el presente caso operó la prescripción del auxilio de cesantías reclamadas por el demandante? ▪ ¿Se demostró la mala fe de Manexka E.P.S. para imponerle a esta la sanción moratoria prevista en el artículo el artículo 99 de la Ley 50 de 1990? Para resolver la apelación, la Sala responderá las anteriores preguntas y tocará los siguientes tópicos: (i) El contrato de trabajo en el ordenamiento jurídico;

(ii) análisis del caso concreto; y (iii) condena en costas en segunda instancia. 8- Consideraciones y respuestas al problema jurídico Lo primero en indicar es que, al sustentar la alzada, el demandante no recurrió el extremo final de la relación laboral, y tampoco se refirió a las sanciones moratorias por el no pago de los salarios y prestaciones sociales, razón por la que esta Magistratura no hará pronunciamiento alguno frente a esas aristas, en observancia a lo dispuesto en el artículo 66ª del C.P.T. y S.S., cuyo tenor dispone que: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Ahora, frente a lo que sí se pronunciará el Tribunal a pesar de que el impugnante no lo mencionó en el recurso, es respecto a los aportes pensionales, a las vacaciones y a la prima de servicio, por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables.

Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2013-00071-01 8 8.1 En el caso analizado ¿las pruebas allegadas al expediente son suficientes para demostrar la existencia de un contrato realidad con Manexka E.P.S? ¿la labor que desempeñó el demandante fue continua e ininterrumpida desde el 1° de diciembre de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2011 o existieron periodos de interrupción que lleven a declarar la existencia de varias relaciones de trabajo? La respuesta al primer interrogante es positiva, debido a que las pruebas documentales y los testimonios allegados al juicio evidencian que el actor prestó sus servicios personales como coordinador en la E.P.S. enjuiciada, específicamente en el programa de prevención y promoción, en el municipio de Sampués, bajo la subordinación de la demandada a cambio de un salario mensual.

En ciertos períodos, las labores fueron desempeñadas a través de contratos de prestación de servicios que suscribió directamente con Manexka E.P.S.; en otros, por medio de la intermediación ilegal de Laborando LTDA y de la cooperativa Servipersonal. En lo que respecta al segundo interrogante, esta Magistratura considera que el servicio fue prestado por el actor sin solución de continuidad desde el 1° de diciembre de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2011.

A pesar de que se suscribieron varios contratos con las entidades enjuiciadas, las pruebas incorporadas al plenario demuestran que el actor desempeñó el mismo cargo y las mismas funciones mientras perduró el vínculo laboral. A continuación, se explica la tesis de la Sala: 8.1.1 El contrato de trabajo en el ordenamiento jurídico Son tres los elementos que configuran una relación laboral más allá de la denominación que las partes hayan querido darle según el artículo 23 del Código Sustantivo del trabajo: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b. La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. La comprobación de estos tres elementos ante los jueces laborales está atravesada por una dinámica probatoria particular que refleja el carácter protector y social del derecho del trabajo, frente a situaciones de desigualdad que son propias en las relaciones entre el capital y el trabajador5.

La desigualdad material que se da por sentada en las relaciones individuales de trabajo: restringe la facultad negocial de las partes… y bien podría aprovecharse por el patrono las circunstancias de inferioridad de urgencia de un trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales vigentes, merced de la utilización de modalidades contractuales enderezadas disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes distintos6.

Por eso, el debate probatorio en estos casos escapa de las reglas clásicas de la carga de la prueba, según la cual el que afirme un hecho asume la carga de probarlo. En su lugar rigen Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2013-00071-01 9 técnicas de prevalencia de la situación fáctica que activan las reglas que gobiernan el supuesto empírico, desconociendo los acuerdos que pretenden apartarse de lo real7.

Estas reglas están consagradas en el artículo 24 del C.S.T., en la jurisprudencia y en la recomendación 198 de la OIT, que se refiere al tema dada su importancia social. Las cargas probatorias se reparten de la siguiente forma, según estas reglas. El demandante deberá demostrar por cualquier medio que prestó directamente un servicio personal en beneficio de otra persona natural y jurídica en un lapso determinado.

Una vez verificada esta situación se activa la presunción del art 24 C.S.T., que traslada la responsabilidad de desvirtuar los elementos del contrato de trabajo al demandado, quien debe concentrar sus esfuerzos en la destrucción del poder subordinante presumido de mera prestación8. En síntesis: la comprobación de la prestación personal en estos debates representa una ventaja probatoria a quien alega la existencia de una relación laboral.

Entre muchas otras sentencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL672-2023, resume esta dinámica en los siguientes términos: La persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar la que labor se realizó en forma autónoma e independiente. 8.1.2 Análisis del caso concreto En el caso bajo estudio, el accionante alega que durante el término que perduró la relación laboral, su verdadero empleador fue Manexka E.P.S. Al plenario se allegaron varias pruebas documentales y testimoniales que esta Magistratura pasará a examinar a continuación: a) Análisis de la prueba documental Contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y Manexka E.P.S. Contrato de prestación de servicios Duración del contrato Objeto Prueba 1-ago-2002 a 31-oct2002 "El objeto del presente contrato es la prestación de los servicios de salud del PRIMER NIVEL por parte del contratista en las acciones de PROMOCIÓN Y Folios 24-26 PREVENCIÓN contenidas dentro del Plan Obligatorio de la de Salud Subsidiado (POS-S) vigente a la prestación de contestación de los mismos, a los afiliados de EL CONTRATANTE en Manexka el MUNICIPIO DE SAMPUES, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 " Contrato del 1°-abr-2007 1-abr-2007 a 30-jun2007 "El presente contrato tiene como objeto, Prestar los servicios de Médico y Cirujano, para desarrollar Folios 40-41 acciones de Promoción y Prevención, a los afiliados de de la demanda la empresa MANEXKA EPS-I en el municipio de Sampués, Sucre" Contrato del 1°-ago-2007 1-ago-2007 a 30-oct2007 Contrato No. 146 del 1°ago-2002 "El presente contrato tiene como objeto, prestar servicios como Médico y Cirujano, para desarrollar acciones de Promoción y Prevención" Folios 42-44 de la demanda Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2013-00071-01 10 Contrato de prestación de servicios Duración del contrato Objeto Prueba Contrato del 1°-nov-2007 1-nov-2007 a 31-dic2007 "El presente contrato tiene como objeto, prestar servicios como Médico para desarrollar acciones de Promoción y Prevención en Salud" Folios 45-47 de la demanda Contrato del 2-ene-2008 1-ene-2008 a 30-jun2008 Folios 49-51 “El presente contrato tiene como objeto Prestar de la servicios como profesional en Medicina en Promoción contestación de y Prevención” Manexka ▪ Solicitud de servicios requeridos por Manexka E.P.S. al demandante Fecha de solicitud 1-dic-01 2-ene-02 Objeto “ prestar sus servicios como Médico y Cirujano, en esta Empresa, para desarrollar acciones de Promoción y Prevención a los afiliados del Municipio de Sampués con honorarios de Ochocientos Cincuenta mil pesos ($850. 000.oo) Moneda Corriente, pagaderos por mensualidad vencida La Duración del Presente Servicio es por Uno (1) mes desde el 1 hasta el 31 de diciembre del 2001” “ prestar sus servicios como Médico y Cirujano, para desarrollar acciones de Promoción y prevención a los afiliados de esa Empresa del Municipio de Sampués Sucre.

DURACIÓN: Desde el 1 de enero al 31 de marzo del año Dos mil Dos (2002) ” Prueba Ver folio 14 de la demanda Ver folio 15 de la demanda 1-may-02 “ prestar sus servicios como Médico y Cirujano, para desarrollar acciones de Promoción y Prevención, a los afiliados de esta empresa en el municipio de Sampués-Sucre. DURACIÓN: Desde el 1 de mayo al 31 de Julio del año Dos Mil Dos (2002) ” Ver folio 16 de la demanda 1-nov-02 “ prestar sus servicios como Médico y Cirujano, para desarrollar acciones de Promoción y Prevención, a los afiliados de esta empresa en el municipio de Sampués-Sucre.

DURACIÓN: Desde el 1 de noviembre al 31 de diciembre del año Dos Mil Dos (2002) ” Ver folio 20 de la demanda 1-feb-03 1-abr-03 1-jul-03 1-oct-03 “ prestar sus servicios como Médico y Cirujano, para desarrollar acciones de Promoción y Prevención, a los afiliados de esta empresa en el municipio de Sampués Sucre. DURACIÓN: Desde el 1 febrero hasta al 31 de marzo del año dos Mil Tres (2003)” “ prestar sus servicios como Médico y Cirujano, para desarrollar acciones de Promoción y Prevención, a los afiliados de esta empresa en el municipio de Sampués Sucre.

DURACIÓN: Desde el 1 abril hasta el 30 de junio del año Dos Mil Tres (2003)” “ prestar sus servicios como Médico y Cirujano, para desarrollar acciones de Promoción y Prevención, a los afiliados de esta empresa en el municipio de Sampués Sucre. DURACIÓN: Desde el 1 de Julio al 30 de septiembre del año Dos Mil Tres (2003)” “ prestar sus servicios como Médico y Cirujano, para desarrollar acciones de Promoción y Prevención, a los afiliados de esta empresa en el municipio de Sampués Sucre.

DURACIÓN: Desde el 1 de octubre al 31 de diciembre del año Dos Mil Tres (2003)” Ver folio 21 de la demanda Ver folio 22 de la demanda Ver folio 23 de la demanda Ver folio 24 de la demanda Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2013-00071-01 Fecha de solicitud Objeto Prueba 2-ene-04 “ prestar sus servicios como Médico y Cirujano, para desarrollar acciones de Promoción y Prevención, a los afiliados de esta empresa en el municipio de Sampués Sucre.

DURACIÓN: Desde el 1 de enero al 31 de marzo del año dos Mil Cuatro (2004)” Ver folio 25 de la demanda 1-abr-04 “ prestar sus servicios como Médico y Cirujano, para desarrollar acciones de Promoción y Prevención, a los afiliados de esta empresa en el municipio de Sampués Sucre. DURACIÓN: Desde el 1 de abril al 30 de junio del año dos mil cuatro (2004)” Ver folio 26 de la demanda 1-jul-04 1-oct-04 3-ene-05 1-feb-05 1-abr-05 1-jun-05 1-oct-05 2-ene-06 “ prestar sus servicios como Médico y Cirujano, para desarrollar acciones de Promoción y Prevención, a los afiliados de esta empresa en el municipio de Sampués Sucre.

DURACIÓN: Desde el 1 de Julio al 30 de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004)” “ prestar sus servicios como Médico y Cirujano, para desarrollar acciones de Promoción y Prevención, a los afiliados de esta empresa en el municipio de Sampués Sucre. DURACIÓN: Desde el 1 de octubre al 31 de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004)” “ prestar sus servicios como Médico y Cirujano, para desarrollar acciones de Promoción y Prevención, a los afiliados de esta empresa en el municipio de Sampués Sucre.

DURACIÓN: Desde el 1 hasta el 31 de enero del año Dos Mil Cinco (2005)” “ prestar sus servicios como Médico y Cirujano, para desarrollar acciones de Promoción y Prevención, a los afiliados de esta empresa en el municipio de Sampués Sucre. DURACIÓN: Desde el 1 de febrero hasta el 31 de marzo del año Dos Mil Cinco (2005)” “ prestar sus servicios como Médico y Cirujano, para desarrollar acciones de Promoción y Prevención, a los afiliados de esta empresa en el municipio de Sampués Sucre.

DURACIÓN: Desde el 1 de abril hasta el 31 de mayo del año Dos Mil Cinco (2005)” “ prestar sus servicios como Médico y Cirujano, para desarrollar acciones de Promoción y Prevención, a los afiliados de esta empresa en el municipio de Sampués Sucre. DURACIÓN: Desde el 1 al 30 de junio del año Dos Mil Cinco (2005)” “ prestar sus servicios como Médico y Cirujano, para desarrollar acciones de Promoción y Prevención, a los afiliados de esta empresa en el municipio de Sampués Sucre.

DURACIÓN: Desde el 1° de Octubre hasta el 30 de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005)” “ prestar sus servicios como Médico y Cirujano, para desarrollar acciones de Promoción y Prevención, a los afiliados de esta empresa en el municipio de Sampués Sucre. DURACIÓN: Desde el 2 de enero hasta el 31 de marzo del año Dos Mil Seis (2006)” Ver folio 27 de la demanda Ver folio 28 de la demanda Ver folio 29 de la demanda Ver folio 30 de la demanda Ver folio 31 de la demanda Ver folio 32 de la demanda Ver folio 33 de la demanda Ver folio 34 de la demanda 11 Sentencia LO-2025 Fecha de solicitud 1-abr-06 1-ago-06 1-oct-06 ▪ Radicación 700013105002-2013-00071-01 Objeto 12 Prueba “ prestar sus servicios como Médico y Cirujano, para desarrollar acciones de Promoción y Prevención, a los afiliados de esta empresa en el municipio de Sampués Sucre.

DURACIÓN: Desde el 1 de abril hasta el 30 de junio del año dos mil seis (2006)” “ prestar sus servicios como Médico y Cirujano, para desarrollar acciones de Promoción y Prevención, a los afiliados de esta empresa en el municipio de Sampués Sucre. DURACIÓN: Desde el 1 de agosto hasta el 30 de septiembre del año Dos Mil Seis (2006)” “ prestar sus servicios como Médico y Cirujano, para desarrollar acciones de Promoción y Prevención, a los afiliados de esta empresa en el municipio de Sampués Sucre.

DURACIÓN: Desde el 1 de octubre hasta el 30 de noviembre del año Dos Mil Seis (2006)” Ver folio 35 de la demanda Ver folio 36 de la demanda Ver folio 37 de la demanda 1-dic-06 “ prestar sus servicios como Médico y Cirujano, para desarrollar acciones de Promoción y Prevención, a los afiliados de esta empresa en el municipio de Sampués Sucre.

DURACIÓN: Desde el 1 hasta el 31 de diciembre del año Dos Mil Seis (2006)” Ver folio 38 de la demanda 1-feb-07 “ prestar sus servicios como Médico y Cirujano, para desarrollar acciones de Promoción y Prevención, a los afiliados de esta empresa en el municipio de Sampués Sucre. DURACIÓN: Desde el 1 de febrero hasta el 31 de marzo del año Dos Mil Siete (2007)” Ver folio 39 de la demanda Contrato de trabajos suscritos entre el demandante y Laborando LTDA Contrato de trabajo Duración del contrato Objeto Prueba "El presente contrato durará el tiempo estrictamente necesario para la "En virtud del contrato de Folios 163-164 del Contrato por la duración realización de la obra o labor consignada Prestación de Servicios archivo de la labor, del 1-jul-2010 expresamente en la primera parte del celebrado entre "13ContestacionDemanda presente documento.

En consecuencia, LABORANDO LTDA y Traslado" éste contrato terminará, por causa legal ASOCIACION DE en el momento en que comunique la CABILDOS DEL EMPLEADORA la finalización de la RESGUARDO Folios 167-168 del Contrato por la duración Obra o Labor para la cual fue contratado INDIGENA ZENU DE archivo el TRABAJADOR sin preaviso, SAN ANDRES DE de la labor, del 1-ene-2011 "13ContestacionDemanda indemnización o autorización alguna en SOTAVENTO Traslado" los términos del artículo 5, literal d) de CORDOBA -SUCRE la Ley 50 de 1.990.

MANEXKA EPS-I 02 se De igual manera las partes acogiéndose contrata al (la) señor(a): a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 50 BETTIN GOMEZ JORGE Folios 171-172 del ALFONSO para que Contrato por la duración de 1.990, acuerdan que los primeros dos archivo de la labor, del 1-jul-2011 (2) meses de duración son periodos de colabore temporalmente en "13ContestacionDemanda prueba, lapso durante el cual cualquiera ASOCIACION DE Traslado" de ellas puede darlo por terminado sin CABILDOS " derecho a indemnización alguna." Así mismo, a folio 62 de la demanda obra un correo electrónico del 4 de enero de 2012, dirigido al actor, por medio del cual Laborando Recurso Humano Seguro le comunicó a este la terminación de la relación laboral.

Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2013-00071-01 13 De acuerdo con las aludidas probanzas, la Sala evidencia que el demandante prestó sus servicios personales a Manexka E.P.S. como médico y cirujano, para desarrollar acciones de Promoción y Prevención, así: del 1° de diciembre de 2001 al 30 de junio de 2005; del 1° de octubre al 30 de noviembre de 2005; del 2 de enero al 30 de junio de 2006; del 1° de agosto al 31 de diciembre de 2006; del 1° de febrero al 30 de junio de 2007; del 1° de agosto al 31 de diciembre de 2007; del 1° de enero al 30 de junio de 2008; y del 1° de julio de 2010 al 30 de diciembre de 2011. b) Valoración del interrogatorio de parte del demandante Al absolver el interrogatorio de parte, el demandante no efectuó confesión alguna, pues se limitó a manifestar que durante el término que perduró la relación laboral se desempeñó como coordinador de promoción y prevención en el municipio de Sampués, y que ejerció varias funciones asignadas por la entidad enjuiciada.

Que como coordinador era la cabeza representativa de Manexka E.P.S. y era quien asumía la responsabilidad de la empresa en el municipio. c) Valoración de la prueba testimonial Ester del Carmen Vergara Chávez Manifestó que conoció al demandante cuando ambos trabajaron en Manexka E.P.S. La testigo no precisó el año en el que ella empezó a trabajar, pero informó que lo hizo hasta el 30 de agosto de 2009.

Asimismo, indicó que, al momento de su ingreso, el actor ya laboraba en la empresa como coordinador del área de Promoción y Prevención en el municipio de Sampués, y aseguró que coincidían en reuniones y actividades organizadas en Sincelejo y Sampués. La declarante también señaló que el accionante cumplía un horario laboral a partir de las 7:00 p.m., y que recibía órdenes de Manexka E.P.S. Claudia Patricia Medrano Expresó que conoce al demandante porque entre los años 2001 y 2009 fue usuaria afiliada a dicha EPS, y que cuando requería autorizaciones, estas eran otorgadas por el actor en su calidad de coordinador en Sampués. Sin embargo, aclaró que sus visitas no eran frecuentes, sino que dependían de las circunstancias, cada tres o seis meses.

Así mismo, la declarante indicó que trabajó en la EPS Manexka entre los años 2009 y 2011, como gestora o auxiliar de campo, visitando usuarios. Señaló que el demandante fungía como coordinador y que permanecía en la oficina, aunque ocasionalmente la acompañaba en sus recorridos. De otro lado, añadió que ambos cumplían órdenes impartidas por la demandada Manexka.

Por último, señaló que durante su vinculación no hubo interrupciones en la prestación de sus servicios y precisó que mientras estuvo vinculada, el actor permaneció en su cargo de manera permanente. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2013-00071-01 14 Gloria Hernández Gómez Declaró que conoció al actor porque trabajó con él entre los años 2004 y 2008.

Que ella se desempeñaba como auxiliar del área de Promoción y Prevención, y el actor ejercía funciones como coordinador de Manexka, encargándose del área de promoción y prevención, con responsabilidades similares a las de un administrador. También indicó que sus labores se desarrollaban en las instalaciones de la E.P.S. enjuiciada. Indicó que el actor cumplía horario de trabajo, aunque no portaba uniforme institucional.

Que recibía órdenes del gerente y subgerente de Manexka y que la prestación del servicio por parte del actor fue continua, pues “nunca lo vi con vacaciones, ni lo suspendieron en ese tiempo, ni se ausentaba de la oficina; siempre estaba presente allí”. Osiris Hernández Alarcón La testigo aseguró que conoce al demandante porque ella trabajó en Manexka E.P.S. desde el año 2007 hasta el 2011.

Que cuando ella ingresó ya el accionante se encontraba vinculado a la entidad. Indicó que el este fungía como coordinador y cumplía un horario impuesto por Manexka, de 7:30 a.m. a 8:30 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. De igual forma, precisó que la jefe inmediata del actor era la doctora Silvia Pérez, quien ocupaba el cargo de gerente. De los testimonios antes citados, evidencia la Sala que las declarantes tenían un grado de proximidad con el actor, debido a que fueron compañeras de trabajo de este en la EPS Manexka.

Ahora, a pesar de que estas no permanecieron con el accionante durante toda la vigencia de su relación laboral, lo cierto es que cada una de ellas trabajó en ciertos tramos que les permitieron observar las actividades que el accionante desarrollaba a favor de la EPS encausada. Esto debido a que trabajaron en el área de promoción y prevención que era liderado por el demandante en su calidad de coordinador, tanto así que por ejemplo en el caso de la testigo Claudia Patricia Medrano, está en algunas ocasiones era acompañaba por el demandante a hacer las visitas a los usuarios.

A criterio de esta dependencia judicial, las declarantes pudieron dar fe de las condiciones de tiempo modo y lugar en las que el actor desempeñó sus funciones. En el caso de la señora Gloria Hernández Gómez y Claudia Patricia Medrano, quienes trabajó en Manexka E.P.S. desde el año 2004 hasta el 2008 y desde el 2009 hasta el año 2011, respectivamente, en el área de promoción y prevención de la entidad Manexka, estas pudieron percibir que el accionante desempeñó sus funciones de manera continua e interrumpida, lo que para esta dependencia judicial es creíble al encontrarse en el mismo escenario laboral del accionante. d) Valoración conjunta de la prueba Valoradas en conjunto las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al plenario, este Tribunal estima acreditada la prestación personal del servicio del demandante a favor de la entidad enjuiciada desde el 1° de diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2011, de manera continua e ininterrumpida.

En lo que respecta al período del 1° de diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007, la prestación del servicio se desarrolló a través de contratos Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2013-00071-01 15 de prestación de servicios suscritos con la E.P.S enjuiciada. Por tanto, frente a este lapso es dable aplicar la presunción prevista en el artículo 24 del C.S.T., según la cual toda prestación personal del servicio se presume desempeñada en el marco de un contrato de trabajo.

Importa indicar que, durante ese extremo temporal, según dan cuenta las certificaciones anexadas por Manexka E.P.S., visibles a folios 233, 261, 272 y 274 del archivo “11ContestacionManexka” el accionante fungió como coordinador municipal de Manexka E.P.S. durante marzo de 2005, febrero de 2006, diciembre de 2005, octubre de 2005. Esto en concordancia con las solicitudes de servicios y los contratos de prestación de servicios antes referenciados, dan cuenta de que el accionante realizó las mismas labores durante el período indicado.

Por otra parte, en lo que respecta al lapso comprendido entre el 1º de enero de 2008 y junio de 2010, en el que el actor estuvo vinculado a través de la cooperativa Servipersonal, los testimonios rendidos en el proceso permitieron evidenciar que, en dichos extremos, el demandante prestó sus servicios a favor de Manexka E.P.S. en el mismo cargo de coordinador del programa de Prevención y Promoción, y que recibía órdenes de sus superiores, es decir, del gerente y subgerente de dicha entidad.

Lo mismo acontece con el período comprendido entre julio de 2010 y el 30 de diciembre de 2011, en el que a pesar de que el accionante se encontraba formalmente vinculado a Laborando LTDA, se constató que los elementos constitutivos del contrato de trabajo se configuraron frente a Manexka E.P.S. Esta conclusión se sustenta en el hecho de que los servicios fueron prestados en las instalaciones de dicha entidad y no se acreditó que Laborando LTDA contara con la infraestructura ni con los medios necesarios para ejecutar de manera autónoma la labor encomendada, como contratista independiente.

En este punto debe precisar la Sala que a folios 52-226 del archivo “11ContestacionManexka” obran unas planillas denominadas “RELACIÓN DE PAGOS DE EMPLEADOS MES DE SEPTIEMBRE DE 2011 ”, en las que se relacionan a los empleados de la E.S.E. Centro de Salud de Sampués, incluyendo al accionante, y se estipula el pago del salario y de los aportes al sistema de seguridad social de agosto de 2008 a diciembre de 2010.

No obstante, a criterio de la Sala: (i) En audiencia llevada a cabo el 9 de marzo de 2022 se tuvo por cierto que el demandante estuvo vinculado a la cooperativa Servipersonal6, a través de un contrato de trabajo; (ii) en el juicio se demostró que durante ese lapso el accionante prestó sus servicios a Manexka E.P.S., cumpliendo un horario laboral; y (iii) las mencionadas planillas no son suficientes para desvirtuar el vínculo laboral existente entre el demandante y Manexka E.P.S., pues si bien la aludida prueba goza de autenticidad al no haber sido tachada, lo cierto es que no se demostró que durante ese período el actor laboraba exclusivamente al servicio de la E.S.E. Centro de Salud de Sampués;.

Por tanto, bien pudo configurarse la concurrencia de contratos que prevé el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo. 6 Ver min 21:11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2013-00071-01 16 Bajo ese orden de ideas, y en contraste con lo afirmado por la juez de primera instancia, esta Colegiatura considera que, a pesar de la existencia de varios contratos de prestación de servicios y de contratos laborales con intermediarios como Laborando LTDA y la cooperativa Servipersonal, no se evidenció interrupción alguna en la prestación del servicio por parte del demandante, quien desempeñó de forma continua el mismo cargo.

Dicha conclusión se sustenta no solo en los testimonios de las declarantes que, como se indicó previamente, laboraron en la misma área que el actor, sino también en las pruebas documentales que obran en el expediente. Esta continuidad en la prestación del servicio permite a la Sala concluir que, en realidad, existió una única relación laboral con Manexka E.P.S. Esto lleva a despachar de forma desfavorable la apelación formulada por la E.P.S. enjuiciada y a acceder a los pedimentos del actor.

En consecuencia, la Sala revocará el ordinal segundo de la sentencia de primer grado y modificará el ordinal primero en el sentido de declarar la existencia del contrato entre el accionante y Manexka E.P.S. desde el 1° de diciembre de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2011, tiempo durante el cual las demás demandadas fungieron como simples intermediarias.

Ahora, como quiera que el actor no cuestionó la omisión de condenar solidariamente a estas últimas, el Tribunal no se pronunciará al respecto. Al haberse modificado los extremos de la relación, es necesario modificar también el ordinal cuarto de la providencia estudiada, referente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por estar íntimamente relacionado con la apelación del actor.

En consecuencia, el ordinal mencionado se modificará en el sentido de condenar a Manexka E.P.S. a pagar el cálculo actuarial correspondiente a los períodos que no fueron sufragados por la demandada, esto es, del 1° de diciembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2010, teniendo en cuenta los IBC que a continuación se relacionan: Año 2001: $850.000 Año 2002: $925.000 Año 2003: $1´017.500 Año 2004: $1’200.000 Año 2005: $1’278.000 Año 2006: $1’336.000 Año 2007: $1’452.802 Año 2008: $1’545.927 Año 2009: $496,900 Año 2010: $1´500.000 En lo que respecta al año 2009, en el plenario no obran elementos probatorios que den cuenta del monto que devengó el actor con la entidad enjuiciada durante el aludido período, razón por la que es del caso presumir que en esa época devengó el salarió mínimo legal.

Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2013-00071-01 17 8.2 ¿En el presente caso hay lugar a conceder el auxilio de cesantías, prima de servicio y vacaciones reclamados por el demandante? ¿operó la prescripción trienal respecto a estas acreencias? La respuesta al primer interrogante es parcialmente positiva. Esto debido a que el actor demostró la falta de consignación de las mencionadas acreencias, sin embargo, hubo lapsos en los que se satisfizo el pago de algunos de los aludidos derechos.

En lo que se refiere a la segunda incógnita, la Sala considera que en el presente caso se configura el fenómeno prescriptivo de forma parcial frente a algunas de las aludidas acreencia, en atención a que la relación laboral culminó el 30 de diciembre de 2011, el presente proceso se radicó el 15 de febrero de 2013, y la demandada se dio por notificada el 7 de junio de 2013.

Por tanto, en el momento que el accionante accionó aún no había culminado el término trienal que dispone el artículo 151 del C.P.T. y S.S. A continuación, se explica la tesis del Tribunal: En el presente juicio la parte actora logró demostrar la existencia del contrato de trabajo según los lineamientos de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo de la materia, que se refieren a los elementos estructurales de esta relación. Estos son: la prestación personal de una labor ejecutada por una persona natural a favor de otra; condiciones de dependencia y/o subordinación en la ejecución de dicha prestación y una remuneración. Ahora, la existencia del contrato de trabajo acarrea una serie de acreencias que el empleador debe sufragar a favor de su trabajador, verbigracia, el auxilio de cesantías, la prima de servicio y las vacaciones.

En el caso, la noticia sobre el no pago de la prima de servicio y las vacaciones y la no consignación de las cesantías llegó al proceso por la mera afirmación del demandante. En el ámbito jurídico esta declaración se considera una negación indefinida, que no requiere prueba o exime a quien la alega de presentar evidencia, conforme al inciso 4° del artículo 167 del Código General del Proceso.

En consecuencia, corresponde a la parte contra la que se dirige la alegación el desvirtuar dicha afirmación. En este caso específico, ello implica que es responsabilidad del demandado demostrar el pago de los salarios. Sobre el particular, es preciso traer a colación la sentencia SL4275-2022, por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: En conclusión de todo el bosquejo anterior, en sentir de la Sala, no se requieren mayores consideraciones para concluir que está probada la existencia de un nexo de trabajo por obra o labor contratada entre las partes, por lo menos desde el 1 de enero al 28 de abril de 2003, y comoquiera que en el plenario no hay prueba del cumplimiento de las obligaciones laborales que emanaron en ese interregno, a efectos de desvirtuar la negación indefinida del actor, según el cual no le pagaron salarios y vacaciones, es claro que ello debe ser objeto de condena.

(Negrillas fuera de texto). A continuación, se realiza el estudio de las acreencias adeudadas: Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2013-00071-01 18 8.2.1 Prestaciones sociales y vacaciones en el marco del contrato de trabajo entre el demandante y Manexka Como consecuencia de la declaratoria del contrato de trabajo, es menester estudiar la concesión de las acreencias, esto es, cesantías, primas de servicios y vacaciones.

El incumplimiento en el pago de las referidas acreencias quedó demostrado en el curso del proceso, y al no allegarse por parte de Manexka elemento de juicio alguno tendiente a acreditar el pago de las prestaciones y acreencias peticionadas, es del caso condenar a la demandada a que sufrague los mismos. Ahora, el demandante confesó en audiencia, que la intermediaria Laborando LTDA le efectuó el pago de las prestaciones y acreencias comprendidas entre el 1° de julio de 2010 y el 30 de diciembre de 2011, razón por la que frente a estas no hay lugar a emitir ningún tipo de condenas en contra de la entidad demandada. a) Primas de servicios De conformidad con el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador debe pagar a su trabajador una prestación correspondiente a treinta (30) días de salario por año, que debe reconocerse en dos pagos: la mitad máximo el 30 de junio, y la otra los primeros veinte días del mes de diciembre, Y agrega la norma que Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado.

Por lo anterior, se reconocerá la correspondiente al primer semestre de 2010, debido a que el demandante admitió en audiencia que las correspondientes al año 2011 ya le habían sido canceladas, y las causadas con anterioridad al año 2010 se encuentran prescritas si en cuenta se tiene que el término de prescripción se interrumpió con la presentación de esta demanda.

Habiendo realizado el cálculo correspondiente se obtuvo el siguiente valor: Detalle Prima de servicios 2010 $ 750.000 Total $ 750.000 b) Vacaciones En su artículo 186 el Código Sustantivo del Trabajo dispone que los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.

Las vacaciones son un descanso remunerado, por esta razón no constituye una prestación social. También se pueden considerar como factor salarial para liquidación de prestaciones sociales, porque no retribuyen, en estricto sentido, un servicio prestado. El derecho al disfrute es de carácter principal; el de la compensación en dinero es supletorio.

En el presente caso, se acreditó que las vacaciones relativas al segundo semestre del año 2010 y las del 2011 habían sido canceladas, con excepción de las correspondientes al año 2009 y Sentencia LO-2025 19 Radicación 700013105002-2013-00071-01 al primer semestre de 2010. Ahora, las anteriores al año 2009 se encuentran prescritas por las razones indicadas en el acápite anterior.

Por lo anterior, procede el pago de los periodos pendientes, y una vez realizado el cálculo respectivo, se determinó lo siguiente: Detalle Vacaciones 2009 $ 248.450 2010 $ 375.000 Total $ 623.450 b) Auxilio de cesantías En lo que respecta a las cesantías relativas al 1° de diciembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2010, no obra en el expediente que estas se hubieren consignado a favor del actor, razón por la que se hace necesario condenar a la accionada Manexka a efectuar el pago de estas teniendo en cuenta la siguiente liquidación elaborada con la ayuda del contador adscrito a esta corporación Ahora, debe indicar la Sala que, en el marco del presente proceso, es necesario analizar si las aludidas cesantías se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. Según lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las prestaciones sociales, incluidas las cesantías, prescriben en el término de tres años, contados a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo.

Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que, tratándose de contratos a término indefinido, el plazo para reclamar las cesantías no se computa de manera fraccionada por cada año, sino que se extiende hasta tres años después de la finalización definitiva del vínculo laboral, dado el carácter continuo de esta obligación. En el caso concreto, la relación laboral entre el demandante y Manexka E.P.S. culminó el 30 de diciembre de 2011, y el término prescriptivo para este tipo de prestaciones empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al fenecimiento de la relación. Ahora, en el presente caso la demanda fue radicada el 15 de febrero de 2013, es decir, dentro del plazo legal de prescripción, razón por la que no operó la prescripción sobre las cesantías reclamadas.

Vale la pena indicar que, al haberse declarado la existencia de un contrato realidad a término indefinido, las cesantías adquieren el carácter de una obligación continuada, lo que refuerza la improcedencia de la prescripción fraccionada por períodos anuales. De esta manera, es viable ordenar el pago de las cesantías correspondientes al lapso comprendido entre el 1° de diciembre de 2001 y el 30 de junio de 2010, con base en el siguiente cálculo: Liquidación Prestaciones Sociales DETALLE 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 Cesantías $850.000 $925.000 $1.017.500 $1.200.000 $1.278.000 $1.336.000 $1.452.802 $1.545.924 $496.900 $1.500.000 Valor $850.000 $925.000 $1.017.500 $1.200.000 $1.278.000 $1.336.000 $1.452.802 $1.545.924 $496.900 $ 750.000 En virtud de lo expuesto, este Tribunal revoca el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia y, en su reemplazo, ordena el reconocimiento y pago a favor del actor de: (i) las cesantías generadas entre el 1° de diciembre de 2001 y el 30 de junio de 2010, con sus $10.852.126 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2013-00071-01 20 respectivos intereses legales;

(ii) las vacaciones adeudadas correspondientes a 2009 y el primer semestre de 2010; y (iii) la prima de servicios del primer semestre de 2010. Las sumas antes relacionadas deberán ser indexadas en el momento que se efectúe el pago. 8.3 Condena en costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

El demandante será exonerado de la aludida condena al haberse resuelto favorablemente la alzada por él formulada. 9- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, Resuelve: Primero: Modificar los ordinales primero y cuarto de la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia, los cuales quedarán así: “Primero: Declarar que entre el señor Jorge Bettin Gómez y la EPS Manexka Indígena, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de diciembre de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2011” “Cuarto: Condenar a la EPS Manexka Indígena a pagar a satisfacción del fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el señor Jorge Bettín Gómez, o en su defecto al que él escoja, un cálculo actuarial correspondiente al período comprendido entre el 1° de diciembre de 2001 al 30 de junio de 2010.

Para lo cual, el fondo pensional elegido por el demandante o al que se encuentre afiliado, deberá realizar dicho cálculo actuarial teniendo en cuenta como IBC, los siguientes valores: Año 2001: $850.000 Año 2002: $925.000 Año 2003: $1´017.500 Año 2004: $1’200.000 Año 2005: $1’278.000 Año 2006: $1’336.000 Año 2007: $1’452.802 Año 2008: $1’545.927 Año 2009: $496,900 Año 2010: $1´500.000” Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2013-00071-01 21 Segundo: Revocar el ordinal segundo de la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia, y atenerse a lo dispuesto en el ordinal primero de esta última.

Tercero: Revocar parcialmente el ordinal quinto de la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia, y en consecuencia, condenar a la EPS Manexka Indígena a reconocer y pagar a favor del actor, los siguientes valores: -Auxilio de cesantías: $10.852.126 -Prima de servicio: $750.000 -Vacaciones: $623.450 Cuarto: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Quinto: Costas en esta instancia a cargo de la demandada Manexka EPS.

Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Sexto: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 12 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 57076c17bac2cd93a3f254ceb00423d0b062e8f252e024743a6131c7baf6061c Documento generado en 06/06/2025 02:46:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica