SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: EJECUTIVO LABORAL SUBSECUENTE PROCESO ORDINARIO Radicado: 05001-31-05-018-2017-00900-01 (E2-24-257) Ejecutante: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR-ISS Accionada: CLAUDIA PATRICIA GIRALDO CADAVID Procedencia: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto: EXCEPCIONES DE MÉRITO - PRESCRIPCIÓN En Medellín, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar decisión de segundo grado, dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL SUBSECUENTE AL PROCESO ORDINARIO conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-018-2017-00900-01 (E2-24-257), instaurado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR-ISS en contra de CLAUDIA PATRICIA GIRALDO CADAVID, con el objeto de decidir el recurso de apelación formulado por la poderhabiente judicial del PAR-ISS contra el auto proferido el 26 de julio de 2024 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual se resolvieron las excepciones de mérito formuladas. 1.
ANTECEDENTES El poderhabiente judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR-ISS, promovió demanda ejecutiva laboral en contra de la señora CLAUDIA PATRICIA GIRALDO CADAVID, a fin de obtener el pago coactivo del valor de las costas liquidadas y aprobadas en la suma de $ 50.000, dentro del marco del proceso ordinario laboral RUN 05001-31-05-018-2013-01063-00, adelantado entre las mismas partes.
Como fundamento de sus pedimentos, el gestor judicial se limitó a invocar el canon 100 del CPTSS y los artículos 335 y 488 del entonces Código de Procedimiento Civil (pág.02, doc. 01, carp.01). 1.1. Trámite de primera instancia Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 1 PAR-ISS Vs. Claudia Patricia Giraldo Cadavid Radicado Nacional 05001-31-05-018-2017-00900-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-257 El juzgador de instancia en auto del 02 de abril de 2018 (págs.03 a 04, doc.01, carp.01) resolvió librar mandamiento en los términos solicitados por el promotor del juicio. La parte ejecutante remitió el citatorio de que trata el artículo 291 del CGP el 03-may-2024; siendo que la convidada a juicio le otorgó poder a su abogado de confianza el 07-may-2024, mismo que presentó oposición a la prosperidad de los pedimentos formulados y en su defensa propuso la excepción de mérito que rotuló prescripción (docs.14 y 15, carp.01); medios exceptivos que fueron puestos en conocimiento de la parte ejecutante, conforme lo prevé el artículo 443 del CGP (doc.17, carp.01). 1.2.
Decisión de Primera Instancia La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 26 de julio de los cursantes (doc.22, carp.01) por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mismo que declaró probada la excepción de mérito de prescripción que fuera propuesta por la ejecutada, resolviendo dar por terminado el proceso ejecutivo y el archivo de las diligencias, sin fulminar condena en costas. 1.3.
Recurso de Apelación La procuradora judicial del ejecutante inconforme con la decisión, interpuso recurso apelación en punto a que se revoque la providencia adoptada y, en consecuencia, se ordene seguir adelante la ejecución conforme a los lineamientos expuestos en el mandamiento de pago. Con tal propósito, aseveró, en lo fundamental, que la acción ejecutiva tendiente a reclamar el cumplimiento forzoso de una obligación contenida en una providencia judicial es esencialmente imprescriptible. 1.4.
Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación se admitió el 05 de agosto de 2024 (doc.02, carp.02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso; siendo que la ejecutante de manera oportuna deprecó se revoque la decisión criticada, reiterando que “(…) el mandamiento de pago no prescribe por cuanto no es una fuente de obligación autónoma, debido a que el mandamiento de pago está sustentado precisamente en un documento que representa un derecho cierto que es fuente de obligaciones, por lo que, el mandamiento de pago no es susceptible de prescripción, puesto que, no es una fuente de derechos autónoma; al hacer parte procesal del mismo proceso judicial es imprescriptible como Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 PAR-ISS Vs. Claudia Patricia Giraldo Cadavid Radicado Nacional 05001-31-05-018-2017-00900-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-257 el mismo proceso”; al propio tiempo de que, expuso in extenso, las características del contrato de fiducia mercantil y las actuaciones surtidas en el marco del proceso de liquidación del ISS (doc.04, carp.02).
2. ANÁLISIS DE LA SALA Ab initio, ha de señalarse por este colegiado que, el auto recurrido es apelable en virtud del numeral 91 del artículo 65 del estatuto instrumental laboral, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, y en consonancia con lo preceptuado en el artículo 12 del mismo compendio normativo que fija la competencia por razón de la cuantía. Sería del caso entrar a resolver la apelación incoada por el apoderado judicial de la parte ejecutante concedida en el caso de autos, de no ser porque se advierte de manera palmar, que según la cuantía de las pretensiones formuladas (pág.02, doc.01, carp.01), el asunto controvertido no admite ningún reproche por vía de apelación, por tratarse de un proceso de única instancia, el cual no permite el ejercicio de ese medio de impugnación, lo que no solo inhibe a la Corporación de efectuar cualquier pronunciamiento de fondo, sino que por demás la obliga a llevar a cabo su devolución inmediata al juzgador de instancia para lo de su cargo.
Importa precisar que esta Corporación es del criterio de que al procedimiento ejecutivo se le debe reconocer plena autonomía y, por tanto, su revisión ha de realizarse en razón de la cuantía ponderada por el valor de las pretensiones, a efecto de darle trámite como un proceso de primera o única instancia, según lo expresamente reglado en el artículo 12 del C.P.L. y de la S.S., y tal y como lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SLT6155-2018, M.P. Dr. Jorge Mauricio Burgos, de la que se trasunta el aparte pertinente: “(…) si bien en el trámite cuestionado se tenía como títulos las sentencias judiciales originadas dentro de un proceso ordinario laboral de primera instancia, lo cierto es que en el proceso ejecutivo se buscaba el pago únicamente de las agencias en derecho, las cuales equivalían a $2.910.610 y en este sentido, no excedían los 20 SMLMV, (…) Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que «Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás» (…) En este orden de ideas, para que un auto sea apelable debe darse dentro de un trámite 1 Artículo 65.
Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 PAR-ISS Vs. Claudia Patricia Giraldo Cadavid Radicado Nacional 05001-31-05-018-2017-00900-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-257 de primera instancia, de suerte que, al no ser este uno de aquellos, acertó el Tribunal cuando declaró improcedente el recurso de apelación, pues tal y como se dejó expuesto, el proceso ejecutivo objeto del reproche, correspondía a uno de única instancia”.
De lo que viene dicho, extrapolando los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales al caso en concreto, se infiere que en la demanda ejecutiva instaurada el valor de las pretensiones formuladas no excede 20 SMLMV ($ 14.754.340) para el año 2017 (pág.02, doc.01, carp.01), fecha de la interposición de la demanda ejecutiva, pues con la impetración del mandamiento de pago se solicita la suma de $ 50.000 por concepto del valor de las agencias en derecho y demás expensas aprobadas por el juzgador singular en la condigna providencia del 11 de abril de 2017, y siendo ello así, es del caso, inadmitir por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 26 de julio de 2024 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín. Por lo discurrido, es menester declarar sin valor ni efecto la providencia del 05 de agosto hogaño, en la que se dispuso admitir el recurso de apelación contra la decisión adoptada en la primera instancia. 3.
COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, no hay lugar a condena en costas por no causarse en la medida de su no comprobación. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, 4.
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR sin valor ni efectos la decisión proferida el 05 de agosto de 2024 a través de la cual se admitió y corrió traslado del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 26 de julio de 2024 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, INADMITIR el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 26 de julio de 2024, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR-ISS en contra de CLAUDIA PATRICIA GIRALDO CADAVID, disponiendo la devolución del condigno proceso al juzgado de origen, según y conforme lo esbozado en la parte motiva de este proveído.
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 PAR-ISS Vs. Claudia Patricia Giraldo Cadavid Radicado Nacional 05001-31-05-018-2017-00900-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-257 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Lo resuelto se notifica POR ESTADOS, según lo previsto en el artículo 41 literal c) del CPTSS.
Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5