Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: APELACION DE AUTO 72.225 D

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-005-2021-00274-01 (72.225 D) En Barranquilla, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 054 Ha venido a la Sala por apelación de la parte demandante, el auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 03 de septiembre de 2021, a través del cual resolvió negar el mandamiento de pago solicitado por la parte demandante, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por NINA DEL CARMEN CASTRO DE LEON y HERNÁN DARÍO BORJA CASTRO contra GUSTAVO ALFONSO PALACIO ORTIZ.

De la solicitud de mandamiento ejecutivo: Los demandantes, en su condición de abogados y actuando en nombre propio, solicitaron librar mandamiento en contra del demandado y a su favor, por concepto de honorarios profesionales causados dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 08-001-31-05-011-2016-00171-00., tramitado en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla; por la suma de $29.203.583,4., equivalente al 35% del retroactivo reconocido de conformidad con el mandamiento de pago, más el valor de Radicación No. 08-001-31-05-005-2021-00274-01 (72.225 D) las costas que se llegaren a tasar y pagar en el curso del citado proceso.

Asimismo, solicitaron el decreto de medidas cautelares, y la condena en costas al ejecutado. Del Auto apelado El 03 de septiembre de 2021 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla negó el mandamiento solicitado, al considerar que si bien con la demanda se aportó como título ejecutivo el contrato de prestación de servicios y las sentencias de primera y segunda instancia, de los cuales podía deducirse la existencia de una obligación a cargo del ejecutado, en virtud los servicios profesionales prestados por los demandantes como apoderados judiciales del demandado, en la obtención de la pensión de vejez, tal y como le fue reconocida en sentencia del 26 de agosto del 2019; echó de menos la liquidación del mandamiento de pago o la constancia de inclusión en nómina de pensionados de Colpensiones al demandado.

Al respecto, expuso que al tratarse de un título valor complejo, debieron acompañarse dichos documentos con la demanda ejecutiva. Ello, para determinar a cuanto equivalía el retroactivo pensional del ejecutado, sobre el cual se habría de calcular el 35% correspondiente a los honorarios profesionales pactados. Conforme a lo anterior, concluyó que resultaban ineficaces los documentos esgrimidos como título ejecutivo, toda vez que la obligación sobre la cual se pretende la ejecución, no se encuentra respaldada en un documento en el que se exija y se exprese claramente la obligación. Del recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado por la parte demandante.

La pasiva recurrió en reposición y apelación, argumentando principalmente que existía claridad respecto de la cuantía de los honorarios, que en el contrato de 2 Radicación No. 08-001-31-05-005-2021-00274-01 (72.225 D) prestación de servicios se pactó que estos se causaban con el solo reconocimiento del derecho pensional pretendido. En línea con lo anterior, expone que la obligación es clara, en tanto existe certeza del porcentaje pactado y que el mismo recae en la cuantía señalada en el mandamiento de pago, y añade que adjunta copia de este nuevamente.

En este sentido, expone que con la demanda ejecutiva se acompañó el precitado mandamiento de pago, junto a la liquidación que realizó el Juzgado Once Laboral de Barranquilla por valor de $83.438.809.00, mediante auto de fecha 27 de julio de 2021, notificado por estado el día 28 del mismo mes y año; documento que afirma, hace las veces del título valor complejo, y del cual se puede determinar el 35% del retroactivo pensional del señor ejecutado, correspondiente a los honorarios profesionales pactados.

De la resolución del recurso de reposición. Al desatar el recurso impetrado, el A quo resolvió mantener incólume su decisión, al considerar que el contrato de prestación de servicios profesionales carece del mérito ejecutivo necesario para que pueda hacerse exigible por esta vía judicial. En este sentido, invocó la cláusula cuarta para señalar que si bien se indica el porcentaje, no se indica a qué suma o a qué concepto debe aplicársele, por lo que no es posible a partir de lo que dispone el contrato, establecer en forma clara el valor de los honorarios profesionales, lo que conlleva a que el monto a ejecutar quede al arbitrio de la parte contratada o del juzgador, situación que desvirtúa el mérito ejecutivo del documento.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Nos correspondió por reparto conocer de los recursos de apelación interpuestos; por auto de trámite se admitió y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Vencido el término de traslado, se evidenció que los sujetos procesales decidieron no presentar alegatos. 3 Radicación No. 08-001-31-05-005-2021-00274-01 (72.225 D) Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia, y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… C O N S I D E R A C I O N E S: En primer lugar, es del caso señalar que, en virtud del principio de consonancia estatuido en el art 66 A del CPTSS., al resolver el recurso de apelación planteado por las partes, la Sala se circunscribirá únicamente a lo que fue materia de censura, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho planteados.

Conviene rememorar que, conforme lo dispone el artículo 65 del C.P.L. son apelables, entre otras providencias, el auto que decida sobre el mandamiento de pago. En este orden de ideas, en la regulación del proceso ejecutivo laboral, no cabe duda que cualquier decisión del juez sobre el mandamiento de pago solicitado, bien que lo conceda o bien que lo niegue o incluso se abstenga, puede ser objeto de impugnación a través del recurso de alzada.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 100 del CPTSS, en concordancia con el art. 422 del CGP, puede exigirse a través del proceso ejecutivo laboral toda obligación clara, expresa y exigible que conste en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. En el sub-lite, la activa solicita que se libre mandamiento de pago en contra de la pasiva, por concepto de los honorarios pactados entre las partes en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, por su parte, el A quo considera que el título ejecutivo carece de una obligación clara y exigible. 4 Radicación No. 08-001-31-05-005-2021-00274-01 (72.225 D) Ahora bien, para resolver, es del caso determinar, como cuestión de primer orden, si el documento adosado en el presente proceso cumple con las formalidades del título ejecutivo, requisito sine qua non para librar mandamiento de pago: Del denominado “Contrato de Honorarios Profesionales” se extrae que el objeto de éste fue “la prestación de los servicios profesionales de abogados en las ACCIONES ADMINISTRATIVAS, JUZGADOS, TRIBUNALES, según el caso, a fin de obtener la pensión de jubilación, contra COLPENSIONES…”.

Al respecto, no existe asomo de duda que los ejecutantes cumplieron con el objeto contractual, en la medida que adosaron con la demanda ejecutiva la sentencia a través de la cual se le reconoció la pensión de vejez al ejecutado. Ahora bien, en lo que respecta a la contraprestación por los servicios profesionales prestados, en la cláusula cuarta se pactaron los honorarios de la siguiente manera: “las partes de común acuerdo y de manera voluntaria pactan los honorarios profesionales en el presente proceso por el 35%, por vía Judicial”.

Como viene de verse, si bien es indiscutible que se pactó un porcentaje por los servicios profesionales prestados, tal y como lo expuso el A quo., en el contrato celebrado entre las partes no se indicó sobre qué valor se aplicaría dicho porcentaje; de modo que entre las partes del contrato no existe acuerdo alguno respecto del valor de los honorarios profesionales, pues los mismos podrían calcularse sobre el valor de las condenas establecidas en el proceso ordinario laboral o sobre el retroactivo causado, bien sea a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o a la fecha en que se reconozca y pague el retroactivo al señor Palacio Ortiz, entre otros; de tal manera que no es plausible considerar que el mismo contenga una obligación clara, expresa y exigible.

En línea con lo anterior, y en gracia de discusión, aun si se aceptase que los honorarios corresponden al valor del retroactivo señalado en el auto que libró mandamiento de pago en el curso del proceso ejecutivo seguido a continuación del 5 Radicación No. 08-001-31-05-005-2021-00274-01 (72.225 D) ordinario, estaríamos ante una discusión respecto del alcance e interpretación de la cláusula contractual, lo cual descarta de plano la existencia del título, el cual ha de caracterizarse justamente, por ser claro, expreso y exigible; se itera, atributo del que carece el que aquí se aporta como soporte de la ejecución. Conforme a las consideraciones esbozadas en precedencia, concluye la Sala que el mandamiento ejecutivo deprecado ha de negarse en tanto el titulo ejecutivo carece de claridad con relación al valor de los honorarios pactados.

Corolario de lo anterior, resulta indefectible confirmar el auto apelado, con la respectiva imposición de costas a cargo de la parte demandante por el sentido desfavorable del recurso. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 03 de septiembre de 2021, en el curso del proceso ejecutivo laboral promovido por NINA DEL CARMEN CASTRO DE LEON y OTRO contra GUSTAVO ALFONSO PALACIO ORTIZ, en virtud de las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Costas a cargo de la parte demandante. Tásense en el equivalente a 01 smlmv. Oportunamente devuélvase al juzgado de origen. 6 Radicación No. 08-001-31-05-005-2021-00274-01 (72.225 D)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (72.225 D) KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13065099899b109edea16ceb23c55553ece0ca548a301007a7f075c5f29aba90 7 Documento generado en 22/09/2025 04:34:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica