Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2020-00178 AutoConfirma 2026-0088

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Ejecutivo. Decide Radicación 54001-3153-003-2020-00178-02 C.I.T. 2026-0088 San José de Cúcuta, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales1, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante, Licida Kreutzer de Vila, en contra del auto emitido el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del Proceso Ejecutivo promovido por la recurrente en contra de Tienda de Agua Nueva Fontana Ltda., por medio del cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, asunto arribado a esta Superioridad el 10 de marzo hogaño. 2.

ANTECEDENTES Una vez ejecutoriada la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso promovido por Licida Kreutzer de Vila en contra de Tienda de Agua Nueva Fontana Ltda., la parte demandante solicitó2 el decreto de las medidas 1 Numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso. 2 Cuaderno primera instancia, carpeta “002CuadernoDeMedidas”, actuación n° “025SolicitudMedidasCautelares.pdf”.

C.I.T. 2026-0088-02 Interlocutorio Apelación. Decide de embargo y retención de las sumas de dinero que la entidad demandada tuviese en los bancos Falabella, Bancamía, Fundación de la Mujer, Coomeva y GNB Sudameris. Mediante auto del 12 de enero de 20243, el despacho judicial decretó las medidas solicitadas y ordenó, en consecuencia, librar las comunicaciones correspondientes.

Una vez recibidas las respuestas de dichas instituciones, en proveído del 29 de enero de 20244, fueron agregadas al expediente y las puso en conocimiento de la parte ejecutante. En auto adiado 3 de febrero de 20265, decretó el desistimiento tácito del trámite ejecutivo con fundamento en lo previsto en el numeral 2 del artículo 317 del C. G. del P., por cuanto constató que desde el 30 de enero de 2024 —fecha de notificación por estado del auto del 29 de enero de 2024— hasta el 2 de febrero de 2026, transcurrió el término de dos (2) años sin que la parte demandante realizara actividad alguna para el impulso del proceso, lo que acarreó la consecuencia jurídica aducida.

Inconforme con la decisión, la parte ejecutante, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación6. Adujo que el juzgado, en su calidad de director del proceso, omitió su deber de velar por el cumplimiento de las órdenes impartidas, pues al advertir que algunas entidades bancarias no dieron respuesta, debió requerirlas para que informaran por qué “no se han pronunciado”.

Asimismo, sostuvo que la unidad judicial, antes de aplicar la consecuencia del desistimiento tácito, debió requerirla previamente para darle “impulso al proceso”. La alzada fue concedida7, lo que explica la presencia de las diligencias en esta Sede. 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren Ibidem, actuación n° “026AutoDecretaMedidaCautelar.pdf”.

Ib., actuación n° “033AutoAgregaRtasBancos.pdf”. Cuaderno primera instancia, carpeta “002CuadernoDeMedidas”, actuación n° “062AutoDecretaDesistimientoTacito.pdf”. 6 Ibidem, actuación n° “065RecursoApelacionAuto03022026.pdf”. 7 Ib., actuación n° “067AutoConcedeApelacionAuto.pdf”. 3 4 5 C.I.T. 2026-0088-02 Interlocutorio Apelación. Decide nulidad; y efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.

El problema jurídico consiste en determinar si la a quo erró al declarar el desistimiento tácito del proceso cuando, según lo aducido por la demandante, fue la unidad judicial quien omitió no solo efectuar el requerimiento previo para el impulso procesal, sino realizar las gestiones necesarias ante las entidades bancarias para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas.

Para entrar en materia, por sabido se tiene que en virtud de lo normado en el artículo 317 adjetivo, los asuntos civiles pueden terminar anormalmente bajo la figura jurídica del desistimiento tácito. De esta disposición, emergen dos (2) eventos concretos ante los que resulta viable la aplicación de esa forma infrecuente de terminación de la causa judicial –desistimiento tácito–: 1.- Cuando para seguir adelante el trámite de la demanda, de un incidente, del llamamiento en garantía o cualquiera otra actuación que se promueva, “se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos” –núm. 1., inciso 1, art. 317–; y 2.- Cuando el proceso o cualquier actuación, sin importar la etapa en la que se encuentre, antes de proferirse sentencia de única o primera instancia, permanezca inactivo en la secretaria del juzgado por un período de un (1) año contado desde la última notificación, diligencia o actuación –núm. 2, inciso 1, art. 317–; pero si ya se ha emitido la sentencia a favor del demandante o el auto de seguir adelante la ejecución, el lapso de inactividad requerido será de dos (2) años –literal b), núm. 2, art. 317–.

En esta ocasión la hipótesis que compete analizar es la segunda de las señaladas, la cual, para su procedencia, cuando ya se ha emitido sentencia o auto de proseguir la ejecución, exige un lapso de dos (2) años de inoperatividad e inmovilidad jurídica, para la viabilidad de la declaratoria de terminación de la actuación por desistimiento tácito “sin necesidad de requerimiento previo”.

La sanción contemplada en el canon al que se viene haciendo referencia, procura impregnar de celeridad los procesos judiciales pendientes de algún trámite, para que estos no perduren indefinidamente en los despachos judiciales, lo cual C.I.T. 2026-0088-02 Interlocutorio Apelación. Decide muestra la intención del legislador de imponer ciertas consecuencias a la inactividad de las partes, e incluso de terceros, de cumplir con el deber que les incumbe.

Debe recordarse que la figura pluricitada desarrolla los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia que informan nuestra normatividad procesal, en virtud de los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, porque toda actuación, instancia o proceso llegue a su fin, evitando que por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar, queden indefinidas o sin agotarse las etapas que le son propias.

Sobre el tema, la máxima guardiana de la constitución tiene explanado que la aplicación de esta figura “es consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte”; de ahí que es una sanción procesal que opera como garantía de “(i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;

(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) (sic) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales” 8.

Ha de tenerse muy presente, que el proceso ejecutivo tiene la característica fundamental de certeza y determinación del derecho sustancial pretendido en la demanda, sea cual fuere la subespecie de ejecución de que se trate. Y esa certidumbre, prima facie, la otorga, de modo objetivo, el documento simple o complejo que, sine qua non, se anexa al juicio compulsivo, contentivo de la obligación clara, expresa y exigible que se busca hacer cumplir.

Luego, este tipo de asuntos no tienen por objeto declarar derechos dudosos o controvertidos, sino, por el contrario, llevar a efecto los derechos que se hallen reconocidos por actos o en títulos de tal fuerza, que constituyen una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea, desde luego, atendido. 8 Corte Constitucional, sentencia C173-2019, M.P. Carlos Bernal Pulido, 25 de abril de 2019.

C.I.T. 2026-0088-02 Interlocutorio Apelación. Decide Es por lo anterior, que al ordenarse en el juicio compulsivo llevar adelante la ejecución, como aconteció en este asunto, la situación procesal de debate culmina, y también termina la facultad inquisitiva del juez, porque lo que sigue es la etapa dispositiva en la que el único interesado es el ejecutante –acreedor–, a quien corresponde decidir sobre la liquidación final del crédito, el remate de los bienes y el pago de la obligación. Dentro del asunto sub examine, se advierte, en primer lugar, que una vez proferida la orden de seguir adelante la ejecución, la demandante solicitó el decreto de las medidas de embargo y retención de las sumas de dinero que tuviera la ejecutada en los bancos Falabella, Bancamía, Fundación de la Mujer, Coomeva y GNB Sudameris.

En segundo lugar, se observa que, luego de decretadas las cautelas —mediante auto del 12 de enero de 2024— y recibidas las respuestas de las instituciones bancarias, estas se incorporaron al expediente y se pusieron en conocimiento de la parte actora a través del proveído del 29 de enero de 2024, siendo esta última actuación la última tramitada en el proceso antes del decreto del desistimiento tácito.

Conforme se explicó a espacio, para que dentro del presente proceso ejecutivo pueda darse aplicación a la figura del desistimiento tácito, la inactividad de la parte actora ha de prolongarse por el término de dos (2) años, de acuerdo con el criterio empleado por el legislador en el artículo 317 del C. G. del P., término que es de carácter objetivo, ya que la inercia puede provenir tanto de las partes como de la judicatura, sin que sea menester averiguar aspectos subjetivos.

En otros términos, la apatía objeto de sanción acontece porque, de un lado, los contendientes no solicitan pronunciamiento al director del proceso; del otro, porque el juez no realiza ninguna actuación, todo lo cual ha de acaecer en el interregno previsto en la disposición citada a espacio, esto es, insístase, dos (2) años. No obstante, el anterior período también admite interrupción, evento en el cual no produce tal consecuencia. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en la sentencia STC11191 del 9 de diciembre de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, ha sentado que los actos que interrumpen la inactividad son aquellos que “lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”;

“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples C.I.T. 2026-0088-02 Interlocutorio Apelación. Decide solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)” (Se resalta y subraya), sumado a que “[s]i se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada” 9.

En criterio del profesor Hernán Fabio López Blanco, la interrupción del desistimiento tácito puede darse, por ejemplo, en un "ejecutivo en el cual se dictó sentencia negando las excepciones perentorias o, caso de que no se propusieren, el auto disponiendo que la ejecución prosiguiera", cuando la parte, antes de que expire el plazo de los dos años, solicita que “se decrete un embargo de cuenta corriente, o que se oficie a determinada entidad para que dé respuesta a un requerimiento que se le hizo, o que se expidan unas copias, pues conductas de esta índole son suficientes para generar la interrupción, por ser, en este caso, la actividad del demandante y no la decisión judicial la causa eficiente de la interrupción”10.

Siguiendo tales derroteros jurisprudenciales, teniendo en cuenta que el 30 de enero de 2024 —fecha en la que se notificó por estado el auto del 29 de enero del mismo año— fue la última actuación realizada dentro del proceso antes de decretarse el desistimiento tácito, y desde tal fecha hasta el 2 de febrero de 2026 trascurrieron dos (2) años sin que existiera actuación alguna de las partes o del juzgado, es claro que, tal como adujo la juzgadora, se configuró el desistimiento tácito previsto en el numeral 2 del artículo 317 de la norma procesal.

Debe precisarse que no resultan atendibles en esta oportunidad los argumentos del apelante relativos a que el juzgado, antes de declarar el desistimiento, debió aplicar lo mandado en el numeral 1 del artículo 317 de la ley procesal, esto es, requerirlo previamente a fin de que cumpliera con su carga dentro de los treinta (30) días siguientes, por cuanto tal hipótesis no procede cuando ya se ha dictado sentencia o, como en el presente caso, se ha ordenado seguir adelante la ejecución. Así lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, la que en sentencia 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil STC11191-2020, MP Octavio Augusto Tejeiro Duque 10 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso Parte General, Dupre Editores, Bogotá, 2016, p. 1036.

C.I.T. 2026-0088-02 Interlocutorio Apelación. Decide STC4734-2025, precisó que “en los procesos que cuentan con sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución, la única forma de terminación anormal derivada del desistimiento tácito es la objetiva. Esto es, aquella que opera por inactividad [en referencia a la contemplada en el numeral 2 del artículo 321 del C. G. del P.]” (se resalta).

Por lo expuesto, las argumentaciones esgrimidas por el impugnante no tienen acogida, siendo palmario que omitió el ejercicio de actuaciones propias a su cargo como la actualización de la liquidación del crédito o insistir en obtener respuestas a la medida de embargo de dineros decretada si, a su juicio, no todas las entidades bancarias se habían pronunciado, para impulsar la ejecución y evitar de tal modo las consecuencias nocivas de su inactividad.

En ese orden de ideas, refulge que la providencia que decretó la terminación del proceso por dicho motivo se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, deberá confirmarse, sin que haya lugar a imposición de costas en esta sede por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto proferido el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual dio por terminado el presente proceso por desistimiento tácito en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 317 del CG del P, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida. C.I.T. 2026-0088-02 Interlocutorio Apelación. Decide

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE11 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b81870f5345d171d6d65330a4b2e14bca89d7fa7cc49740392690742b681d101 Documento generado en 28/05/2026 03:51:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.