República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500320240017201 Proceso Ordinario laboral Demandante: ALEJO BECERRA BASTO Demandados: COLPENSIONES y PORVENIR S.A Trámite: Recurso de apelación sentencia y grado jurisdiccional de consulta.
Valledupar, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta en favor de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el recurso de apelación formulado por esa misma entidad y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ALEJO BECERRA BASTO contra los recurrentes.
I.
ANTECEDENTES Alejo Becerra Basto promovió demanda ordinaria laboral contra las administradoras de pensiones Colpensiones y Porvenir S.A. para que se declare la “nulidad” del traslado efectuado en el año 2005 desde el RPMD al RAIS. Consecuentemente, se ordene a Porvenir S.A., a efectuar el traslado de “los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 25 de marzo de 2026, sala n° 7.
Radicación n.° 20001310500320240017201 adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses” a Colpensiones, para que, esta a su vez, active su afiliación en dicho régimen. Adicionalmente, pidió la condena en costas a todas las entidades demandadas. En sustento de sus pretensiones, señaló que nació el 10 de marzo de 1964 y, que ha cotizado al Sistema General de Pensiones a través de distintos empleadores y períodos laborales.
Destacó que, estuvo vinculado laboralmente con la empresa PROFESIONALES A SU S, a través de la cual cotizó de manera ininterrumpida desde julio/1996 hasta junio/1997, registrando como último IBC la suma de $583.000; luego con la sociedad ASOSERVICIOS LTDA, en la cual efectuó cotizaciones de forma continua desde noviembre/1997 hasta mayo/1998, y realizó cotizaciones con IBC de$848.000 y, finalmente, con la DRUMMOND LTD, empresa mediante la cual ha cotizado de manera ininterrumpida desde agosto/ 2004 hasta la “fecha”, acumulando más de 1.150 semanas cotizadas, cuyo último ingreso base de cotización asciende a la suma de $9.488.628.
Afirmó que, el traslado de régimen pensional que realizó en el año 2005, obedeció a que el jefe de turno de la época de la empresa Drummond LTD, en presencia de un asesor de Porvenir S.A. “les hizo firmar el traslado al fondo privado de pensiones, sin darle explicación alguna, ni indicar beneficios del trasladado, solo fue una orden que cumplieron todos los empleados”; oportunidad en la que el asesor omitió informarle sobre los “riesgos de invertir los aportes en el sistema financiero y no les presentó como una posibilidad que el monto del capital ahorrado se podía ver comprometido ante las fluctuaciones del mercado” y, tampoco “le especificaron de qué manera podrían pensionarse a edades menores a las establecidas por el legislador y no les puso de presente que la redención del bono pensional a la que tendrían derecho”. 2 Radicación n.° 20001310500320240017201 Aseguró la falta de asesoría e información sobre las consecuencias, del cambio de régimen pensional le ha causado un detrimento en su derecho pensional.
I. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA En auto de 4 de julio de 20242 la demanda fue admitida y, una vez fueron notificadas las convocadas, se pronunciaron en los siguientes términos: La Administradora Colombiana de Pensiones3 se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, aceptó el concerniente a la edad.
Respecto de los demás indicó que “no le constan”. Como medios exceptivos propuso los siguientes: i) improcedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional; ii) Improcedencia de la admisibilidad de la afiliación al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad; iii) inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP frente a Colpensiones en caso de ineficacia del traslado de régimen; iv) inobservancia del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones; v) buena fe y ausencia de culpa; vi) improcedencia de la condena en costas y agencias en derecho; vii) prescripción; y viii) excepción innominada o genérica Aseveró que, la afiliación hecha a Porvenir S.A., del régimen de ahorro individual con solidaridad, debía presumirse se hizo de manera libre y espontánea cómo se evidencia en el formulario de traslado y comoquiera que la parte demandante, no lograba acreditar con las documentales obrantes en el expediente, que su consentimiento haya sido viciado, se considera que la ineficacia de traslado de régimen 2 Archivo 04AutoAdmiteDemanda 3 Archivo 10ContestacionDemanda(Colpensiones) 3 Radicación n.° 20001310500320240017201 pensional solicitado en esta demanda no se encuentra llamada a prosperar, dejando por sentado conforme lo explicado, que no es posible realizar un nuevo reconocimiento de pensión de vejez, dado que conforme a todo el sustento normativo y jurisprudencial.
Advirtió que, la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales se encontraba regulada en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y, dado que el demandante actualmente cuenta con 58 años, no cumplía con los requisitos legales para efectuar un nuevo traslado de régimen. Sostuvo que el demandante, en su condición de afiliado a la AFP Porvenir S.A., conforme a lo previsto en el Decreto 2555 de 2010, debía cumplir con las obligaciones, entre ellas, la de informarse sobre las condiciones del sistema aprovechando los mecanismos de divulgación existentes, leer las condiciones de afiliación y revisar los términos del traslado entre regímenes, por lo que afirmó que la afiliación implica la aceptación de los efectos legales, costos y restricciones derivados de esta, de modo que el deber de información y asesoría no recae exclusivamente sobre las administradoras de fondos de pensiones, sino que también comporta una carga de diligencia a cargo del propio afiliado.
En suma, que la pretensión de declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional no estaba llamada a prosperar y, por tanto, tampoco resulta procedente el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme al sustento normativo y jurisprudencial invocado. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A4, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Frente a los hechos manifestó no constarles y no contestarle como está redactado; Formuló las excepciones de: i) Buena fe, ii) ausencia de requisitos legales 4 Ver archivo “11ContestacionDemanda (Porvenir)” 4 Radicación n.° 20001310500320240017201 para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado iii) aceptación tácita de las condiciones del rais; iv) prescripción; v) prescripción gastos de administración; vi) compensación; vii) imposibilidad de condena en costas; viii) la denominada genérica.
Refirió que, el traslado a esa AFP desde el RPM administrado por Colpensiones se efectuó en el año 2005; que dicho fondo al momento del traslado «brindó a la parte demandante respuesta clara, precisa, de manera libre, espontánea y sin presiones, luego de haber recibido asesoría integral y completa respecto de todas las implicaciones de su decisión, tal como lo hace constar al imponer su firma en el formulario de afiliación».
Destacó que, durante el período comprendido entre 1993 - 2009, las administradoras no tenían ninguna obligación de brindar información técnica y detallada del valor de la mesada pensional, como tampoco había obligación de mantener constancia escrita de las asesorías ni mucho menos proyecciones, y frente a ello contamos con el respaldo de la Superintendencia Financiera de Colombia quien mediante concepto n° 2015123910-002 de 29 diciembre de 2015, ha señalado desde cuando nace esa obligación de entregar técnica y detalladamente lo referente a los cálculos de la mesada pensional, lo cual se refuerza con la SU 107-24 de la Corte Constitucional.
Explicó que, obligación de asesoría por parte de las administratorias surgió con la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, como herramientas financieras que les permitan conocer las consecuencias de su traslado, por lo que los traslados realizados por fuera de la vigencia de estas disposiciones, las asesorías podían no contener la ilustración correspondiente a la favorabilidad en cuanto al monto de la pensión. 5 Radicación n.° 20001310500320240017201 De manera que, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado solo era posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, «sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (Corte Constitucional Sent SU 107 de 2024 numeral 327)».
Con todo, en caso de declararse la ineficacia del traslado, únicamente sería procedente ordenar el traslado a Colpensiones de los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y el bono pensional si hubiere sido efectivamente pagado, sin que resulte viable ordenar la devolución de valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros o aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, pues estos obedecen a la gestión administrativa realizada por la AFP y a la cobertura de contingencias durante la permanencia del afiliado en el RAIS.
Finalmente, indicó que ordenar la restitución total de tales conceptos implicaría un beneficio injustificado para Colpensiones, dado que la administración de los aportes y la generación de rendimientos fue realizada por Porvenir S.A., por lo que, en su criterio, una condena en tal sentido constituiría un imposible jurídico, por lo que debía autorizarse a dicha AFP descontar de tal concepto las restituciones mutuas conforme lo indica el artículo 1746 del Código Civil. 6 Radicación n.° 20001310500320240017201 II.
SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 31 de marzo de 20255, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió6: […]
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el señor ALEJO BECERRA BASTOS hizo del Instituto de Seguros Sociales (ISS) a PORVENIR S.A., por virtud del regreso al régimen de prima media con prestación definida administrado por PORVENIR S.A deberá devolver a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actor los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones y porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo de sus propias utilidades, debidamente indexados.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que una vez PORVENIR S.A., de cumplimiento a lo ordenado procede a aceptar a el señor ALEJO BECERRA BASTOS, junto con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales.
TERCERO: Declárese no probadas las excepciones propuestas conforme a la parte motiva de esta providencia. […] Luego de realizar un recuento del proceso el a quo refirió que las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de suministrar a los afiliados información clara, suficiente y comprensible sobre las implicaciones, ventajas y desventajas del traslado entre regímenes pensionales, de manera que el consentimiento sea verdaderamente informado, en tal sentido precisó que la simple suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para acreditar el cumplimiento de dicho 5 6 Archivo C01principal “18ActaSentencia” Archivo C01principal “23ActaDeTramite&Juzgamiento” 7 Radicación n.° 20001310500320240017201 deber.
Asimismo, indicó que cuando el afiliado alega no haber recibido la información adecuada, corresponde a la AFP demostrar que efectivamente brindó la asesoría correspondiente, en atención a que se encuentra en mejor posición para acreditar ese hecho, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con fundamento en lo anterior, concluyó que Porvenir S.A. no logró demostrar que hubiera brindado información suficiente acerca de las consecuencias del traslado, particularmente en lo relativo al eventual impacto en el monto de la mesada pensional, por lo tanto, declaró la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual y ordenó el retorno del afiliado al régimen de prima media administrado por Colpensiones, disponiendo además el traslado de la totalidad de los recursos acumulados el capital, rendimientos, bono pensional, gastos de administración, comisiones, aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y valores correspondientes a seguros previsionales, debidamente indexados.
Finalmente, precisó que la controversia relacionada con el traslado pensional es imprescriptible, por estar vinculada al derecho fundamental a la seguridad social III. RECURSO DE APELACIÓN No conforme con la anterior decisión Colpensiones y Porvenir S.A la apelaron. Porvenir S.A., sostuvo que existen diferencias sustanciales entre los dos regímenes pensionales, por lo que sus requisitos, ventajas y desventajas también difieren.
Señala que, conforme a la Sentencia SU-107 8 Radicación n.° 20001310500320240017201 de 2024 y a un concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia del año 2000, cuando se declara la ineficacia del traslado solo deben devolverse los aportes y rendimientos existentes en la cuenta individual. Agregó que, según los artículos 20 y 103 de la Ley 100 de 1993, los gastos de administración no hacían parte de los recursos destinados a financiar pensiones, como tampoco los seguros previsionales ni el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión y declarar que actuó conforme a la ley y de buena fe, sin que haya lugar a condena en su contra. Colpensiones Indicó que la declaratoria de ineficacia de la afiliación vulneraría el derecho de defensa y el debido proceso de esa entidad, en la medida en que las actuaciones cuestionadas no le son atribuibles, sino al fondo privado que realizó el traslado, quien era el llamado a demostrar que brindó la debida asesoría al afiliado.
Señaló que el inconformismo del demandante se fundamenta, por un lado, en la presunta omisión del deber de información y, por otro en el engaño relacionado con que el “ISS” con que este “iba a desaparecer”, circunstancias expuestas en el acápite de los hechos, pero que en ningún caso resultan atribuibles a Colpensiones. En ese sentido, sostuvo que la condena impuesta afectaría el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y podría generar un detrimento patrimonial para la entidad.
No obstante, manifestó que, en el evento de confirmarse la decisión al resolver el recurso de alzada, deberá ordenarse la devolución íntegra de los recursos al Régimen de Prima Media (RPM). Finalmente, solicitó revocar la sentencia y absolverla. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 19 de septiembre de 2025 se admitió del recurso 9 Radicación n.° 20001310500320240017201 de apelación y el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia emitida en primer grado, se corrió traslado a la parte recurrente para que expusiera sus alegatos de conclusión conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y se requirió a Colpensiones para que allegara el expediente administrativo de la demándate.
Dentro de la oportunidad procesal Colpensiones y porvenir reiteraron los argumentos expuestos en la alzada. Y el extremo no recurrente, solicitó la confirmación del fallo. Por otro lado, Porvenir A.S., solicitó la «Terminación del proceso por carencia de objeto art. 21 Decreto 1225 de 2024 y art. 76 de la Ley 2381 de 2024»; empero el extremo activo solicitó «se desestime lo peticionado en memorial radicado por la parte demandada, en cuanto a la terminación del proceso, dado que la etapa procesal siguiente es la de sentencia de segunda instancia».
Frente a tales solicitudes, esta Colegiatura, mediante proveído de 4 de febrero de 2026, no accedió a la petición de terminación del proceso. En ese orden, la Sala proferirá sentencia, teniendo en cuenta las siguientes: VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y el grado jurisdiccional del consulta en favor de Colpensiones, 10 Radicación n.° 20001310500320240017201 no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad y al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones atendiendo lo dispuesto en el art. 69 ibídem.
Problema Jurídico Preliminarmente, importa destacar que, aun cuando en el presente trámite Porvenir haya elevado solicitud de terminación del proceso por hecho superado, al considerar que el demandante efectuó su traslado a Colpensiones en virtud del Decreto 1225 de 2024, y que mediante auto de 4 de febrero se dio trámite a dicha petición, así como que actualmente el accionante figura activo como cotizante en Colpensiones, lo cierto es que el simple traslado únicamente conlleva la devolución de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual a Colpensiones.
Empero tal situación, no implica un pronunciamiento ni un estudio de fondo respecto de las demás pretensiones de la demanda, las cuales, para el caso concreto, comprenden también la devolución de los rendimientos financieros, así como de los gastos de administración y comisiones que fueron descontados por el fondo privado con cargo a sus propias utilidades.
Frente a lo anterior, en un asunto de similar arista en el que se optó por la terminación del proceso, al estudiar el caso en sede de tutela la Corte Suprema de Justicia en la providencia STL11444-2025 refirió: 11 Radicación n.° 20001310500320240017201 […] Asimismo, persiste para el asunto, la obligación por parte del juez ordinario laboral de resolver por la vía judicial respecto de la violación del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones por un traslado de régimen anterior, pues cómo ya se refirió, su eventual acreditación tiene consecuencias prácticas y reales para el afiliado de cara a su futura aspiración pensional, así como, en la administración de los recursos y la sostenibilidad del sistema de seguridad social en pensiones.
Especialmente si se tiene en cuenta que el demandante aduce que fue convencido de trasladarse de régimen sin que se le brindara la información correspondiente por la AFP Porvenir S. A. desde el 1.º de diciembre de 1994. En este contexto, es inadmisible suponer que hubo una extinción de todas las causas que dieron origen al litigio o que la decisión judicial a adoptar pierda su sentido protector, mucho menos es dable concluir que resulte inane, implique la pérdida de interés del convocante en que se acceda a sus pretensiones, o que no se puedan llevar a cabo. […] Precisado lo anterior, ahora se circunscribirá la Sala a determinar el problema jurídico del presente asunto, el cual consiste en establecer si el juez de primera instancia acertó al declarar la ineficacia del traslado de Alejo Becerra Basto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, ordenar a Porvenir S.A. la devolución a Colpensiones de todos los recursos administrados durante los períodos de afiliación, y si dicha devolución comprende los aportes efectuados, rendimientos financieros, bonos pensionales, comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.
En ese orden, no constituye objeto de controversia en esta instancia que la demandante nació el 10 de marzo de 1964, por lo que actualmente cuenta con 62 años7. Asimismo, se encuentra acreditado que el actor estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 22 de marzo de 1995, registrando cotizaciones de manera interrumpida hasta 7 12ExpedienteAdministrativo- CC del C01-GEN-DDI-AF-2024_11498905-20240607110042. 12 Radicación n.° 20001310500320240017201 el año 20058.
Igualmente, conforme a la historia laboral expedida por Porvenir S.A. con corte al 21 de junio de 2024 registra un total de 1141 semanas cotizadas9. Finalmente, tampoco existe discusión acerca de la reclamación administrativa que elevó ante Colpensiones el 25 de junio de 202410. Pues bien, la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, tuvo como finalidad principal crear un sistema pensional uniforme, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral del afiliado en armonía con la pauta constitucional del artículo 48 en el cual la seguridad social se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional en condiciones de igualdad, por lo que incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Fue así como en los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, vigentes para la época del traslado de la demandante previó: b) la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional. 8 Ibidem, GRP-SCH-HL-66554443332211_2850-20240712123522. 9 11ContestacionDemanda(Porvenir), pag 86 10 12ExpedienteAdministrativo- CC del C01 - SAC-COM-AF-2024_12876138-20240625033014. 13 Radicación n.° 20001310500320240017201 Ahora bien, frente al deber de información de los fondos privados al momento del traslado de régimen pensional la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia CSJSL19447-2017, enfatizó que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación era insuficiente para dar por sentada la debida información suministrada, al efecto concluyó: […] «[…] existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. […] Criterio que fue reiterado en la providencia CSJSL959-2022, oportunidad en la cual destacó: […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL194472017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Así, para que el traslado sea eficaz se requiere no solo cumplir las formalidades descritas en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, sino también el deber de información exigible previo a su perfeccionamiento. […] En esa línea de pensamiento en sentencia CSJSL1452-2019 recalcó que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones se predicaba o era exigible desde su creación, al punto que fijó unos grados de exigencia, dependiendo de las normas vigentes para la 14 Radicación n.° 20001310500320240017201 fecha en que se efectuó el vínculo a las administradoras de pensiones, la primera, que comprendió «El deber de suministrar información necesaria y trasparente»; la segunda, «El deber de asesoría y buen consejo», con ocasión de la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 y, la tercera «El deber de la doble asesoría», como lo definió la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa n° 016 de 2016 expedida por la Superintendencia Financiera, tras lo cual concluyó que la constatación del deber de información es ineludible, en tanto que: […] las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. […] En la misma providencia explicó que, […] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de 15 Radicación n.° 20001310500320240017201 todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.
(Negrillas fuera del texto original). […] En suma, en dicha oportunidad se estableció que ante la aseveración del asegurado de no haber recibido una descripción de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, tal afirmación se convertía en una negación indefinida que solo podía desvirtuar el fondo demandado mediante «(ii) la documentación soporte del traslado que debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (ii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento».
Análisis del caso Concreto Del análisis del acervo probatorio se colige que el asegurado ha estado vinculado a ambos regímenes pensionales, inicialmente, al 16 Radicación n.° 20001310500320240017201 Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones en el cual registra como afiliación el 22 de marzo de 1995, y posteriormente en el 29 de junio de 2005 efectuó traslado de dicho régimen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Porvenir, conforme a la información reportada por las respectivas administradoras pensionales Lo anterior, encuentran respaldo probatorio en los siguientes documentos: Reporte de semanas cotizadas emitida por Colpensiones del cual se infiere que el demandante se afiló al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy Colpensiones en el año 1995: Formulario de vinculación n° 022309244 de 29 de junio de 2005 “suscrito” por el demandante y diligenciado en los siguientes términos: 17 Radicación n.° 20001310500320240017201 Documentos que dan cuenta de que el demandante se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el año 1995 y permaneció allí hasta el 2005, momento en el cual efectuó su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; empero no obra en el plenario prueba documental que acredite que al momento de dicho traslado, la administradora de fondos de pensiones hubiera suministrado a la afiliada información veraz, clara, suficiente y oportuna, en los términos exigidos por el artículo 97 del Decreto 663 de 1993.
Aunado a lo anterior, a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, particularmente en su artículo 7°, parágrafo 2°, se estableció de manera expresa la obligación a cargo de las administradoras de fondos de pensiones de conservar los documentos que permitan verificar que “el consumidor financiero recibió la información suficiente y la asesoría requerida y que, en consecuencia, entiende y acepta los efectos legales, así como los potenciales riesgos y beneficios de su [traslado]”.
Por el contrario, esa falta de información la reiteró el actor al absolver el interrogatorio de parte en audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que, bajo la gravedad de juramento, al ser interrogado sobre la información que le otorgó la AFP privada, al momento del traslado de régimen, textualmente expuso: […] Minutos 5:22: Preguntado: ¿Puede indicar al despacho los tiempos de modo y lugar, o cómo ocurrió el traslado de régimen pensional? ¿O usted cómo se afilia Porvenir? Respondió: No, yo no me afilié, yo estaba en Colpensiones;
Y de un momento a otro aparecen Porvenir. Que no me di cuenta cómo, o sea, me trasladaron sin mi conocimiento. Preguntado: [ ] en los anexos presentados por mi representada en la contestación de la demanda, se evidencia que efectivamente hay unos formularios de afiliación. ¿Podría indicarla despacio si usted firmó esos esos formularios de afiliación de manera libre y voluntaria? 18 Radicación n.° 20001310500320240017201 Respondió: Negativo Preguntado: ¿De acuerdo a esa ausencia que usted me manifiesta por parte del fondo, nunca se acercó a porvenir a solicitar alguna información respecto a ese traslado de fondo o alguna duda que usted tenía respecto a ese traslado? Respondió: Nunca Preguntado: ¿Sabía que antes de cumplir los 52 años podría nuevamente haberse trasladado Colpensiones? Respondió: No sabía [….]” En ese orden, para la Sala queda claro que al momento del traslado de régimen el demandante, esto es, con la suscripción del formulario que no desconoció en la demanda, no recibió la información necesaria, la que según la jurisprudencia para ese entonces debió ser suficiente y transparente a fin de que el asegurado adoptara una decisión libre y voluntaria que se ajustara a sus expectativas, conforme al literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 numeral 1.º del Decreto 663 de 1993, por lo que al tratarse de una negación indefinida quedaba relevada de demostrar ese hecho, trasladándose en consecuencia, la carga de la prueba a la AFP demandada, que debía probar en contrario, esto es, que sí proporcionó la información completa y suficiente, en las etapas preparatorias y previas al traslado, es decir, que cumplió con la carga procesal que se le imponía en los términos del artículo 167 del CGP aplicable a los juicios laborales por integración normativa el art. 145 del CPL y SS al encontrarse en una mejor posición de ilustrar el acto de traslado, tal como se señaló por la jurisprudencia en sentencia CSJSL4426- 2019.
Así las cosas, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada 19 Radicación n.° 20001310500320240017201 uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado, sin que en este caso se cumplieran tales derroteros.
Importa precisar que, el hecho de que Alejo Becerra haya estado afiliado al RAIS por más de 14 años, dicha permanencia no pude ser vista como una voluntad orientada a ratificar el traslado desde el RPM, puesto que la carencia de eficacia de variación del régimen pensional nunca se convalida por el paso del tiempo, ya que ello implicaría modificar el contenido de sus derechos prestacionales más aún cuando el deber de información en cabeza de las AFP con el usuario se predica desde siempre y con mayor hincapié en el momento que se realiza la transferencia, de ahí que se le sea exigible la demostración de la información que en ese momento le suministró a el asegurado.
Aunado, aun cuando en la actualidad la demandante tiene 62 años de edad, ello no es obstáculo para la declaratoria de la ineficacia del traslado solicitado, en tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en la sentencia CSJSL373-2021 adoctrinó «[ ] que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)», señalando como única excepción, los casos en los que se pretende la ineficacia, pero no de un asegurado sino de un pensionado, caso en el cual, ha considerado que en estos eventos se está ante una «situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer», situación que es dable en el sub examen, en tanto el actor no ostenta la condición de pensionado como se desprende de las pruebas aportadas y la información obtenida del RUAF11, donde su estado «Activo Cotizante» en la “ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES”. 11 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx - Consultado el 16-03-2026 20 Radicación n.° 20001310500320240017201 Ahor bien, frente a los efectos o consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado, es sabido que ello implica retrotraer la situación jurídica del afiliado al estado en el que se encontraba con antelación, como si el cambio de régimen pensional no hubiese ocurrido, por lo que corresponde ordenarse la devolución de los aportes a pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración, entre otros.
En el sub-lite, el a quo luego de declarar la ineficacia del traslado ordenó a Porvenir S.A que, trasladaran a Colpensiones y, esta a su vez recibir en los siguientes términos: […]
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el señor ALEJO BECERRA BASTOS hizo del Instituto de Seguros Sociales (ISS) a PORVENIR S.A., por virtud del regreso al régimen de prima media con prestación definida administrado por PORVENIR S.A deberá devolver a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actor los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones y porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo de sus propias utilidades, debidamente indexados.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que una vez PORVENIR S.A., de cumplimiento a lo ordenado procede a aceptar a el señor ALEJO BECERRA BASTOS, junto con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales. […] Al respecto, importa precisar que la abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiterada, entre otras, en CSJ 4025-202, CSJSL4062-2021, CSJSL4064-2021, CSJSL34652022, CSJ SL2229-2022, CSJ SL3188-2022 y CSJSL1084-2023 ha explicado que la consecuencia de la ineficacia del traslado de régimen es la devolución al RPM de los saldos de la cuenta individual de la AFP en la cual 21 Radicación n.° 20001310500320240017201 se encuentra afiliado, junto con los rendimientos y, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, con fundamento en que, tales conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.
En sentencia CSJSL-4360 - 2019, explicó que al no existir un camino demarcado por el legislador en los eventos en los que se declara dicho fenómeno, lo consecuente es devolver las cosas a su statu quo, es decir, que las cosas retornen al estado en que se hallarían de no haber existido el acto de traslado. En contraste con tal postura la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024 expresó, frente al mismo estudio, concretamente en los considerandos 303 que, «ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional», tras aseverar que «no es lo mismo haber estado siempre vinculado al RPM, que pasar a dicho régimen a último momento por cuenta de la declaratoria judicial de la ineficacia de un traslado», postura que adoptó el a quo.
En ese orden, ante la discrepancia de criterios de las Altas Cortes, esta Sala respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional, para en su lugar, seguir acogiendo como lo ha venido haciendo, la del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación 22 Radicación n.° 20001310500320240017201 al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y, en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPM de manera que, ante la inexistencia de vinculación a los fondos privados de pensiones, al retrotraerse la afiliación al estado inicial, como efecto de la ineficacia, las consecuencias implican que deban devolverse la totalidad de los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz, en el entendido que no implica una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, habida consideración de que los conceptos sujetos a devolución estarán a cargo de los fondos privados de pensiones, por ser los causantes del conflicto de afiliación ante la falta de una asesoría integral y que deberán asumir con cargo a sus propios recursos.
Además, en virtud del Decreto 720 de 1994 que reglamentó el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993 en su canon 10, frente a la responsabilidad de los promotores, se estableció que “Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones”.
En reciente sentencia CSJSL509-2024 la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia memoró que “[…] la sentencia que declara la ineficacia simplemente constata un estado de cosas preexistente, es decir, la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional. Esta situación implica negarle efecto al traslado, tratándolo como si nunca hubiera ocurrido (…) si la ineficacia implica que el afiliado nunca abandonó el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), entonces esos recursos, desde la 23 Radicación n.° 20001310500320240017201 creación del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones”.
Lo anteriormente expuesto resulta suficiente para desestimar los reproches de alzada de las AFP de no ordenar el traslado a Colpensiones de los rendimientos generados durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a dichos fondos, así como de los gastos de administración, pues se itera, con la declaratoria de ineficacia del traslado no se pretende otra cosa que restablecer las cosas al estado en que se encontraban, con el propósito de resarcir los perjuicios ocasionados al afiliado.
Sobre este punto, la jurisprudencia ha sido clara en múltiples oportunidades, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5595-2021, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4297-2022, en las que se identifican los rubros que deben ser restituidos: (i) capital ahorrado, (ii) rendimientos, (iii) gastos de administración y (iv) aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, pues precisamente hay que hacerlo para garantizar la sostenibilidad del sistema pensional.
Respecto al capital y los rendimientos, ambos tienen sustento financiero en el pago de la pensión y, conforme al literal b) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, deben ser trasladados cuando se produce movilidad del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media (RPM), interpretación que ha sido sostenida de forma invariable por la Corte desde la sentencia 31989 de 2008.
En cuanto a los gastos de administración, el artículo 20 de la misma ley establece que un 3% de la cotización del afiliado se destina a cubrir estos costos, junto con las primas de seguros de invalidez, sobrevivencia y reaseguros. Por ello, al declararse la ineficacia de la afiliación y aplicarse la ficción jurídica de retrotraer los efectos al momento anterior al traslado, dichos valores deben ser reintegrados al RPM, debidamente 24 Radicación n.° 20001310500320240017201 indexados, dado que esta entidad no participó en la irregularidad y no debe cargar con sus consecuencias.
Ahora bien, sobre los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, si bien estos recursos son propios del RAIS y no tienen un equivalente directo en el RPM, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, entre otras, en la sentencia CSJ SL2877-2020 que, una vez declarada la ineficacia, dichos aportes también deben ser trasladados al RPM, habida cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008, compilado en el Decreto 1833 de 2016, estos recursos son administrados por las AFP en una subcuenta separada destinada precisamente a financiar las prestaciones de los afiliados.
Así, se garantiza el principio de restitución plena y se evita un enriquecimiento injustificado por parte del régimen que recibió los aportes de manera indebida. Así las cosas, y no obstante los argumentos presentados por Porvenir S.A en la alzada, los cuales fueron reiterados en sus alegatos ante esta instancia, esta Sala acoge de forma íntegra la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los temas estudiados.
Aunado, importa traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela CSJSTP18247 -2025 donde al resolver la impugnación que promovió una AFP dentro del trámite tuitivo contra el Tribunal en el marco de un proceso de ineficacia del traslado de régimen no aplicó lo adoctrinando en la sentencia CC SU 107-2024 sobre la «devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas», sino el criterio asentando sobre el particular por la jurisprudencia se la Sala de Casación Laboral, escenario en el que luego de reproducir la providencia criticada explicó: 25 Radicación n.° 20001310500320240017201 […] «[…]que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se separó de la tesis planteada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024 y dio prevalencia a la línea fijada por el órgano de cierre en materia laboral.
Esto denota que, contrario a lo referido por la parte actora, no hay un desconocimiento del precedente, sino que, por el contrario, se expusieron las razones por las cuales no se le dio aplicación. En ese orden, se descarta que la decisión cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno. Razón por la cual, el razonamiento censurado no puede controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.
Así, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática debatida, es posible que exista una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye, per se, lesión a las garantías judiciales de las partes e intervinientes en este asunto. Mucho menos cuando la providencia objetada se advierte ajustada a los precedentes del máximo órgano de la jurisdicción laboral, los cuales han marcado la pauta y el derrotero en asuntos relacionados con el reintegro de los gastos de administración. (Negrita fuera del texto original) […] En ese orden, se impone la confirmación de la sentencia impugnada en su integridad.
Sin costas en esta instancia, por cuanto no se causaron. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar en el proceso promovido por ALEJO BECERRA BASTO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Segundo: Sin costas en la alzada. 26 Radicación n.° 20001310500320240017201 Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 27