Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01720230045201

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 27 de FEBRERO de 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.64, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por RUBEN DARIO RESTREPO LÓPEZ en contra de ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A..

COLPENSION Bajo radicación 760013105-017-2023-00452-01. Se resuelve la APELACIÓN de PORVENIR en contra de la sentencia No. 058 del 07 de mayo del 2025 proferida por el Juzgado 17º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, y PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuestas por COLPENSIONES y MIN HACIENDA.

CONDENA A PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a título de indemnización de perjuicios en la modalidad de renta vitalicia, la diferencia entre la prestación pensional que viene pagando PORVENIR SA y la que en derecho le hubiere correspondido desde el momento en que se hubiere consolidó tal derecho en el RPM y hasta la extinción jurídica de la prestación pensional, incluyendo la potencial extensión del derecho a los beneficiarios de la prestación por sobrevivencia de aquél. A partir del 01 de mayo de 2025 (inclusive), en forma vitalicia y mientras subsista jurídicamente el derecho a la pensión de vejez, incluyendo su trasmisión por muerte, la entidad demandada continuará pagando adicional a la suma de suma de $1.950.547 que reconoce como mesada pensional, un valor de $1.012.434 por concepto de renta vitalicia, para completar un pago mensual en cuantía de $2.962.981, como mesada pensional, la cual quedará sujeta a los reajustes anuales de ley, y la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.

CONDENA A PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a título de indemnización de perjuicios las diferencias originadas desde el 10 de febrero del 2020 hasta el 30 de abril de 2025, un acumulado de $ 57.046.655, suma esta que se pagará de manera indexada, teniendo en cuanta la causación mensual de cada perjuicio y su momento de pago. COSTAS a PORVENIR y SIN COSTAS a favor o en contra de COLPENSIONES y MIN HACIENDA.

ABSUELVE a COLPENSIONES y MIN HACIENDA de las pretensiones interpuestas por el demandante. Razones del juzgado: El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali resolvió la demanda ordinaria laboral promovida por Rubén Darío Restrepo López contra Porvenir S.A., con vinculación de Colpensiones y el Ministerio de Hacienda. El actor solicitó indemnización por perjuicios derivados de la falta de información al momento de su traslado del régimen de prima media (RPM) al régimen de ahorro individual (RAIS), lo que ocasionó una disminución en el valor de su pensión. El problema jurídico se centró en determinar si la administradora incumplió el deber de suministrar información suficiente para garantizar el consentimiento informado y, en caso afirmativo, si procedía la reparación del daño mediante indemnización. El despacho concluyó que Porvenir incumplió su obligación de asesoría y transparencia, vulnerando la libertad de afiliación y el consentimiento informado, lo que generó un perjuicio patrimonial al actor, consistente en la diferencia entre la pensión que percibe en el RAIS y la que habría obtenido en el RPM.

Se acreditaron los elementos de responsabilidad civil: culpa, daño y nexo causal. El daño se materializó en la percepción de una mesada inferior sin ventajas adicionales, y el nexo causal se estableció entre la falta de información y el traslado. La reparación se ordenó mediante una renta vitalicia equivalente a la diferencia pensional, con efectos desde mayo de 2025, más el pago acumulado de diferencias por $57.046.655, indexadas, y una mesada adicional para completar $2.962.981 mensuales.

Se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de diferencias anteriores al 10 de febrero de 2023, y se absolvieron Colpensiones y el Ministerio de Hacienda por falta de legitimación en la causa. RUBEN DARIO RESTREPO LÓPEZ en contra de PORVENIR S.A Apelación Demandado: Porvenir interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria total del fallo y la absolución de las condenas.

Argumentó que el traslado fue libre y voluntario, acreditado con el formulario ajustado al Decreto 692 de 1994, y que cumplió sus obligaciones durante la afiliación y el reconocimiento de la pensión en 2017. Alegó prescripción, pues la reclamación se presentó seis años después del reconocimiento, y sostuvo que la acción indemnizatoria no es imprescriptible.

Además, cuestionó la certeza del daño, afirmando que la mera diferencia matemática entre mesadas no prueba perjuicio, dado que el RAIS implica riesgos y beneficios propios, y que el actor aceptó voluntariamente su pensión anticipada. Señaló ausencia de pruebas sobre afectación patrimonial o personal, invocando jurisprudencia que exige certeza del daño y demostración del nexo causal.

Finalmente, solicitó revisar los cálculos de la condena, la improcedencia de indexación y la falta de fundamento para imponer una renta vitalicia, así como pronunciarse sobre el llamamiento en garantía a Colpensiones. Situación procesal del asunto que ha sido discutida y conocida por las partes, razón por la que la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente.

S E N T E N C I A No.54 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Encontrarse objetivados los perjuicios reclamados, lo que incluye la legalidad y decantación de los supuestos facticos y jurídicos permisivos para su causación y dimensión. Importa precisar del apelante su condición de agente del sistema pensional, punto donde se destaca y advierte la no oposición del demandante contra la decisión fulminada, de ahí que le corresponde a la Sala ocuparse de los asuntos controvertidos (principio de consonancia art. 66 A CPTSS), es decir, si hubo la indebida información generadora de la causa de los perjuicios, y de ser cierto lo anterior, se mirará lo afirmado por la apelante, no existir perjuicio, por el contrario, haber conformidad al permanecer en el rais, no tasarse estos en juicio por el demandante, existir prescripción, no ser procedente condena de diferencia pensional entre pensión del rais y la que hubiera mediado por generarse una reliquidación pensional, siendo todo ello un detrimento al sistema, sin indexación y costas procesales.

Sea entonces lo primero resaltar para efectos definitorios que, la presente tiene como razón, según el escrito genitor, EL OBRAR CULPOSO DE LA AFP al no brindarle al afiliado la debida información, que por ley debía ofrecerle, esto es, a quien le solicita el traslado de régimen pensional. Acción donde acertadamente se impuso por la instancia condena al fondo privado por los perjuicios causados, lo que así ha sido desarrollado por la jurisprudencia precisamente en los casos de no procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado pensional (SL373 de 2021) particularmente, cuando no obra en el expediente elementos de convicción referentes al cumplimiento de la obligación de brindar por parte del fondo privado la información pertinente y oportuna para que el otrora afiliado tuviese una informada y libre selección del régimen pensional.

Precisado lo anterior, cumple señalar que se ocupará la Corporación en la evidencia de la triada indemnizatoria, de la culpa, el daño y su nexo causal. Para lo primero, importa señalar que la jurisprudencia especializada y constitucional actualmente convergen en la necesidad de que las AFP le brinden al afiliado la debida información, esto es, completa y suficiente para cuando solicitan el cambio de régimen pensional, pues es la única manera posible de configurar el derecho que tienen de acceder a una libre e informada selección de régimen pensional, establecido también como derecho fundamental.

En nuestra legislación no está consagrada la proscripción de la ineficacia del traslado de régimen pensional por el mero hecho de no solicitarse dicha ineficacia en término, lo razona, ser lo examinado 2 RUBEN DARIO RESTREPO LÓPEZ en contra de PORVENIR S.A referente a las condiciones jurídicas presentadas al momento del traslado nocivo, que por la continuada trasgresión torna vigente la trasgresión, sin que esa permanencia posterior en el RAIS, como lo quiere hacer ver la recurrente, pueda entenderse como convalidación de ese vicio con ocasión del silencio o inacción del retracto, todo en razón a lo esencial que es en toda la fenomenología pensional, la presencia de la buena fe, echada de menos en ese traslado.

Asunto que se vigoriza cuando como en este evento, lo advertido es que efectivamente se actuó en contravía del derecho, supuestos en los cuales no se predica la buena fe, ligada indisolublemente a la debida información, por lo que hay violación de la ley, más, cuando pasmosamente se evidencia una falta de simetría en la condición de los intervinientes dentro del acto de traslado, por un lado, actúan los profesionales del ramo de la pensión, a quienes se le da especial capacitación a fin poder colmar esa exigencia de información a favor de sus afiliados, y por el otro lado, se encuentra el pretenso afiliado que precisamente requiere de esa debida acción comunicativa profesional.

Es que, en materia de seguridad social, hay la necesidad, para el afiliado de recibir la información completa, ventajosa o no, pero ligada a lo connatural del régimen pensional, cómo que es un apremio, precisado por la misma naturaleza del acto, sin ser suficiente contar solo con la mera firma del formulario de selección, con lo que no se objetiva la debida forma de la información por brindar, pues dicho acto de selección de régimen pensional, por si solo es un derecho fundamental, por lo que debe configurarse una elección libre e informada, más no de carácter simplemente adicional, su trascendencia lo impone, al hacer la consecuencia y el fondo de la cuestión ecuación con la economía de todos los afiliados trasladados, de ahí que trascienda la afectación por el mal acto pensional, de ahí que esa omisión sí le cause un detrimento o perjuicio a quienes ahora se pensionan y reciben un estipendio por fuera de su debida completitud pensional, lo que hace viable reconocer ahora en esta discusión las debidas diferencias de ley.

Siguiendo la dirección del estudio, se expresa, que el reconocimiento y traslado de régimen pensional no es un acto meramente formal pues comporta la obligación de brindar la debida información, siendo importante sobre el punto señalar que la jurisprudencia especializada ha puntualizado sobre la forma en la que se satisface la debida informaciónl1, lo que, decididamente no corre en las actuaciones.

En qué, cómo ya se dijo, en nuestro ordenamiento patrio la juridicidad de los actos va de la mano de la buena fe, la que incluye su debida y completa información, omisión de la entidad que en materia de seguridad social conforme al Art. 271 de la ley 100 de 1993 deviene en defección exclusiva del fondo pensional a quien le corresponde patentizar el haber brindado lo referente a la debida información a pesar de poderle corresponder esa carga informativa al demandante, pero es de ver que es la accionada quien afirma el hecho positivo de su realización, dice dar asesoría verbal y presencial, entregando información objetiva sin omitir información, pero se cuestiona no haberla recibido, de ahí que sea de su responsabilidad acreditar lo que dice realizar 2, cosa diferente es averiguar si ello se colma con la mera firma del formulario. 1 Rad. 31314 de 2008: “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. 2 Sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo, mayo 31 de 1947, MP Diógenes Sepúlveda Mejía. “Sabido es que en materia probatoria en principio universal el de que quien afirma una cosa es quien afirma una cosa quien está obligado a probarla.

La vieja máxima: Onus Probandi Incumbit actori, a través de todas las legislaciones de todos los lugares y de todas las épocas ha sido tenida como conforme con la razón y con los más elementales dictados de la justicia. Siendo la prueba el medio legal que sirve para 3 RUBEN DARIO RESTREPO LÓPEZ en contra de PORVENIR S.A No es sino advertir de la contestación la oposición a las pretensiones, particularmente, conforme a los hechos 3 al 26 de la contestación, por lo que le correspondía a la accionada aquilatar su afirmación de haber dado asesoría al demandante respecto de la información necesaria a efectos del traslado de régimen pensional, (C-086 de 20163) se repite, pero es lo que se echa de menos en el plenario.

Falta de prueba de la debida información. Es importante avisar para este traslado al RAIS, no acreditarse por parte del fondo haber brindado la debida información previo el traslado del régimen, deber de información que se predica para todos los afiliados, pues ninguno para ese momento era pensionado. Por consiguiente, para la Sala no hay duda de la ineficacia del traslado, lo que genera los perjuicios condenados por la instancia. Lo visto en precedencia impide acompañar los asertos de la accionada referentes a ser el traslado de régimen pensional un acto personal y exclusivo de la reclamante, menos, ser de su estricta o exclusiva culpa, posterior al proceso, no comprobado, de asesoría pensional.

Cabe anotar de modo especial, no nacer la obligación de informar debidamente al afiliado solo con las normativas reglamentarias alegadas, pues dicha obligación impera con base no solo en la principialística desde 1887 4, si no que se constituye legisladamente para las administradoras en una obligación desde su creación, dado que la escogencia libre y espontánea a que tienen derecho los demostrar la verdad de los hechos que se alegan ante las autoridades judiciales, es preciso que la prueba se produzca para que la autoridad pueda calificarla.

La obligación de probar dice Lessona, no está determinada por la cualidad del hecho que se ha de probar, sino por la condición jurídica que tiene en el juicio aquel que la invoca. “No importa que la prueba pueda ser fácil para el demandado y difícil para el actor; si el hecho que se ha de probar constituye extremo de la acción, debe probarlo el actor y no el demandado”.

Y el tratadista colombiano Alzate Noreña se expresa así: “El objeto de la prueba no son los derechos sino hechos: a las partes corresponde suministrar los datos de los hechos, y el Juez aplicará el derecho que resulte de conformidad de ellos con la norma jurídica. En consecuencia, al que pretende un derecho le basta que alegue y pruebe los hechos que lo producen; y como en la lucha jurídica toda acción, por lo general produce una reacción, si la parte demanda alega hechos que den lugar a principios para la acción contraria, debe probarlos.

“en este evento el que da lugar a la máxima reur excipiendo fit actor”” 3 “6.- Carga dinámica de la prueba, deberes de las partes y atribuciones del juez como director del proceso 6.1.- Una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan.

La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo3.1.

De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”2.3.” 2.1.

“Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción”.

Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993. 2.2. Leo Rosenberg, La Carga de la Prueba, Ediciones Jurídicas Europa América, p.18.- Cfr. Sentencia T-733 de 2013. 4 El principio de la buena fe como fundamento del deber de información del asegurador, consagrado en la Ley 1328/09, Tamayo Jaramillo (2011). Libro. Responsabilidad Civil, Derecho de Seguros y Filosofía del derecho: i) “Noción de buena fe: La buena fe se ha consagrado como principio fundamental de derecho.

Como tal, se le ha entendido como de orden público, inmodificable y que no puede ser suprimido ni derogado por acuerdo entre las partes. La amplitud y preponderancia de este principio permiten que de él se deriven algunos deberes o reglas de conducta que deben ser observados por las partes contratantes durante el desarrollo de las distintas etapas, tal es el caso de la lealtad contractual.

Ello indica que la buena fe obliga a las partes a tener un comportamiento leal entre sí y que promueve el equilibrio de la relación jurídica contractual al presentarse los contratantes en su verdadera dimensión jurídica y operativa, que viene de ese principio de confianza que un contratante debe tener frente al otro y a las expectativas de dicho contrato y sus resultados”… ii) El legislador colombiano desde muy temprano fijó las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, mediante la Ley 153 de 1887; resaltamos los artículos 4 y 8.

De allí se desprende que los principios de Derecho cumplen la función de llenar los vacíos de las leyes y de los contratos. Esa función integradora es cumplida también por el principio de la buena fe, el cual por su mismo carácter no requiere ser pactado para que sus efectos operen… iii) Como ya lo hemos mencionado entonces, las reglas surgidas a partir del principio de la buena fe permiten que aun sin expresa manifestación de las partes, como cláusula contractual, por ejemplo, afloren conductas necesarias para el adecuado entendimiento entre ellas; como sería el caso del deber de información. Siendo así, no se requeriría llevar estas reglas a un texto legal, no obstante, lo cual el legislador ha optado en ocasiones por dejar sentadas las mismas, bien por la importancia que les concede, bien por llevarlo mayor claridad a las partes de un contrato o para asociar una determinada sanción en caso de incumplimiento de alguna de ellas. 4 RUBEN DARIO RESTREPO LÓPEZ en contra de PORVENIR S.A afiliados se impide con el hecho de no proporcionar la información correspondiente, tema que también ha sido materia de pronunciamiento por la Corte Suprema en Rad. 68852 del 03 de abril de 2019 en la que reitera lo dicho en sentencia del 2008.

Ocurrencia del Daño Corresponde seguidamente reflexionar acerca del daño irrogado, el que es materializado en la demanda con la existente y evidente diferencia económica entre el monto pensional reconocido por el RAIS y el que le hubiese correspondido de no haberse realizado el desinformado traslado pensional, categorización jurídica que para la Corporación resulta suficiente frente al catalogado daño indemnizatorio, siendo precisamente esa diferencia de prestaciones resaltada por la recurrente, la que perjudica a su pensionado, al quedar con la mesada del RAIS resultado de la imposibilidad de retornar pese a la falta de información y deficiencia del cumplimiento de las exigencias legales al momento del traslado.

Con los antecedentes vistos, sigue establecer que el nexo de causalidad, como elemento estructurador del trípode base de la responsabilidad indemnizatoria, emerge en estos eventos con la advertencia judicial sobre la ausencia de esa información, que se repite, genera la ineficacia del traslado, la que efectivamente le impidió garantizar y gozar de la completitud de su derecho pensional conforme a la norma vigente, pues no pudo obtener el reconocimiento de su pensión dentro del RPM, irregularidad que, en modo alguno, se sanea con actos posteriores a la configuración nociva, lo que no se diluye con su silente permanencia en el RAIS.

Hay que indicar que la dualidad de regímenes pensionales obedece a sus particulares características, pero tales diferencias por si solas tampoco resultan capaces o suficientes para explicar por qué se sufren las deficiencias económicas finalmente malogradas, pues estas no nacen simplemente del diseño pensional Colombiano sí del viciado acto de afiliación generado por el Fondo pensional incumpliente, por lo que, con mayor razón, se demanda una selección libre e informada, como derecho fundamental, que de haber sido así, no materializa la mentada imprecisión pensional, además, su presencia no sanea o vigoriza la afectación pensional decantada.

Es por ello que, la liquidación de la prestación que podría haber correspondido en el RPM realizada por el juzgado (de una mesada de $2.962.981), no se ve precisada por error determinado cometido por el juzgado, pues el apelante solo se limita a pedir al juez de segunda instancia obrar como revisor de cifras, frente a lo cual, se repite, no se denuncia yerro alguno de la instancia en las operaciones y datos utilizados en la construcción de la mesada pensional, sin que pueda la judicatura de manera oficiosa precisar el alcance de lo dejado de percibir por culpa de la indebida ejecución del traslado y que objetivamente responda a sus expectativas.

Sin embargo, es de indicar que la diferencia inicial mensual establecida por el juzgado de $1.012.434 corresponde a una cuantificación del daño irrogado a la pensión, y sobre la cual, se cimienta la indemnización del perjuicio ocasionado mes a mes al pensionado. Sin que de otro lado, se considere afectar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos, la generación de la reliquidación o modificación de la mesada reconocida por el fondo, pues ella es una condena en contra del fondo privado por los perjuicios irrogados ante la falta de la debida información necesaria; los perjuicios como daños estimados en metálico responden a la culpa de la entidad; es que de dicha consecuencia no están exceptuadas las administradoras de pensiones, sin que ello sea sufragado con dineros del sistema, tal como lo reconoce la jurisprudencia5. 5 SL 373 de 2021: “Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).

Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.” 5 RUBEN DARIO RESTREPO LÓPEZ en contra de PORVENIR S.A Cifra sobre la cual debe operar la indexación ordenada por el juzgado, en razón a la devaluación de la moneda con el no pago en tiempo de las sumas adeudadas y canceladas tardíamente.

En lo referente a la excepción de prescripción, cabe decir que para el juzgado corre desde que se obtiene o hay claridad sobre la condición de pensionado (a), y con la reclamación se suspende hasta la radicación de la demanda que lo fue antes de los tres años del art- 151 CPTSS, pero para la Sala de decisión, si bien se acompaña la decisión de no prescripción de los perjuicios, se considera que estos solo nacen a partir de la sentencia que los declara, en tanto, solo con esta sentencia viene la claridad para advertir la ineficacia del traslado, única condición jurídica permisiva, para en estos eventos decantar perjuicios, pues sin su expresa advertencia no se generan o es la base de perjuicios.

Complementariamente, también es lo cierto que solo ahora ocurre el reconocimiento judicial sobre la causa de tales daños, lo que complejiza ahora el traslado de régimen pensional, por lo tanto, la declaratoria judicial acerca de las consecuencias jurídicas de esa omisión informativa alumbra no ser posible hablar de prescripción, se repite, de un crédito pensional, que no pierden su naturaleza social, aunque sean discernidos en términos indemnizatorios.

Con estas advertencias se evidencia la afectación económica del (a) actor (a) desde esa data hasta la presente decisión. Así las cosas, procede el reconocimiento de los perjuicios pretendidos en la demanda. Finalmente, del llamamiento en garantía a COLPENSIONES, este no tiene vocación de prosperidad, en razón a que los perjuicios condenados son por la omisión del fondo privado que, debiendo informar al afiliado previo su recibo al RAIS por traslado, no lo hizo, obligación que no recae en el régimen de prima media; los perjuicios no comportan omisión de la entidad llamada en garantía; en gracia de discusión, es de ver que la intervención querida por PORVENIR para con COLPENSIONES como llamada en garantía, se realiza como coagente de la seguridad social, pero las denunciadas omisiones del actor no están dirigidas a la entidad del régimen de prima media, por lo que, la vinculación de la recurrente a dicha AFP no cuenta con nexo legal alguno. Siendo cierto existir ausencia del sustento contractual/legal exigido en el Art. 64 CGP, tras invocarse para su vinculación normas propias de la seguridad social de la afiliación y el deber de cada fondo de pensiones en el tema, pero esas normas o fundamentos jurídicos son precisamente el problema jurídico del proceso y sobre el cual ya está visto que, como persona jurídica directamente involucradas en las acciones y omisiones denunciadas por el demandante, dijo el juez de instancia, y se confirma en apelación, le correspondieron a Porvenir, luego tienen viabilidad las condenas impuestas son su responsabilidad.

De la condena en costas, procede su imposición en la superioridad, por cuanto la demandada le fue despachado en forma desfavorable el recurso de alzada, todo ello conforme lo dispone el art. 365 CGP. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada; por lo expuesto en la motiva de esta providencia. 6 RUBEN DARIO RESTREPO LÓPEZ en contra de PORVENIR S.A 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la apelante a favor de la demandante. Las agencias de segunda se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente (1SMLMV) a esta providencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADO Los magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7