DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Cartagena de Indias, D.T. y C; trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 13001-31-05-009-2023-0036-01 DEMANDANTE CARLOS EVER GONZALEZ DEMANDADA REFICAR S.A. JUZGADO ORIGEN PROVIDENCIA QUE SE RESUELVE NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA APELACION DEL AUTO DE 25 DE ABRIL DE 2024 CONTESTACION DE DEMANDA TEMA MAGISTRADO PONENTE LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor CARLOS EVER GONZALEZ en contra de la sociedad REFICAR S.A. con radicación 13001-31-05-009-202300036-01, resolver el recurso de apelación en contra del auto de 25 de abril de 2024 de manera escrita.
La ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente. AUTO 1. Pretensiones El demandante CARLOS EVER GONZALEZ, a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral con el fin de: 1. “Que se declare que Reficar S.A. es Solidariamente responsable en él cumplimento de la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL, de fecha 09 diciembre de 2022, quedando debidamente ejecutoriada, con la radiación ordinaria 13-001-3105-008-2019-00030-00 y como consecuencia de ello, se Condene a pagar DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL solidariamente REFICAR S.A al señor CARLOS EVER GONZALEZ, identificado la Identificado la C.C. Nº 16650441 la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL de 09 diciembre de 2022,, quedando debidamente ejecutoriada, radicación ordinaria 13-001-31-05-008-2019-00030-00. 2.
Que se condene a pagar solidariamente REFICAR S.A al señor CARLOS EVER GONZALEZ, identificado la Identificado la C.C. N.º 16650441, que el Honorable Tribunal dispuso condenar a CBI COLOMBIANA S.A. en la suma $29.256.972 concepto de indemnización por despido sin justa causa del contrato firmado el día 09 de enero de 2015. 3. Que se condene a pagar solidariamente a REFICAR S.A al señor CARLOS EVER GONZALEZ, identificado con C.C. Nº 16650441, indemnización moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y esto se mantendrá mientras no paguen los conceptos adeudados que se está ordenado en la parte resolutiva de la sentencia. 4.
Y se condene al pago de costas del proceso e indexación. 2. Hechos En sustento de las pretensiones, afirma que el objeto social de la empresa REFICAR S.A comprende entre otros la CONSTRUCION y OPERACIÓN DE REFINERIAS, que el principal objeto de la existencia de Reficar es el desarrollo del proyecto de ampliación y modernización actualización de la Refinería de Cartagena, que en cumplimiento de su objeto social celebra un contrato con CBI COLOMBIANA S.A, para la realización del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena.
Que la empresa CBI COLOMBIANA S.A tiene dentro de su objeto social, la prestación de servicios de ingeniería, manejo de compras y suministros, fabricación y construcción y en general trabajos de infraestructura, que el dueño de la obra del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena es REFICAR S.A, y CBI es un contratista y ambas empresas tienen en su objeto social la construcción, que La empresa CBI COLOMBIANA S.A contrato al señor CARLOS EVER GONZALEZ, fue contratado para que se desempeñara labores como TUBERO A en las instalaciones de la refinería de Cartagena., la cual hace parte de trabajo de infraestructura.
Que la labor de Tubería es necesaria para la construcción del proyecto de expansión de la refinería de Cartagena, que en el contrato laboral que CBI COLOMBIANA S.A realizó con el señor CARLOS EVER GONZALEZ se estableció como punto clave a discutir en esta demanda, que la política salarial de Reficar es parte integrante del contrato de trabajo y aplicable también a los contratistas.
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Que el señor CARLOS EVER GONZALEZ celebro con la empresa CBICOLOMBIANA S.A un contrato de trabajo a término Fijo, que fue contratado por la empresa CBI COLOMBIANA S.A para que se desempeñara como TUBERO A en la actividad de tubería. Que el demandante inició demanda laboral en contra de la empresa CBI COLOMBIANA S.A. solicitando la entre otras el pago de las pretensiones sociales y sanción moratoria entre otras pretensiones, que la demanda por reparto en primera instancia le correspondió su trámite al Juzgado Octavo Laboral del Circuito con radicado 13-001-31-05-008-2019-00030-00.
Que la primera instancia el proceso terminó con sentencia desfavorable al actor y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones y que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de ésta, el Tribunal Superior de Distrito Judicial la revocó y condenó a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A., a pagar al demandante CARLOS EVER GONZÁLEZ la suma de $29.256.972 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, del contrato firmado el día 09 de enero de 2015 y respecto del resto de pretensiones absolvió a la parte demandada.
Que tal decisión quedó debidamente ejecutoriada el 09 diciembre de 2022, radicación ordinaria 13-001-31-05-008-2019-00030-00, que se le solicitó el pago de la sentencia por la vía formal a la demandada CBI, nunca contestaron ni tramitaron absolutamente nada al respecto, que posterior a esto se inició proceso ejecutivo, a lo que el juzgado de conocimiento y origen, no accedió a decretar mandamiento de pago, y en su lugar remitió el expediente al agente liquidador, dispuesto por ley para estos casos. 3.
Decisión de Primer Grado Mediante providencia de fecha 25 de abril de 2024, el juez de primera instancia tuvo por no contestada la demanda respecto de la sociedad demandada REFICAR SA. por considerar que presentó el escrito de contestación por fuera del término legal previsto para ello. Señaló fecha para llevar a cabo la audiencia descrita en el artículo 77 del CPTSS. 4.
Recurso de Apelación La apoderada judicial de la sociedad demandada, no conforme con la decisión del juez de primer grado, la apela y afirma textualmente lo siguiente: DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL “Su Señoría entiende que en este evento se habría dado “la notificación mediante correo electrónico” de la admisión del libelo de la que trata el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, aseveración en la que no encuentra reparos mi procurada.
La lectura que ofrece al hecho que tal noticia se habría dado a los dos (2) días hábiles siguientes al recibo del mensaje anexando la providencia admisoria y la demanda, es la que da lugar al reproche de mi procurada. En tal análisis, el despacho omitió la aplicación del inciso segundo del parágrafo único del artículo 41º del CPTSS: Parágrafo.
Notificación de las Entidades Públicas. Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.
En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad.
El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia. (Énfasis añadido). 2.- La norma en cita, predicable de REFICAR como entidad pública de carácter nacional (sociedad de economía mixta con composición accionaria superior en un 51% de otra del mismo orden, ECOPETROL S.A.), no fue derogada por la Ley 2213 de 2022, ni dejó de regir durante la vigencia temporal del Decreto 806 de 2020.
Obsérvese la manera como la Ley 2213 de 2022 implementó su propia vigencia:
ARTÍCULO 15. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación. (Subrayas nuestras). DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Contrastados el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y el parágrafo del 41 del CPTSS no son normas antinómicas, sino que tienen una alternativa única y fácil de armonizar: Tener como fecha de notificación por medio de correo electrónico los cinco (5) días siguientes a su recibo, no los dos (2) que tiene por sentado el despacho.
Es que, tratándose, Su Señoría, de entidades estatales (diferente a la implementación importante, pero no forzosa), ese término más amplio, acompasa en un todo con otras exigencias que les imponen las disposiciones sobre archivos y su conservación de sus documentos. Concretamente, el Acuerdo 060 de octubre 30 de 2001 del Archivo General de la Nación, “por el cual se establecen pautas para la administración de las comunicaciones oficiales en las entidades públicas y las privadas que cumplen funciones públicas”, dispone en su artículo primero, entre otros lineamientos, los siguiente: Radicación de comunicaciones oficiales: Es el procedimiento por medio del cual, las entidades asignan un número consecutivo, a las comunicaciones recibidas o producidas, dejando constancia de la fecha y hora de recibo o de envío, con el propósito de oficializar su trámite y cumplir con los términos de vencimiento que establezca la Ley.
Estos términos, se empiezan a contar a partir del día siguiente de radicado el documento. En suma, frente a entidades públicas, los parámetros organizativos de manejo de correspondencia, incluida la electrónica, descartan de plano, inclusive, que el término de dos (2) día pudiesen contabilizarse desde el de solo acuse electrónico de recibo.
II.- Irrespeto al acto propio Con todo, incluso en el remoto evento en que ahora, es decir, en el auto recurrido, entendiese que lo atrás esbozado no son las disposiciones ni la interpretación que se acoplarían a la manera como tendría que abordarse la notificación de mi procurada, es claro que se trata de la que acogió Su Señoría expresamente en el auto admisorio de la demanda y, además, conforme a la cual, se comportó la Secretaría al impulsar.
Obsérvese, sin más, que uno y otro acto hicieron expresa mención a que la notificación a mi mandante (como entidad estatal) se efectuaría como lo prevé el parágrafo del art. 41 del C.P.T.S.S. DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Mi procurada, entonces, no podía sino esperar que al contenido de dicha actividad procesal se sometiese el despacho, conforme disponer el postulado elemental del respeto por los actos propios, “expectativas (que) no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás” (CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia de enero 24 de 2021, rad. 11001 3103025 2001 00457 01, citada por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL4537-2019).
“Artículo 133. Causales de nulidad El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 5.
Procedencia del Recurso de Apelación El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura el “1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. ”. Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la decisión apelada es susceptible de ser atacada por este medio. 6.
Traslado en segunda instancia De acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se dio traslado a los apoderados de las partes para alegar de conclusión mediante providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Problema Jurídico En el presente caso, ¿De acuerdo con la sustentación de la alzada, corresponde a la Sala establecer si la decisión del juez de primer grado de tener por no contestada la demanda respecto de la sociedad demandada se encuentra ajustada a derecho? DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL En primer lugar, vale recordar que la contestación de la demanda ordinaria laboral debe ajustarse a los requisitos legales que se encuentran establecidos en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
De acuerdo con lo anterior, si la contestación de la demanda cumple con las formalidades que la ley establece, deberá ser aceptada, de lo contrario tendrán que imponerse las consecuencias procesales previstas en los parágrafos del citado artículo 31. Sin embargo, esta regulación no es del todo rígida, puesto que el mismo legislador creó la posibilidad de conceder el término de cinco (5) para subsanar cualquier defecto formal o allegar las pruebas descritas, así reza el artículo 31del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En el citado artículo 31 del CPTSS establece: “La contestación de la demanda contendrá: 1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo. 2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones. 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.
En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos. 4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa. 5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.
PARÁGRAFO 1 o. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 1. El poder, si no obra en el expediente. 2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder. 3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y 4.
La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado. DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL PARÁGRAFO 2o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.
PARÁGRAFO 3 o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.” (Subrayado fuera de texto).
A su turno, a partir del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia declarada así por la OMS por el virus SarCoivid-19, se dictaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones de las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, entre ellos, el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, que en su artículo 8 dispone expresamente la forma de notificación personal: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes' sociales.” El inciso tercero fue declarado exequible en forma condicional mediante sentencia C-420 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Tales disposiciones (Decreto Legislativo 806 de 2020) fueron declaradas legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022. Ahora, con relación a la notificación de las entidades públicas, el parágrafo del artículo 41 del CPTSS, invocado por la recurrente, preceptúa lo siguiente: “Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.
Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.” En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad.
El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia. DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.” El punto de interpretación de las anteriores normas procesales, es que en materia de notificaciones a entidades públicas, existen dos preceptos que regulan la materia dada la calidad del demandado y en las que se garantiza la no afectación al debido proceso así como un trato preferencial para fines de contestar la demanda con plazos más holgados; disposiciones que no pueden entenderse derogadas con la expedición del Decreto 806 de 2020, acogida como legislación permanente con la Ley 1223 de 2022.
Ello no quiere decir que cuando se trate de una entidad pública deba notificarse exclusivamente conforme lo ordena el artículo 41 del CPTSS, pues en este campo hay lugar a aplicar diversas opciones, como es el caso de la notificación personal del auto admisorio a entidades públicas mediante el uso de las tecnologías de la información, ya que, incluso, antes de la expedición del Decreto 806 de 2020, era posible aplicar el artículo 612 del CGP, norma que dispone que tal notificación se realizaría mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la entidad pública a que se refiere el artículo 197 del CPACA; posteriormente, podía hacerse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, tal como ha sido analizado por la SCL CSJ mediante auto AL2957 de 04/11/2020 con radicación No. 86787.
Lo anterior, porque este tipo de notificación agiliza y hace célere el proceso judicial tal como se propende en el CPTSS. Traemos apartes sobre este punto: “…aunque la legislación laboral sí reguló en forma expresa el mecanismo de notificación personal, lo cierto es que no previó la forma cómo se haría en un contexto en el que se privilegia el uso de las tecnologías de la información. Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso que refiere que la notificación personal del auto admisorio de la demanda y mandamiento de pago a entidades públicas se hará mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que señala el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Esta precisión es de especial relevancia en un marco como el actual en el que se itera se favorece el uso de las TIC en los procesos judiciales. En consecuencia, se hace imperativo contar con un buzón de correo electrónico, pues su propósito DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL no es otro que obtener información oportuna y eficaz respecto de las decisiones judiciales con el fin de imprimirles celeridad y salvaguardar los principios de transparencia y publicidad que fortalecen la administración de justicia y su cobertura.
(…) Lo anterior, guarda armonía con lo estatuido en el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020 - declarado exequible condicionado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020, en el sentido que los términos allí dispuestos empiezan a contarse cuando el iniciador acuse el recibo o se pueda por otro medio, constatar el acceso del destinatario al mensaje-, normativa que si bien no es aplicable al asunto dada la fecha en que el proceso se interpuso, lo cierto es que adopta medidas para implementar dichas tecnologías en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos y flexibilizar la atención a los usuarios de servicio de la justicia, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional.
Mecanismos que, de todos modos, ya contemplaba el Código General del Proceso, como quedó visto en precedencia”. En el presente caso, debemos precisar las etapas surtidas antes de llegar a la providencia objeto de recurso (25 de abril de 2024). Es así como mediante auto de fecha 12 de enero de 2024 2024, que fue notificado mediante inserción de estado electrónico 001 de 15 de enero de 2014, se admitió la demanda y el numeral tercero, dispuso la forma de notificación a la demandada, de acuerdo con lo indicado en el parágrafo del artículo 41 del CPTSS y del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, corriéndole término de traslado de 10 días a partir de la fecha de notificación de ese auto admisorio.
En tal sentido, el juez de primer grado consideró que la demandada podía notificarse de conformidad con las dos normas procesales descritas y analizadas en apartes anteriores, situación tal como planteó es válida. La parte demandada recibió notificación al correo electrónico, el día 19 de enero de 2024, tal como allegó en la constancia en el expediente digital en el archivo
07. DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Aunado a ello, se advierte además que, se anexaron con tal notificación los siguientes documentos, auto admite demanda y copia de la demanda. Es decir, todo el expediente digital. DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL La sociedad demandada se notificó conforme a lo establecido en la Ley 2213 de 2022 y en el inciso 3 del artículo 8 dispone que: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, Al verificar el correo electrónico indicado en la demanda y registrado en el certificado de existencia y representación legal corresponde a: notificacionesjudicialesreficar@reficar.com.co, que, una vez efectuado el conteo correspondiente, se observa que no le asiste razón al recurrente, dado que el término para contestar la demanda feneció el 6 de febrero de 2024, y en ese sentido, al haberse allegado el escrito de contestación tan solo el 09 de febrero de 2024, la respuesta fue extemporánea, conclusión a la que arribó el juez de primer grado.
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL No son de recibo los argumentos de la censura, ya que, en una misma actuación no es procedente aplicar simultáneamente dos trámites de notificación contenidos en normas diferentes, como lo pretende la apoderada de la demandada o que se reemplace la que se hizo con el lleno de las garantías previstas en la norma procesal.
Por las anteriores razones jurídicas y fácticas será refrendado el auto apelado. Se condenará en costas a la sociedad demandada, para lo cual se fijarán como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 8.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 25 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor CARLOS EVER GONZALEZ en contra de la sociedad REFICAR S.A. con radicación 13001-31-05-009-2023-00036-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. Condenar en costas al recurrente, parte demandada, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Se ordena la notificación por estado electrónico de esta decisión. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS (Con ausencia justificada) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 382a89780afb2eee37ba6ec70811566eb4c184ccd3f4b2fc39e73300bce8e950 Documento generado en 13/12/2024 02:40:44 PM DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica