Radicado: 73408-31-03-001-2023-00077-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 7340831-03-001-2023-00077-01, promovido por DAIRO AUGUSTO GUTIÉRREZ CABRERA contra AGRO INSUMOS COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DEL CENTRO LTDA.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Dairo Augusto Gutiérrez Cabrera instauró demanda ordinaria laboral en contra de Agro Insumos Comercializadora Internacional del Centro LTDA, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 01 de marzo de 2019 hasta el 22 de enero de 2021. En consecuencia, solicitó que se condene a la pasiva al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, indemnización 1 004SubsanaciónDemanda Radicado: 73408-31-03-001-2023-00077-01 por despido sin justa causa, aportes a pensión, salud, riesgos laborales y costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que el 01 de marzo de 2019 celebró contrato de trabajo con Dairo Augusto Cifuentes, administrador de la empresa o jefe de patio, para desempeñarse como vigilante de Agro Insumos Comercializadora Internacional del Centro LTDA en un horario de lunes a sábado de 5:00 p.m. a 7:00 a.m. Igualmente, en ocasiones debía cumplir también otras funciones como asear, podar las plantas, recoger las hojas, barrer los patios y lavar el carro de propiedad del señor Sebastián Naranjo.
Como salario se pactó el valor de $1.000.000 mensualmente. Indicó que el día 22 de enero de 2021 el señor Maicol Machado, administrador inmediato de la empresa le comunicó que sería desvinculado laboralmente de forma inmediata, sin previos requerimientos, llamados de atención y/o descargos del empleador. Durante la vigencia de la relación laboral el accionante no fue afiliado al sistema de seguridad social, ni tampoco le fueron pagados valores correspondientes a cesantías, primas de servicios y vacaciones.
CONTESTACION AGRO INSUMOS COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DEL CENTRO LTDA2 Agro Insumos Comercializadora Internacional del Centro LTDA se opuso a las pretensiones de la demanda, al sostener que no existió contrato de trabajo entre las partes e indicó que, si bien Dairo Augusto Cifuentes si fungió durante un tiempo como jefe de patio, nunca fue administrador inmediato de la empresa, razón por la cual, dentro de sus funciones y atribuciones no estaba la de contratar personal para la empresa.
Así mismo, el cargo del señor Jonny Maicol Machado en Agro Insumos Comercializadora Internacional del Centro LTDA era de vigilancia, por consiguiente, tampoco tenía la facultad para contratar o despedir personal, ni para expedir documentos en nombre y representación de la sociedad. Propuso como excepciones de mérito la prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de los elementos esenciales del contrato 2 021ContestaciónDemandaYExcepciones Radicado: 73408-31-03-001-2023-00077-01 de trabajo, cobro de lo no debido, buena fe, mala fe del demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de legitimación en la causa por activa.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO3 Mediante decisión del 4 de julio de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de marzo de 2019 hasta el 22 de enero de 2021 y condenó a la pasiva al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, pago de aportes de afiliación al sistema de seguridad social integral y condena en costas.
De igual manera, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por Agro Insumos Comercializadora Internacional del Centro LTDA respecto del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones. Refirió el A quo que entre las partes existió un contrato de trabajo, al considerar del análisis de las pruebas testimoniales rendidas por Kevin Andrés Torres Pérez y Jonny Maicol Machado Correal que se encuentra plenamente probada la prestación personal del servicio permanente del actor como vigilante en favor de la pasiva.
Estableció como extremos temporales el 1 de marzo de 2019 y el 22 de enero de 2021, con fundamento en el testimonio surtido por Kevin Andrés Torres Pérez quien manifestó que el actor trabajo en su función de vigilante durante los años 2020 y 2021, al cuidar las instalaciones de la empresa e igualmente conforme con el testimonio de Jonny Maicol Machado quien indicó que el señor Dairo Augusto Gutiérrez ingreso a trabajar para la pasiva a inicios del año 2019, aproximación que coincidiría con la fecha manifestada por el accionante en el escrito de demanda, es decir, con el 1 de marzo de 2019, por ende se toma esta fecha como extremo inicial del contrato de trabajo.
Por otro lado, se estimó como extremo final el 22 de enero de 2021 de acuerdo con la prueba documental del certificado de paz y salvo expedido por Jonny Maicol Machado con autorización del dueño de Agro Insumos 3 034ActaAudienciaArt80CPL Radicado: 73408-31-03-001-2023-00077-01 Comercializadora Internacional del Centro LTDA, al coincidir con la fecha de terminación de la relación laboral mencionada por el actor en la demanda.
Condenó a la pasiva al pago de prestaciones sociales y vacaciones. Impuso condena por indemnización moratoria al concluir que el actuar de la demandada no fue de buena fe al negar en todo momento la existencia del contrato de trabajo y al no encontrar prueba de afiliación al sistema de seguridad social ordenó el pago de los aportes a pensión, salud y riesgos laborales durante la vigencia de la relación laboral.
Declaró imprósperas las demás excepciones de mérito interpuestas por la pasiva y condenó en costas a la parte demandada. APELACIÓN DEMANDADA4 Manifestó su inconformidad con la decisión de instancia al refutar la existencia del contrato de trabajo con el señor Dairo Augusto Gutiérrez Cabrera, al considerar que los elementos del contrato de trabajo no fueron probados debidamente con los escasos testimonios e interrogatorios de parte absueltos por las partes.
Endilgó defectos a la valoración de la prueba testimonial pues indicó que respecto de uno de los testigos que declaró en favor del actor se tachó precisamente por no existir imparcialidad en sus manifestaciones dado el interés directo que le asiste al tener un proceso en curso con la accionada. Igualmente, añadió que dicho testigo no mostró tener claridad en los cargos realizados en la empresa.
Por otro lado, con relación al testimonio surtido por Kevin Andrés Torres Pérez afirmó que fue muy escaso y limitado y no permitía llegar a la verdad material del proceso. Así mismo, declaró que no se cumple con la legitimación en la causa por pasiva por parte de la accionada en razón a que tanto el testimonio rendido por Jonny Maicol Machado Correal como el interrogatorio de parte surtido por el demandante revelaron que quien contrató al señor Dairo Augusto Gutiérrez fue el señor Argemiro Naranjo, por tanto, no hay motivo para tener como pasiva a Agro Insumos 4 035Video2AudienciaAro80CPL Radicado: 73408-31-03-001-2023-00077-01 Comercializadora Internacional del Centro LTDA, dado que la persona que contrató, impartió órdenes y pagó el salario del actor fue Argemiro Naranjo, quien no tiene ninguna relación con la accionada, ya que no es ni dueño ni representante legal de la misma.
En consecuencia, pidió la revocatoria de la sentencia al insistir en que no se encuentran probados los elementos del contrato de trabajo entre el demandante y la demandada, al no existir una legitimación en la causa por pasiva. También, estimó que no estaba probado el hito inicial de la relación laboral por cuanto el testigo mencionó inicios del año 2019 lo cual no significa que coincida con la fecha anunciada en la demanda.
Finalmente, alegó buena fe de la accionada en su actuar y su convencimiento pleno de la no existencia de la relación laboral, razón por la cual estimó no viable la indemnización moratoria impuesta en primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN5 Conforme constancia secretarial del 16 de agosto de 2024 las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que surta el recurso de apelación interpuesto.
Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si entre Dairo Augusto Gutiérrez Cabrera y Agro Insumos Comercializadora Internacional del Centro LTDA existió un contrato de trabajo, o si, por el contrario, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva del vínculo alegado. De ser afirmativa la respuesta, se analizará el extremo inicial del contrato y la procedencia de las sanciones moratorias. 5 06ConstanciaAlDespacho Radicado: 73408-31-03-001-2023-00077-01 Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que existió un contrato de trabajo en las fechas señaladas por el A Quo.
Además, se confirmará las sanciones por no pago oportuno al no estar probada la buena fe del empleador. Premisas normativas. Contrato de trabajo De conformidad con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo para la configuración de una relación laboral, es necesario que se reúnan tres elementos, estos son, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador, y, un salario como retribución del servicio.
De otro lado, prevé el artículo 24 del CST, que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, imponiéndosele al trabajador la carga de acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente.
Esto conforme al artículo 167 del CGP, el cual establece que es la parte interesada quien debe cumplir con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL201-2019, expuso que para la configuración de un contrato de trabajo quien lo alega debe acreditar la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales se desarrolló para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del Sustantivo Laboral.
Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, probado el elemento vertebral de las relaciones laborales, esto es, la prestación personal del servicio, el demandante queda relevado de probar además la existencia de la subordinación. Así lo refirió la alta Corporación recientemente en Sentencia SL 326 de 2021: Radicado: 73408-31-03-001-2023-00077-01 “La acusación se circunscribe, entonces, al entendimiento asignado al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la censura estima equivocado, porque condujo al Tribunal a exigir la demostración de los elementos del contrato de trabajo, siendo que, al hallar acreditada la actividad personal a favor del empleador demandado, debió presumir la naturaleza laboral del vínculo.
En efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo en mención se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido”.
Extremos temporales En punto a los extremos temporales, cabe señalar que son los hitos históricos o fechas exactas en las cuales tuvo rigor un contrato de trabajo, cuya acreditación corre a cargo del trabajador demandante y constituyen un elemento fundamental para que el juez laboral pueda cuantificar las acreencias laborales que le corresponden sin que para ello pueda acudir a supuestos o conjeturas.
Dado que en no pocas veces resulta sencillo demostrar las fechas de inicio y terminación de un contrato, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado una teoría jurisprudencial según la cual el juez laboral debe establecer un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador hubiera prestado sus servicios a un empleador, sin que ello implique violación del debido proceso y del derecho de defensa de la convocada al proceso, ya que es menester del juzgador desentrañar de tales probanzas los hechos, de manera que cuando al menos se conoce el mes y año se deberá aproximar al último día del período para el extremo inicial, y al primer día del período para el extremo final.
(SL 2148-18, CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, SL17430-2017, SL179812017). Recientemente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recientemente en Sentencia SL082/2021, reiteró los derroteros trazados por la alta Corporación sobre este tópico, desde la sentencia con rad. 42167 del 6 de marzo de 2012, en la que señaló: “Del mismo modo, conviene recalcar, que los jueces deben procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un Radicado: 73408-31-03-001-2023-00077-01 determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.
Al respecto en sentencia del 22 de marzo de 2006 radicado 25580, se adoctrinó: (….) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: <Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan>.
En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado.
Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000”. Caso concreto Precisado el marco normativo y jurisprudencial, corresponde a la Sala verificar si el demandante cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, esto es, acreditar la prestación personal del servicio en favor de Agro Insumos Comercializadora Internacional del Centro LTDA, entre el 1 de marzo de 2019 y el 22 de enero de 2021.
Para el efecto, el actor allegó como pruebas documentales el certificado de existencia y representación legal de Agro Insumos Radicado: 73408-31-03-001-2023-00077-01 Comercializadora Internacional del Centro LTDA6 e imagen del paz y salvo expedido por el señor Maicol Machado con sello de la empresa, y entregado al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral7.
Cuestiona la parte demandada la existencia del contrato de trabajo de cara al análisis realizado respecto de las pruebas testimoniales. Para el efecto, las referidas pruebas indicaron: Kevin Andrés Torres Pérez refirió que trabajó entre el año 2021 y 2022, en el lote de propiedad de Argemiro Naranjo en el municipio de Venadillo, en el que de un lado se encontraba Agro Insumos Comercializadora Internacional del Centro LTDA, y del otro una planta de secado de café, en esta planta trabajó en compañía de su padre.
Fue allá donde conoció a Dairo Gutiérrez, pues este era el vigilante del lote. Precisó que el accionante laboró durante la administración del señor Dairo Cifuentes, en un horario que correspondía a una semana en el día y otra semana en la noche, y descansaba un día entre semana. Por último, manifestó que Argemiro Naranjo era el dueño tanto del lote como de la planta de secado de café y de Agro Insumos Comercializadora Internacional del Centro LTDA. Jonny Maicol Machado Correal afirmó que trabajó en Agro Insumos Comercializadora Internacional del Centro LTDA en dos oportunidades, la primera de ellas fue a partir del 13 de enero de 2019 en el cargo de granulador cuando la administración se encontraba en manos de Dairo Cifuentes.
Aseguró que días después de empezar su vínculo laboral, también inició la relación laboral del actor con la pasiva en el cargo de vigilante en la noche y de oficios varios en el día. La segunda vez que trabajó para la accionada fue el 13 de enero de 2021, pero esta vez como administrador de la sociedad, y en cumplimiento de sus funciones, en 2021, firmó el paz y salvo del demandante con autorización del dueño de la empresa, es decir, de Argemiro Naranjo.
Por otro lado, es importante traer a colación lo confesado por el actor Dairo Augusto Gutiérrez Cabrera en el interrogatorio de parte, al 6 7 001DemandaConAnexos pág. 14 a 19 001DemandaConAnexos pág. 12 Radicado: 73408-31-03-001-2023-00077-01 manifestar que vio en una o dos ocasiones en la empresa a su representante legal, señor Fernando Serna, sin embargo, nunca trató con él, debido a que el dueño del lote y de la empresa y el jefe del demandante era Argemiro Naranjo, pues era este quien le daba órdenes y quien le entregaba el dinero a los administradores de turno para que realizaran los correspondientes pagos de salario.
Respecto al interrogatorio de parte surtido por José Fernando Serna Gómez, representante legal de Agro Insumos Comercializadora Internacional del Centro LTDA, este aseguró ser, junto con los hijos de Argemiro Naranjo, los únicos dueños de la sociedad, y encargarse de la función de contrataciones y manejo interno de la empresa, pese a ello manifestó no frecuentar la compañía. Del análisis de las pruebas testimoniales y de los interrogatorios de parte absueltos, se advierte que si bien existen algunas discrepancias frente al horario de trabajo del actor, se corrobora la prestación personal del servicio de Dairo Augusto Gutiérrez Cabrera a favor de la pasiva, lo que abre paso a la presunción del artículo 24 del CST, correspondiéndole a la demandada desvirtuar tal premisa.
En el presente caso, la accionada negó durante todo el proceso la existencia de una relación laboral con el demandante, y su apoderado judicial afirmó en el recurso de apelación que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, al tener en cuenta que tanto los testigos, como el propio actor indicaron que el empleador de Dairo Augusto Gutiérrez Cabrera era el señor Argemiro Naranjo.
No obstante, no puede esta Sala desconocer como bien lo determinó el juzgador de primera instancia, que en este proceso si existió un contrato de trabajo entre el actor y la pasiva, pues fue esta última quien se benefició directamente de las labores de celaduría prestadas de manera personal por el señor de Dairo Augusto Gutiérrez Cabrera como bien lo constaron los testimonios de Kevin Andrés Torres Pérez y Jonny Maicol Machado Correal.
Estas declaraciones y la declaración de parte del actor coinciden en que primero, el señor Dairo Augusto Gutiérrez Cabrera se desempeñó en el cargo de vigilante para la sociedad Agro Insumos Comercializadora Radicado: 73408-31-03-001-2023-00077-01 Internacional del Centro LTDA y segundo, tanto el lote como la empresa eran de propiedad de Argemiro Naranjo, es decir, en el diario acontecer era el señor Argemiro Naranjo quien estaba al frente del lote coordinando a los empleados q laboraban ahí. El hecho de que haya sido el señor Argemiro Naranjo el que impartió órdenes y remuneró los servicios del actor, siendo reconocido por este y los testigos como el jefe inmediato, no desvirtúa la relación de trabajo con la accionada sino que lleva a concluir que la empresa toleró que este tercero ejerciera la subordinación a su nombre, lo cual se explica con la relación de familiaridad que existe con dos de los socios de la accionada, al ser el señor Naranjo su padre.
Significa lo anterior, que el señor Argemiro Naranjo fungió como representante material de la empresa accionada, y como tal ejerció la subordinación sobre las labores realizadas por el demandante. Con relación a los extremos temporales, aun cuando los testigos no señalaron fecha exacta del hito inicial del vínculo laboral del actor con la pasiva atacado en el recurso de apelación, si indicaron fechas de comienzo aproximadas que concuerdan con los planteados por el demandante en el escrito de demanda, donde afirmó que el contrato de trabajo empezó el 1 de marzo de 2019.
Por un lado, el testigo Kevin Andrés Torres Pérez manifestó que el demandante inició su vinculo laboral a inicios del año 2019, mientras que, por su parte, Jonny Maicol Machado aseguró que el accionante inició a laborar el 13 de enero de 2019 y unos días después ingreso el actor. Si bien no hay claridad respecto al día exacto en que comenzó el vínculo laboral entre las partes, si existe un término temporal racional entre lo manifestado por los testigos y el actor, por lo cual esta Sala considera que, al ser el demandante precisamente por su calidad de ex trabajador de la empresa el que tuvo la percepción directa de cuando inicio a trabajar, y por cuanto según los testigos para esa fecha él ya se encontraba trabajando en la sociedad, se tomará como extremo inicial el manifestado en el escrito de demanda, es decir, el 1 de marzo de 2019.
Finalmente, en cuanto a las sanciones moratorias es menester recordar que las mismas están regulada por el art. 65 del CST y el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y poseen como elemento objetivo, la primera, la omisión de pago de salarios y prestaciones Radicado: 73408-31-03-001-2023-00077-01 sociales a la terminación del contrato de trabajo, la segunda, la falta de consignación de las cesantías en los términos de ley, no obstante, el elemento subjetivo es común a ambas sanciones, cual es, la acreditación de la mala fe patronal.
Sin embargo, la obligación de pago estatuida, el incumplimiento del empleador no siempre conlleva la aplicación de las consecuencias jurídicas enunciadas, habida cuenta que estas sanciones no operan de manera objetiva ni inmediata, ya que se debe analizar cada caso concreto para determinar si hubo o no ausencia de buena fe, en el actuar del empleador, y si se halla suficientemente probada, procede la exoneración al patrono del pago, en el caso de la indemnización moratoria, así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL 3936 de 5 de septiembre de 2018, que reiteró lo dicho en SL9641-2014).
En el caso en estudio, la Sala considera que las actuaciones de la parte pasiva no se enmarcaron en los postulados de la buena fe, por cuanto la sociedad demandada permitió que el señor Argemiro Naranjo ejerciera la subordinación a pesar de no ser socio ni representante legal de la misma, de donde, para esta Corporación se advierte la intención de confundir al trabajador con la identificación del empleador para con ello desconocer sus derechos laborales, por lo que es palmario el actuar de mala fe y por ello, esta Colegiatura se encuentra conforme con la imposición de las sanciones moratorias ordenadas en primera instancia. En estos términos se verifica que el A Quo no incurrió en yerro alguno al declarar la existencia del contrato de trabajo, imponer las sanciones moratorias y establecer como hito inicial el 1 de marzo de 2019, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia objeto de estudio.
COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor del demandante ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 Radicado: 73408-31-03-001-2023-00077-01 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, el 4 de julio de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. Decisión aprobada mediante Acta N. 077 del cinco (5) de septiembre de 2024.
La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f36e16598bba1f52fcc06ec05c4b085e54e8d91ea2ebc8e3587c08581adb89bc Documento generado en 05/09/2024 09:54:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica