Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2023-00542-01 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., ocho de abril de dos mil veinticinco 11001 3103 057 2023 00542 01 Ref. Proceso divisorio promovido por Luis Enrique Vargas Camelo contra Graciela Vargas Camelo, Blanca Flor Vargas de Ruiz, Marina Judith Vargas Camelo, Ana Isabel Vargas Camelo y Felicita Ninfa Vargas.

Se confirmará el auto de 9 de diciembre de 2024, mediante el cual el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá, rechazó, por extemporánea, la contestación de la demanda que presentaron todos los demandados. Fundamentación del auto apelado. Sostuvo el juez a quo que la contestación de demanda que de manera conjunta presentaron los opositores, se radicó por fuera del plazo que prevé el C. G. del P. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (Y DE APELACIÓN SUBSIDIRAIRA).

Alegaron los inconformes que, pese a que se les tuvo por notificados del auto admisorio de la demanda, por conducta concluyente, el 21 de octubre de 2024, el enlace virtual de acceso al expediente solo se les remitió el 28 de octubre de 2024; que, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, el traslado de la demanda comenzaría a computarse dos días después de la última de las reseñadas calendas, por lo que los 10 días con que contaban para ejercer el derecho de defensa fenecían el 15 de noviembre de 2024 y que allegaron el escrito de contestación oportunamente, el 14 del mismo mes y año. Al resolver el recurso de reposición, por auto de 12 de marzo del año que avanza, el fallador de primer nivel señaló que los opositores se notificaron del auto admisorio de la demanda con apoyo en el artículo 301 del C. G. del P. y no bajo los derroteros de la Ley 2213 de 2022 y que “la parte demandada fue notificada en debida forma mediante auto del 21 de octubre 2024, en el que se reconoció personería al apoderado de las acá demandadas y el término para contestar la demanda comenzó a correr el día siguiente de la fecha en que se le remitió el link del expediente esto es el 29 de octubre de 2024, feneciendo la oportunidad para contestar o proponer excepciones, el día 12 de noviembre de 2024”.

Para decidir, se CONSIDERA: 1. A continuación se verá que, como lo sostuvo el fallador a quo, los demandados no contestaron la demanda divisoria del epígrafe dentro del término de 10 días que contempla el artículo 409 del C. G. del P., que feneció el 13 de noviembre de 2024. Es asunto averiguado que, cuando el auto admisorio de la demanda es notificado por conducta concluyente (inc. 2°, art. 301, C. G. del P.), tanto el término para contestar la OFYP 2023 00542 01 1 demanda, como el de ejecutoria de la providencia notificada, empezará a correr después de culminar los 3 días que prevé el artículo 911, ibidem.

Aquí, el reseñado término de 3 días corrió el 22, 23 y 24 de octubre de 2024. Sin embargo, la secretaría del juzgado de primer nivel tan solo remitió en enlace virtual para acceder al expediente digital el 28 de octubre de 2024. Como lo anterior fue así, el término de 10 días que prevé el artículo 409 del C. G. del P. comenzó a computarse el 29 del mismo mes y año. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la CSJ2, en sede de tutela y en un asunto de contornos idénticos, sostuvo: “(i) El artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante «el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial.

(ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos.

(iii) En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso.

En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada (STC10689-2022, reiterando STC8125-2022). 2. En esta oportunidad, se tiene que la notificación por conducta concluyente se surtió el 21 de octubre de 20243; que el enlace de acceso al expediente se remitió al correo del apoderado de los demandados (andresbonilla3@gmail.com) el 28 de octubre de 2024 (pdf. 017) y que, por lo mismo, los 10 días para contestar la demanda corrieron los días 29, 30 y 31 de octubre y el 1°, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de noviembre de ese año (art. 409 C. G. del P.).

Así las cosas, emerge la intempestividad del memorial contentivo de la contestación de la demanda, el cual radicaron los hoy apelantes, el 14 noviembre de 2024 (Pdf. 018). 1 “ARTÍCULO

91. TRASLADO DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem.

Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda”. 2 Corte Suprema de Justicia Sentencia STC15767-2022 de 24 de noviembre de 2022 R. 2022 00237 01.

M.P. Hilda González Neira. 3 El 22 de octubre de 2024 se notificó por estado del auto que reconoció personería al apoderado de los demandados y los tuvo notificados del auto admisorio de la demanda, por conducta concluyente. OFYP 2023 00542 01 2 3. Por último, advierte el suscrito Magistrado que en este debate no se precisa la aplicación del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, como de algún modo lo entendieron los inconformes.

Ese plazo de 2 días al que hace alusión la norma en cita solo es relevante cuando la notificación de la providencia se surte mediante el envío de un mensaje de datos. Aquí, vuelve y se insiste, el acto de enteramiento del auto admisorio de la demanda a la parte pasiva se verificó, por conducta concluyente, cual lo consagra el artículo 301 del C. G. del P. 4.

No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISION Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 9 de diciembre de 2024, mediante el cual el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá tuvo por extemporánea la contestación de la demanda que presentaron los demandados. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas.

Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7933bbc020ce52d56468562f243990b9b4be3c81e3892869d856c56371b0b81c Documento generado en 08/04/2025 01:09:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2023 00542 01 3