TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ORDINARIO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: DUMAS SEGUNDO YEPEZ AREVALO DEMANDADO: C.I. TEQUENDAMA S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, primero (01) octubre de dos mil veinticuatro (2024) Atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto por la demandada, C.I. TEQUENDAMA S.A.S., contra el auto del 4 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, a través del cual se tuvo por no contestada la demanda.
ANTECEDENTES 1.- DUMAS SEGUNDO YEPEZ AREVALO, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra C.I. TEQUENDAMA S.A.S., con el fin de que se declare la existencia entre ellos de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de septiembre de 2014 y hasta el 20 de septiembre de 2017; se declare la ineficacia del despido por estabilidad laboral reforzada por salud como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 25 de marzo de 2016; se declare factor salarial el transporte y gastos de vivienda pactados en el contrato.
Por lo anterior, se condene a la demandada a reintegrar al actor a un cargo igual o mejor al que venía desempeñando; al pago de los emolumentos salariales dejados de percibir desde el despido hasta la fecha del reintegro debidamente reajustados; así como al pago de los gastos de transporte y vivienda adeudados del año 2016 y de los meses de febrero a septiembre de 2017, las diferencias salariales y prestaciones causadas durante esos mismos periodos.
Al pago de la indemnización moratoria y de la que trata el artículo 26 de la Ley 361 d 1997, los perjuicios morales 1 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: DUMAS SEGUNDO YEPEZ AREVALO DEMANDADO: C.I. TEQUENDAMA S.A.S. y materiales que se le causaron a raíz del accidente de trabajo más las costas del proceso. 1.1.- Subsidiariamente, pidió se declare injusto el despido y en consecuencia se condene a la demandada al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CPTSS y a todo lo que se demuestre extra y ultra petita. 2.- Repartido el conocimiento de la presente actuación el 1 de octubre de 2020 al Juzgado segundo Laboral del Circuito de Valledupar, procedió a admitirla mediante auto del 12 de enero de 2021, ordenando a su vez notificar a la parte demandada de esa providencia, según lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022, para su contestación 3.- El demandante, a través de correo electrónico presentó certificación de notificación1, emitida por la empresa de mensajería ALFAMENSAJES S.A.S., a través de su servicio de notificaciones electrónicas «@-entrega»; que da cuenta que el mensaje de datos, fue enviado al correo electrónico registrado como contabilidad@daabon.com.co, el 20 de enero de 2021 a las 5:11:06 p.m., y que fue leído el mismo día, precisando que dicha notificación contenía los siguientes archivos adjuntos «NOTIFICACION RAD 2020-00205 – AUTO ADMISORIO – DEMANDA».
PROVIDENCIA RECURRIDA 4.- Una vez verificado el trámite de notificación y vencidos los términos, en providencia del 4 de noviembre de 2021, el juzgado tuvo por no contestada la demanda y fijo hora y fecha para llevar a cabo a audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, y eventualmente la audiencia de trámite y juzgamiento, reguladas por los artículos 77 y 80 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.
El RECURSO DE APELACIÓN 4.1.- El 11 de noviembre de 2021, vía correo electrónico, C.I. TEQUENDAMA S.A.S.2, a través de apoderado presentó recurso de reposición en subsidio el de 1 2 Archivo “06ConstanciaNotificación.pdf”. 01PrimeraInstancia. C01Principal. Archivo “14IncidenteDeNulidadyAnexos.pdf”. Ibidem. 2 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: DUMAS SEGUNDO YEPEZ AREVALO DEMANDADO: C.I. TEQUENDAMA S.A.S. apelación contra el auto que tuvo la demanda por no contestada, alegando una indebida notificación, toda vez, que si bien el demandante aportó una certificación del servicio de mensajería ALFAMENSAJES, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, es necesario que el receptor del mensaje, es decir quien recibe el mensaje abra y lea el mensaje, y acuse su recibo.
En este caso la demandada nunca acusó recibo del correo de fecha 20 de enero de 2021, por lo tanto, se debe tener por notificada a partir del 10 de noviembre de 2021, fecha en que como pasiva se tuvo acceso al expediente y se constituyó su apoderado. 4.2.- A continuación, el juez de instancia rechazó el recurso de reposición por extemporáneo y concedió el recurso de apelación interpuesto, en el efecto suspensivo.
Con el objeto de entrar a resolver la alzada contra el auto del 4 de noviembre de 2021, mediante proveído del 11 de septiembre hogaño, esta instancia ordeno correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Dentro del término legal el apoderado de la entidad demandada allegó memorial en el que solicitó se revoque la providencia atacada y en su lugar se disponga admitir la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES 6.- Como primera medida, se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado, se encuentra habilitado por el numeral 1° del artículo 65 del CPTSS, al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que rechace la demanda o su reforma y el que la dé por no contestada. 6.1.- En virtud del principio de consonancia y de acuerdo con los términos del recurso de apelación propuesto, el problema jurídico puesto en consideración de este Tribunal se contrae en determinar «si en este caso es procedente revocar el auto que tuvo por no contestada la demanda, por no haberse notificado en debida forma a C.I. TEQUENDAMA S.A.S.» 7.- Previo a dar respuesta al reparo planteado, se deben recordar los lineamientos procesales que regulan la notificación del auto admisorio de la demanda en el ámbito laboral, destacando que el artículo 41 CPTSS señala que las providencias 3 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: DUMAS SEGUNDO YEPEZ AREVALO DEMANDADO: C.I. TEQUENDAMA S.A.S. deben ser notificadas de forma personal y de manera principal; concretamente, en literal a), numeral 1º menciona el auto admisorio de la demanda.
Este tipo de notificación evidencia una de las reglas del sistema procesal, como es la publicidad, al tenerse que comunicar las decisiones emitidas dentro de un trámite procesal a las personas que en él intervienen para garantizarles el derecho al debido proceso, que cobija el de defensa y contradicción. 7.1.- Por su parte, el Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por analogía del artículo 145 del CPTSS, regula la notificación personal y su trámite, señalando en su artículo 291, lo siguiente: “ARTÍCULO 291.
PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.
(…)” (Negrilla de la sala) 7.2.- A su vez, el Decreto 806 de 2020, en vigencia para la fecha en que se presentó y admitió la demanda, reguló las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, y en su artículo 8° dispuso: “Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. 4 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: DUMAS SEGUNDO YEPEZ AREVALO DEMANDADO: C.I. TEQUENDAMA S.A.S. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos (…)” (Negrillas y subrayas de la sala) 7.3.- De conformidad con las normas en cita, se observa que el legislador consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado.
La primera de ellas fue la de exigir al libelista que en su demanda cumpliera las tres cargas descritas en precedencia, esto es, el juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el demandado, la explicación de la forma en la que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia, presupuestos que no se encuentran en discusión en sede de alzada. 7.4.- De igual forma, se previó el deber de acreditar el envío de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante, de donde deriva la presunción legal contenida en el canon en cita, en cuanto que se entenderá realizada la notificación a los dos días siguientes a ese acto, diferenciándose del inicio del término derivado de la providencia notificada que puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió el mensaje de datos. 7.5.- En vista de lo anterior, sobre el servicio de certificación de recepción de correo electrónico para que se entienda surtida la notificación personal, vale la pena decir, que esta es una herramienta tecnológica en uso desde antes de entrar en vigencia el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, que se adopta como medio de prueba por considerarse pertinente, conducente y útil, más aún cuando este no solo da fe del momento en que se acusa recibida la información, sino también cuando estos correos son abiertos y sus archivos anexos son descargados o leídos sin necesidad de que el receptor lo anuncie o certifique; lo que le permite al juez concluir que la parte conoció del proceso o, por lo menos, se enteró de la existencia del mismo, que en ultimas es el fin de notificar tales decisiones. 8.- En este caso, del análisis mesurado de los argumentos esbozados por el apoderado judicial de la sociedad C.I. TEQUENDAMA S.A.S., así como de la revisión del certificado y pruebas de la notificación realizada por el demandante, se advierte, que el 20 de enero de 2021 a las 5:11:06 p.m., se remitió un correo 5 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: DUMAS SEGUNDO YEPEZ AREVALO DEMANDADO: C.I. TEQUENDAMA S.A.S. electrónico al buzón contabilidad@daabon.com.co3 mismo que aparece en el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado por el apoderado del apelante visible a PDF 10 del expediente digital, de igual forma la empresa de mensajería ALFAMENSAJE S.A.S., autorizada por el MINTIC, certifica que ese correo junto con sus anexos -notificación, auto admisorio y demanda- fueron recibidos el mismo día a las 5:19:12. 8.1.- Lo anterior permite concluir que la notificación se surtió conforme a lo ordenado por el juez en el auto admisorio y que en estricto cumplimiento del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, la notificación personal se entendió surtida al final del día 22 de enero de 2021, iniciando a correr el término del traslado a partir del 25 de enero y hasta el viernes 5 de febrero de 2021 inclusive, de conformidad con lo reglado por el artículo 74 del CPTSS.
Puesto que para esta magistratura la certificación de “acuse de recibido” emitida por la empresa ALFAMENSAJES con el uso de la tecnología “Tecanokey4”, es completamente valida a la luz del inciso 4 del articulo en comento al precisar «se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos». 8.2.- Por lo tanto, esta Sala al no encontrar anomalía alguna en el trámite adelantado por la activa, que afecte o invalide la notificación personal efectiva que se le realizó a la demandada, ni mucho menos que le impidieran ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del presente tramite, concluye que la decisión proferida el 4 de noviembre de 2021 por el juez de instancia, que tuvo por no contestada la demanda al haber transcurrido 9 meses posteriores al vencimiento del término que la ley concede para ello, se ajusta a derecho y procederá a confirmarla. 9.- Puestas de esa manera las cosas, sin necesidad de realizar mayores elucubraciones, la actuación atacada se confirmará, al no existir razones legales y jurisprudenciales que permitan derruir la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en auto del 4 de noviembre 2021.
Y se condenará en costas de segunda instancia al recurrente, al despacharse desfavorablemente el recurso interpuesto. DECISIÓN 3 4 Folio 4. Archivo “06ConstanciaNotificación.pdf”. Folios 3 y 4. Ibidem. 6 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: DUMAS SEGUNDO YEPEZ AREVALO DEMANDADO: C.I. TEQUENDAMA S.A.S. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE, CONFIRMAR el auto calendado 4 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda interpuesta por DUMAS SEGUNDO YEPEZ AREVALO, contra C.I. TEQUENDAMA S.A.S., dentro del proceso de la referencia. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente.
Se fijan como agencias en derecho la suma de medio (½) SMLMV, la liquidación se efectuará de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, en atención a lo previsto en el articulo 366 del Código General del Proceso. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado (CON IMPEDIMENTO) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 7