SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2024 00076 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Medellín, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Radicado Demandante Demandada RECURRENTE 05001 22 03 000 2024 00076 00 AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. (AUTECO) Origen CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA Id Laudo 2021A 0022 TODOMOTOS OB S.A.S. (TODOMOTOS) Decide la Sala el recurso de anulación del laudo arbitral proferido en el asunto de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 Demanda arbitral1. El 5 de abril de 2021 AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. (en adelante AUTECO) presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, solicitud de convocatoria para la integración de tribunal de arbitramento que resolviera sus pretensiones en contra de TODOMOTOS OB S.A.S. (en adelante TODOMOTOS).
AUTECO formuló como pretensiones la declaración consistente en que el contrato celebrado entre las partes corresponde a un contrato de concesión comercial para la venta de motocicletas ensambladas por AUTECO, sus repuestos y accesorios, para posterior reventa por parte de TODOMOTOS y; que este fue incumplido por TODOMOTOS al adquirir productos de otros proveedores y dar por terminado el contrato de manera unilateral sin justa causa, antes del vencimiento del plazo pactado, por lo que pretendió, igualmente, el pago de indemnizaciones por concepto de margen de utilidad hasta marzo de 2023, fecha en que finalizaba el contrato, así como el pago de perjuicios, cláusula penal e intereses moratorios.
En reforma posterior2, amplió las pretensiones para que se declarara que TODOMOTOS incumplió el contrato al terminarlo unilateralmente invocando supuestos inexistentes e inaplicables para ello y, que actuó de mala fe en la terminación, para posteriormente vender productos de otra marca por conducto de su sociedad vinculada (Distrifer S.A.S.). 1 Ver ruta carpeta 01ExpedienteRemitido /
03. DEMANDA INICIAL / Archivo 2021 A 0022 DEMANDA ARBITRAL 2 Ibid. Carpeta 11. REFORMA A LA DEMANDA 9 DIC 2021 / Archivo 001. Auteco vs. Todomotos – Allega reforma de la demanda TSMSENTENCIAANULACIÓNV012022 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2024 00076 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1.2 Instalación del Tribunal3.
Recibida la solicitud, el centro de arbitraje realizó la integración del tribunal arbitral, instalándose formalmente en audiencia del 31 de mayo de 2021. 1.3 Contestación de TODOMOTOS4. Se opuso a las pretensiones de la demanda arbitral por considerar que aquellas carecen de sustento fáctico y jurídico, en tanto que el contrato existente entre las sociedades es de agencia mercantil, con vigencia anterior inclusive al año 2010, sólo que a partir de 2015 AUTECO realizó unas modificaciones a los contratos obligando a la renuncia de la cesantía comercial consolidada a 2015 y quienes no lo hicieron quedaron relegados a recibir una menor remuneración, pese a efectuar exactamente la misma operación, usar las mismas plataformas y beneficiarse de los mismos ecosistemas que quienes aceptaron el cambio del tipo de contrato a uno de concesión; razón por la cual la terminación del contrato a instancias suyas, obedeció a un hecho estrictamente imputable a AUTECO.
En similar sentido se pronunció frente a la reforma a la demanda5. 1.4 Demanda de reconvención6. TODOMOTOS presentó demanda de reconvención, en la que solicitó declarar que entre las sociedades existió una relación contractual de agencia comercial entre el 1 de abril de 2005 y el 4 de marzo de 2021; asimismo, formuló otras pretensiones principales y subsidiarias tendientes a discutir la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, la eficacia de algunas estipulaciones contractuales y el incumplimiento de otras y, finalmente, pretendió declarar la terminación de la relación contractual de agencia comercial y la consecuente condena al pago de la cesantía comercial establecida en el artículo 1324 del Código de Comercio, así como la cancelación de 3 gravámenes hipotecarios en su contra. 1.5 Contestación de AUTECO7. 3 Ibid.
Carpeta
02. NOTIF AUTO ADMISOR RECURSO REPOS Y AMPLIAC DEBER INFO 31 MAY A 23 JUN 2021 / Archivo 02. 2021 A 0022 ACTA DE AUDIENCIA DE INSTALACION 31 DE MAYO DE 2021 4 Ibid. Carpeta
04. CONTESTACIÓN DEMANDA 22 JUL 2021 / Archivo 001. Auteco v. Todomotos – Contestación demanda – 9VII21 5 Ibid. Carpeta
13. ANEXOS CONTESTACIÓN REFORMA A LA DEMANDA / Archivo Auteco v. Todomotos – Contestación reforma 6 Ibid. Carpeta
06. DEMANDA DE RECONVENCIÓN 22 DE JUL 2021 / Archivo Todomotos – Demanda de reconvención – 13VII21 Tribunal 7 Ibid. Carpeta
08. CONTESTACION DEMANDA DE RECONVENCION 19 OCT 2021 / Archivo 001. Auteco – Contestación Demanda de Reconvención Todomotos TSMSENTENCIAANULACIÓNV012022 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2024 00076 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Se opuso íntegramente a la reconvención, pues adujo que entre las partes sólo se probó la existencia de un contrato de concesión del 3 de marzo de 2010 al 24 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta para este límite temporal la terminación unilateral y sin justa causa por parte de TODOMOTOS.
Agregó que antes de este contrato no existió un contrato de agenciamiento que otorgue el derecho de cesantía comercial y que, en todo caso, el Tribunal carecería de competencia para declarar la existencia de una agencia comercial al no haberse celebrado un contrato en este sentido que estuviera provisto de un pacto arbitral que lo habilitase para conocer de él. 1.6 Laudo arbitral8.
El Tribunal profirió laudo arbitral el 7 de diciembre de 2023, mediante el cual declaró la celebración de un contrato atípico de concesión mercantil entre las partes, cuyas estipulaciones fueron predispuestas por AUTECO y que tenía por objeto la venta de motocicletas ensambladas por esta última, sus repuestos y accesorios; fijó sus extremos temporales entre el 3 de marzo de 2010 y el 24 de diciembre de 2020 por la decisión unilateral de terminación de TODOMOTOS, sin justa causa comprobada imputable a AUTECO.
Asimismo, declaró carecer de competencia para resolver la pretensión primera principal de la reconvención relacionada con el inicio de la relación contractual desde el 1 de abril de 2005 y; que no se configuró agencia comercial contractual ni de hecho entre las partes, ni concurrió este contrato con el declarado, por lo que negó las pretensiones relativas a la cesantía comercial reclamada por TODOMOTOS.
Finalmente, declaró a TODOMOTOS civilmente responsable por los perjuicios sufridos por AUTECO, por lo que condenó al pago de la indemnización por el lucro cesante correspondiente al margen de utilidad que AUTECO habría percibido por la venta de motocicletas9, repuestos y productos 10 desde el 25 de diciembre de 2020 hasta la fecha de vencimiento del plazo del contrato, esto es, hasta el 3 de marzo de 2023; así como la cláusula penal pactada11 e intereses de mora sobre las sumas condenadas.
La decisión no fue objeto de solicitudes de aclaración, corrección o complementación.
2. RECURSO DE ANULACIÓN. 8 Ibid. Carpeta
34. LAUDO ARBITRAL 7 DIC 2023 / Archivo Laudo Auteco VS Todomotos 2021 A 0022 9 Por la suma de $2.375.073.862 10 Por la suma de $247.413.156 11 Equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes TSMSENTENCIAANULACIÓNV012022 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2024 00076 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2.1 El recurso12.
TODOMOTOS formuló oportunamente el recurso extraordinario de anulación contra el laudo proferido, invocando la configuración de la causal del numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pues aduce que aquel fue fallado en conciencia, debiendo serlo en derecho, en tanto que el Tribunal Arbitral no realizó una valoración objetiva del contrato suscrito entre las partes para concluir cuál era la fecha de vencimiento de aquel, fundado en las pruebas obrantes en el expediente, lo que conllevó a que extendiera el contrato por un año más de lo estipulado contractualmente y, en consecuencia, se liquidara en exceso el lapso objeto de indemnización por concepto de lucro cesante sobre las utilidades que debía percibir AUTECO.
Como fundamento de su reparo, expuso que el contrato que se dio por probado en el trámite, inició el 3 de marzo de 2010 pactándose una duración de 3 años y, que se estipuló la posibilidad de prórrogas automáticas por periodos iguales, de manera que la tercera de tales prórrogas debía culminar el 3 de marzo de 2022 y no de 2023 como erróneamente lo concluyó el tribunal.
Adicionalmente, precisó que debe considerarse que el otrosí suscrito el 28 de junio de 2019 no modificó la cláusula contractual referida al término de duración de aquel, sino exclusivamente otros aspectos, dejando incólumes las demás estipulaciones. Asimismo, alegó que, si el Tribunal tomó el dictamen pericial aportado por AUTECO como punto de partida para determinar la fecha de terminación del contrato, ello también riñe con las reglas de valoración probatoria, en tanto los dictámenes no pueden pronunciarse sobre asuntos de derecho, como sería la duración del plazo contractual.
Por lo que concluye que la decisión de tener como fecha de finalización del contrato el 22 de marzo de 2023 carece de todo fundamento legal, no fue motivada por los árbitros, se aparta de la sana crítica y evidencia un apartamiento ostensible del material probatorio incurriendo en una decisión en conciencia y no en derecho. 2.1 La réplica13.
Surtido el traslado de que trata el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, AUTECO se pronunció frente al recurso, indicando que los argumentos en que se pretende fundar no fueron expuestos en ningún momento en el trámite del laudo, ni sus fundamentos controvertidos durante el proceso, 12 Ibíd. Carpeta
36. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION 24 ENE 2024 / Archivo Todomotos – Recurso de anulación – 24I24 VF (1) 13 Ibid. Carpeta
37. AUTECO DESCORRE TRASLADO DEL RECURSO 2021 A 0022 13 FEB 2024 / Archivo 20240213 AUTECO descorre anulación Todomotos VF TSMSENTENCIAANULACIÓNV012022 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2024 00076 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” pese a haberse dado todas las garantías para el ejercicio del derecho de defensa, por lo que se pretende utilizar el recurso extraordinario como una instancia de impugnación para revivir oportunidades procesales precluidas y traer a colación aspectos que no rebatió en su escenario natural, pues los hechos y pretensiones de la litis fijados con intervención del recurrente procuraban la reparación del perjuicio causado hasta marzo de 2023, sin que a lo largo del debate se hiciera oposición sobre la extensión del daño estimada desde el inicio de la disputa.
En síntesis, arguyó que lo expuesto desatiende los límites del recurso extraordinario, el cual tiene un carácter excepcional, y que la causal de anulación indicada es abiertamente infundada. Finalmente, expuso que TODOMOTOS pagó la totalidad de la condena señalada en el Laudo Arbitral sin salvedad alguna, lo que, en su sentir, implica una renuncia de derechos, pues, ciertamente, con el pago reconoció la certeza de la conclusión del laudo, sin indicar o dejar la salvedad de que se reservaba el derecho a interponer la anulación. 2.2 Trámite y competencia. Mediante auto del 10 de mayo de 2024 14, se admitió el recurso de anulación, ordenando comunicarlo a las direcciones electrónicas de los apoderados de las partes.
En atención a lo dispuesto en el num. 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma, su trámite adecuado y la competencia, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad. Esta Sala es competente para conocer de los recursos de anulación contra laudos arbitrales que no estén atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 31 del CGP y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012. 3.
PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala establecer si resulta fundada la acusación contra el laudo objeto de análisis, consistente en haberse fallado en conciencia o equidad y, en consecuencia, si es susceptible de anulación. 4. FUNDAMENTO JURÍDICO. 14 Ver archivo 05AutoAdmiteRecursoExtraordinario TSMSENTENCIAANULACIÓNV012022 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2024 00076 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4.1 Recurso extraordinario de anulación. El recurso de anulación de naturaleza extraordinaria se caracteriza por ser rigurosamente dispositivo y eminentemente taxativo al operar únicamente bajo las causales previstas por el legislador, concretamente, las dispuestas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
En tal sentido, no tiene como propósito realizar una revisión de la providencia dictada por los árbitros, sus criterios, motivaciones o interpretaciones, tampoco constituye un escenario para efectuar valoración de las pruebas recaudadas a lo largo del juicio arbitral. En esa línea, el recurso de anulación no provoca el examen sustancial del asunto, como si se tratara de una instancia superior, pues la ley delimita su ámbito a una revisión sobre los aspectos formales del proceso arbitral, es decir, respecto al trámite surtido sin comprometer los razonamientos utilizados por el árbitro para dirimir el litigio.
Sobre dicho remedio extraordinario indicó la Corte Suprema de Justicia: “(…) sólo es dable alegar a través de él las precisas causales que taxativamente enumera la ley, con lo que es bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y dispositivo. Su naturaleza jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que conozca de la impugnación. No se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy difícil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a ese tipo de administración de justicia. Si tal se permitiese, ciertamente en nada habrían avanzado las partes.
Por el contrario, las causales de anulación del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y están inspiradas porque los más preciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento”15. De tal forma, el recurso de anulación circunscribe la actividad del juez al examen de eventuales irregularidades estrictamente procesales que inciden en la validez de la decisión tomada por los árbitros, impidiéndose el análisis de cuestiones de fondo ya decididas, pues las causales de 15 CSJ, sentencia del 13 de junio de 1990, citada en sentencias SC del 20 de junio de 1991;
SC del 21 de febrero de 1996, exp. 5340; SC del 21 de julio de 2005, exp. 2004 00034 01, SC4766 del 21 de abril de 2014, rad. n.° 2012-01428-00; auto AC3076 del 1 de agosto de 2019, exp. 2019-02452-00, entre otras. TSMSENTENCIAANULACIÓNV012022 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2024 00076 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” anulación se encuentran instituidas para corregir errores in procedendo, no para el análisis en torno a las apreciaciones probatorias y las razones de decisión del laudo arbitral16. 5. 5.1 CASO CONCRETO.
De la causal séptima de anulación. El numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 201217 establece que el laudo arbitral es susceptible de anulación cuando, debiéndose proferir una decisión en derecho, los árbitros fallan en conciencia o equidad, condicionando su procedencia a que tal defecto sea evidente en el laudo. En el caso concreto la recurrente considera que el laudo fue proferido en conciencia y no en derecho, en específico, porque no realizó una debida valoración probatoria del contrato suscrito entre las partes y sus prórrogas, en aras de determinar con claridad cuál era la fecha de terminación de aquel, lo que considera, conllevó a que se extendieran los perjuicios reconocidos como lucro cesante por un año más de lo que debía deducirse de la interpretación del contrato, de manera que, en su sentir, se configuró en una decisión sin fundamento en el recaudo probatorio.
La Corte Constitucional 18, citando a la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha dicho respecto de esta causal: “Tanto el fallo en conciencia como en derecho tiene que reposar sobre un motivo justificativo; ni el uno ni el otro pueden surgir por generación espontánea y sin que se apoyen en una situación jurídica preexistente que deba resolverse.
Pero mientras el fallo en derecho debe explicar los motivos o razones de orden probatorio y sustantivo que tuvo para arribar a la conclusión que contiene la parte resolutiva, en el fallo en conciencia esa motivación no es 16 Así lo expuso la Corte: "(…) el carácter restringido del recurso extraordinario de anulación, que obliga al juez que lo resuelve a circunscribirse a las limitadas causales que le dan soporte, pues no puede encaminar la decisión por fuera de los estrictos caminos que para ello consagra el ordenamiento jurídico, característica que fue puesta de relieve por la Sala cuando manifestó 'que las causales que habilitan el recurso de anulación, ( ), son taxativas y de aplicación restrictiva, de forma que, en ningún caso, pueda invalidarse un laudo por fuera de los precisos motivos que en tales causales se establecieron, en el entendido de que si ello no fuera así, el juez encargado de resolver dicha impugnación estaría interfiriendo indebidamente en el proceso arbitral mismo y, por esta vía, de paso, provocaría una reprochable afectación de la autonomía de la voluntad de quienes convinieron el compromiso o pactaron la cláusula compromisoria, en tanto que, se insiste, con amparo en la Constitución y en la ley, los interesados optaron, precisamente, por excluir del conocimiento del órgano jurisdiccional su conflicto”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 2008-01200-00 y de 12 de diciembre de 2012, Exp. 02706-00. 17 “ARTÍCULO
41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son causales del recurso de anulación: … 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.” 18 Sentencia SU-173 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. TSMSENTENCIAANULACIÓNV012022 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2024 00076 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” esencial ni determinante de su validez…’‘(…) sólo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que deba acatar para basarse en la mera equidad podrá asimilarse a un fallo en conciencia. Porque si el juez adquiere la certeza que requiere para otorgar el derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que le da a determinado medio o al conjunto de todos.
(…) Señala igualmente la jurisprudencia que también constituye fallo en conciencia aquel en el cual el árbitro desconoce íntegramente las pruebas arribadas al proceso para “consultar su propia verdad, de manera que sus conclusiones no tienen origen en el caudal probatorio”. Así, el fallo en equidad no sólo es aquel que no guarda un hilo conductor con las normas positivas sino aquel en el cual se falla sin tener como fundamento las pruebas de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones, esto es, con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso.
(Se destaca)19. Así las cosas, el fallo en conciencia que hace procedente el recurso de anulación, requiere que en la providencia dictada en el proceso arbitral se prescinda de razonamientos de orden jurídico y de forma ostensible se advierta que el árbitro ha fallado de acuerdo con su íntima convicción y el sentido común, teniendo en cuenta solamente su leal saber y entender.
Ello implica que la decisión arbitral se profiera con ausencia total de prueba o ignorando completamente las efectivamente recaudadas o con base en pruebas ilegales o violatorias de derechos fundamentales y con un evidente abandono de las circunstancias fácticas y de las normas que rigen la controversia. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado asumida por la Corte Constitucional en la sentencia a la que se viene haciendo referencia, el objeto y finalidad del recurso extraordinario de revisión es “atacar la decisión arbitral por errores in procedendo en que haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento, y no por errores in judicando, lo cual implica que no puede impugnarse el laudo por cuestiones de fondo”; esto es, que el recurso no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia en aras de continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso, y por ello, no conlleva la revocatoria de determinaciones del Tribunal de Arbitramento derivadas de la aplicación de la ley sustancial, “así como 19 Sentencia de 4 de mayo de 2000, Exp. 16766 y de 2 de octubre de 2003, Exp. 24320.
TSMSENTENCIAANULACIÓNV012022 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2024 00076 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” tampoco si hubo errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto”. Previamente, es de destacar que el ataque planteado por TODOMOTOS en anulación, no corresponde a errores in procedendo como lo exige el objeto de este recurso extraordinario, sino a errores in judicando, derivados específicamente de la falta de valoración objetiva o indebida interpretación del contrato suscrito entre las partes, a partir de lo cual el Tribunal de Arbitramento concluyó una fecha de terminación contractual que el recurrente considera incorrecta y carente de todo fundamento legal por apartarse del material probatorio, de donde deduce que el laudo fue fallado en conciencia y no en derecho.
Esta circunstancia derivaría, de entrada, en la improcedencia de la causal de anulación alegada, pues se encuentra dirigida a discutir asuntos sustanciales, que no procedimentales, lo que escapa al ámbito de competencia del trámite. Sin embargo, atendiendo a la queja de la existencia de otros elementos que podrían conllevar a la configuración de un fallo en conciencia, la Sala procede a realizar el examen correspondiente.
Analizado el laudo, se encuentra que en el apartado 4.720 se realizaron las consideraciones jurídicas del contrato suscrito entre las partes en aras de determinar la naturaleza de aquel, de cara a resolver sobre la discusión existente sobre si se trataba de uno de concesión comercial, como lo expuso AUTECO, o de agencia comercial, como lo sostuvo TODOMOTOS en reconvención; para lo que el Tribunal tuvo en cuenta las disposiciones normativas contenidas en los artículos 1501 del Código Civil, 1317, 1322 y 1324 del Código de Comercio, así como jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que desarrolla los elementos del contrato de agencia mercantil, para concluir que el contrato celebrado entre aquellas no tuvo la naturaleza pretendida por TODOMOTOS, pues las pruebas revelaron “una clara relación de intermediación y distribución, en la que TODOMOTOS actuó por su propia cuenta y riesgo, y no por cuenta del empresario, AUTECO en este trámite, mediante la adquisición de productos para revenderlos en el mercado…”.
Posterior a ello analizó el negocio jurídico atípico de concesión mercantil en contraste con el de agencia comercial, soportado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y también se ocupó de la ineficacia de las cláusulas contractuales predispuestas por AUTECO, apartes en los que refirió los artículos 1618 a 1625, 1740, 1741, 1742, 1748, 2512 y 2535 del Código Civil y 897, 899, y 900 del Código de Comercio, doctrina extranjera, nacional y arbitral sobre contrato predispuesto, para arribar a la 20 Ver ruta carpeta ExpedienteRemitido /
34. LAUDO ARBITRAL 7 DIC 2023 / Archivo Laudo Auteco VS Todomotos 2021 A 0022 pág. 80 a 133 TSMSENTENCIAANULACIÓNV012022 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2024 00076 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” conclusión de la existencia y validez de las alegadas cláusulas predispuestas, pero igualmente, que las acciones para derivar en su nulidad o ineficacia se encontraban prescritas.
También se ocupó el Tribunal de Arbitramento de los temas relativos a la pretendida cesantía comercial, buena fe en la ejecución del contrato y la posibilidad que tenía TODOMOTOS de dar por terminado aquel de manera unilateral alegando presuntos incumplimientos de AUTECO; aspectos en los que fueron considerados los artículos 1546 y 1603 del Código Civil, 1324, 870 y 871 del Código de Comercio y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de donde concluyó que TODOMOTOS no contaba con tal facultad y por ello la terminación pretendida no tenía lugar, lo que configuraba su obligación de resarcir los perjuicios ocasionados a AUTECO; apartado final en el cual se refirió a los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, a la Ley 446 de 1998 y a los artículos 206 y 286 CGP, para fundamentar la determinación de las indemnizaciones a que fue condenada la aquí recurrente.
La Sala destaca que a lo largo del laudo se observa el análisis realizado por el Tribunal tanto al contrato aportado por las partes, como al otrosí suscrito por ellas, al dictamen de perito contable – que no fue controvertido por TODOMOTOS –, a las pruebas testimoniales, declaraciones extra proceso y las declaraciones de las partes; lo que lleva a concluir que el Tribunal no se apartó ostensiblemente del material probatorio, como es alegado por TODOMOTOS en el recurso extraordinario, para fundarse en un criterio arbitrario o infundado, o que las conclusiones no tengan origen en el análisis conjunto de las pruebas.
En lo que al límite temporal del contrato respecta, discute el recurrente en anulación que no se realizó una debida valoración probatoria para determinarlo, no obstante, sin que ello implique adentrarse en el campo de lo sustancial, cabe destacar que en el hecho 13 la demanda arbitral AUTECO indicó que el contrato suscrito “principiaría su ejecución en el año 2010 y se habría prorrogado incluso hasta el 4 de marzo de 2023, de no mediar el incumplimiento de la demandada…”; fecha de terminación frente a la que TODOMOTOS en su contestación no realizó reparo o ataque alguno, pues se limitó a indicar: “NO ES CIERTO.
La relación contractual fue, incluso, anterior a 2010. Por lo demás, TODOMOTOS no incumplió nada…” y; en el pronunciamiento frente a las pretensiones en las que se enunció el mismo lapso de duración del contrato, se limitó a oponerse de manera general y enfilar sus esfuerzos probatorios a la demostración de una relación de agencia comercial.
Es decir, que no se planteó a los árbitros una controversia sobre la extensión del contrato hasta el año 2023, de manera que el Tribunal se limitó a resolver dentro del marco de su competencia, TSMSENTENCIAANULACIÓNV012022 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2024 00076 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” conforme a lo propuesto por las partes, lo que tampoco implica que se haya proferido una decisión en conciencia o equidad.
Las anteriores consideraciones son suficientes para despachar desfavorablemente la causal aludida por la recurrente, puesto que, como se anotó, para la configuración de esta se requiere que la decisión arbitral abandone ostensiblemente el marco jurídico y probatorio y, se evidenció con detalle y amplitud la aplicación normativa y jurisprudencial al tema de debate, así como el análisis del material probatorio arrimado al trámite, lo que permite descartar la presencia de un fallo en conciencia o en equidad edificada en la mera e íntima convicción o el sentido común del Tribunal de Arbitramento.
La lectura de la decisión evidencia que el equivalente jurisdiccional basó la resolución de la controversia en disposiciones legales vigentes y jurisprudencia aplicable a cada uno de los temas que fueron objeto de debate, dentro de sus competencias. La discrepancia del recurrente se dirige a reformular el debate sometido a la justicia arbitral que ya fue objeto de decisión, aspecto que desborda el objeto del recurso de anulación, pues no se olvide que este remedio extraordinario no está concebido para realizar una nueva revisión y valoración de las pruebas, ni de las evaluaciones y consideraciones jurídicas efectuadas por los árbitros y, tampoco está prevista como una instancia adicional para examinar el fondo del asunto. 5.2 Síntesis.
Colofón de lo expuesto, analizado el caso se resuelve el problema jurídico planteado, precisando que la causal séptima de anulación está llamada al fracaso, toda vez que el laudo se apoyó en disposiciones sustanciales y procesales y en la valoración conjunta de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, lo que descarta la presencia de un fallo en conciencia o equidad, pues la prosperidad de la causal implica la prescindencia total de razones jurídicas y demostrativas, lo cual no ocurrió. En suma, se declarará infundado el recurso de anulación y se condenará en costas a la parte recurrente. 5.3 Costas.
De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley 1563 de 2012, se condenará en costas a la parte recurrente a favor de AUTECO. Se fijarán como agencias en derecho, la suma equivalente TSMSENTENCIAANULACIÓNV012022 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2024 00076 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con el artículo 5 numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554. 6.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; FALLA:
PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso de anulación interpuesto por TODOMOTOS OB S.A.S., dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a TODOMOTOS OB S.A.S., en favor de AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S., fijando como agencias en derecho la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de Arbitramento, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado TSMSENTENCIAANULACIÓNV012022