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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2005-00790-02 DRA GALVIS AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., dos de abril de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-067/25 Ejecutivo Orlando Cediel Ospina Vargas Yonson Javier Rincón Rojas 11001310303820050079 02 Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 22 de marzo de 2024, por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Antecedentes 1.

El señor Orlando Cediel Ospina Vargas, a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva en contra de Yonson Javier Rincón Rojas a fin de obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré No. 75439953 fechado el 1 de abril de 2004, más los intereses moratorios causados desde el 1 de enero de 2005 hasta el pago total de la obligación1. 2.

En providencia de 25 de enero de 20062, se libró orden de pago en la forma solicitada. 1Folio5.01CopiaCuaderno1Principal.pdf.C1Principal.001PrimeraInstancia.110013103038200 500790 02 2Folio12.01CopiaCuaderno1Principal.pdf.C1Principal.001PrimeraInstancia.11001310303820 0500790 02. 110013103038200500790 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.

El 19 de febrero de 20243 el ejecutante peticionó que se oficiara al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que este decretara nuevamente el embargo sobre los bienes relacionados en el escrito de solicitud de cautelas primigenio4, a fin de evitar que el ejecutado dispusiera de los bienes que habían sido desembargados. 4. El 22 de marzo de 20245 la a quo resolvió negar la solicitud, tras considerar que la parte interesada debía deprecarla ante el Juzgado de conocimiento.

Por su parte decretó el embargo de “los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarios Nos. 50C-753085, 50C-753086, 50C753087, 50C-753088, 50C753089, 50C-753090”. 5. Inconforme con dicha determinación, el ejecutado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación6, argumentando que impetró ante la Oficina de Instrumentos Públicos el levantamiento de las medidas cautelares precitadas debido a su caducidad, alegando que ya habían transcurrido más de 10 años desde su imposición (Artículo 64 Ley 1579 de 2012).

En virtud de ello, el Registrador dispuso la cancelación de la medida cautelar mediante Resolución No 00039 del 25 de enero de 2024. Agregó que, pese a la cancelación, el gestor judicial del convocante peticionó al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá para que se decretara nuevamente la medida previa; solicitud que fue denegada, no obstante, de oficio decretó una cautela adicional respecto de los inmuebles identificados con matrícula 50C-753085, 50C-753086, 50C753087, 50C753088, 50C-753089 Y 50C-753090 de la carrera 6° No 1474 de Bogotá, desconociendo los efectos de la caducidad.

Indicó que, esta figura extintiva surgió ante la no delimitación satisfactoria de cabida y linderos de los bienes inmuebles objeto de embargo, sin que ello fuera atribuible al extremo pasivo. Advirtió la vulneración al debido proceso, en tanto que la cautela decretada no fue notificada a los involucrados, obviando la oportunidad de impugnarla. 3Folio464.01CopiaCuaderno3ContinuacionC2.pdf.C3ContinuacionC2.001PrimeraInstancia.1 10013103038200500790 02. 4Folio2.01CopiaCuaderno2MedidasCautelares.pdf.C2MedidasCautelares.001PrimeraInstanci a.110013103038200500790 02. 5Folio470.01CopiaCuaderno3ContinuacionC2.pdf.C3ContinuacionC2.001PrimeraInstancia.1 10013103038200500790 02. 6Folio471.01CopiaCuaderno3ContinuacionC2.pdf.C3ContinuacionC2.001PrimeraInstancia.1 10013103038200500790 02. 110013103038200500790 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6.

Al descorrer el traslado del recurso, el convocante esbozó que, si bien se decretó la caducidad de la medida cautelar, ello no era óbice para que los predios pudieran ser embargados nuevamente, dado que lo que se buscaba era ejecutar una sentencia firme, y no existía normativa que lo impidiera. 7. Con auto del 11 de octubre de 20247, la juez de primera instancia al resolver el recurso principal mantuvo incólume su decisión luego de considerar que el patrimonio del deudor constituía garantía de sus acreedores y que no había prohibición legal que impidiera el nuevo embargo de bienes respecto de los cuales la medida cautelar ya había caducado.

En cuanto al subsidiario lo concedió en el efecto devolutivo. Consideraciones 1. Conforme lo señala el inciso 1° del artículo 599 de la Ley 1564 de 2012, “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicita el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado” con el objetivo de garantizar el pago de las obligaciones adeudadas por lo que el juez al momento de decretar las mismas “…podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas…” 1.1.

Recuérdese que el embargo tiene por finalidad impedir que los bienes sean enajenados, así pues, en caso de decretarse deberán seguirse las reglas contenidas en el artículo 593 de la Codificación Procesal Civil que, entre otras cosas, reza: “ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.

Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Folio484.01CopiaCuaderno3ContinuacionC2.pdf.C3ContinuacionC2.001PrimeraInstancia.1 10013103038200500790 02. 7 110013103038200500790 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo.

Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468. 2. Ahora bien, en lo tocante a la caducidad de las inscripciones de medidas cautelares, el precepto 64 de la Ley 1579 de 2012, estatuye: “ARTÍCULO

64. CADUCIDAD DE INSCRIPCIONES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.

Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.

PARÁGRAFO. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto”. 2.1. Frente al particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Como puede verse, la caducidad de la inscripción de una cautela sobre un inmueble, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, sólo afecta su registro y, por tanto, sus efectos, sin perjudicar el curso de la causa donde se decretó ni el derecho que es su objeto, el cual subsiste, al margen de la vigencia de la medida.

Por supuesto, el interesado en la efectividad de la cautela, en todo caso, estará sometido a las vicisitudes que puedan ocurrir desde la cancelación de su registro hasta su renovación, si ella resulta procedente, las cuales, determinará el fallador en cada asunto, en concreto, atendiendo sus 8 particularidades”.(negrilla fuera de texto) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia STC9197-del 24 de julio de 2024 Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 8 110013103038200500790 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3. En el sub examine se observa que habrá de confirmarse lo resuelto por la juez a quo, en razón a que la caducidad de la inscripción de embargo incoada por el ejecutado, no impide que se decrete una nueva cautela sobre los bienes inicialmente embargados, prohibición en tal sentido no concibe la ley. 4.

En el asunto en marras, el señor Orlando Cediel Ospina Vargas, obtuvo mandamiento de pago en contra del señor Yonson Javier Rincón Rojas y el decreto de las siguientes medidas cautelares9: 5 4.1. El 19 de octubre de 2023, el apoderado del encartado radicó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro, solicitud de cancelación de la inscripción de la medida de embargo que gravaba los predios invocando la configuración de la caducidad, habida cuenta de que desde su decreto hasta el pedimento dilucidado habían transcurrido más de 17 años.

En atención a lo anterior, mediante Resolución No. 0039 del 25 de enero de 2024, el Registrador de Instrumentos Públicos ordenó la cancelación de la inscripción de aquella cautela. 4.2. Al advertir dicha circunstancia, el querellante solicitó: Folio15.01CopiaCuaderno2MedidasCautelares.pdf.C2MedidasCautelares.001PrimeraInstanc ia.110013103038200500790 02. 9 110013103038200500790 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Evidente es que lo primero que se deprecó fue se ordenará nuevamente el embargo de los bienes “O”, expresión esta que implica que en defecto de ese primer pedimento que se ordenara al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá hiciera las solicitudes pertinentes, con el fin de evitar que el convocado a juicio hiciera uso de los bienes afectados.

En el auto vilipendiado se resolvió inicialmente sobre la segunda petición para negarla, en el entendido que no era viable oficiar al Juzgado 38, como quiera que el conocimiento del proceso estaba ahora a cargo del juzgado de ejecución. Enseguida, en el mismo proveído, siendo la Juez 3ª Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá la actual directora del proceso se pronunció sobre el pedimento principal y decretó las cautelas pedidas, ergo, no se trata de una determinación oficiosa, pues medió solicitud del actor. 5.

Siguiendo los anteriores derroteros, es tópico incuestionable que se produjo la caducidad de la medida cautelar decretada el 24 de febrero de 2006, respecto de la cual no se pidió su renovación como lo prevé el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012; caducidad de la inscripción del embargo que, destáquese, como lo ha decantado la jurisprudencia afecta únicamente la vigencia de aquella anotación, pero no se erige en un motivo que impida el decreto y registro de una nueva medida cautelar, pues aquella caducidad no torna en inembargable los bienes, ni se constituye en una limitación, prohibición o restricción del derecho del acreedor para perseguir el recaudo de la obligación, máxime cuando el patrimonio del deudor es prenda general de sus acreedores.

Así, el titular del crédito conserva la posibilidad de continuar con la ejecución de la garantía, siempre que dentro del proceso subsistan los fundamentos que justificaron la adopción de la cautela. 110013103038200500790 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5.2. Entonces, la caducidad del registro de embargo, no constituye un obstáculo para que, dentro de un proceso ejecutivo, el juez ordene un nuevo embargo sobre los mismos bienes originalmente cautelados, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la normativa procesal y persista la obligación cuyo cumplimiento se pretende asegurar, en este proceso que se busca recaudar, como quiera que existe orden judicial ejecutoriada de seguir con la ejecución, resolución que el demandado desconoce.

Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión cuestionada con la consiguiente condena en costas al apelante vencido. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto proferido el 22 de marzo de 2024, por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 2. Condenar en costas al recurrente; se fija la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000,oo), como agencias en derecho de esta instancia. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103038200500790 02 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8c79cef4f871778d95da70765db17c1fcebfbff78b31503958ab129314b6b53 Documento generado en 02/04/2025 02:30:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica