REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora RAD: 1100122030.000.2025.02810.00 Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Decide el Tribunal el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Siete (47) y Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito de Bogotá, por la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Al juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad le fue asignado el trámite de la demanda promovida por Nubia Esperanza Díaz Moreno y Otros, contra Seguro del Estado S.A., Radio Taxi Aeropuerto S.A., Alba de Jesús Blanco de Rodríguez, Martín David Rodríguez García y José Eulices Gómez Barbosa. El libelo se admitió por auto de fecha 24 de marzo de 2021.
Posteriormente, el 5 de julio de 2022, se decretó la terminación por desistimiento en favor de la sociedad Radio Taxi Aeropuerto S.A. Fijada fecha y hora para el agotamiento de las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el 7 de noviembre de 2023 se dispuso su reprogramación. Conflicto de competencia No. 000-2025-02810-00 Resuelve conflicto de competencia Ahora, el 2 de abril y el 8 de agosto de 2024, las apoderadas judiciales de los demandantes y de los demandado Martín David y Alba de Jesús, respectivamente y según su orden, solicitaron la citación presencial de un testigo y la aplicación del artículo 121 ibidem “dado que había transcurrido más de un año desde la notificación del llamado en garantía Seguros del Estado, y en razón a que se había cumplido el término de la prorroga decretada por el Despacho”.
En virtud de lo último, por auto calendado 6 de septiembre de 2024, el juez instructor declaró la pérdida de competencia y ordenó la remisión del expediente al juzgado que le seguía en turno, sin profundizar desde el ámbito fáctico y jurídico en el por qué procedía tal declaratoria. Una vez arribaron las diligencias al Juez Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito, aquel repelió su competencia, mediante auto del 30 de abril de 2025, indicando que: “De otra parte, se pone de presente que revisado de forma minuciosa el expediente se pudo evidenciar que, la demandada Seguros del Estado S.A. se notificó en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 el 15 de julio de 20214; el demandado José Eulises Gómez Barbosa se tuvo notificado mediante acta elaborada por la secretaría el 26 de julio de 20215 y los demandados Martin David Rodríguez García y Alba de Jesús Blanco de Rodríguez se tuvieron por notificados mediante auto de 22 de abril de 20226, ahora, mediante auto de 26 de septiembre de 2022 el Juzgado 47 Civil del Circuito prorrogó la competencia para seguir conociendo del asunto por el término de 6 meses, término el cual culminó el 26 de marzo de 2023.
Pese a lo anterior, las partes continuaron actuando en el proceso, ya que el 16 de junio de 2023 la apoderada del demandado José Eulises Gómez presentó memorial a fin de que fuera aclarada la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, emitiéndose auto que fijaba fecha para ello, adicional, el 2 de abril de 2024 la profesional del derecho que representa al extremo demandante solicitó la citación de un testigo de forma presencial.
No obstante, la solicitud de pérdida de competencia fue presentada el 8 de agosto de 2024, cuando su formulación debió ser inmediata a la ocurrencia del Conflicto de competencia No. 000-2025-02810-00 Resuelve conflicto de competencia término previsto en el estatuto procesal civil, so pena de tenerse por saneado dicho fenómeno, pues no se justifica que, habiendo transcurrido más del término previsto para dictar el fallo, sin que las partes se hayan pronunciado y, por el contrario, hayan continuado actuando con normalidad, deba trasladarse el deber de fallar a esta autoridad judicial, ya que con las actuaciones que se surtieron con posterioridad al vencimiento del término se consintió la competencia del Juzgado 47 Civil del Circuito”.
II. CONSIDERACIONES Indubitablemente el trámite del conflicto de competencia que nos ocupa se encuentra previsto en el artículo 139 de la ley adjetiva, el cual indica que una vez el Juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que considere competente dentro de la misma jurisdicción y cuando el que reciba el expediente se inhiba de ello, requerirá que el conflicto se decida por el superior funcional común a ambos.
A la jurisdicción que corresponde al Estado para administrar justicia entre los asociados se distribuye entre los distintos despachos judiciales atendiendo para el efecto a circunstancias específicas, que constituyen los denominados “factores de competencia”, en aplicación de los cuales un juez determinado queda investido de la atribución de conocer y decidir la controversia sometida para ello a la Rama Judicial.
Como se precisó en líneas que anteceden, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito apoyó su providencia separatoria de su competencia primigenia en la solicitud formulada por la parte ejecutada y el contenido del artículo 121 del Código General del Proceso; mientras que el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) de esa misma especialidad esgrimió que no se presentaban los presupuestos de dicha norma, en tanto existió saneamiento de la irregularidad, por cuanto si bien acaeció el término previsto en la norma en cita, se continuó con el desarrollo procesal y sustancial del asunto, con intervención activa de la parte demandada, quien no formuló oportuna y expresamente pedimento tal.
Conflicto de competencia No. 000-2025-02810-00 Resuelve conflicto de competencia De manera liminar es necesario precisar que, el artículo 16 del Código General del Proceso, establece que: “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.
Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. Por su parte, el artículo 121 siguiente pregona que: “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada… Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso… Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”. Ahora, en relación con el tema, la Corte Constitucional en Sentencia C-443 de 2019, precisó que: “En este orden de ideas, la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso.
Sin embargo, como esta expresión hace parte de una regulación integral sobre la duración de los procesos judiciales, se hicieron las siguientes precisiones sobre los efectos de esta decisión, en los siguientes sentidos: (i) la declaratoria de inexequibilidad no repercute por sí sola en el sistema de calificación de los funcionarios judiciales dispuesto en el inciso octavo del artículo 121 del CGP, pues la eventual descalificación allí prevista deriva, no de la pérdida de la competencia ni de la nulidad de los actos procesales, sino del vencimiento de los plazos legales;
(ii) como en virtud de la declaratoria de inexequibilidad la nulidad no opera de pleno derecho, la alegación de las partes sobre la pérdida de la competencia y sobre la inminencia de la nulidad debe ocurrir antes de proferirse sentencia, y la nulidad puede ser saneada en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del CGP; de allí que se deba integrar la unidad normativa con el resto del inciso sexto del artículo 121 que contempla Conflicto de competencia No. 000-2025-02810-00 Resuelve conflicto de competencia la figura de pérdida automática de competencia por vencimiento de los términos legales;
(iii) de este modo, la pérdida de competencia queda supeditada al requerimiento de alguna de las partes para la aplicación de la previsión que sobre el particular hace el artículo 121 del CGP, sin perjuicio del deber que, en todo caso, recae sobre el juez de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre haberse excedido el término para fallar y de remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, cuando así se le requiera por alguna de las partes (…)”.
(CC. C-443/19) (subrayado fuera del original). Descendiendo al caso sub examine, el diligenciamiento informa que el 24 de marzo de 2021, se admitió el libelo judicial, mientras que, el 17 de marzo de 2022 se surtió la notificación por aviso del demandado William Sánchez Tovar. Además, que el 26 de septiembre de 2022, el Juzgado 47, con sustento en el pregonado en el inciso 5º del artículo 121 del estatuto procesal civil vigente ordenó prorrogar la competencia para dirimir la litis hasta por 6 meses más. En tal virtud, se extrae que, conforme lo precisado por el juzgado cognoscente, sin que existiere manifestación en contrario por parte de los sujetos procesal, aquel era para emitir sentencia de primer grado hasta el 26 de marzo de 2023.
No obstante ello, lo cierto es, cumplido ese plazo temporal que la instancia continuó su curso normal con la participación de las partes, por ejemplo, el 16 de junio de 2023 la apoderado judicial de José Eulices solicitó aclaración de un auto y el 2 de abril de 2024 la apoderado de los demandantes requirió la citación presencial de un testigo; no siendo sino hasta el 8 de agosto de 2024 cuando la profesional que asiste a los demandados Alba de Jesús y Martín David deprecó la pérdida de competencia en el marco de lo estatuido en el ya citado artículo 121 del Código General del Proceso.
En vista de lo expuesto, se avizora que las partes renunciaron tácitamente a la pérdida de competencia, convalidando bien sea con Conflicto de competencia No. 000-2025-02810-00 Resuelve conflicto de competencia sus peticiones procesales o su silencio, la continuidad de la instancia jurisdiccional. Así, esa irregularidad fue saneada, circunstancia que le permite al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá continuar el conocimiento del asunto, en el marco del conocimiento que tiene de la situación fáctica y la prueba recaudada dentro del proceso de expropiación en referencia. Colofón de lo expuesto, la competencia en el caso examinado se encuentra en cabeza del Juez Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito quien deberá continuar conociendo del proceso de marras.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, RESUELVE, PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Siete (47) y Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito de Bogotá, declarando que el competente para conocer del presente asunto, es el primero de los citados estrados judiciales, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: REMÍTASE el asunto al Juzgado Cuarenta y Siete (47), para que adelante el trámite correspondiente.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a los juzgados inmiscuidos y a las partes para que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/JEAR Conflicto de competencia No. 000-2025-02810-00 Resuelve conflicto de competencia Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 085a7fbce685eea3ee0604ef1758592bbb5894276ef522e3e0d1bbcc2bc5e2d9 Documento generado en 08/10/2025 09:45:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Conflicto de competencia No. 000-2025-02810-00 Resuelve conflicto de competencia