Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 23 de octubre de 2025 Verbal – Nulidad relativa 05001 31 03 001 2022 00326 01 Alba Olivia Lopera Jaramillo El Chaquiro Ruíz Velásquez S.A.S. Auto Medidas cautelares Confirma Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1 En auto de 15 de julio de 20241 el Juzgado 001 Civil del Circuito de Medellín decretó la medida cautelar de inscripción de demanda sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 025-17554, 025-08357 y 025-38358, todas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa (Antioquia). 1.2 Inconforme con lo resuelto, la apoderada judicial de la sociedad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que se limitaran las medidas cautelares decretadas y se aumentara el monto fijado de caución para que la parte demandante aportara una nueva caución por 1 Archivo 25 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal – Nulidad relativa Radicado Nro. 05001310300120220032601 una suma mayor a la de 20% del valor de las pretensiones.
Para tal efecto, sostuvo que en el expediente obra caución aportada por el accionante por una suma asegurada de $50 000 0000, cifra que corresponde al 20% del valor de las pretensiones, sin embargo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 590 del Código General del Proceso es procedente aumentar el valor de dicha póliza, en atención a los perjuicios que han sido causados por la accionante en virtud de este trámite jurisdiccional.
De igual modo, indicó que de acuerdo con el numeral 3 de esa norma, el juez podrá fijar caución a cargo de la demandada con el fin de impedir el decreto de las medidas cautelares, lo anterior de acuerdo con la apariencia de buen derecho de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Finalmente, expuso que era viable limitar la medida cautelar de inscripción de demanda al inmueble identificado con M.I. No. 025-5495, pues afectar los demás bienes resulta excesivo2. 1.3 Surtido el traslado, el representante judicial de la demandante pidió se confirme la decisión. Con ese propósito, indicó que inicialmente la medida cautelar de inscripción de demanda afectó el inmueble con M.I. No. 025-5495, que es el bien de que trataba la pretensión principal de la demanda, sin embargo, una vez que el oficio fue remitido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa, tal entidad informó que no fue posible la inscripción de la demanda, en tanto, ese folio se encontraba cerrado porque el predio fue “loteado” en octubre de 2022, lo que originó tres nuevas matrículas, a saber, 025-17554, 025-08357 y 025-38358. 2 Archivo 30 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal – Nulidad relativa Radicado Nro. 05001310300120220032601 Conforme con esto, se solicitó la extensión de la medida cautelar a los referidos inmuebles3. 1.4 En proveído de 31 de julio de 20244 el a quo resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable y concedió la alzada.
Como cimiento de lo anterior, señaló que la medida cautelar de inscripción de demanda se solicitó inicialmente para afectar el inmueble con M.I. No. 025-5495, no obstante, la ORIP de Santa Rosa informó que dicho folio se cerró por haberse “loteado”, lo que generó los nuevos folios de matrícula 025-17554, 025-08357 y 025-38358. En este sentido, afirmó que la extensión de la medida sobre los nuevos folios era razonable, pues con ella se buscaba salvaguardar el mismo bien objeto de litigio que fue dividido registralmente.
Anotó que tal actuación se ajusta a los principios de eficacia y economía procesal, y propende evitar una posible frustración de las resultas del proceso. Añadió que la caución a cargo de la demandante fue fijada en un 20% del valor de las pretensiones, lo cual se encuentra en el rango aceptado jurisprudencialmente como razonable; igualmente, la parte demandada no acreditó la existencia de los supuestos perjuicios sufridos por la interposición de la demanda y que estos fueran superiores al valor de la caución, y que la actividad social de la empresa estuviese en riesgo inmediato.
Finalmente, recordó que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 590 del C.G.P., la parte afectada con una medida cautelar puede ofrecer caución suficiente para el levantamiento de la medida y en ese orden, 3 4 Archivo 38 del cuaderno de primera instancia. Archivo 46 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal – Nulidad relativa Radicado Nro. 05001310300120220032601 apuntó que la sociedad accionada no ofreció caución alguna, por lo cual no se cumplía el presupuesto habilitante para evaluar el levantamiento de la medida.
CONSIDERACIONES 2.1 El artículo 590 del Código General del Proceso establece las medidas cautelares en los procesos declarativos: “Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.
Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. … El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios Proceso: Verbal – Nulidad relativa Radicado Nro. 05001310300120220032601 por la imposibilidad de cumplirla.
También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. … 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.
Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.” 2.2 En cuanto al objetivo de la inscripción de la demanda la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC15244 de 2019 precisó: “En torno a dicha cautela, esta Corte ha indicado que tiene el objetivo de advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera.
Además, por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se Proceso: Verbal – Nulidad relativa Radicado Nro. 05001310300120220032601 dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el inmueble, pues de ocurrir lo contrario, de nada serviría5, tales características, en palabras de la Sala, “(…) fueron las fijadas por el artículo 42 de la Ley 57 de 1887 6, el cual prescribía: “Todo Juez ante quien se presente una demanda civil ordinaria sobre la propiedad de un inmueble, ordenará que se tome razón de aquélla en el Libro de Registro de demandas civiles, luego que el demandado haya sido notificado de la demanda”.
“Lo anterior obliga al juzgador que decide sobre la anotada cautela, a realizar una valoración, prima facie, de las respectivas súplicas7 a fin de otorgarles fumus boni iuris8, que según el numeral 1º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, hoy previsto en los cánones 590 (literal a) del numeral 1°) y 591 del Código General del Proceso conlleva constatar una hipotética amenaza al “dominio u otra [prerrogativa] real principal o una universalidad de bienes”, o en otras palabras, suponer cuál sería la suerte jurídica del predio en caso de prosperar el libelo genitor (…)”9. 5 CSJ.
SC19903-2017 de 29 de noviembre de 2017, exp. 73268-31-03-002-2011-00145-01 6 “Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional”. 7 “[L]a cognición cautelar se limita, en todos los casos, a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. (…) [B]asta que la existencia del derecho aparezca verosímil, esto es, (…) que según el cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquél que solicita la medida cautelar, por lo que el resultado de la cognición sumaria tiene valor de hipótesis” (CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, trad. de Santiago Sentís Melendo.
Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires, 1945). 8 Significa “apariencia de buen derecho”. Dicho concepto corresponde al juicio de valor realizado por el funcionario judicial facultado para emitir una medida cautelar, mediante el cual se formula una hipótesis que, con los medios de prueba aportados por el solicitante y los requisitos establecidos por ley para la concesión de la misma, permite colegir, con un grado de acierto, cuál sería el sentido de la sentencia que se dicte en el proceso, así como sus posibles efectos, tratando así de garantizar su cumplimiento en caso de salir airosas las pretensiones. 9 Ibidem.
Proceso: Verbal – Nulidad relativa Radicado Nro. 05001310300120220032601 2.3 Respecto de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, la Corte en Sentencia STC3917 de 2020 anotó: “Realizando una comparación entre el anterior Estatuto Adjetivo Civil y el actual, frente al tema de la inscripción de la demanda, observamos que ambas normas establecen tres únicos presupuestos para su decreto en procesos como el aquí estudiado: i) la existencia de una pretensión donde se persiga el resarcimiento de perjuicios ocasionados por la responsabilidad endilgada, sea contractual o extracontractual o cualquiera de las solicitudes determinadas en el art. 590 literales a y b; ii) que el bien sujeto a registro sea de propiedad del demandado; y iii) el pago de una caución con la cual se asegure el menoscabo eventualmente causado por la práctica de la medida.” CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al decretar la medida cautelar de inscripción de demanda de los inmuebles con M.I. Nos. 02517554, 025-08357 y 025-38358, todas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa (Antioquia).
Frente lo anterior, se anticipa que lo resuelto por el juez de primer nivel amerita ser confirmado, debido a que tuvo razón en determinar que la medida cautelar pedida por la parte demandante es procedente, se ajusta a los requisitos del artículo 590 del Código General del Proceso, debido a que, lo pretendido en la demanda es la declaratoria de nulidad relativa de la Proceso: Verbal – Nulidad relativa Radicado Nro. 05001310300120220032601 compraventa contenida en la Escritura Pública No. 371 de 7 de octubre de 2020 de la Notaría Única del Círculo de Santa Rosa de Osos que involucra los bienes afectados con la medida, por lo cual, se cumple el primer presupuesto establecido en la norma en cita; de igual modo, se observa que los bienes identificados con M.I. Nos. 025-17554, 025-08357 y 025-38358, son de propiedad de la sociedad demandada; y finalmente, la parte demandante allegó el pago de una caución que corresponde al 20% del precio del negocio que se pretende anular, con la cual se pretende asegurar los eventuales perjuicios que se causen con la práctica de la medida.
Ahora, la parte demandada cuestiona la decisión impugnada porque considera que debió exigirse una caución más alta, en tanto, desde la contestación de la demanda se demostró los perjuicios causados por la interposición del escrito inicial. No obstante, auscultada la contestación arrimada no se evidencia que eventuales perjuicios que produjere la actividad procesal podrían ser de una entidad tal que impongan incrementar la garantía solicitada, hecho que tampoco se precisó siquiera en el recurso de reposición y de apelación formulado en subsidio.
Del mismo modo, se tiene que la fijación de la caución en un 20% obedece a lo que el numeral 2 del artículo 590 del Código General del Proceso prevé para este tipo de asuntos, sin que, como ya se dijo se evidencie alguna circunstancia especial que amerite analizar un posible incremento en la caución exigida a la gestora de la demanda. Por último, la parte recurrente reclama que el juez debió fijar una caución a su cargo para que la medida cautelar pudiera ser Proceso: Verbal – Nulidad relativa Radicado Nro. 05001310300120220032601 levantada.
Esto en virtud de lo indicado en el inciso 3 del literal b del artículo 590 ib. Sin embargo, la sociedad impugnante olvida que la regla prevista en dicho precepto normativo enseña que es carga de la interesada prestar caución por el valor de las pretensiones de la demanda, que en este caso se relaciona con el valor de la compraventa que se busca anular, esto es, $250 000 000; por lo tanto, para tal fin no era necesario que el juez dispusiera el pago de una caución, pues la misma demandada es quien debe allegar la póliza al proceso para impedir la práctica de la medida cautelar de inscripción de demanda o para lograr que esta se levante.
En consecuencia, el auto de 15 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Medellín, será confirmado. De igual modo, la parte recurrente será condenada en costas y como agencias en derecho se fija $1 423 500 equivalentes a 1 salario mínimo legal mensual vigente. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 15 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente y como agencias en derecho fijar la suma de $1 423 500 equivalentes a 1 SMLMV.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada