Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044-2021-00270-01 DRA PELAEZ AUTO CUMPLASE IMPEDIMENTO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103044202100270 01 VERBAL ALICIA DEL CARMEN CRUZ OJEDA PATRICIA MARÍA ISABEL CASTELBLANCO Y OTROS IMPEDIMENTO De conformidad con lo establecido en la causal 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, manifiesto que me encuentro impedida para conocer el asunto de la referencia, porque en pretérita oportunidad, conocí en segunda instancia, del proceso ejecutivo hipotecario que promovió Patricia María Isabel Castelblanco contra Alicia del Carmen Cruz Ojeda, por el cual, la demandante pretendió el recaudo de las sumas contenidas en los pagarés Nos. 002-2020 y 003-2020, cada uno por $70.000.000, así como la efectividad de la garantía real que recae sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40055954, constituida a través de la Escritura Pública No. 3528 del 23 de noviembre de 2020, otorgada en la Notaría 20 del Círculo de Bogotá; actuación que terminó con fallo favorable a las súplicas que elevó el extremo activo, proferido el 5 de abril de 2024, dentro del radicado 11001-3103-022-2021-00249-01, mediante el cual este Tribunal confirmó la sentencia emitida el 7 de junio anterior, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad.

Posteriormente, fue instaurada la presente demanda, siendo las partes en contienda los antedichos extremos procesales (incluyendo otras dos personas como parte demandada), cuya cognición en segunda instancia le correspondió a la suscrita como magistrada ponente, para efectos de resolver el recurso de apelación que interpuso Alicia del Carmen Cruz Ojeda contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro 11001310304420210027001 Civil del Circuito de Bogotá. Por tanto, invocando la causal 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, y, en aras de garantizar la ecuanimidad e imparcialidad que exige el ejercicio de la función jurisdiccional, habida cuenta que tal situación se erige en un motivo serio que puede “contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza del destinatario de…”1 la administración de justicia, considero que debo ser separada del conocimiento del presente asunto, máxime si el sustento fáctico de las pretensiones que ahora son objeto de estudio por parte de esta Corporación, se fundamentan, principalmente, en los mismos hechos en que se soportaron las excepciones de mérito formuladas en el proceso ejecutivo citado ut supra, esto es, “temeridad y mala fe del actor; vicio en el consentimiento por fuerza y dolo; falta de causa para pedir, carencia de acción; buena fe del demandado, y ausencia de objeto”, alegando la ejecutada en esa oportunidad que “hubo ‘mala fe’ en la demandante al momento de celebrar el negocio jurídico que llevó a la suscripción de los pagarés cobrados y la Escritura Pública que constituyó la hipoteca; asimismo, que esa contratación carece de requisitos legales en razón a los vicios que padeció su consentimiento, de acuerdo con lo establecido en los artículo 1502, 1508, 1511, 1513 y 1515 del estatuto sustantivo civil”; aspecto que fue objeto de análisis por esta Sala de Decisión, donde fui ponente, en los siguientes términos: (…) [D]e cara a la médula de la inconformidad exteriorizada por la apelante, con relación a la “mala fe” con la que se dice actuó la parte demandante fincada en la alteración del consentimiento de la deudora, es necesario precisar que, en el ordenamiento jurídico patrio la buena fe se presume e impera sobre la mala, y quien alegue lo contrario tiene a su cargo el deber de demostración. En ese sentido, en tratándose de negocios mercantiles, el artículo 835 del Código de Comercio señala que: “Se presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa.

Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo”. 1 CSJ ATC4522-2014. 2 11001310304420210027001 (…) En ese contexto, mírese que el argumento fundamental de la parte opositora se fincó en el hecho de que la demandante y otras personas, empleando “maniobras fraudulentas y bajo una presión económica constante, amenazas y presión psicológica, sin considerar el estado de salud de la señora Alicia del Carmen Cruz Ojeda la indujeron al error de firmales una hipoteca sobre el bien inmueble de su propiedad”, afirmación que carece de todo sustento suasorio, si en mente se tiene que en manera alguna se aportaron elementos de convicción que demostraran una actuación de mala fe o malintencionada de la demandante, en lo que respecta a la obligación cambiaria cuyo pago se reclama, orfandad probatoria que impide desvirtuar el derecho literal y autónomo que en los pagarés objeto de cobro se incorpora.

(…) 3.4. Por la misma ausencia de elementos demostrativos, tampoco se encontró acreditada la presencia de algún vicio que fuera susceptible de alterar o manipular el consentimiento de la deudora al momento de la celebración del negocio de mutuo que dio origen a los pagarés e hipoteca aportados a esta actuación. (…) 3.4.1. En este caso, quedó sin demostrarse una “impresión fuerte” sobre la demandada, requerida para acreditar el vicio de fuerza según el artículo 1513 del Código Civil, puesto que ni siquiera se manifestó específicamente cuál fue la presión aducida en su contestación y declaraciones de parte, ya que genéricamente se refiere a esa situación sin aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió. Sobre este aspecto, ningún elemento probatorio se aportó para soportar las supuestas maniobras fraudulentas, presión psicológica y económica constante, o amenazas por parte de la demandante, ya que, de una parte, según el relato de la demandada, le atribuye toda la responsabilidad de los presuntos engaños a los señores Robinson Darío Pantoja y Juan Diego Giraldo (quienes no hacen parte de este proceso ni de la relación cambiaria), pero al referirse a la aquí demandante, solamente adujo que “seguramente ellos la conocían” y por tanto, supone que era parte de la estafa de la 3 11001310304420210027001 que estaba siendo víctima, insístase, sin aportar medio de persuasión alguno; conjetura que por sí sola no entrega ninguna certeza de que la accionante hubiera participado en tales hechos, si es que en verdad se presentaron.

Además, sus afirmaciones en el interrogatorio absuelto, parten del hecho de que nunca buscó a la demandante para solicitarle dinero alguno, pues esto lo hicieron los terceros antes mencionados, así lo explicó al despacho en su declaración en la que manifestó que “yo a la señora Patricia la conocí fue cuando llegó a mi casa que la llevó el señor Robinson Darío Pantoja y el señor Juan Diego Giraldo a mirar porque ellos iban a hipotecar la casa”, pero en ningún momento aseguró que la señora Patricia Buitrago haya empleado algún tipo de fuerza para inducirla a suscribir los documentos. 3.4.2.

Lo mismo ocurre con el error al que, supuestamente, se indujo a la pasiva, pues sin que haya lugar a mayores consideraciones, en este asunto no hay evidencia de que la demandada en realidad hubiera creído que estaba celebrando otro tipo de negocio diferente al que finalmente se pactó, al punto que las refutaciones del apoderado, tanto en primera, como en segunda instancia, estuvieron enfiladas a la ignorancia de su representada respecto de lo que estaba firmando, con base en artificios, presiones y un deficiente estado de salud, que tampoco están demostradas. 3.4.3.

En línea con lo anterior, nada en el expediente refrenda el dolo descrito en el art. 1515 del estatuto sustantivo civil, ya que, como se ha dicho a lo largo de esta decisión, la demandada dejó sin soporte su defensa en torno a las maniobras fraudulentas, amenazas o presiones, que dijo desplegó la demandante para lograr la suscripción de los títulos valores y la constitución de la hipoteca.

Es más, a pesar de que insistentemente la enjuiciada afirma no gozar de buena salud física y mental, lo que permitió que doblegaran su voluntad para celebrar el negocio de marras; tampoco se allegó algún elemento persuasivo sobre su estado, ya sea historias clínicas, órdenes médicas o algún reporte de los galenos que la están tratando, a partir del cual se pueda establecer que, para el momento de suscripción del pagaré e hipoteca, sus reducidas capacidades de salud, en verdad, le impedían ser consciente de los actos que estaba realizando, pero nada apunta en esa dirección. 4 11001310304420210027001 (…) 3.5.

Ahora bien, distinto a lo señalado por la conminada, referente a que no sabía qué era lo que estaba firmando y a pesar de su insistencia sobre ese punto, en la declaración rendida demostró que sí tenía pleno conocimiento de los actos que celebraba (…). De modo que, la misma deudora fue consecuente en el hecho de que sí conocía que estaba firmando dos pagarés y una hipoteca, solo que en ese momento no estaba bien de salud, condición que, como se dijo, de ninguna manera está demostrada.

A esto súmese que los pagarés base del recaudo ambos fueron autenticados por la demandada, acto que, si bien no es una exigencia legal para su existencia y validez, no fue puesto en tela de juicio ante esta instancia, lo que permite inferir que si sabía cuáles eran los documentos rubricados. 3.6. Por otra parte, la apelante insistió a través de su representante legal, que nunca recibió sumas dinerarias producto del compromiso adquirido, segmento que fue refutado ante esta instancia, con el hecho de que la ejecutante no fue clara en su intervención para establecer cuál fue el valor exacto entregado, pues “en primer lugar, señala la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES.

Pero los pagarés refieren CIENTO CUARENTA MILLONES, y lo más inquietante NUNCA en audios pudo sustentar la suma exacta que le entregó pues manifestó ‘yo le desconté los intereses del 2%’; sin embargo, ante el cuestionamiento de la Sra. juez la demandante nunca señalo la cantidad exacta de dinero que ‘supuestamente’ le entregó”. Argumento que en nada controvierte el desembolso que se hubiera hecho a favor de la señora Alicia Cruz, ya que al escuchar con detenimiento esa parte del interrogatorio absuelto por la actora, con claridad meridiana se le preguntó: “¿usted me dice que usted entregó $140’000.000 en efectivo?” y manifestó que sí; acto seguido la jueza insistió: ¿Entonces usted cuánto dinero le entregó a ella?”, a lo que aclaró “o sea, de ahí quité el 2%, de los $140’000.000”.

(…) Ahora bien, la Suscrita no puede desconocer que, en el presente 5 11001310304420210027001 asunto, se formuló, entre otras, la siguiente pretensión: “Que se declare la nulidad del contrato de hipoteca a través de ESCRITURA 3528 DE 23 NOVEMBRE de 2020 suscrita ante la NOTARIA 20 del CIRCULO DE BOGOTA, inmueble ubicado en LA CALLE 57B-SUR NUMERO 95-04 LOTE DE TERRENO NUMERO 19 DE LA MANZANA N de la ciudad de Bogotá barrio BOSA -SANTA FE celebrado entre la señera ALICIA DEL CARMEN CRUZ OJEDA y PATRICIA MARÍA ISABEL BUITRAGO CASTELBLANCO por vicio del consentimiento, respecto de la legalidad del contrato”.

Y como sustento de esas aspiraciones, la parte demandante manifestó, entre otras cosas, que “los demandados y en especial la demandada señora PATRICIA MARÍA ISABEL BUITRAGO CASTELBLANCO, adelantó su misión de inducir en error a la señora ALICIA DEL CARMEN CRUZ OJEDA, por medio de las irregularidades en diversos documentos contractuales, sin las condiciones necesarias para que surgiese válidamente a la vida jurídica que es condición esencial de validez de cualquier documento que aspire a transferir un derecho propio como es la propiedad”.

Además, “[l]os acá demandados y en especial PATRICIA MARÍA ISABEL BUITRAGO CASTELBLANCO, ROBINSON DARIO PANTOJA y JUAN DIEGO GIRALDO VELASQUEZ indujeron y mantuv[ieron] en error a la acá demandante, pues esta no supo realmente lo que estaba negociando, es decir, ELLA NUNCA SOLICITÓ PRESTAMO ALGUNO y mucho menos bajo la figura de hipoteca como garantía de pago de un dinero que nunca recibió pero que le hicieron creer que recibía para horas después arrebatárselo, además se denota el desespero que estos individuos tenían para lograr su cometido y utilizando diversas figuras "supuestamente legales”, lograr transferir el dominio del inmueble de propiedad de la acá demandante.

En últimas, argumentó, “hay una nulidad por un error en el consentimiento basado en que la estafa es un delito de inteligencia, que requiere el despliegue de actos hábilmente preparados y bien concebidos para revestir capacidad de inducir en error a la víctima, pues en el caso presente aprovecharon la buena fe y la confianza que ella ingenuamente les brindó y aprovechando que mi prohijada es una persona campesina humilde sin asomo de maldad y que escasamente sabe leer”. 6 11001310304420210027001 Sobre los hechos expuestos, se destaca la conexidad, correspondencia, similitud y, en especial, compromiso de criterio en torno a la existencia o no de vicios en el consentimiento de la señora Cruz Ojeda para la suscripción de la Escritura Pública No. 3528 del 23 de noviembre de 2020, tema de trascendental relevancia en orden a la resolución de la pendencia que en la actualidad se pone en conocimiento de la administración de justicia, por manera que, si bien una interpretación exegética de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P., conduciría a colegir que, en línea de principio, la situación no encaja estrictamente en ese motivo de impedimento, realmente es inocultable que ambos asuntos están entrelazados, dada la relación fáctica subyacente a ellos, lo cual, indudablemente, atenta contra la transparencia e imparcialidad que ha de garantizarse a las partes y demás intervinientes, amén que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia “ la causal de impedimento en cuestión no puede ser aplicada así literalmente, sino que debe ser examinada en función de tales valores”2.

Frente a la estructuración de la anterior causal impeditiva, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo: (…) cabe resaltarse que como el instituto de los impedimentos asegura la vigencia de los principios de imparcialidad e independencia, necesarios para proteger el derecho fundamental a un debido proceso, en cuanto los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción, la causal de impedimento en cuestión no puede ser aplicada así literalmente, sino que debe ser examinada en función de tales valores.

Desde luego que si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se 2 CSJ, Cas. Civ., auto de 11 de diciembre de 2006, exp. 2006-01638-00, reiterado en proveídos de 24 de junio de 2009, exp. 2008-0184700; 6 de julio de 2010, exp. 2009-00974-00;

ATC4857-2014 de 22 de agosto de 2014, exp. 2014-00048-00, y AC1812-2015. 7 11001310304420210027001 sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma.

Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, (…) haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como ‘instancia anterior’, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable.

(CSJ AC, de 19 de septiembre de 2012, Rad. n° 2012-00540-00), reiterada en AC7009-2014. (Negrilla fuera del texto). Por lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR el impedimento de esta funcionaria, para conocer del asunto de la referencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordena REMITIR de manera inmediata el expediente digital al despacho de la Sra. Magistrada Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, para lo de su competencia. Cúmplase, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: 8 11001310304420210027001 Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bcdcdfb84325d2c09406f1840d5502c0274d8d6aeeb1eafffe414bd6e6c47ba3 Documento generado en 28/03/2025 02:58:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9