Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 049 2022 00247 01 DRA SAAVEDRA RECURSO REPOSICION Y SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

27/4/26, 19:33 MEMO MAYO Y YADYS: Sandra Jimena Becerra Rodriguez - Outlook Outlook MEMORIAL DRA SAAVEDRA RV: RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO RECURSO DE SUPLICA RAD. 11001310304920220024701 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 27/04/2026 15:49 Para 4 GRUPO CIVIL <4grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (4 MB) RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO SUPLICA RAD. 11001310304920220024701 ok..pdf;

MEMORIAL DRA SAAVEDRA Atentamente, De: HENRY GONZALEZ <hengonro@hotmail.com> Enviado: lunes, 27 de abril de 2026 3:28 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO RECURSO DE SUPLICA RAD. 11001310304920220024701 No suele recibir correo electrónico de hengonro@hotmail.com.

Por qué es esto importante BOGOTA D.C., Abril 27 de 2026 Señores HONORABLES MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA SALA QUINTA DE DECISISON CIVIL DE BOGOTA D.C. M.P. Dra. ADRIANA SAAVEDRA LOZADA https://outlook.cloud.microsoft/mail/id/AAkALgAAAAAAHYQDEapmEc2byACqAC%2FEWg0AoTcE%2F7%2BkZkSazDC1hEcKCwAFvV6Q7AAA 1/2 27/4/26, 19:33 E. MEMO MAYO Y YADYS: Sandra Jimena Becerra Rodriguez - Outlook S. D. REF: RAD.

No. 11001310304920220024701 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DTE: ANJECON SAS DDO: BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO RECURSO DE SUPLICA CONTRA EL AUTO DE FECHA 21/04/2026 HENRY OSWALDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad e identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en mi calidad de apoderado judicial de la parte demandante, ANJECON S.A.S., comparezco ante esta Corporación dentro del término legal para interponer RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO RECURSO DE SUPLICA, contra el Auto de fecha 21 de Abril de 2026, Notificado en el Estado del dia 22 de Abril de la presente anualidad, donde se rechaza de plano la Solicitud de Nulidad por perdida de competencia, que se impetro ante ese despacho el dia 26 de Febrero de 2026.

Me permito remitir el presente Recurso en archivo PDF ADJUNTO. Atentamente, HENRY OSWALDO GONZALEZ RODRIGUEZ C.C No. 79.390.429 de Bogotá D.C. T.P. No. 150.336 C.S. de la J. Celular: 3008431114 EMAIL: hengonro@hotmail.com https://outlook.cloud.microsoft/mail/id/AAkALgAAAAAAHYQDEapmEc2byACqAC%2FEWg0AoTcE%2F7%2BkZkSazDC1hEcKCwAFvV6Q7AAA 2/2 HENRY OSWALDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ - Universidad Católica de Colombia - Universidad Externado de Colombia Abogado Especializado Derecho Administrativo y Constitucional -Derecho Medico - Sistema Penal Acusatorio Carrera 7 No. 12 B 84 Ed. Delferro Ofc. 302 Bogotá D.C. – Celular: 3008431114 Email: hengonro@hotmail.com BOGOTA D.C., Abril 27 de 2026 Señores HONORABLES MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA SALA QUINTA DE DECISISON CIVIL DE BOGOTA D.C. M.P. Dra. ADRIANA SAAVEDRA LOZADA E. S. D. REF: RAD.

No. 11001310304920220024701 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DTE: ANJECON SAS DDO: BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO RECURSO DE SUPLICA CONTRA EL AUTO DE FECHA 21/04/2026 HENRY OSWALDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad e identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en mi calidad de apoderado judicial de la parte demandante, ANJECON S.A.S., comparezco ante esta Corporación dentro del término legal para interponer RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO SUPLICA, contra el Auto de fecha 21 de Abril de 2026, Notificado en el Estado del dia 22 de Abril de la presente anualidad, donde se rechaza de plano la Solicitud de Nulidad por perdida de competencia, que se impetro ante ese despacho el dia 26 de Febrero de 2026 La presente solicitud se fundamenta en la protección del derecho fundamental al Debido Proceso (Art. 29 C.P.), al configurarse la causal de falta de competencia por vencimiento de términos, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso (C.G.P.), y de acuerdo al articulo 331 del C.G.P. con base en los siguientes:

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1. El 27 de agosto de 2024, el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia A FAVOR de la sociedad demandada BBVA SEGUROS DE COLOMBIA S.A. Contra dicha decisión, esta representación judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. HENRY OSWALDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ - Universidad Católica de Colombia - Universidad Externado de Colombia Abogado Especializado Derecho Administrativo y Constitucional -Derecho Medico - Sistema Penal Acusatorio Carrera 7 No. 12 B 84 Ed. Delferro Ofc. 302 Bogotá D.C. – Celular: 3008431114 Email: hengonro@hotmail.com 2.

Remisión y Reparto: El 16 de septiembre de 2024, el Juzgado 49 Civil del Circuito remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá. Fue repartido el 26 de septiembre al despacho de la Magistrada Heney Velásquez Ortiz. 3. Impedimento y Reasignación: El 10 de octubre de 2024, la Magistrada Velásquez se declaró impedida. Tras la aceptación del impedimento el 22 de noviembre, el proceso fue reasignado a la Magistrada Adriana Saavedra Lozada, quien asumió como ponente el 29 de noviembre de 2024. 4.

Sustentación del Recurso: El 4 de diciembre de 2024 se admitió la apelación en efecto suspensivo. La parte apelante sustentó el recurso el 12 de diciembre, mientras que la contraparte presentó su escrito de descorre el 16 de diciembre (notificado por estado el 13 de enero de 2025). 5. Estado Actual y Requerimiento: El expediente ingresó para emitir sentencia el 21 de enero de 2025.

El 4 de febrero de 2026, esta representación radicó una solicitud de información sobre la prórroga de competencia, advirtiendo que han transcurrido más de 16 meses desde la recepción en el Tribunal, lo que configuraría la nulidad establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso (CGP). De acuerdo con la solicitud presentada, se evidencia que el expediente permanece en el Despacho de la Honorable Magistrada Ponente Dra. ADRIANA SAAVEDRA LOZANO, desde el 21 de enero de 2025, es decir, desde hace trece (13) meses.

Debido al vencimiento de los términos legales, se invoca la nulidad establecida en el artículo 121 del C.G.P., para mayor claridad, se transcriben los siguientes fragmentos de la petición original:" (“…) “HENRY OSWALDO GONZALEZ RODRIGUEZ, en representación y actuando como apoderado de la parte Actora dentro del proceso referenciado, me dirijo a ustedes con el debido respeto, con el fin de que se me informe si ese Despacho, como lo indica el Art. 121 en su inciso 5º prorrogó la competencia, teniendo en cuenta que como lo indica el mismo articulo en su inciso 1º señala: “Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.” (Lo subrayado fuera de texto).

De acuerdo a lo anterior es claro que el expediente llegó a la Secretaria de ese Tribunal el 26 de septiembre de 2024, y por consiguiente ya ha transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses, desde que llego al Tribunal. Por otro lado el mismo articulo señala en el Inciso 5º que: “Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.” HENRY OSWALDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ - Universidad Católica de Colombia - Universidad Externado de Colombia Abogado Especializado Derecho Administrativo y Constitucional -Derecho Medico - Sistema Penal Acusatorio Carrera 7 No. 12 B 84 Ed. Delferro Ofc. 302 Bogotá D.C. – Celular: 3008431114 Email: hengonro@hotmail.com Por consiguiente solicito al despacho se me indique si mediante Auto se porrogo la competencia por parte de su despacho, contrario sensu estarian en curso en Perdida de la competencia y claramente seria Nula cualquier decision que se tome, por lo que se deberia dar aplicación al Inciso 2º del Articulo 121 del C.G.P.” (…)” 14.

Pese a la solicitud radicada previamente, la Corporación omitió resolverla, ignorando que ya había operado la pérdida de competencia para dictar sentencia. En dicho escrito, advertí expresamente la necesidad de verificar si existió un auto de prórroga, señalando que: (…”) “…solicito al despacho se me indique si mediante Auto se porrogo la competencia por parte de su despacho, contrario sensu estarian en curso en Perdida de la competencia y claramente seria Nula cualquier decision que se tome, por lo que se deberia dar aplicación al Inciso 2º del Articulo 121 del C.G.P.” 15.

Es imperativo enfatizar que, incluso si el término se contabilizara desde la designación del nuevo ponente, han transcurrido más de 14 meses hasta la sentencia de segunda instancia. Este lapso supera con creces el término legal. Además, no obra en el expediente auto motivado que haya prorrogado la competencia por una única vez, tal como lo exige la norma.

En consecuencia, la sentencia proferida carece de validez legal. 16. El 20 de febrero de 2026, el Tribunal resolvió el recurso de apelación a pesar de estar incurso en la causal de pérdida de competencia. Dicha providencia fue notificada por estado el 23 de febrero de 2026, consolidando así la nulidad alega. 17. Por lo anterior es claro que existe vulneración del Artículo 121 del C.G.P.: El término para dictar sentencia en segunda instancia venció el día 4 de Diciembre de 2025.

No existió auto de prórroga notificado en debida forma antes de dicho vencimiento. Por tanto, la competencia de la Magistrada Ponente expiró por ministerio de la ley, mas sin embargo y como lo refiere la sentencia C-443 de 2019, esta se advirtio y se alego antes de proferirse sentencia, pues se solicito mediante escrito que se envio, el dia 4 de Febrero de 2026 (antes de proferirise sentencia) se informara si el desacho de la magistrada ponente, se habia prorrogado al competencia y si no lo hubiese realizado deberia dar aplicacion al inciso 2 del Articulo 121 del C.G.P. 18.

Por ultimo es claro que en ningun momento convalidamos la competencia, como lo quiere hacer ver la magistrada Ponente, en el auto que se ataca pues HENRY OSWALDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ - Universidad Católica de Colombia - Universidad Externado de Colombia Abogado Especializado Derecho Administrativo y Constitucional -Derecho Medico - Sistema Penal Acusatorio Carrera 7 No. 12 B 84 Ed. Delferro Ofc. 302 Bogotá D.C. – Celular: 3008431114 Email: hengonro@hotmail.com reiteramos, que lo que se solicitó al despacho, fue que se informara, sí se habian prorrogado la competencia y sino pues se diera aplicacion al inciso 2 del Art. 121 del C.G.P. que reza: “<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.” Por lo tanto no se puede manifestar como se indico en el Auto de la siguiente manera: “lo cierto es, que esa vicisitud fue saneada y convalidada por su proponente conforme con el articulo 136 del Codigo General del Proceso, pues no la alego en forma tempestiva, mientras que, la parte demandante intervino en el tramite sin alegarla el 4 de febrero de 2026, cuando solicito un informe…” Contrario a lo manifestado, no existe la menor equivocacion, pues lo que se pidio al Despacho de la Magistrada Ponente, era de que se informara si se habian prorrogado la competencia, y sino debia darse aplicación al Inciso 2 del Articulo 121 del C.G.P., por lo cual no se pidio ningun informe, como erradamente ella lo expresa en el Auto que se ataca con este recurso, sino se informara si se habian prorrogado la competencia y claramente se le dice al despacho que si no se porrrogo, debe dar aplicación al Inciso 2 del Aarticulo 121 del C.G.P. que sin mayor dilacion era que deberia remirse el expediente al magistrado que le siga en turno, pues ya estaba configurada la perdida de competencia, por lo cual en ningun momento se convalido la nulidad por parte nuestra, como de manera equivocada lo quiere hacer ver la señora Magistrada Ponente.

Aunado a lo anterior es importante resaltar que apresuradamente y precisamente, despues de que se realizo la solicitud de perdida de competencia el despacho a los diesiseis (16) dias emiten la sentencia viciada de nulidad. ARGUMENTACION LEGAL Ha sostenido la doctrina que la nulidad es una sanción procesal que priva a los actos y a las etapas procedimentales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del HENRY OSWALDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ - Universidad Católica de Colombia - Universidad Externado de Colombia Abogado Especializado Derecho Administrativo y Constitucional -Derecho Medico - Sistema Penal Acusatorio Carrera 7 No. 12 B 84 Ed. Delferro Ofc. 302 Bogotá D.C. – Celular: 3008431114 Email: hengonro@hotmail.com debido proceso, como las referentes a las formas, la garantía de contradicción y las pautas propias del principio de Juez natural.

El Código General del Proceso, en su capítulo II, título IV, del libro 2º, regula lo atinente a las nulidades que pueden invalidar total o parcialmente el proceso, régimen que entre otros, se encuentra sometido al principio de taxatividad o especificidad, según el cual sólo constituyen causales de nulidad los asuntos previstos como tales en el ordenamiento procesal, de donde se concluye que el legislador, luego de precisar en el inciso 1º del artículo 133 de la obra en cita, que el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los 8 casos que allí se enlistan, termina diciendo en el único parágrafo con que cuenta dicha norma, que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

Esta legislación procesal civil estableció en el artículo 121 una nueva regla para asignar la aptitud legal para el conocimiento de un proceso determinado, la cual refiere que, si el juez no dicta sentencia el término de un año, luego de haberse notificado a la parte demandada, éste pierde la competencia y quien debe conocer el proceso es el Juez que le siga en turno, con la consecuencia jurídica de que toda actuación posterior a esa fecha está viciada con nulidad.

La norma indicada dispone expresamente: “ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.” La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

HENRY OSWALDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ - Universidad Católica de Colombia - Universidad Externado de Colombia Abogado Especializado Derecho Administrativo y Constitucional -Derecho Medico - Sistema Penal Acusatorio Carrera 7 No. 12 B 84 Ed. Delferro Ofc. 302 Bogotá D.C. – Celular: 3008431114 Email: hengonro@hotmail.com <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada”. Es claro que el Tribunal profirió la sentencia cuando ya carecía de competencia por vencimiento de términos. A pesar de que la parte apelante solicitó previamente claridad sobre la prórroga de la competencia o la remisión del expediente según el artículo 121 del C.G.P., el despacho omitió el procedimiento de enviar el proceso al magistrado siguiente en turno. De acuerdo a lo anterior se proceda a efectuar las siguientes: CONSIDERACIONES Y CONDENAS PRIMERO: Solicito a la Sala Civil que, una vez surtido el traslado de ley, se REVOQUE el auto recurrido, de Fecha 21 de Abril de 2026 y, en su lugar, se DECLARE LA NULIDAD de la Sentencia del 20 de febrero de 2026 (notificada el 23 de febrero de 2026), y de las actuaciones posteriores al vencimiento del término legal del artículo 121 del C.G.P., ordenando la remisión inmediata del expediente al Magistrado que siga en turno.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene: A. Informar de manera inmediata a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la pérdida de competencia. B. Remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá el conocimiento del asunto y contará con un término máximo de seis (6) meses para proferir la providencia de fondo.

C. Se resalta que, conforme a la norma, esta remisión debe realizarse de forma directa, sin necesidad de reparto ni intervención de las oficinas de apoyo judicial. PRUEBAS Solicito respetuosamente se tengan como tales los documentos aportados al proceso principal y la totalidad de la actuación surtida en el mismo. Adicionalmente, adjunto los siguientes soportes para sustentar la solicitud: HENRY OSWALDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ - Universidad Católica de Colombia - Universidad Externado de Colombia Abogado Especializado Derecho Administrativo y Constitucional -Derecho Medico - Sistema Penal Acusatorio Carrera 7 No. 12 B 84 Ed. Delferro Ofc. 302 Bogotá D.C. – Celular: 3008431114 Email: hengonro@hotmail.com 1.

Registros de consulta de procesos (Primera Instancia): Para acreditar el vencimiento de los términos procesales. 2. Registros de consulta de procesos (Segunda Instancia): A fin de verificar el estado actual de las actuaciones y el tiempo transcurrido. 3. Copia de correo electrónico (4 de febrero de 2026): Comunicación enviada al Despacho solicitando información sobre la prórroga de competencia o, en su defecto, el cumplimiento estricto del artículo 121 del C.G.P. ANEXOS Me permito anexar los anexos relacionados en el acapite en el acapite de Pruebas Atentamente, HENRY OSWALDO GONZALEZ RODRIGUEZ C.C No. 79.390.429 de Bogotá D.C. T.P. No. 150.336 C.S. de la J. Celular: 3008431114 EMAIL: hengonro@hotmail.com