RAD. 68001-31-05-004-2021-00145-01 PI 2024-872 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador AUTO Revisadas las documentales que obran en el expediente, se advierte que Lizeth Natalia Cartagena Herrera, apoderada de las demandadas Lucy Stella Monsalve Lizcano y Comercializadora de Productos Alimenticios Villa Lucy E.U., sustituyó poder al abogado Brian Alexander Correa Grisales1, documento que cumple con lo previsto en el artículo 75 del Código General del Proceso para su trámite.
En consecuencia, se reconoce personería al doctor Brian Alexander Correa Grisales, identificado con c.c. 1.098.757.587 y T.P. 343.835 del C.S de la Judicatura, como apoderado de las prenombradas 1 C02SegundaInstancia derivado 05AnexaMemorialSustitucionPoder y 07AnexaMemorialSustitucionPoder. 1 RAD. 68001-31-05-004-2021-00145-01 PI 2024-872 codemandadas, para que asuma la representación en los términos del poder conferido. 1o.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación, interpuesto con la sentencia del 02 de febrero de 2024, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-004-2021-00145-01 promovido por Gumercindo Blanco Osorio contra Jaime Herrera Rodríguez, Lucy Stella Monsalve Lizcano y Comercializadora de Productos Alimenticios Villa Lucy. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA2: Gumercindo Blanco Osorio depreca la declaratoria de un contrato de trabajo con Jaime Herrera Rodríguez y Lucy Stella Monsalve Lizcano, con extremos temporales del 01 de febrero de 2010 al 28 de octubre de 2019. También, que el finiquito del vínculo se dio sin justa causa imputable a los empleadores, y que tampoco realizaron las cotizaciones en los tres subsistemas de seguridad social desde el 01 de noviembre de 2012; amén de que fueron omisos frente al pago de las prestaciones sociales y vacaciones durante toda la vigencia del vínculo que alega. 2 C01PrimeraInstancia derivado 01EscritoDemanda. 2 RAD. 68001-31-05-004-2021-00145-01 PI 2024-872 En consecuencia, reclama se le condene al pago de las prestaciones sociales y vacaciones compensadas en dinero, causadas en vigencia del contrato de trabajo, así como las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST, y 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, por despido sin justa causa, impago de salarios y acreencias prestaciones, y la falta de consignación oportuna y completa de las cesantías.
Igualmente reclama el reconocimiento de la indexación de las condenas y la imposición de costas procesales y agencias en derecho. En sustento de sus pedimentos adujo 1) Que suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con Lucy Stella Monsalve Lizcano y Jaime Herrera Rodríguez, con inicio de labores el 01 de febrero de 2010; 2) Que acorde a la labor encomendada, se le asignó una vivienda dentro del predio “Villa Alejandra” de propiedad de los prenombrados demandados. 3) Que el 31 de octubre de 2012 le notificaron el finiquito de la relación laboral. 4) Que a partir del 1° de noviembre de 2012, continuó con la ejecución de tareas encomendadas de manera exclusiva por el señor Jaime Herrera Rodríguez. 5) Que dentro de sus funciones se encontraba la vigilancia de las condiciones de salubridad y el suministro de alimento a las aves de la finca; la limpieza de los galpones; la recolección de huevos; el cuidad o del ganado vacuno; así como el mantenimiento general de las instalaciones de la parcela, entre otras labores propias del lugar en el que residía; 6) Que el salario pactado correspondió al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. 7) Que sufrió dos accidentes de trabajo que no fueron reportados. 8) Que el 30 de marzo de 2017 el empleador 3 RAD. 68001-31-05-004-2021-00145-01 PI 2024-872 le solicitó cambiar su contrato de trabajo por uno de prestación de servicios, para desarrollar las mismas funciones para las cuales había sido vinculado. 9) Que se vio compelido a abandonar su trabajo, toda vez que el empleador, por conducto de su hijo, le prohibió continuar desarrollando las actividades encomendadas y, adicionalmente, le retiraron las herramientas necesarias para el desempeño de sus labores.
CONTESTACIÓN(ES): Lucy Stella Monsalve Lizcano 3 hizo resistencia a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones. Manifestó que el vínculo alegado por la activa existió únicamente con la Comercializadora Villa Lucy E.U., hasta octubre de 2012; calenda en la cual, dice, el demandante recibió a satisfacción todas las acreencias a que tenía derecho, por lo que desconoce cualquier hecho posterior.
Sobre los hechos admitió como ciertos los relacionados con el contrato primigenio gestado entre 2010 y 2012. Los restantes los desconoció. Propuso como excepción previa la de prescripción y como de mérito las de falta de legitimidad en causa por pasiva; inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la parte demandada; mala fe del demandante; cobro de lo no debido; temeridad y la genérica. 3 C01PrimeraInstancia derivado 010ContestacionDemandaLucyMonsalve 4 RAD. 68001-31-05-004-2021-00145-01 PI 2024-872 El despacho de origen, mediante auto del 02 de septiembre de 2021 4, tuvo por no contestada la demanda por parte de Jaime Herrera Rodríguez.
REFORMA5: El protagonista de la litis modificó los hechos primero y séptimo e introdujo como nuevo el décimo octavo, a través de los cuales precisó que i) el contrato primigenio se suscribió con la Comercializadora de Productos Alimenticios Villa Lucy, a quien incluyó como demandada; ii) que el 31 de octubre de 2012 se presentó una sustitución patronal entre la prenombrada empresa y Lucy Stella Monsalve Lizcano y Jaime Herrera Rodríguez y que iii) En consideración a la sustitución patronal, los demandados asumieron las obligaciones laborales que no habían sido reconocidas oportunamente por la sociedad Comercializadora de Productos Alimenticios Villa Lucy.
Modificaciones estas que fueron tenidas en cuenta para replantear las pretensiones relacionadas. Se aportaron nuevos medios suasorios. CONTESTACIÓN(ES) REFORMA. Lucy Stella Monsalve Lizcano6, aclaró que nunca existió sustitución patronal, ni contrato civil o comercial suscrito con el demandante y que todas sus acreencias fueron canceladas en momento oportuno, esto es, antes del 31 de octubre de 2012. 4 C01PrimeraInstancia derivado 31Auto210902AdmiteContestacionTieneXnoContestada(…) 5 C01PrimeraInstancia 6 C01PrimeraInstancia derivado 20ReformaDemanda20210623 derivado 36ContestacionReforma20210913 5 RAD. 68001-31-05-004-2021-00145-01 PI 2024-872 Jaime Herrera Rodríguez 7 Se opuso.
Señaló que el único vínculo que tuvo el accionante lo fue con la comercializadora de Productos Alimenticios Villa Lucy desde el 01 de febrero de 2010 hasta el 31 de octubre de 2012. Negó cualquier contratación laboral, sustitución patronal o continuidad del vínculo posterior al 2012. Resalta que, el propio demandante dijo que desde la mencionada calenda fue Herrera Rodríguez quien fungió como su exclusivo empleador; situación que calificó como contradictoria, ya que no existen pruebas de subordinación, pagos u órdenes otorgadas en su favor.
Señaló que el vínculo que existió entre él y el accionante lo fue de carácter civil, permeado por un contrato de prestación de servicios, bajo el cual la activa realizaba, en cualquier momento del día, “aparcería y siembra de cultivos”. Como excepciones propuso las previas de Inexistencia del demandante o del demandado; faltó incluir un demandado; validez jurídica del contrato de prestación de servicios para instalar y asistir un cultivo de café y la de prescripción como enervante de mérito.
La comercializadora de Productos Alimenticios Villa Lucy E.U., también exteriorizó resistencia a la modificación del escrito seminal. Reconoció que entre el 01 de febrero de 2010 y el 31 de octubre de 7 C01PrimeraInstancia derivado 50ContestacionReforma20230206 6 RAD. 68001-31-05-004-2021-00145-01 PI 2024-872 2012, se gestó un vínculo de carácter laboral con la activa, en virtud del cual se le cancelaron salarios y prestaciones sociales, se realizaron aportes a la seguridad social y se le reconocieron incapacidades derivadas del accidente de trabajo mencionado.
Destacó que cesó actividades el 31 de octubre de 2012 y fue formalmente disuelta en abril de 2016, motivo por el cual desconoce los hechos posteriores alegados por el actor. Negó la existencia de sustitución patronal e insistió en que siempre fungió como empleadora y nunca se estableció un vínculo laboral entre el demandante y las personas naturales demandadas.
Sobre los demás factuales admitió los que atañen al vínculo desarrollado hasta el 2012. Los restantes dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones la previa de prescripción y las de fondo inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la parte demandada; cobro de lo no debido; temeridad y la genérica.
SENTENCIA. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 02 de febrero de 2024 8 declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Comercializadora de Productos Alimenticios Villa Lucy E.U., entre el 8 C01PrimeraInstancia derivado 87ActaAudienciaArt80CPTySS20240202 7 RAD. 68001-31-05-004-2021-00145-01 PI 2024-872 01 de febrero de 2010 y el 31 de octubre de 2012.
También que, con Jaime Herrera Rodríguez se gestó otro ligamen de la misma naturaleza, a partir del 01 de noviembre de 2012 hasta el 28 de octubre de 2018, cual terminó sin justa causa por parte del empleador y que experimentó suspensión acreditada entre el 01 de octubre de 2013 y 31 de octubre de 2014. Condenó al último empleador al pago de $10.436.536 por salarios, prestaciones y vacaciones insolutos. $42.375.945 por indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, más $15.467.120 como sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Igualmente, a reembolsar al accionante el 12% de un salario mínimo legal mensual vigente para los períodos en los que no haya efectuado cotizaciones al SGSS desde agosto de 2015. Más lo gravó en costas. Aplicó los artículos 22, 23 y 24 del CST. Recordó los elementos del contrato de trabajo y activó la presunción del artículo 24. Respecto del primer tramo del vínculo, concluyó que la relación entre el actor y la sociedad demandada terminó por renuncia del trabajador el 31 de octubre de 2012, y constató aportes al Sistema General de Seguridad Social.
Negó la sustitución patronal al precisar que la figura exige continuidad del empleador y prestación ininterrumpida sin nuevo vínculo, exigencias que no se configuraron por “renuncia y ruptura del vínculo con la sociedad”. 8 RAD. 68001-31-05-004-2021-00145-01 PI 2024-872 En lo que atañe al segundo tramo solicitado, declaró el contrato de trabajo con el demandado Herrera Rodríguez, con apoyo en documentos que acreditan pagos de salario, prestaciones y aportes a favor del actor en diciembre de 2012 a través de un tercero; valoró testimonios de vecinos sobre la labor cotidiana del actor en el predio y tuvo en cuenta el reconocimiento del propio demandado en interrogatorio.
Frente a los contratos de prestación de servicios suscritos desde 2017, concluyó que no desvirtúan la presunción del artículo 24, porque el actor continuó en las mismas funciones, en el mismo predio y bajo dependencia del demandado. Fijó una suspensión del contrato entre el 1º de noviembre de 2013 y el 31 de octubre de 2014, con fundamento en el artículo 51, numeral 4° del CST, por licencia otorgada por el empleador con ocasión de una obra externa, e indicó que ese lapso no integra el cómputo de salarios ni de prestaciones.
Declaró, además, la prescripción parcial respecto de obligaciones exigibles con anterioridad al 17 de abril de 2018. APELACIÓN (ES) Jaime Herrera Rodríguez interpuso recurso de alzada para que se revoque la sentencia de primer grado. Manifestó que, hubo error en la valoración probatoria porque el fallo se apoyó en dos testimonios de vecinos que no presenciaron las conversaciones sostenidas entre las partes en contienda.
Dijo que el despacho de origen restó valor a los testimonios de la defensa con cercanía a los hechos. Afirmó que no existió subordinación en las labores realizadas por el actor con posterioridad al 2017, pues contó con libertad para 9 RAD. 68001-31-05-004-2021-00145-01 PI 2024-872 desarrollar cultivos propios, trabajar en la vía Cúcuta y contratar con vecinos, sin sujeción a horario ni órdenes del demandado, máxime cuando existen contratos de naturaleza civil que acreditan la ausencia de subordinación. Cuestionó la suspensión declarada entre 2013 y 2014 porque, según su postura, no existía contrato que pudiera suspenderse.
ALEGATOS: Las partes9 guardaron silencio en el término de traslado. 3o. CONSIDERACIONES Se establecerá si con posterioridad al 2017 y hasta el 28 de octubre de 2018, el demandante contó o no con libertad para desarrollar cultivos propios, trabajar en la vía a Cúcuta y contratar con vecinos sin estar sometido a la subordinación de Jaime Herrera Rodríguez De la existencia del contrato de trabajo y la carga de la prueba.
El contrato de trabajo en voces de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 24 de enero de 1977), es un acto jurídico celebrado entre una persona natural llamada trabajador, y una persona natural o jurídica, denominada patrono o empleador, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de este a cambio, una remuneración que genéricamente se llama salario. 9 C02SegundaInstancia 03ConstanciaAlegatos20240806 10 RAD. 68001-31-05-004-2021-00145-01 PI 2024-872 Tres son los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber 1) la actividad personal del trabajador; 2) la subordinación laboral y 3) el salario.
De estos importa destacar la subordinación, reseñando que en virtud de tal, el empleador está legalmente autorizado para impartir órdenes, instrucciones, directrices o reglamentos relacionados con la forma como el trabajador debe desarrollar sus labores y cumplir con sus obligaciones adquiridas, lo que involucra una potestad de dirección para delimitar la conducta laboral y facultades disciplinarias para velar porque el comportamiento del prestador del laborío sea adecuado e imponer una disciplina congruente con estos fines.
A su vez el artículo 53 superior, consagra el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales. Expresado en otro giro: interesa es lo que sucede en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido.
Por su parte el artículo 24 del CST, reza: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Significa esto, que probada la prestación personal del servicio se tiene por cierta la existencia del contrato de trabajo. Presunción legal que admite prueba en contrario, esto es, que se desvirtúe la continuada subordinación o dependencia del trabajador y/o el carácter remunerado del servicio.
En este sentido ha sido reiterado el criterio 11 RAD. 68001-31-05-004-2021-00145-01 PI 2024-872 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en sentencia de enero 25 de 2017 radicación 48890. En virtud de tal presunción legal, una vez demostrada la prestación personal del servicio, se tiene que la misma es de carácter subordinado.
Correspondiendo en consecuencia al empleador hacer ver que el servicio prestado era de naturaleza autónoma para evitar que se apliquen las consecuencias laborales. No fue objeto del litigio el contrato de trabajo suscrito entre el actor y la sociedad Comercializadora de Productos Alimenticios Villa Lucy E.U., gestado entre el 01 de febrero de 2010 y el 31 de octubre de 2012, porque así lo aceptaron las partes y fue acreditado dentro del plenario.
Una vez finalizado el anterior vínculo, indicó el actor: “continué al servicio exclusivamente de Jaime Herrera Rodríguez desarrollando iguales funciones que en el contrato anterior”. A efectos de verificar si el actor prestó su fuerza de trabajo en favor del demandado Herrera Rodríguez, resulta relevante lo manifestado por este en su interrogatorio de parte, al reconocer que el demandante “inició la prestación de sus servicios en 2009 y los mantuvo hasta 2018”.
Ello demuestra que, una vez finalizado el contrato laboral con la sociedad demandada, el actor continuó ejecutando labores en beneficio del encartado apelante. Precisó, además que, tras la terminación del contrato laboral con la sociedad demandada, el promotor del litigio “continuó vinculándose”, aunque aclaró que lo hacía sin subordinación. 12 RAD. 68001-31-05-004-2021-00145-01 PI 2024-872 Señaló además que el actor permaneció viviendo en su finca, habitando una de las casas de la villa, pero en virtud de un acuerdo de arrendamiento suscrito entre ambos.
Surge en consecuencia la presunción de que se diera cuenta atrás, esto es que, las actividades o labores adelantadas por el actor en la finca “Villa Alejandra”, provienen de la existencia de un contrato de trabajo entre el susodicho deprecante y Jaime Herrera Rodríguez. Ahora, como Jaime Rodríguez Herrera, negó la existencia de un contrato de trabajo con el demandante y refirió que suscribió con el susodicho i) contrato civil de prestación de servicios el 30 de marzo de 2017 para la realización de un cultivo de café, entre otros; ii) Otro sí al contrato de prestación de servicios del 20 de octubre de 2018 para la realización de trabajos varios en la parcela y; iii) contrato de prestación de servicios del 07 de junio de 2019 para realizar cultivo de café entre otras, sin presencia de subordinación en ello, corresponde a partir del estudio del acervo probatorio, verificar la veracidad o no de tal aserto.
Valga decir, si la presunción surgida con ocasión de la prestación personal del servicio por parte del actor, admitida por el recurrente, fue o no derruida. Del interrogatorio de parte absuelto por el demandante se resalta que manifestó: “tras la separación de negocios de la señora Monsalve, continué en la finca bajo la dirección de Jaime Herrera”.
Expuso que, desde el 2014, asumió labores propias del cultivo de café, consistentes en la “preparación del 13 RAD. 68001-31-05-004-2021-00145-01 PI 2024-872 terreno, macaneo, fumigación, llenado de bolsas, siembra, trasplante, enchapolado, riego y abonado”. Añadió que cumplía jornadas extensas, usualmente de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., sin reconocimiento de horas extras.
Frente a la naturaleza del vínculo, refirió haber firmado “un documento” al inicio de la etapa con gallinas y precisó que, posteriormente, “con Jaime existió un contrato de prestación de servicios durante varios años”. Aseguró, además, que nunca cesaron las tareas permanentes propias del giro ordinario de la finca. Reconoció haber trabajado de forma temporal en obras viales con el “Consorcio Helechales”, entre noviembre de 2012 y enero de 2014, y con “Construcción Obras” hacia 2014, pero aclaró que durante esas ausencias su familia atendía el riego y el cuidado de terneros, y que él mismo retomaba las labores en la finca los domingos y festivos.
El testigo José Gregorio Guerrero depuso sobre las condiciones de trabajo en que se desempeñaba el actor, señaló que vive en la finca Villa Mora, de propiedad de Jaime Herrera Rodríguez, ubicada a unos metros del predio “Villa Alejandra” y que por eso distingue al protagonista del litigio. Aclaró que en el momento en que Gumercindo inició sus labores de administración de dicha propiedad, ésta se encontraba prácticamente abandonada, pero “él recuperó los galpones, estableció potreros, cuidó animales, cercó, fumigó, sembró y mantuvo las instalaciones de la finca”, incluida la casa principal.
Agregó que el actor realizaba todas las labores del predio: “macaneo, atención de animales, limpieza, organización de la finca, y demás actividades propias de la explotación cafetera y ganadera”. Precisó que, según lo que observaba y escuchaba desde su vivienda colindante, (ubicada a 5 metros), el demandante 14 RAD. 68001-31-05-004-2021-00145-01 PI 2024-872 recibía instrucciones directas de Jaime Herrera, a quien consideraba su “patrón o jefe”.
De otro lado, la testigo Marta Flórez García señaló que vive al lado de la finca villa mora de propiedad del demandado Herrera Rodríguez y que por eso conoció al actor, quien, según su dicho, “llegó a la finca Villa Alejandra hacia febrero de 2010 y permaneció allí hasta inicio de la pandemia”. Relató que el accionante se levantaba desde las 5:00 a.m. y trabajaba hasta la noche en labores agrícolas, tales como “siembra de café, maíz, yuca, tomate y cilantro.
Señaló que lo vio vender productos de la finca”, incluso afirmó haberle ayudado a arrancar cilantro para su comercialización. Aseguró que este no dejó de trabajar en la finca durante su permanencia allí y que solo después de la pandemia se fue a otro lugar. Precisó que, por la cercanía de su vivienda (separada únicamente por una cerca), escuchaba las conversaciones entre el demandante y Jaime Herrera, de las cuales se desprendía que este último ejercía su autoridad como dueño de la finca.
En contraste, la testigo María Isabel Artiga Diaz, dijo ser la secretaria del demandado Herrera Rodríguez desde el 2011 o 2012, vinculada a la empresa o actividades de éste. Explicó que sus funciones consistían en el manejo administrativo, incluida la elaboración y trámite de recibos de honorarios correspondientes a trabajos ejecutados por Gumercindo Blanco.
Precisó que dichos pagos se realizaban como honorarios por contratos de prestación de servicios, no como salario derivado de una relación laboral. Indicó que nunca presenció 15 RAD. 68001-31-05-004-2021-00145-01 PI 2024-872 directamente las labores de Gumercindo en la finca, pues no asistía al predio, pero que conocía de los pagos a través de los documentos que gestionaba.
Señaló que los recibos eran tramitados como pagos por servicios específicos, sin afiliación a seguridad social ni reconocimiento de prestaciones propias de un contrato laboral. Asimismo, el testigo Jaime Andrés Herrera Vásquez señaló ser hijo del demandado Herrera Rodríguez y que empezó a involucrarse con la finca “Villa Alejandra” desde 2017, tras regresar de Venezuela.
Aclaró que no reside en la finca pero que acudía a primera hora de la mañana para revisar y coordinar actividades. Relató que conoció al actor cuando este ejecutaba un contrato de siembra de café, dividido en dos bloques. Explicó que el acuerdo consistía en sembrar un número de árboles y, finalizada esa etapa, celebrar un contrato de mantenimiento del cultivo.
Indicó que el accionante desarrolló huertas y otros cultivos como cilantro, perejil, maíz, tomate, ají dentro del lote de café nuevo, lo que, según dijo, impidió labores sobre el cultivo. Afirmó que el promotor de la litis comercializaba dichos productos con apoyo de un tercero que efectuaba fletes. Añadió que observó recolección de café por parte del demandante y su familia en otras fincas durante la cosecha de septiembre a diciembre y que este no cumplía horario fijo por las condiciones climáticas de la zona.
Sobre vivienda y cánones, manifestó que el demandante ocupó una casa en la finca con un arrendamiento de $200.000 mensuales; suma que se compensaba con jornales de limpieza y guadaña. Aseguró que existió una gestión para pagar $6.000.000 en el CAI de Los Andes por concepto del mantenimiento 16 RAD. 68001-31-05-004-2021-00145-01 PI 2024-872 no remunerado, con el fin de cerrar el conflicto; dijo que asistió un sábado, pero la contraparte no se presentó. De las declaraciones recaudadas se desprende con claridad que el actor prestó servicios en favor del demandado Jaime Herrera Rodríguez, particularmente desde el 2012, cuando asumió de manera permanente las labores propias de la finca “Villa Alejandra”.
Los testigos vecinos al predio (residentes en viviendas colindantes), manifestaron conocer al actor y reconocer en Herrera Rodríguez la condición de “patrón” y propietario. Igualmente, resulta indiscutible que las actividades desarrolladas por el demandante se ejecutaron bajo un marcado carácter subordinado, pues, los declarantes coincidieron en señalar que el demandado recurrente impartía instrucciones y órdenes directas orientadas a la conservación y mantenimiento del inmueble de su propiedad.
Al punto, no le asiste razón al apelante al reprochar la ausencia de valoración probatoria respecto de las declaraciones rendidas por Herrera Vásquez y Artiga Diaz, en virtud de que, por un lado quien fungió como secretaria del demandado desconocía materialmente las funciones desarrolladas por el demandante y las condiciones en que las ejecutaba y, por otro lado, el hijo del demandado, en estricto sentido, afirmó vincularse con la finca desde el 2017, por lo que también desconocía la dinámica previa a dicha calenda. 17 RAD. 68001-31-05-004-2021-00145-01 PI 2024-872 Se advierte de la documental que, conforme a la historia laboral del demandante, durante el 01 de noviembre de 2013 al 01 de octubre de 2014 se efectuaron cotizaciones al Subsistema de pensiones por parte de “Consorcio helechales” y “Construcciones Obras”; situación que, en todo caso no, exige la finalización de labores con el demandado, lo que coincide con las declaraciones valoradas en juicio, concordantes en afirmar que se trató de un vínculo continuo en atención a las labores requeridas por el predio.
Sobre los denominados contratos de prestación de servicios aportados, es necesario señalar que los mismos no son suficientes para derruir la presunción de contrato de trabajo gestada con ocasión de la prestación personal del servicio del actor, como se desprende del acervo probatorio. En efecto, véase que, de dichos documentos, únicamente puede advertirse las funciones para las cuales presuntamente fue contratado aquel, siendo las mismas declaradas por los deponentes en juicio: 18 RAD. 68001-31-05-004-2021-00145-01 PI 2024-872 19 RAD. 68001-31-05-004-2021-00145-01 PI 2024-872 Actividades que, en todo caso, fueron ejecutadas por el accionante desde el momento primigenio en que se le asignó la vivienda dentro del predio “Villa Alejandra”; circunstancia que los testimonios relataron de manera uniforme.
En los anteriores términos, es diáfano que la presunción varias veces aludida, antes que derruirse, resulta efectivamente corroborada y, ninguna conclusión diferente a la que arribó la primera instancia puede adoptarse, pues con meridiana claridad se advierte que entre las partes en contienda existió una verdadero contrato de trabajo, con extremos determinados y, al no reprocharse en el recurso de alzada, el monto de las condenas efectuadas por el despacho de origen, se confirmará la sentencia impugnada.
Con fundamento en el artículo 365 del C.G.P, aplicado por remisión del canon 145 del CPTSS, se condenará en costas a la pasiva, por no salir avante su apelación. Se fijarán como agencias en derecho de la alzada $1.423.500. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, 20 RAD. 68001-31-05-004-2021-00145-01 PI 2024-872 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 02 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Segundo.- Condenar en costas a la demandada. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia $1.423.500 a su cargo. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carillo Choles (En uso de compensatorio) Susana Ayala Colmenares 21