DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal – Rescisión de la Partición por Nulidad. Sentencia Radicación 54001-3160-005-2021-00574-01 C.I.T. 2024-0074 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, dentro del presente proceso VERBAL DE RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN POR NULIDAD incoado por ANA BETANIA CÁCERES SUÁREZ, frente a FABIOLA, SIMON ALONSO, AMÉRICA, SONIA VIRGINIA, JAIME URIEL, LEDDY MAGDALENA, ANDRES ELOY, CRUZ LUZ y MAGDALENA CÁCERES SUÁREZ, así como contra DEPSI PAOLA CÁCERES PEREA, como heredera por representación de RUBÉN DARÍO CÁCERES SUÁREZ, asunto recibido en esta Superioridad el día 7 de marzo de 2024. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Hechos y Pretensiones C.I.T. 2024-0074-01 Rescisión de la Partición Por Nulidad Definitivo Apelación. Sentencia Conforme al libelo introductor y al escrito de subsanación de la demanda1, la señora Ana Betania Cáceres Suárez, por conducto de mandatario debidamente constituido, inició proceso en contra de los mencionados demandados, a objeto de “que se declare anulada y/o rescindida la partición y adjudicación realizada en la sucesión intestada de la señora María Leticia Suárez de Cáceres, aprobada mediante auto (sic) de fecha marzo doce (12) de dos mil diecinueve (2019) del Juzgado Primero de Familia de Cúcuta” (pretensión 1ª); consecuencialmente, depreca la reelaboración del trabajo de partición para que se le adjudique en forma equitativa “su legítima en calidad de hija y heredera de la causante” (pretensión 2ª), y del mismo modo pide la adjudicación de los “gananciales” del entonces cónyuge sobreviviente, señor Eloy Cáceres (q.e.p.d.) (pretensión 3ª); además, con miras a restablecer el equilibrio, reclama que los demandados le restituyan “proporcionalmente (…) los réditos, aumentos y frutos que los bienes a ellos adjudicados hayan podido producir, con inteligencia y cuidado, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que la partición y adjudicación (…) sea anulada o rescindida” (pretensión 4ª); también pide la cancelación del registro de la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria n° 260-72650 (pretensión 5ª) y la condena en costa a los convocados a juicio (pretensión 6ª).
En síntesis, la reclamación estriba en que María Leticia Suárez de Cáceres y Eloy Cáceres contrajeron matrimonio – según registro civil de matrimonio por el rito religioso el día 10 de septiembre de 1945 en la parroquia Santo Niño– y dentro del mismo procrearon a Leddy Magdalena, América, Andrés Eloy, Rubén Darío, Sonia Virginia, Simón Alonso, Jaime Uriel, Cruz Luz, Ana Betania, Magdalena y Fabiola Cáceres Suárez; que la señora María Leticia Suárez de Cáceres falleció el 26 de julio de 2007 en la ciudad de Cúcuta, motivo por el que las herederas Fabiola, América y Magdalena demandaron la apertura del proceso de sucesión intestada, la que en principio correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta (radicado 54001-3110-003-201300167-00); que en tal asunto fueron reconocidos todos los antes citados en su calidad de herederos y cónyuge sobreviviente respectivamente, aclarando que como Rubén Darío Cáceres Suárez había fallecido, su hija Depsi Paola Cáceres Perea concurrió como heredera por representación. Expone que en “diligencia de inventarios y avalúos” dentro del proceso liquidatorio, asunto en el que anteladamente le realizaron unos “requerimientos (…) a solicitud de otros” interesados, “le ajustaron cuentas en su contra por la administración del inmueble sucesoral”, explicando que se incluyó como activo la 1 Expediente digital.
Cuaderno primera instancia, actuaciones n° “003DemandaVerbalRescisionParticion.pdf” y “005EscritoSubsanacion.pdf” C.I.T. 2024-0074-01 Rescisión de la Partición Por Nulidad Definitivo Apelación. Sentencia suma de $46’900.000,00 M/cte., “suma que le fue descontada de su porción herencial a que tenía derecho para dejarla sin derecho a su legítima tal y como se desprende del respectivo trabajo de partición y de esa manera acreciendo los demás herederos en su hijuela, pues teniéndose como deudora de la masa sucesoral en esta cantidad, a la cual le quedó adeudando la suma de $31.899.272.7 no le asignaron hijuela, según conclusiones del trabajo” partitivo, el cual fue aprobado por el Juzgado 1° de Familia de Cúcuta en sentencia del 12 de marzo de 2019.
Agrega que en esa labor se “desconoció” al señor Eloy Cáceres, cónyuge sobreviviente, el derecho a gananciales “y/o porción conyugal” a que tenía derecho. Por tal motivo, indica que hace presencia “una nulidad de carácter sustancial en que procede la invalidez absoluta, ya que el acto partitivo adolece de ilicitud, no se liquidó el haber social y ni se hicieron las adjudicaciones de rigor” (sic). 1.2 Actuación en primera instancia. Admitida la demanda el 8 de febrero de 20222 por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, luego de tenerse por superada las irregularidades enrostradas, se ordenó darle el trámite del Proceso Verbal previsto en la normatividad legal vigente para el asunto y ordenó a la parte actora prestar caución previa al decreto de la cautela rogada.
Con auto adiado 3 de marzo de 2022 se concedió amparo de pobreza a la demandante3 y se decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliario n° 260-72650 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Los demandados ANDRÉS ELOY CÁCERES SUÁREZ, CRUZ LUZ CÁCERES SUÁREZ, MAGDALENA CÁCERES SUÁREZ y FABIOLA CÁCERES SUÁREZ, se notificaron del presente asunto mediante conducta concluyente 4; y en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, se resistieron a las pretensiones de la demanda.
Adujeron5, en resumen, que al trámite sucesoral recriminado se hicieron parte todos los herederos de la causante e incluso el cónyuge supérstite, quien en el curso del asunto falleció y se acreditó su deceso, lo que aparejó “la acumulación de ambas sucesiones, para liquidarse la herencia de 2 Ib., actuación “008AutoAdmision.pdf” 3 Ib., actuación “012AutoRecurso.pdf” 4 Ib., actuaciones “039AutoOrdenaNotificar. pdf” y “048AutoIntegrarContradictorio.pdf” 5 Ib., actuación “040ContestacionAndres,Cruz,Magdalena,Fabiola.pdf” C.I.T. 2024-0074-01 Rescisión de la Partición Por Nulidad Definitivo Apelación. Sentencia ambos conyugues (sic)”; por tal motivo, también se llevaron a cabo las publicaciones de aquél y en el asunto participaron “todos sus hijos”, incluida la aquí demandante.
Indicaron que “no se puede dar ninguna liquidación de sociedad conyugal ni herencia respecto del conyugue (sic) sobreviviente” pues en el trabajo partitivo, la partidora “realizó la partición sobre la totalidad de la masa herencial de ambos conyugues (sic), ya que le patrimonio de ambos conyugues (sic) no estaba confundido con otros bienes y los herederos fueron los mismos en ambas sucesiones”.
Insistieron en que no se llevó a cabo por la partidora “la liquidación de la sociedad conyugal de la causante con su conyugue (sic), (…) debido a que este ya estaba fallecido desde antes de la audiencia de inventarios y avalúos y se había realizado en acumulación esta sucesión, por lo que los bienes herenciales los incluyó en su totalidad en la masa herencial partible”, liquidación previa que “resultaría inane y en nada contribuiría a la resolución del debate planteado, pues las resultas del proceso serían idénticas; el patrimonio a liquidar y distribuir sería el mismo, entre los mismos herederos, dado que, se insiste, es una sucesión doble acumulada, donde los herederos llamados a juicio son los mismos” Manifestaron que, como la demandante se “sustrajo de la herencia bienes muebles (frutos producidos por el inmueble herencial), está en la obligación de restituir lo sustraído, debido a ello fue que la partidora designada realizó la hijuela de esta heredera en ceros, ya que lo que hiso (sic) fue amortizar la deuda que tiene esta heredera con la masa herencial, para no perjudicar gravemente a los demás herederos, lo cual realizó con las instrucciones de todos los demás herederos”.
Con sustento en lo expuesto, esgrimieron un mecanismo de defensa perentorio que intitularon “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN”. Por su parte, el demandado JAIME URIEL CÁCERES SUÁREZ, se apersonó del asunto por medio de Apoderada General, la señora Yinni Johanna Oliveros Mejía6; las demandadas SONIA VIRGINIA CÁCERES SUÁREZ y DEPSI PAOLA CÁCERES PEREA, quien heredó por representación de RUBÉN DARÍO CÁCERES SUÁREZ, se notificaron por conducta concluyente7, y a través de apoderada judicial se opusieron a la totalidad de las pretensiones, reproduciendo la contestación de la demanda de aquellos, formulando “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN” 8-9 6 Ib., actuación “056AutoResuelveIntegraContradictorio..pdf” 7 Ib., actuación “064AutoReconocePersonería.pdf” 8 Ib., actuación “057ContestacionDemanda.pdf” 9 Ib., actuación “065ContestacionDda2Demandados.pdf” la misma excepción de mérito de C.I.T. 2024-0074-01 Rescisión de la Partición Por Nulidad Definitivo Apelación. Sentencia A su turno, el demandado SIMÓN ALONSO CÁCERES SUÁREZ, y los señores DANIEL, JEANNETTE, JOSÉ DAVID y MANUEL DURÁN CÁCERES en su condición de herederos determinados de AMÉRICA CÁCERES SUÁREZ, quien falleció durante el curso del proceso, se enteraron del libelo introductor por conducto de curador Ad Litem10, quien en su nombre se limitó a contestar que no le constaban los hechos de la acción y que se atenía a lo que resultare probado11.
En atención a que los demandados Jaime Uriel Cáceres Suárez y Daniel, Jeannette, José David y Manuel Durán Cáceres enajenaron a la señora MARÍA STELLA MEJÍA ANAYA las cuotas partes que les pertenecían sobre el inmueble que les fuera adjudicado en la partición cuya rescisión aquí se clama, se conformó el contradictorio con esta última12, quien, enterada del asunto, acompañada de apoderada judicial, se opuso al éxito de la acción13.
En compendio, manifestó que conoce a los demandados y la controversia, “que [es] todo legal y entre hermanos”, y relievó que es “un tercero de buena fe”. Con estribo en lo anterior, formuló la excepción de mérito intitulada “COMPRADORA DE BUENA FE”. Finalmente, la demandada LEDDY MAGDALENA CÁCERES SUÁREZ también se notificó por conducta concluyente14.
Sin embargo, dentro del término de traslado se mantuvo silente. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta que desestimó las pretensiones de la demanda (ordinal 1°), no condenó en costas a la actora por encontrarse amparada por pobre (ordinal 2°) y dispuso el levantamiento de la medida cautelar ordenada (ordinal 3°)15.
Como fundamento de su decisión, con fundamento legal y jurisprudencial consideró, inicialmente, que “la parte actora no es precisa en la normatividad presuntamente vulnerada”. No obstante, teniendo en cuenta “los hechos presentados”, coligió que en el decurso recriminado “no existe causa u objeto ilícito, ni se configura causal de incapacidad de las partes intervinientes, así como la 10 Ib., actuación “100NotificaciónCurador.pdf” 11 Ib., actuación “101ContestacionDemanda.pdf” 12 Ib., actuación “085AutoReconocePersoneriaDraPabon.pdf” 13 Ib., actuación “086ContestaDemanda.pdf” 14 Ib., actuación “072AutoReconocePersoneria.pdf” 15 Ib., actuación “125VideoSentencia.mp4”, récord de grabación 46:30 a 01:12:20.
C.I.T. 2024-0074-01 Rescisión de la Partición Por Nulidad Definitivo Apelación. Sentencia voluntad de las partes no se encuentra afectada por algún vicio de consentimiento”, por manera que “los elementos de los actos jurídicos se encuentran reunidos”, razón por la que “la nulidad sustancial en ese sentido no está llamada prosperidad”. Indicó, además, que la falencia de falta de liquidación de la sociedad conyugal en el sucesorio recriminado “en nada afecta” el trámite liquidatorio pues se trató finalmente de una doble sucesión en la que no medió confusión de los bienes y los herederos en una u otra “son idénticos” pues son de doble conjunción, y no se denunciaron “hijos extramatrimoniales, ni bienes propios de los causantes”, amén de que en esa sucesión se adjudicó hijuela a la hoy demandante, “cosa diferente es que presente inconformidad en la forma como se distribuyó y adjudicó la herencia por hacerla efectiva deuda a favor de los herederos (sic).
Sin embargo, es de resaltar que el acto idóneo para presentar las inconformidades era el interior del proceso sucesorio”, lo cual no acaeció. Sumó a lo dicho, que la presente acción no es la idónea para “verificar si existió vulneración de un determinado estadio procesal pues no es posible auscultar para restarle vigencia o para otorgársela, dado que dicha labor le corresponde de por sí esa juez natural, es decir, al juez del proceso”.
Por ende, estimó que la inconformidad debió proponerse “como nulidad procesal” al interior del asunto; y, aunque allí se plantearon desacuerdos, los mismos no tuvieron eco alguno. “Por lo tanto, no puede [la accionante] por vía de proceso judicial, donde se invoca una nulidad sustancial, traer a colación nulidades procesales por no ser la vía idónea para debatirlas”. 1.4 Apelación Notificada la providencia en estrados, fue apelada por el mandatario de la demandante16, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Sede.
Los reparos esgrimidos en primera instancia, se sintetizan en lo siguiente: 1. Concedido el uso de la palabra para exponer los reparos en la diligencia, insistió en que “hay nulidad sustancial en lo debatido”. 2. Y dentro de los tres (3) días subsiguientes a la emisión del veredicto, recalcó “que la nulidad alegada es la nulidad absoluta por violación a normas sustanciales”, esto es, la del “artículo 1405 [del Código Civil que] consagra la figura de la nulidad y rescisión de la partición que dice: “Las particiones se anulan o se rescinden de la 16 Ib., récord de grabación 01:12:26 a 01:12:54 y 01:14:14 a 01:14:46.
C.I.T. 2024-0074-01 Rescisión de la Partición Por Nulidad Definitivo Apelación. Sentencia misma manera y según las mismas reglas que los contratos”. Norma en la cual me amparo para alegar la nulidad planteada.” Tales inconformidades, las desarrolló en la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Al respecto17, sustentó que las nulidades procesales deben reconocerse al interior del proceso en que se originen, en cambio, las de carácter sustancial, son “alegada[s] (…) en proceso separado como se está haciendo, se trata de la nulidad absoluta de un acto, cual es la partición objeto de la nulidad impetrada”.
Comulga con la juzgadora de instancia en que, dada la acumulación de la sucesión del causante Eloy Cáceres, por “sustracción de materia” era innecesario liquidar la sociedad conyugal, por manera que esa “apreciación hecha de manera errada en la demandada” ha de dejarse “sin sustento”. No obstante, reitera que “la violación de la legítima rigurosa” de la demandante ha de prosperar, toda vez que no estaba obligada a rendir cuentas respecto del bien inmueble de la masa sucesoral ya que no le fue asignada la administración del bien, la que se entregó, al interior del trámite sucesoral, al secuestre designado en la diligencia de secuestro.
En tal virtud, “no hay duda (…) que estamos frente a una nulidad absoluta de carácter sustancial, por cuanto el acto jurídico como es la partición objeto de reproche, está violentando norma de orden público cual es el desconocimiento de la legitima rigurosa (Art. 1239 C.C.), que debe darse a favor” de la demandante “en calidad de heredero forzoso, que se llaman así aquellas personas que no pueden ser privadas de la herencia ni siquiera por testamento porque la ley no lo permite”.
Luego, clama que se rehaga la partición con el fin de ser incluida “como partícipe con derecho a hijuela de los bienes que conforman la masa sucesoral, dentro del proceso de sucesión respectivo.” La parte no apelante –demandada–, en esencia, advierte que la requerido por la actora “es revivir una etapa procesal ya concluida dentro del proceso de Sucesión que se adelanto (sic) en el Juzgado Primero de Familia por la acción de nulidad, nulidad que fue debatida dentro del interior del proceso de Sucesión y por descuido del apoderado judicial se dejó vencer los términos para hacer uso de los recurso de ley, perdiendo la etapa procesal de controvertir esta nulidad dentro del proceso de Sucesión”.
Por ello, insta la confirmación de la decisión objeto de alzada18. 2. CONSIDERACIONES 17 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “07SUSTENTACION ANA BETANIA CACERES SUAREZ.pdf” 18 Ibidem, actuación n° “09PRONUNCIAMIENTO DEMANDADOS.pdf” C.I.T. 2024-0074-01 Rescisión de la Partición Por Nulidad Definitivo Apelación. Sentencia Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad.
Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.1 Problema jurídico. Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte impugnante – demandante, la no adjudicación de bienes dentro de la hijuela de un heredero es causal de nulidad absoluta y torna operante la rescisión de la partición, o si, por el contrario, como lo coligió la juzgadora de primera instancia, tal situación no es motivo para acceder a las pretensiones. 2.2 De la rescisión de la partición por nulidad absoluta Para dar respuesta al problema jurídico, menester es recordar que, conforme lo estatuye el artículo 1405 del Código Civil, los trabajos de partición o particiones, como actos civiles que son, “se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos”.
Y, en tratándose de la acción tendiente a la declaratorio de nulidad absoluta, que es la aquí intentada y que importa desatar, sabido es que los motivos legales que afectan la validez de todo acto o contrato, no son otros que los referidos en el canon 1740 del mismo estatuto, que reza: “Es nulo todo acto o contrato al que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”; y el legislador precisó que únicamente el objeto o causa ilícitos, la omisión de alguna formalidad para el valor del acto o contrato en consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado de las partes, y la falta absoluta de capacidad, constituyen motivos de nulidad absoluta (Art. 1741 ibidem).
Lo anterior para significar que, tal como lo tiene puntualizado el Tribunal de Casación, “la partición sigue las reglas de los contratos (art. 1405 inciso 1º), lo que significa que debe cumplir los requisitos de estos para su existencia y validez, la ausencia de los primeros impide su formación, la de los segundos le da vida al acto aunque afectado de un vicio”. 19 19 SC13021-2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 25 de agosto de 2017.
C.I.T. 2024-0074-01 Rescisión de la Partición Por Nulidad Definitivo Apelación. Sentencia La anulación absoluta de la partición entonces, puede ser formulada por los interesados directos, esto es, quienes hayan intervenido en la partición como herederos, cónyuge supérstite, legatarios, acreedores, adjudicatarios e incluso el albacea (Art. 1743 Ib) y también, tal como lo tiene explanado la Corte Suprema de Justicia, por todo aquél que tenga afectado un derecho y por el Ministerio Público en interés de la moral o de la ley, y además, puede ser reconocida por el juzgador de instancia sin mediar petición de parte (Art. 1742 Ib).
Como puede verse, la partición puede estar viciada de nulidad, lo cual ocurre, y así lo puntualiza la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, “por carecer de sus elementos esenciales como la voluntad, el objeto o una solemnidad ad substantiam actus”, agregando esa Corporación que “ocurre el primer fenómeno cuando el o los intervinientes no manifiestan su voluntad de crear, modificar o extinguir la relación negocial; el segundo se da en el evento de que no exista el bien o la cosa sobre el cual recae el pacto; y lo último se configura cuando el acto es solemne y se pretermite la forma prescrita en la ley para que tenga eficacia, como la falta de escrito en tratándose de una promesa de venta o el testamento abierto elaborado en documento privado”.
“Por ende, son elementos esenciales en la partición herencial: que tenga origen en el fallecimiento de una persona natural; que ésta haya dejado bienes; y por último que existan unos coasignatarios a quienes adjudicarles tales pertenencias” 20. 2.3 Del caso concreto Conforme a la demanda, no viene a duda que la parte actora aspira a obtener la aniquilación absoluta del trabajo partitivo que fue aprobado mediante sentencia del 12 de marzo de 2019 al interior del Proceso de Sucesión Intestada de la extinta María Leticia Suárez de Cáceres, adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, radicado n° 54001-3110-003-2013-00167-00, trámite liquidatorio al que compareció el señor Eloy Cáceres, en calidad de cónyuge supérstite, así como los herederos de aquellos; pero ante el deceso del consorte sobreviviente, se acumuló la sucesión intestada de éste a la de aquélla. 20 Ejusdem.
C.I.T. 2024-0074-01 Rescisión de la Partición Por Nulidad Definitivo Apelación. Sentencia Auscultado tal proceso, conforme al Registro Civil de Defunción n° 06411376 de la Notaría 2ª de Cúcuta21, resulta pacífico que la señora María Leticia Suárez de Cáceres, falleció el 26 de julio de 2007, deceso que habilitó el inicio del trámite de su sucesión intestada, la cual finiquitó en el Juzgado 1° de Familia de Cúcuta22.
En ese decurso, promovido por América, Magdalena y Fabiola Cáceres Suárez, herederas, comparecieron, en lo que aquí interesa, la demandante Ana Betania Cáceres Suárez, quien fue reconocida como heredera en calidad de hija, y el señor Eloy Cáceres, al que se reconoció su calidad de cónyuge supérstite (auto del 27 de septiembre de 201323). Sin embargo, la acción se convirtió en una doble sucesión en razón a que, el día 25 de julio de 2015, el citado señor Cáceres falleció24, motivo por el que, ante petición expresa de varios herederos, se admitió la acumulación de la sucesión intestada de este último25 y se dispuso lo pertinente frente al particular.
Así, tras llevarse a cabo las citaciones y comunicaciones previstas en este tipo de trámites, se realizó la diligencia de inventarios y avalúos de la doble sucesión el día 24 de agosto de 2016, en la cual se reportaron los activos y pasivos. En los primeros, se incluyeron un inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria n° 26072650 avaluado en la suma de $118’108.000,00 M/cte., y los arriendos producidos por la segunda planta del mismo que se totalizaron en la suma de $26’800.000,00 M/cte, y por un local comercial ubicado en un costado de esa heredad, que asciendieron a $20’100.000,00 M/cte, habiéndose denunciado que quien percibió dichos frutos civiles fue la aquí demandante Ana Betania Cáceres Suárez.
Como pasivo, se relacionó el valor del impuesto predial de ese predio por la suma de $8’479.300,00 M/cte. Y dado que no medió objeción alguna, fueron aprobados26. Finalmente, con fundamento en esa información, la partidora llevó a cabo el trabajo partitivo y en el mismo consignó que, en razón a que la heredera Ana Betania Cáceres Suárez es “deudora de la masa sucesoral, al momento de liquidar, quedaría en cero su hijuela y además tendría una deuda con los herederos”; de ahí que a los otros “10 herederos” les fue adjudicado el “único bien inmueble relacionado como uno de los activos de la masa sucesoral y un pasivo por cobrar” a la mencionada Ana Beatriz.
Tal distribución y adjudicación, ningún reparo le mereció a la hoy demandante, y dado que la labor partitiva, conforme lo precisó el 21 Prueba traslada: Proceso de Sucesión Intestada de María Leticia Suárez de Cáceres, radicado n° 54001-3110-003-201300167-00 del Juzgado 1° de Familia de Cúcuta, folio digital n° 9. Cuaderno primera instancia, subcarpeta “SUCESIÓN JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA 54001311000320130016700 SUCESION”, actuación “001ExpedienteDigitalizado.pdf” 22 Inicialmente el asunto fue de conocimiento del Juzgado 3° de Familia de Cúcuta, el que ante las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura se desprendió de su competencia siendo así como el proceso finalmente quedó bajo el conocimiento del despacho homólogo primero de esta urbe. 23 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “SUCESIÓN JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA 54001311000320130016700 SUCESION”, actuación “001ExpedienteDigitalizado.pdf”, folio digital 148. 24 Ibidem, folio digital 288. 25 Ib., folio digital 301 a 303.
Auto del 24 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado de Familia de Descongestión de Cúcuta. 26 Ib., folio digital 360 a 366. C.I.T. 2024-0074-01 Rescisión de la Partición Por Nulidad Definitivo Apelación. Sentencia juzgado cognoscente, no mereció reproche, fue aprobada mediante sentencia aprobatoria del 12 de marzo de 201927, que quedó, por lo tanto, ejecutoriada.
El anterior recuento cronológico, era necesario para develar que dentro del trámite liquidatorio de la doble sucesión de los señores María Leticia Suárez de Cáceres y Eloy Cáceres, no hubo objeto o causa ilícitos, pues simplemente se trató de una sucesión intestada por causa de muerte; tampoco hubo falta de capacidad de alguno de los intervinientes, dado que todos los herederos que concurrieron al trámite eran plenamente capaces y comparecieron acompañados de mandatario judicial; además, hubo causantes (los cónyuges Cáceres-Suárez) que dejaron bienes y estos fueron adjudicados a sus herederos, lo que se llevó a cabo por medio de uno de los mecanismos previstos por el legislador, cual es precisamente el proceso de sucesión intestada ante juez, por cuanto los herederos no se pusieron de acuerdo para liquidarlas por notaría. Aunado a ello, la sentencia aprobatoria del trabajo de partición se encuentra debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del bien adjudicado, y el hecho de que la hijuela de la señora Ana Betania Cáceres Suárez quedase en ceros, no configura causal de nulidad para retrotraer, por las sendas de la rescisión de la partición, el trabajo aprobado, ya que era a través del mecanismo procesal de objeción a la partición, la vía expedida para expresar su desacuerdo frente al trabajo confeccionado, por la supuesta violación o desconocimiento de la reglas de partición que estaba obligado a observar el Partidor designado.
Por lo tanto, las inconformidades contra la sentencia de primera instancia no se abren paso, en virtud a que las irregularidades que en sentir de la parte demandante afectan la partición, no tienen la entidad jurídica suficiente para retrotraer el trabajo de partición reprochado ni constituyen causal para rescindirlo por nulidad absoluta. 2.4 Conclusión Bajo ese horizonte argumentativo, se impone confirmar la sentencia primigenia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, sin imponer condena en costas por estar la apelante beneficiada del instituto de amparo de pobreza. 27 Ib., actuación “002ExpedienteCuadernoDos.pdf”, folio digital 7 a 19.
C.I.T. 2024-0074-01 Rescisión de la Partición Por Nulidad Definitivo Apelación. Sentencia 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el día veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, dentro del proceso Verbal de Rescisión de la Partición por Nulidad incoado por Ana Betania Cáceres Suárez, en contra de Fabiola, Simón Alonso, América, Sonia Virginia, Jaime Uriel, Leddy Magdalena, Andrés Eloy, Cruz Luz y Magdalena Cáceres Suárez, y de Depsi Paola Cáceres Perea, heredera por representación de Rubén Darío Cáceres Suárez.
SEGUNDO: Sin condena en costas, conforme a lo motivado. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE28 Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS YAMITH RIAÑO SANCHEZ ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 28 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.